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C-255/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-255/2022 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Medidas De Prevención De Contagio Y Propagación Del Virus Covid19 En Centros De Privación De La Libertad Con Hacinamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-255/20 Referencia: expediente RE-277 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, "[p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Salvo mi voto respecto de la decisión de exequibilidad simple adoptada respecto del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, al no superar el test de proporcionalidad y resultar inadecuado e inconducente. Los artículos 38G y 68A del Código Penal establecen los delitos excluidos de la prisión domiciliaria y de los beneficios y subrogados penales. A su vez, el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 consagró los delitos excluidos de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaría transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, con el fin de evitar el contagio del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. El Decreto Legislativo 546 de 2020 tiene la finalidad de combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del estado de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del COVID-19. Por lo tanto, este Decreto estableció las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias para lograr tal fin. En su artículo 6º, el Decreto objeto de control excluyó una serie de delitos de las medidas allí contempladas. El artículo 6º del Decreto 546 de 2020 estableció una lista más extensa de delitos excluidos de los beneficios de prisión domiciliaria o detención preventiva en domicilio, en comparación con la contemplada en los artículos 38G y 68A del Código Penal. Estos delitos son: Homicidio simple doloso (Art. 103). Homicidio agravado (Art. 104), excepto el numeral 6 ya cubierto por el 68A. Secuestro simple (Art. 168) y secuestro agravado (Art. 170). Apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (Art. 173). Constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados (Art. 182A). Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (Art. 188E). Corrupción privada (Art. 250A). Hurto por medios informáticos (Art. 2691). Favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (Art. 320). Concierto para delinquir simple (Art. 340 inciso primero). Asesoramiento a grupos delictivos organizados (Art. 340A). Entrenamiento para actividades ilícitas (Art. 341). Amenazas agravadas (Art. 347). Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (Art. 358). Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado (Art. 385). Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Art. 372). Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 408). En la sentencia, la mayoría aplicó un test de proporcionalidad que implicaba analizar "que: (i) el fin sea constitucionalmente importante; (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada." Así mismo, la mayoría consideró que "dada la estructura del control judicial que se realiza sobre los estados de excepción, es claro que la medida objeto de examen ya superó los dos primeros pasos del juicio intermedio." En ese sentido, el análisis de proporcionalidad fue realizado sobre la medida general, sin considerar todas las particularidades de esta, por ejemplo, la extensión de los delitos excluidos de los beneficios detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias. Tal como lo señaló la mayoría, la finalidad de las medidas contempladas en el presente Decreto Legislativo consiste en impedir la extensión o agravación de la perturbación justificó la declaratoria del estado de excepción. En este caso, dicha perturbación se originó en la propagación del COVID-19. Así mismo, el estándar propuesto por la mayoría consistía en que las medidas fueran efectivamente conducentes para alcanzar la finalidad perseguida. Sin embargo, establecer una lista de delitos excluidos más extensa que la contemplada en la legislación ordinaria carece de conducencia y resulta inadecuado para impedir la extensión o agravación de la propagación del COVID-19. Por el contrario, al impedir el acceso a los beneficios con una lista más amplia de delitos sin considerar el estado de salud de las personas privadas de la libertad, se establecen mayores obstáculos para alcanzar la finalidad perseguida. Por lo tanto, al carecer de conducencia y al ser inadecuado para impedir la extensión o agravación de la crisis, el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 resulta inconstitucional. En los anteriores términos, sustento mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Constitución Política, Artículo 241: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || (...)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". 2 Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Policía Nacional, Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 3 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-277. 4 Informe de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, página 59. 5 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 6 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-277. 7 Al igual que con las demás intervenciones, la Corte hará referencia al concepto del Procurador General de la Nación y a los argumentos específicos que sustentan cada una de sus solicitudes durante el análisis de las medidas correspondientes del Decreto Legislativo 546 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. S.P.V. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. 9 El Artículo 33 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se ocupa de su vigencia. 10 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Esta providencia cita, a su vez, la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé causales específicas para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Artículo 213), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Artículo 93) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Artículo 214). 13 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del Artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo prevé el numeral 8 del Artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción". 14 Corte Constitucional. Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el Artículo 215 de la Constitución puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 16 Decreto 333 de 1992. 17 Decreto 680 de 1992. 18 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 19 Decreto 80 de 1997. 20 Decreto 2330 de 1998. 21 Decreto 4333 de 2008 y Decreto 4704 de 2008. 22 Decreto 4975 de 2009. 23 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. 24 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 25 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 LEEE, Artículo 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos". 27 Corte Constitucional. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta". 28 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 29 Constitución Política, Artículo 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 30 LEEE, Artículo 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 31 Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver también la Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 32 Corte Constitucional. Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 33 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 36 LEEE, Artículo 8. 37 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 39 LEEE, Artículo 7. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 40 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 42 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 45 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 46 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 47 LEEE, Artículo 14. "No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica [...]". 48 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la ley prohibirá toda discriminación". 49 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas". 50 Sentencia T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso se tuteló el derecho de una persona a que una entidad encargada de la prestación de los servicios de salud (CAPRECOM) fuera diagnosticada y, en caso de requerir una operación, garantizar su práctica. 51 Sentencia T-499 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo. 53 Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 54 Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 55 Comité de Derechos Humanos, caso de Mukong contra Camerún, 1994, párrafo 9.3. Citado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 56 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, párrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados "cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate." 57 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 10: "Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación." 58 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 12: "Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente." 59 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 17. "1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.

