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C-256/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-256/1423 de abril de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria Que Deroga Norma Sobre Eleccion Directa De Parlamentarios Andinos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-256 14PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-No hubo vicio de procedimiento en la cadena de anuncios durante el trámite en Plenaria del Senado (Aclaración de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003-Asegura a partidos, movimiento y parlamentarios certidumbre acerca de cuándo ha de votarse un proyecto determinado (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DEROGA NORMA SOBRE ELECCION DIRECTA DE PARLAMENTARIOS ANDINOS-Problema de certidumbre en la publicidad de actos parlamentarios no constituye vicio de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: expediente PE-043 Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara “Por el cual se deroga la Ley 1157 de 2007 por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos”. Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto con el fin de precisar las razones por las cuales a mi juicio no hubo un vicio de procedimiento en la cadena de anuncios, durante el trámite del proyecto de ley en la Plenaria del Senado.

1. En la presentación consecutiva de anuncios durante la Plenaria del Senado de la República, se observa que en la sesión en la cual se votó la iniciativa su aprobación se había incluido en el orden del día, y al mismo tiempo se había anunciado para una sesión posterior. En efecto, la aprobación del Proyecto de ley bajo control se anunció primero para el 9 de diciembre, como se aprecia en la Gaceta 70 de 2014. En esa fecha, si bien se discutió el proyecto, no fue sin embargo sometido a votación, razón por la cual en la misma sesión se anunció expresamente para la “Sesión Plenaria siguiente al día nueve de diciembre de 2013 Senado de la República”; es decir, para la sesión de 10 de diciembre. Efectivamente, en la sesión plenaria del 10 de diciembre de 2013 se votó el proyecto, como se aprecia en la Gaceta 78 de 2014, y se puede apreciar que su aprobación era un pendiente dentro del orden del día. No obstante, en la Gaceta 78 de 2014, correspondiente a lo ocurrido durante dicha sesión plenaria, se advierte también que el mismo proyecto no solo se votó, como se había mencionado en el orden del día, sino que asimismo su votación se anunció contradictoriamente para una sesión plenaria posterior:“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.Anuncio de proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República:[…]Proyectos de ley con ponencia para segundo debate:[…] ¿ Proyecto de ley Estatutaria número 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara, por la cual se deroga la Ley 1157 de 2007 con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones”.2. A mi juicio, si bien existe en casos como este una problemática presentación de los anuncios, la práctica que en ellos se revela no es sin embargo constitutiva de un vicio de procedimiento en la formación de una ley. En efecto, creo de un lado que es una práctica problemática, porque el Acto legislativo 01 de 2003 tiene el propósito de asegurarles a partidos, movimiento y parlamentarios un grado suficiente de certidumbre acerca de cuándo ha de votarse un proyecto determinado. En casos como este, si bien los congresistas saben con anticipación que el proyecto ha de votarse ese día, toda vez que hubo un anuncio previo con la fecha determinada o determinable de cuándo tendría lugar, lo cierto es que el acto de anunciarlo nuevamente dentro de la sesión en que se vota, supuestamente para votarlo en una reunión posterior, pudo distorsionar el principio de publicidad, en la medida en que descoordina a sus destinatarios.3. Considero que es un problema de certidumbre en la publicidad de los actos parlamentarios, no es empero constitutivo de un vicio de inconstitucionalidad, por varias razones. Primero, porque la votación del proyecto se había anunciado previamente para ese día, de un modo aceptable a la luz de la Constitución. Segundo, por cuanto el mismo día para el cual se citó no sólo se votó efectivamente el proyecto, sino que en el orden del día de esa sesión estaba prevista su votación. Tercero, debido a que no ha habido ni en este proceso, ni durante el trámite de aprobación en el Parlamento, ningún reclamo de minorías encaminado a evidenciar que en ello hubiese existido un recurso orientado a excluir o disminuir la importancia de ciertas voces dentro del procedimiento legislativo, una maniobra para desorientar opiniones disidentes, o una acción para desarticular mayorías). En esas condiciones, considero que no hay un vicio en la formación del proyecto de Ley, y por lo mismo decidí suscribir la sentencia. En esta, no obstante, no se exponen razones como las antes mencionadas y por ese motivo aclaro el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencias C-238 de 2006 y C-013 de 1993. Sentencia C-756 de 2008. Cfr. sentencia C-818 de 2011. Artículos 153 y 241 -numeral 8- de la

C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporación, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras. Sentencia C-307 de 2004. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Jorge Arango Mejía M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P: Rodrigo Escobar Gil. Manuel José Cepeda Espinosa. Alfredo Beltrán Sierra M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Manuel José Cepeda Espinosa La información se tomó de un oficio suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante el cual se remite el Proyecto al Presidente de la Cámara para que lo remita a la Comisión Primera. Folio 11 del cuaderno