2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención." 60 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 19: "Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza." 61 Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso se reconoció el derecho de las personas privadas de la libertad a recibir alimentación adecuada y suficiente. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 20: "1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite." 62 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 11: "En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista." 63 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 15: "Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza." 64 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 21: "1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario." 65 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 24: "El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo." 66 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 25: "1) El médico deberá velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión." 67 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 31: "Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias." 68 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 40: "Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible." 69 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, No. 41: "1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo.

2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.

3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud." 70 Sentencia T-851 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones. Entre otras, ver las sentencias T-274 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-412 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-825 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-324 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 71 Desde el inicio de la jurisprudencia se ha sostenido esta posición. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 72 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo. 73 Sentencia T-412 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se decidió que el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (i) había violado los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida de la accionante, al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y desproporcionado; y (ii) había violado los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de la accionante, al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos. En lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala consideró que este derecho también se había desconocido a la señora madre de la accionante. 74 Sentencia C-271 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de Gómez. 75 Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 76 Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 77 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo. 78 Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 79 Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 81 M.P. Fabio Morón Díaz. 82 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 M.P. Alberto Rojas Ríos, S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 84 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 86 Ibídem. 87 Ibídem. 88 Ibídem. 89 Ibídem. En relación con las decisiones que reconocen el estado de cosas inconstitucional, continúa el decreto analizado: "[La] honorable Corte Constitucional, tras la verificación de la constante vulneración de los derechos a la población privada de la libertad y el aumento en los índices de hacinamiento dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, profirió las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, y el Auto 121 de 2018, por medio de los cuales reitera el Estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario e indica cuáles serían las acciones necesarias a implementar de cara a mitigar la grave situación de derechos humanos de las personas privadas de la libertad. || [Así] mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar la necesidad de construir una política criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, así en la sentencia T-762 de 2015 exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a promover la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad." 90 Ibídem. 91 Ibídem. Dice al respecto: "Que, así mismo, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar la necesidad de construir una política criminal que aplique la excepcionalidad de la medida preventiva de aseguramiento, así en la sentencia T-762 de 2015 exhortó al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a promover la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad." 92 Ibídem. Se dijo al respecto: "[De] acuerdo con lo expuesto, la CIDH recomendó a los Estados de la región adoptar medidas como la evaluación de manera prioritaria de la posibilidad de '[...] otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas', así como la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud." 93 Ibídem. Se hace referencia a la comunicación de 25 de marzo de 2020 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dirigida a los gobiernos. Al respecto, añade el Gobierno: "[En] ese sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó: 'En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles.'" 94 Ibídem. Se dice: "[Las] medidas a adoptar guardan conexidad con el Estado de Emergencia declarado en el país, toda vez que el Gobierno nacional debe propender por reducir al máximo la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 lo cual incluye a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; por ello, es claro que la actual situación de hacinamiento merece una atención urgente e inmediata a fin de reducir el riesgo de contagio." 95 Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, página 44. 96 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, páginas 20 y 21. 