2. Ver folios 1-4. Ver oficio a folios 12 – 13 del cuaderno

2. Visible a folios 16-17 del cuaderno 2. “ARTICULO

41. Atribuciones. [Modificado por el art. 7 de la Ley 974 de 2005]. Como órgano de orientación y dirección de la Cámara respectiva, cada Mesa Directiva cumplirá las siguientes funciones: (…)

5. Disponer la celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas Cámaras, cuando sea conveniente o necesaria su realización, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra Cámara, en tratándose del segundo evento. Sendas resoluciones así lo expresarán. (…)” Visible a folio 72-74 del cuaderno

1. La información se tomó del informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas presentado por los presidentes de las comisiones primeras de ambas cámaras. Ver folios 33-34 del cuaderno

2. Este informe está contenido en la Gaceta No. 890 de 2013. Visible a folios 244-299 del cuaderno

3. Al respecto, el Ponente explicó sobre el Parlamento Andino: “Sólo tiene posibilidad entonces de hacer sugerencias respetuosas, de hacer consultas, de asesorar, de hacer labores de acompañamiento, y según lo que establecieron en ese acuerdo pues ellos serían elegidos por voto directo.” El ponente señaló: “El CAMRE que es el Consejo Andino de Ministros de Relaciones, el 19 septiembre 2013, decide mirar la manera uno de poder disolver el Parlamento Andino, cómo y en consecuencia se estima lógico que cero de la Ley y 1157 que es la que establece la elección de esos parlamentarios Andinos en las mismas condiciones en que en Colombia se surte la elección para los parlamentarios, vale decir regionales, Cámara de Representantes y nacionales, Senado. ¿Por qué esta decisión se toma? Pues una primera conclusión es la que esos ministros de Relaciones Exteriores deciden cuándo van a reorganizar la forma en que se relacionan estos países y pretenden fortalecer Unasur, segundo, ellos cuando toman la decisión no es que esté necesariamente suprimiendo la participación de Colombia, porque si bien es cierto que en este momento hay cinco parlamentarios que representan al país en el Parlamento Andino, no es menos cierto que si se llegase a derogar esta norma la posibilidad de que Colombia tenga presencia en el mismo sigue vigente, y sigue vigente en las condiciones en que antes venía.” El Ponente explicó: “Obviamente cuando se miran las consideraciones de orden económico termina uno concluyendo que es un costo alto para una labor importante pero que a título de sugerencia y de consulta, no pareciera tener mayor relevancia, cada uno de ellos tiene prestaciones, tiene un sueldo, tiene un organismo asesor que le significa al Estado aproximadamente 305 millones, si lo sumamos con los cinco integrantes del Parlamento Andino de 1,527 millones y si miramos los cuatro años de los cinco parlamentarios Andinos estamos hablando de un total de 6,110 millones por esos cuatro años.” Sobre este punto, el Ponente sostuvo: “¿Qué quiere decir esto? Que de los senadores y de los representantes que actualmente hay en el Congreso o que resulten elegidos el 9 marzo del próximo año, se designarían cinco como antes se venía haciendo, eso quiere decir entonces, que Colombia no pierde esa representación, lo que pasa es que quienes lo integran van a ser los mismos congresistas que en este momento por una elección que haga cada uno del Congreso irán a representar a Colombia pero ya no en condición de parlamentarios Andinos sino en condición de representantes de Colombia ante ese Parlamento, pero elegidos dentro de los que la constitución establece para las circunscripciones territoriales, bien sea nacional o bien sea departamental.” El Ponente manifestó: “Primero que no contraviene ningún convenio o compromiso internacional, en virtud de que no se habían aprobado sus protocolos adicionales donde se establecía que la votación sería directa y secreta”. El Representante Hugo Orlando Velásquez Jaramillo defendió la continuidad de la elección directa y universal de los parlamentarios andinos con base en argumentos como (i) la importancia de la deliberación que se da al interior de ese órgano, y (ii) los costos inevitables de la democracia El Senador Juan Carlos Vélez Uribe recordó que él formuló un proyecto similar y que para ser coherente, apoyaría esta nueva iniciativa. El Senador Jorge Eduardo Londoño Ulloa afirmó que el proyecto contenía una medida regresiva en términos de realización del principio democrático. El Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona resaltó que el proyecto debió iniciar su trámite antes si el propósito del Gobierno era evitar las elecciones de parlamentarios andinos en marzo de 2014. También alegó que el Proyecto contenía una media cuestionable en términos democráticos y que no existía ningún hecho que diera lugar a una inconstitucionalidad sobreviniente. El Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés se opuso al proyecto porque consideró que el argumento de los costos desconoce la importancia de la participación de Colombia en varios espacios internacionales, y aseguró que la iniciativa va en contravía del mandato de la Constitución de promover la integración latinoamericana. El Representante Carlos Germán Navas Talero manifestó su preocupación por la afectación de las minorías a la que conduciría la iniciativa. “ARTICULO

173. Votación. En estos casos, concluido el debate, cada Comisión votará por separado.” Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de 2014, pág.

16. Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de 2014, pág.

16. Cfr. Gaceta 16 del 7 de febrero de 2014. El Senador Eduardo Enríquez Maya apoyó la tesis de que el proyecto no es inconstitucional por la ocurrencia de hechos nuevos que definió así: “primero los protocolos adicionales del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes suscritos en la ciudad de Sucre el 23 abril de 1997 no han entrado en vigor. Vean ustedes señores senadores, 1997, los protocolos adicionales senador Avellaneda no han entrado en vigor, más claro hace 16 años no nos han aprobado los congresos correspondientes de los países signatarios del tratado, ni mucho menos ratificados por los jefes de Estado, una cosa es aprobar un tratado y otra cosa es ratificar un tratado para luego hacer el canje de notas correspondientes. (…) Y la segunda parte, no tiene Colombia la obligación internacional de elegir directamente a los parlamentarios andinos y de contera deben aplicarse las normas internacionales vigentes para los países miembros de la CAN, los cuales permiten a los congresistas del país, participar directamente en el órgano deliberante de la integración andina, doctor Navas ad honórem, sin permitir la representación ante ese órgano del sistema andino de integración.” El Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo sostuvo que apoyaba el proyecto, toda vez que consideró que el cambio del sistema de elección no afecta el Parlamente Andino y el coso de la elección directa es muy alto. El Representante Navas Talero expresó el siguiente cuestionamiento: “Entonces como abogado me pregunto, dónde está el ahorro si de todas maneras van a nombrar otros elegidos por ustedes que van a costar plata, ¿o es que Presidente este nuevo parlamento que están diseñando acá va a trabajar honoris causa? Sería excelente, pero digan cuál es el ahorro, porque si usted dice no los va a elegir el pueblo, los vamos a elegir nosotros como Representantes del pueblo, bonito juego para democratizar una elección, y les van a pagar, ¿les van a pagar menos o lo mismo? Entonces si le van a pagar lo mismo dónde está el ahorro, que algo matemático me lo explique porque eso fue lo que yo entendí ayer, si me equivoqué al entender es problema neuronal por lo tanto pediría disculpas. Pero eso yo escuché ayer, ya no los va a elegir el pueblo, los vamos a elegir nosotros, bonita manera de acabar con la democracia, y nos sale más barato, ¿por qué? Son preguntas que quiero que me respondan antes de tomar una determinación sobre si apoyo o no apoyo este proyecto, y una pregunta que quiero que algún tratadista de los tantos que hay acá me lo explique.” El Senador Eduardo Enríquez Maya respondió al cuestionamiento del Representante Navas talero así: “Pero la pregunta e inquietud del doctor Germán es pertinente, lo que se trata honorable Representante es que no se elija el Parlamento Andino en obedecimiento a la Ley 1157 frutos de estudio para ser derogada, y la competencia pase al Congreso de la República para designar a los miembros del Senado y de Cámara, con delegaciones a cumplir funciones de Parlamento Andino, similar como se hace, similar como se hace con las comisiones legales.” El Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona se opuso al proyecto porque señaló que la democracia es costosa y recordó que la Constitución promueve la integración latinoamericana. Sobre los argumentos de “inconstitucionalidad sobreviniente” del Senador Enríquez Maya sostuvo: “tendrá que concluir conmigo porque justamente su definición de inconstitucionalidad sobreviniente es lo que me da a mí el argumento para decir que aquí no hay un hecho o una situación jurídica sobreviniente que permita deslindar el juicio de constitucionalidad que hizo la Corte respecto de la Ley 1157 de 2007. No hay ningún hecho sobreviniente, usted mismo ha dicho, que los protocolos adicionales al acuerdo de Cartagena sobre elecciones no han entrado en vigencia, y que hace 16 años están esos protocolos, si hace 16 años que están esperando entrar en vigencia y entre otras cosas ustedes dicen que a Colombia es a la que le hace falta el acto de ratificación, es Colombia, Colombia, Colombia, ahí está en la exposición de motivos. Y las leyes del 2007 entonces usted tendría que plantear hechos después del 2007 o situaciones jurídicas después del 2007 para que podamos hablar de una inconstitucionalidad que sobreviene después del juicio de constitucionalidad de la Corte, eso para referirme a la primera causal de inconstitucionalidad que usted plantea. En relación con la segunda, pues tampoco porque ahí de lo que se está hablando desde que la elección directa no es una obligación y yo entiendo, no es una obligación pero puede, los países pueden darse conforme a su constitución y a su ley en la manera en si es directa o es indirecta la elección de los parlamentarios y si lo pudimos en el ámbito de la línea sé 57 que fue declarada constitucional, pues obviamente que entonces lo que me está indicando es que ahí tampoco hay una inconstitucionalidad sobreviniente.” El Senador Jesús Ignacio García Valencia se opuso al proyecto por las siguientes razones: “En primer término yo quiero decir que estoy votando negativamente este proyecto por dos razones, en primer lugar porque yo creo en la legitimidad que la elección popular y lo cierto es que el Parlamento Andino tiene que ocuparse así sus decisiones no tengan poder vinculante de muchos aspectos que tienen que ver con las políticas sociales a nivel de la región y obviamente que esas deliberaciones y las conclusiones que allí se lleguen tendrá mayor legitimidad en la medida en que estén precedidas por la elección popular directa. En segundo término no quiero referirme a los otros argumentos que aquí se han expuesto en relación con este proyecto, pero quiero decir que si uno de ellos es que el Parlamento Andino y los diferentes parlamentos que existen en la región van a ser sustituidos por un nuevo parlamento, me parece que lo procedente sería que ese nuevo parlamento se cree para entrar a acabar con estos tantos parlamentos que existen a nivel latinoamericano.” Cfr. Gaceta 17 del 7 de febrero de 2014. pág.