97 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-193 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo. 98 Regla 1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) de las Naciones Unidas: "Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos". Asimismo, el Subcomité de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señaló que "las personas privadas de libertad son un grupo particularmente vulnerable debido a la naturaleza de las restricciones que ya se les imponen y su capacidad limitada para tomar medidas de precaución. Dentro de las cárceles y otros lugares de detención, muchos de los cuales están gravemente sobrepoblados e insalubres, también hay problemas cada vez más graves." 99 Dada la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Mauricio González Cuervo), "(...) que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991", diferente al encontrado más de una década antes en la Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 100 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-352 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-893A de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 "[...] a pesar de los múltiples conflictos que [...] son de común ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre éstos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. // Sin embargo, estos son casos excepcionales." Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la prohibición absoluta de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ver las sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 102 Intervención de Yesid Reyes Alvarado. Páginas 16 y 17. 103 Ibídem. 104 Beneficios regulados en los artículos 38 a 38 G, y 68 y 68A de la Ley 599 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004. 105 En similar sentido, el propio interviniente puso como ejemplo que "la Ley 1760 de 2015 estableció en dos (2) años el límite máximo de duración de la detención preventiva (...). Quienes antes de la entrada en vigencia de esa norma procesal habían permanecido en detención preventiva más de dos (2) años, recuperaron su libertad (o consiguieron la sustitución de dicha medida por otra), como consecuencia de la correcta aplicación del principio de favorabilidad." 106 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. Dice el Gobierno al respecto: "[Como] lo afirmó la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: 'En muchos países, los centros de reclusión están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles'. || [La] honorable Corte Constitucional en el Auto 121 de 2018, sostiene que: 'Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y tratamiento de agua potable, la mala alimentación, la falta de baterías sanitarias y duchas, así como la falta de dotación mínima de elementos de aseo y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos'". 107 Ibídem. "[...] el Ministerio de Justicia y del Derecho, como cabeza del Sector, articulado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, siguiendo las directrices expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social frente a los riesgos de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, ha emitido directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio de salud, como a las personas privadas de la libertad, con el fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19." 108 Ibídem. Se dice al respecto: "Que de conformidad con lo anterior, se expidió la directiva número 004 del 11 de marzo de 2020 mediante la cual el INPEC desarrolla instrucciones para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados de la enfermedad coronavirus COVID-19. // Que el INPEC también expidió la Resolución número 001144 del 22 de marzo de 2020, mediante la cual se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, con el fin de superar la crisis de salud al interior de estos. // Que el INPEC, por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos. // Que el INPEC, mediante el oficio No. 2020IE00572S6 de 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios." 109 Ibídem. 110 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 111 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 112 Ibídem. Dice el Gobierno que, "así mismo, la presunción de inocencia, piedra angular del debido proceso, acompaña al sujeto pasible de la acción penal, hasta tanto no se haya proferido sentencia condenatoria y la misma quede en firme tal como lo dispone la honorable Corte Constitucional en las sentencias C-205 de 2003, T-827 de 2005, T-331 de 2007, C-342 de 2017, entre otras." 113 Ibídem. Se dice al respecto: "[...] la Organización Mundial de la Salud, en la guía provisional de 15 de marzo, denominada: 'Preparación, prevención y control de COVID-19 en prisiones y otros lugares de detención', afirma que alrededor de uno de cada cinco personas con la enfermedad coronavirus COVID-19 se enferman gravemente y desarrolla cuadros respiratorios de cuidado clínico. Los adultos mayores y aquellos con problemas médicos subyacentes, como presión arterial alta, problemas cardíacos o diabetes, son más propensos a desarrollar enfermedades graves." 114 Ibídem. Se añade al respecto: "[En] posteriores reportes de situación del coronavirus COVID-19, incluido el Reporte No. 83 de 12 de abril de 2020, la Organización Mundial de la Salud, insiste en que el riesgo de enfermedad puede aumentar gradualmente en relación con los adultos mayores y con personas en condición de enfermedad médica preexistente: 'Para la mayoría de las personas, la infección por COVID-19 causará una enfermedad leve, sin embargo, puede enfermar gravemente a algunas personas y, en algunos casos, puede ser fatal. Las personas mayores, y aquellos con afecciones médicas preexistentes (como enfermedades cardiovasculares, enfermedades respiratorias crónicas o diabetes) están en riesgo de enfermedad grave.'" 115 Ibídem. Se dice al respecto: "[La] Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2016 afirmó que el interés superior del niño: 'implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado'. || Que de acuerdo con los lineamentos emanados de la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de marzo de 2020, es necesario en el contexto de emergencia de salud que se atraviesa, adoptar medidas como las que dispone el presente Decreto Legislativo, en aquellos casos en los cuales los niños conviven con sus madres en los diferentes sitios de reclusión, en cumplimiento del mandato constitucional." 