16. Se destacan de su intervención los siguientes apartes: “Muchas gracias señor Presidente, señores Senadores, me corresponde sustentar el informe de ponencia sobre el Proyecto de Ley Estatutaria 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara, informarles a los colegas que este proyecto es de origen del gobierno, proyecto que fuera presentad por la señora Ministra de Relaciones Exteriores y por el señor Ministro del Interior. (…)Qué se propone en este proyecto, la iniciativa del gobierno señores Senadores, volver al sistema anterior para la designación de 5 Parlamentarios andinos. ¿En qué consistía el sistema anterior? Que le correspondía al Congreso de la República, designar del cuerpo de Senadores, del cuerpo de congresistas mejor, cinco Parlamentarios que además de ostentar la dignidad de congresistas podían cumplir la función sin ganar remuneración alguna en el Parlamento Andino, ese es, eso es en el fondo lo que propone el sistema, lo que propone el Proyecto de Ley que tienen ustedes en estudio.(…) Entre otras consideraciones que hace el consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, de los países signatarios del tratado, o sea señor Presidente, Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia son las siguientes. Dicen que el Parlamento Andino no tiene funciones que justifiquen su permanencia, que estas funciones se reducen a simples recomendaciones las cuales no tienen efecto vinculante alguno. De mi parte yo precisaría que el Parlamento Andino no tiene funciones ni legislativas ni tampoco de control político, ese argumento tiene peso para que en el futuro se piense si es conveniente o inconveniente la existencia del Parlamento Andino. (…)En segundo lugar, las elecciones de Parlamento Andino, las selecciones de Parlamento Andino, son bastante considerables, estamos a la espera que nos haga saber el señor Registrador Nacional del Estado Civil, el monto, el costo de estas para las elecciones del 2010, pero como si eso fuera poco, por las votaciones de Parlamento Andino, en Colombia se ordena la reposición de votos a los distintos partidos. Ustedes saben más o menos cuánto repone el Estado por cada voto para Congreso de la República y cuánto repone para Parlamento Andino y por supuesto los salarios, las prestaciones no simplemente de los funcionarios del parlamento, no simplemente de los señores parlamentarios andinos sino de todos los funcionarios del Parlamento Andino.(…) Por lo tanto, de aprobarse este Proyecto de Ley, las elecciones de Parlamento Andino no se realizarían en el año 2018 y los Parlamentarios Andinos se designarían con la ley anterior, es decir, con el sistema anterior, es decir que el Congreso de la República designe los Parlamentarios andinos del seno del Congreso de la República”. El Senador Luis Fernando Duque manifestó que votaría en favor del proyecto, ya que en su experiencia como Presidente del Parlamento Andino, se formó la opinión de que la elección directa no es favorable. También aseguró que se opone a la desintegración del Parlamento Andino y resaltó su labor como organismo asesor del Consejo de Ministros. El Senado Jorge Enrique Robledo Castillo solicitó que se debatiera con calma el proyecto y para dar tranquilidad propuso a los partidos que no inscribieran candidatos para los cargos de parlamentarios andinos para las elecciones de marzo de 2014. De su intervención también se destaca el siguiente aparte: “Hoy el pacto, el pacto de Cartagena señala con claridad que este Parlamento Andino tiene que elegirse por voto universal, luego pasar a lo que propone el proyecto de ley no es fácilmente gastar la pólvora en nada, porque la Corte Constitucional tendrá que declarar inconstitucional el proyecto de ley pero además políticamente hay un problema muy grave, es que como está diseñado el proyecto de ley, es para que el Polo Democrático Alternativo no pueda tener Parlamentario Andino, ni en una condición, ni en otra condición, así fuera trabajando ad honoren porque lo que dice la propuesta es que elegirá el Congreso, elegirá los Parlamentarios Andinos y que habrá por lo menos uno de las minorías políticas, pero como los Partidos de la Unidad Nacional son tan ingeniosos, son la mayoría, la minoría, la medianía, tienen todos las posibilidades de quedarse con todo y entonces por supuesto eso no nos hace ninguna gracia.” Se destaca la siguiente propuesta de la intervención del Senador Honorio Galvis Aguilar: “a mí me parece que sería bueno precisar de una vez por todas, para evitar futuros conflictos con la Cámara, por ejemplo, que el Senado elija dos Parlamentarios Andinos y la Cámara elija tres Parlamentarios Andinos y la Cámara elija tres Parlamentarios Andinos pero también se crea una dificultad en lo que tiene que ver con la proporcionalidad de las minorías al interior del Congreso.Ese Parlamentario de minorías quién lo elige, el Senado o lo elige la Cámara, me parece que tendríamos que aclararlo para evitar mañana el conflicto que con seguridad se va a presentar entre las dos Cámaras. Propongo, con el debido respeto aquí a los autores y al ponente, que se establezca como ocurría antes de la elección directa, que el Senado elija dos Parlamentarios Andinos, la Cámara tres y de pronto se puede establecer de una vez que en la Cámara se elija al representante de las minorías.” La Senadora Gloria Inés Ramírez Ríos anunció su voto negativo y solicitó en consecuencia votación nominal. Aseguró que la iniciativa es un retroceso para la democracia, afecta a las minorías y contiene un vicio de constitucionalidad, pues desconoce el Acuerdo de Cartagena. El Senador Carlos Alberto Baena López manifestó su apoyo al proyecto, pero formuló la siguiente propuesta: “que los miembros que se elijan por parte del Congreso para el Parlamento Andino sean de carácter rotativo, esto específicamente en el tema de las minorías que incluso no hablemos de un solo escaño para minorías, sino que lo ampliemos o que en todo caso se establezca un mecanismo más democrático y rotativo para que todos los partidos políticos podamos hacer parte del Parlamento Andino, así sea por un año o por dos años pero que todos tengamos la oportunidad de participar.” El Senador Arturo Yepes Alzate anunció su voto negativo, toda vez que consideró que debía darse más tiempo al proyecto del Parlamento Andino. El Senador Germán Bernardo Carlosama López también anunció su voto negativo, bajo el argumento de que el proyecto es un retroceso de la democracia. Resaltó el papel del Parlamento Andino en la denuncia de abusos contra los pueblos indígenas de la región. El Senador Fernando Eustacio Tamayo Tamayo solicitó examinar la legalidad de la propuesta, teniendo en cuenta que el Registrador ya había convocado para la inscripción de las listas al Parlamento Andino. También pregunta si el proyecto ya fue consultado con los pueblos indígenas. El Senador Luis Fernando Duque García afirmó que a esas alturas, la propuesta era inane, y anunció su voto negativo. El Senador Jorge Enrique Robledo Castillo se opuso a la propuesta y manifestó: “Pero yo con esta proposición que acabó de leer el doctor Eduardo Enríquez, tengo dificultades; porque ya no se limita al tema específico del retiro de las listas, sino que empieza ya, digamos, a inmiscuirse con la política general del Gobierno Nacional entorno a la Comunidad Andina, ¡sí! y ese digamos es otro terreno, que yo preferiría no votar en este momento; porque yo sigo pensando que en esto, estamos en mora de que el Gobierno nos explique de qué se trata.” El Senador Hernán Francisco Andrade Serrano sostuvo que, en su concepto, era imposible revocar el aval según la jurisprudencia del Consejo de Estado. El Senador Camilo Armando Sánchez Ortega también aseguró que la propuesta era inane. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014, pág.

20. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014. pág.

21. El Senador Robledo propone que en el proyecto se declare que uno de los representantes deberá ser de un partido declarado de la oposición. El Senador Manuel Antonio Virgüez Piraquive reiteró la propuesta del MIRA de que los representantes la Parlamento Andino se rotaran anualmente. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014, pág.

24. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014, págs. 25-26. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014, págs. 26-27. Cfr. Gaceta 78 del 6 de marzo de 2014, pág.

27. El Representante Hugo Orlando Velázquez Jaramillo se opuso al proyecto por ser inocuo y por su trascendencia política negativa. También resaltó el papel del Parlamento Andino en el debate de temas como el narcotráfico y las fumigaciones aéreas para erradicar cultivos ilícitos. El Representante Carlos Andrés Amaya Rodríguez apoyó la propuesta de garantizar la participación de las minorías entre los representantes al Parlamento Andino. Cfr. Gaceta 72 del 5 de marzo de 2014, pág.

54. Ver Gaceta 72 del 5 de marzo de 2014, pág.

55. Cfr. Gaceta 72 del 5 de marzo de 2014, pág.

55. Ver Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Auto 089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver las sentencias C-886 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-277 de 2011 y C-894 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia C-1147 de 2003 M.P Rodrigo Escobar Gil. MOLLARD, Martin. La Comunidad Andina de Naciones. En: NEGRO, Sandra. Manual de Derecho de la Integración. Editorial B de F. 1ª Ed. San Antonio, Argentina. 2010. P.

112. La ALALC fue conformada en 1960 por el Tratado de Montevideo y reemplazada posteriormente por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). La ALALC era un instrumento buscaba la conformación de un mercado común latinoamericano, pero al no establecerse plazos ni mecanismos para lograrlo, no fue exitoso y terminó sustituyéndose por la ALADI en el Tratado de Montevideo de 1980. Ibíd. PARLAMENTO ANDINO. Acuerdo de Cartagena. 1969. Disponible en: http: parlamentoandino.org index.php?option=com_content&view=article&id=78&Itemid=248 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Reseña histórica. Disponible en: http: www.comunidadandina.org Resena.aspx WAGNER, Allan. 35 años de integración andina: logros y desafíos en la perspectiva de un nuevo diseño estratégico. En: CÁRDENAS, Miguel et. al. El futuro de la Integración Andina. Friedrich Ebert Stiftung en Colombia, Fescol. Fondo Editorial CEREC. 1ª Ed. Bogotá.2004. p.

1. Ibíd. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Cronología. Disponible en: http: www.comunidadandina.org Cronologia.aspx COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Cronología. Op.cit. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Reseña histórica. Op. cit. MARCOS-SÁNCHEZ, José. El papel de los sindicatos en el futuro de la integración andina. En: CÁRDENAS, Miguel et. al. El futuro de la Integración Andina. Friedrich Ebert Stiftung en Colombia, Fescol. Fondo Editorial CEREC. 1ª Ed. Bogotá.2004. p.

209. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Reseña histórica. Op. cit. PARLAMENTO ANDINO. Sitio web oficial. Historia. Disponible en: http: parlamentoandino.org index.php 2013-02-21-03-49-30 historia MOLLARD, Martin. Op. cit. p. 115 Ibíd. Artículo 7º del Acuerdo de Cartagena. Artículo 11, Ibíd. Artículo 42, Acuerdo de Cartagena. En esta misma norma se indica que mientras se suscribe el Protocolo Adicional para instituir la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, conforme lo señale las reglamentaciones locales y el Reglamento General del Parlamento Andino. Ibíd. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia. Disponible en: http: www.comunidadandina.org Seccion.aspx?id=29&tipo=SA&title=tribunalde-justicia-de-la-comunidad-andina Al respecto, consultar: Sentencia 1-IP-96. Tribunal Andino de Justicia. Al respecto, ver: Resolución 341 del 21 de enero de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones TANGARIFE, Marcel. Op. cit. p. 155 Ibíd. Ibíd, p.

156. Ibíd. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia 93-AI-2000. Este criterio cuenta con el respaldo de lo consignado en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Auto 056 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibíd. Ibíd. Ibíd. “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. || Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. || Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión…” M.P. Fabio Morón Díaz. SÁCHICA, Carlos, “Derecho Comunitario Andino”, Edit. TEMIS, segunda edición, 1990 M.P. Fabio Morón Díaz. “Cfr. Sentencia C-231 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz” Cfr. Sentencia C-256 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. Auto 056 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo” Cfr. Sentencia C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993, que modifica y adiciona las leyes 29 de 1944 (por la cual se dictan disposiciones sobre prensa) y 23 de 1982 (sobre derechos de autor). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. En concreto la demandante señaló que el “artículo 11 de la ley 83 de 1925 por cuanto, en su criterio, contradice algunas normas del Acuerdo de Cartagena “según las cuales no pueden existir gravámenes y restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios de cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina” y la Junta del Acuerdo de Cartagena ha estimado que ciertas medidas de los departamentos colombianos “que impiden o dificultan las importaciones de alcoholes y licores provenientes de otros países miembros del Grupo Andino, constituyen un incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de obligaciones que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo”, incumplimiento que también tiene lugar cuando el Gobierno de Colombia admite “que algunos de sus departamentos otorguen un trato más favorable en materia tributaria y de regulaciones internas a los licores locales, que el que otorgan a los licores de fuera del departamento, incluyendo a los provenientes de otros países miembros del Grupo Andino”, siendo que según las voces del artículo 27 de la Convención de Viena, ningún país miembro puede invocar normas jurídicas internas para justificar el incumplimiento de una obligación emanada de un tratado”. “Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-225 de 1995. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero”. “Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz”. “Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz”. “Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-137 de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Ver la Sentencia C-227 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “Gaceta Judicial Nos. 2393-2394, p. 30-31” Ver la Sentencia C-227 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibíd. M.P. Fabio Morón Díaz “Artículo

30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de los instrumentos y mecanismos de regulación del Comercio exterior de los países miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972...” Magistrada (E) Martha Victoria Sáchica Méndez M.P. Fabio Morón Díaz. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-477 de 2012 y C-221 de 2013. “Cfr. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.” “Cfr. Sentencia No. C-327 de 1997 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.” Cfr. Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Cfr. Sentencia C-988 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. La Paz. 1979. Artículo

1. Disponible en: issuu.com elcondor docs tratado_constitutivo PARLAMENTO ANDINO. Sitio web oficial. Historia. Op. cit. SÁNCHEZ, Tulia Dayanna et. al. Op. cit. p 232 Ibíd. MOLLARD, Martin. Op.cit. p. 114 Ibíd. Artículo

9. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Protocolo de Trujillo. Trujillo. 1996. Artículo

43. Disponible en: www.sice.oas.org trade junac carta_ag Trujillo.asp Manual de Derecho de la Integración, pág. 125 SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA DEL PARLAMENTO ANDINO. El Parlamento Andino, historia de un proceso. Colección Fondo de Publicaciones. 1994. Bogotá. p. 17 Manual de Derecho de la Integración. 125 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia se expresa que las normas del Protocolo y su ley aprobatoria son constitucionales. Sin embargo, se anota que es necesario hacer algunas precisiones sobre el tema. Al respecto se afirma que la sentencia se limita a confrontar el texto del tratado y de su ley aprobatoria con la Constitución, pero que el Acuerdo de Cartagena y su Protocolo Modificatorio constituyen en realidad tratados-marco que crean órganos y les fijan unas funciones. Por eso, las precisiones se refieren fundamentalmente a que la actividad de los órganos de la Comunidad Andina de Naciones debe garantizar la vigencia de los principios superiores del régimen constitucional colombiano, “el respeto a los derechos humanos, la vigencia del Estado Social de Derecho, la democracia y la separación de poderes”. En este sentido, afirma, le corresponde al Tribunal de Justicia Andino “declarar la nulidad de las decisiones de la comunidad que violen el ordenamiento jurídico de la comunidad, dentro del cual deberán entenderse incorporados los expresados principios superiores.” A continuación afirmó que el hecho de que el Tribunal no cumpliera esa labor adecuadamente con respecto a una decisión “podría eventualmente llevar a la jurisdicción constitucional, en una situación extrema, a ordenar su inaplicación interna, siempre que previamente se hubiere procurado obtener del tribunal Andino la Interpretación de la norma sobre cuya interpretación se centra la controversia (Ley 17 de 1980, art. 29). En este evento cabe distinguir la validez de la decisión comunitaria que es asunto ajeno al órgano judicial nacional, de la inaplicación interna en un caso particular y por el motivo expresado. Lo anterior, sin embargo, no podría siquiera ser contemplado hipotéticamente si en el seno de la comunidad se llega a imponer en un momento dado una práctica de garantía de los principios aludidos sobre cuyo normal funcionamiento pudiera mantenerse una expectativa razonable.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 2 señaló además: “Artículo 2°. Del régimen electoral aplicable. Mientras se establece un régimen electoral uniforme, el sistema de elección de los Representantes ante el Parlamento Andino se regirá de acuerdo con la legislación electoral colombiana en el entendido de que el régimen electoral transitorio establecido en la presente ley dejará de ser aplicable cuando entren en vigencia los instrumentos que establezcan el régimen electoral uniforme, salvo en lo que este difiera expresamente a la normatividad, interna colombiana.” Ver Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2014. Ver Gaceta del Congreso N° 71 del 5 de marzo de 2014. Cfr. Gaceta del Congreso No. 16 del 7 de febrero de 2014. Cfr. Gaceta del Congreso N° 71 del 5 de marzo de 2014. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Sitio web oficial. Sistema Andino de Integración (SAI). Disponible en: http: www.comunidadandina.org Seccion.aspx?id=4&tipo=SA&title=sistema-andino-de-integracion-sai Ibíd. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de tres presos interponen acción de tutela, por intermedio de la personera municipal, en contra de la Registraduría Municipal de Palestina (Caldas), por no haber ésta dispuesto una mesa de votación para que los accionantes ejercieran su derecho al sufragio en las elecciones de 1994.Los accionantes tenían debidamente registradas sus cédulas de ciudadanía para ejercer su derecho al sufragio. La personera sostiene haber ayudado a los presos en el trámite ante la Registraduría, pero ésta respondió que como requisito para la instalación de mesas de sufragio era necesaria la presencia de por lo menos 50 votantes potenciales. Por los motivos anteriores, decidieron los actores acudir a la acción de tutela. En la Sentencia C-373 de 1995 se enuncia que, a diferencia de los derechos fundamentales en general, cuando se trate de funciones electorales, la ley que las desarrolle debe ser estatutaria cuando, además de tratar elementos esenciales de las citadas funciones, desarrolle todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos. Teniendo en cuenta lo anterior, dice la Corte: “La norma demandada en el caso sub lite [Competencia del legislador ordinario para establecer inhabilidades e incompatibilidades] no está restringiendo el derecho al sufragio pasivo, de modo permanente, a una persona o a una categoría de personas: sólo está señalando condiciones bajo las cuales, en un caso determinado, no puede alguien ser beneficiario de ese derecho y sólo mientras tales condiciones subsistan. En consecuencia, no puede considerarse que la norma en cuestión afecte el núcleo del derecho político ni altere, de modo permanente, el ejercicio de las funciones electorales. Una y otra circunstancia habilitan al legislador ordinario para establecer la inhabilidad, cuya constitucionalidad está ampliamente justificada en la medida en que una normatividad de estirpe democrática tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo”. M.P. Alejandro Martínez Caballero La sentencia T-343 de 2010 reitera al respecto: “La Corte ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado con relación a otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte Constitucional asume el conocimiento del caso presentado por dos personas que por vía separada pretenden dejar la Sentencia del 18 de febrero de 2005 de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, sin efecto. Esto, por cuanto la Sentencia es acusada de violar el debido proceso de los actores y el ejercicio y control del poder político, en las modalidades de “elegir y ser elegido” y en lo que respecta al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, por cuanto en dicha providencia se decidió anular los votos depositados en cierta mesa de escrutinio de El Rosal, Municipio de Carcasa- Santander-. Anulación que se dio, a juicio de los accionantes, sin tener en cuenta que tal decisión se basó en un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil que equivocadamente indicó que un número de cédula no pertenecía a uno de los actores, lo que llevó a la Sección Quinta del Consejo de Estado a considerar que se encontraban frente a un caso de suplantación que hacía imperativo la anulación de tal mesa de votación y en consecuencia generó, la frustración del derecho del otro actor a ser Senador de la República pues con los votos anulados de esta mesa, éste hubiera podido acceder a dicho cargo público. Estimó la Corte que en el caso en concreto, si bien se deben garantizar los derechos de los actores, tales como el derecho a elegir y ser elegido, no es pertinente salvaguardarlos por la vía de la especial acción de tutela en razón a que no se recurrió a la vía ordinaria electoral para ello y por ende, el pronunciamiento atacado hizo tránsito a cosa juzgada como garantía de la seguridad jurídica. En consecuencia, la Corte decide negar los derechos invocados por los actores y determinar que “…Salvo casos especiales en los que ese medio no un sea mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan estar en peligro, el interesado en discutir el acto de elección o nombramiento deberá acudir a la acción electoral, pues ésta forma parte del conjunto de garantías constitucionales y legales que pone a su disposición la organización general de los medios electorales, no sólo para hacer efectivo el derecho al voto en su doble dimensión (elegir y ser elegido), sino para dotar de seguridad jurídica definitiva el resultado electoral, de forma que los diversos actores que intervinieron en la elección y la ciudadanía en general, puedan actuar y ordenar sus expectativas de conformidad con dicho resultado.” Ibídem. Ibidem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-759

04. En este caso, la Corte declaró exequible la Ley 848 03, la cual había sido demandada en razón a que durante su trámite no se contó con la participación de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Vaupés, quienes habían sido suspendidos del cargo debido a lo resuelto por el Consejo de Estado. En esta sentencia se consideró que si bien los habitantes de cada circunscripción tenían un derecho de representación mínima en la Cámara, el ejercicio del mismo debía hacerse compatible con la libertad y legalidad del voto. Así, la restricción a la representación resultaba acorde a la Carta Política, puesto que estaba sustentada en el cumplimiento de decisiones judiciales que protegen intereses constitucionalmente valiosos. M.P. Jaime Córdoba Triviño Cfr. LLANOS, Mariana. El bicameralismo en América Latina. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Edición 2003. Fundación Konrad-Adenauer Stiftung. Montevideo, 2003. pp. 347-377. Sobre el particular es ilustrativa la exposición realizada ante la Asamblea Nacional Constituyente por parte del Gobierno, respecto del sentido de un congreso bicameral. Al respecto, Cfr. Informe del Ministerio del Interior y el Consejero Presidencial para la Asamblea y la Reforma Constitucional. El sentido de un congreso bicameral. En: CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. Introducción a la Constitución de 1991. Hacia un nuevo constitucionalismo. Presidencia de la República. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá, 1993. pp. 305-307. “Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: || a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; || b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; || c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Ver sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto se sostuvo lo siguiente en el referido fallo: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos.” Más adelante agregó la Corporación: “(…) esta Corte ha reconocido que los derechos fundamentales tienen unos contenidos mínimos –negativos y positivos- de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la configuración legislativa. Sin embargo, la libertad de configuración del legislador de dichos contenidos abiertos e indeterminados no es absoluta; el legislador está sujeto a los principios de no discriminación y progresividad y no regresividad –cuando se trata de contenidos prestacionales-, entre otros” Ver las sentencias C-671 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según el artículo 52 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal-, “la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”. Se exceptúa de dicha regla, “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso comenzará a regir la ley el día señalado” -artículo 53 numeral 1 ibídem-. M.P. Hernando Herrera Vergara. Incorporada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. Incorporada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cfr. Sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Sentencia T-603 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia C-224 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver entre otras, C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.