116 Ibídem. 117 Ibídem. 118 En las consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020 se sostuvo, entre otras cosas: "[En] materia de discapacidad, la Ley 1346 de 2009 aprobó la convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, adoptada por las Naciones Unidas y reglamentada por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, desde donde se dispone, que: 'las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud'. || [En] este marco, la discapacidad se entiende como: 'Un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás [...], las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva [...]'." 119 Ibídem. 120 Ibídem. Durante el proceso de revisión, el Gobierno insistió en la cuestión así: "Por otro lado, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria sostiene que para la adopción de las medidas de detención y prisión domiciliarias es necesario tener en cuenta: (i) por un lado, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y, (ii) por el otro, el bien jurídico lesionado, la gravedad de la conducta, la duración de la pena privativa de la libertad, el peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, y la magnitud del daño causado a las personas y a la comunidad." 121 Intervención de Yefferson Dueñas. 122 Información capturada el 30 de junio de 2020 y remitida a la Corte Constitucional por el Gobierno. 123 Sobre los efectos, beneficios y limitaciones de la aplicación de la medida principal del decreto analizado, la Ministra de Justicia se ha pronunciado públicamente. 124 Auto del 23 de julio de 2020. De acuerdo con el ordinal segundo de la providencia, la Secretaría General informó a los interesados, al Procurador General de la Nación y al público en general que estos datos adicionales fueron aportados al proceso público de revisión de constitucionalidad de la referencia, por lo que constan, como todo el expediente, en la página web de la Corte Constitucional, para que, si lo consideraban necesario, los constataran, contrastaran o complementaran. Al respecto, en el expediente digital es posible consultar el informe del 2 de julio de 2020, que la Secretaría General publicó en la página web de la Corte. 125 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, páginas 1-2. La tabla fue transcrita tal y como el Gobierno nacional la presentó. 126 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, página 9. 127 El Boletín N°3 del Observatorio corresponde al período medido entre el 25 de marzo y el 11 de abril, 18 días durante los cuales, los equipos psicojurídicos de la Línea 155 atendieron 1.674 reportes de violencia intrafamiliar, lo que significa cerca de 982 casos más que los 692 registrados en el mismo periodo de 2019. 128 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 129 Ibídem. 130 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas. 131 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 132 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte resolvió declarar exequible la expresión "previo dictamen de médicos oficiales", contenida en el Artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, "en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares". 133 Al respecto ver, por ejemplo, la intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, página 45. 134 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 135 Ibídem. Dice al respecto: "[En] virtud de lo [considerado] y de conformidad con los lineamentos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, es viable, con miras a mitigar el riesgo de contagio y propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria, frente a algunos delitos que no sean de mayor gravedad y en relación con personas cuya presunción de inocencia se mantiene indemne". 136 Ibídem. 137 Ibídem. 138 Ibídem. Al respecto se tuvo en cuenta que la Constitución (artículos 44 y 45) contempla los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis en su protección respecto de: "[...] toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos". Para el Gobierno, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, "[...] la exclusión del acceso a las medidas dispuestas en el presente Decreto Legislativo obedece a la protección especial, de rango constitucional, de la cual son titulares los niños, niñas y adolescentes, en el entendido de que sus derechos fundamentales y su interés superior son prevalentes". 139 Ibídem. El Gobierno hace referencia a la jurisprudencia constitucional acerca del feminicidio, entendido "como un acto de extrema violencia, que se presenta en un contexto material de sometimiento, sujeción y discriminación al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte" (de acuerdo con la Sentencia C-539 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se hace referencia también a las sentencias T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-843 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 140 Fundamenta el Gobierno esta afirmación en los siguientes referentes: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; y Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 62." 141 Fundamenta el Gobierno esta afirmación en los siguientes referentes: Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. 142 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 143 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto se añadió lo siguiente: "El artículo 19 de la CADH, dispone que 'todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado'. [...] || Igualmente, el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, establece la prohibición de beneficios penales y mecanismos sustitutivos cuando se trata de los delitos de homicidio o lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes". 144 Ibídem. 145 El decreto legislativo revisado dice al respecto en sus consideraciones: "[El] Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 establece como uno de sus grandes pilares la lucha contra la corrupción, y al respecto afirma: 'en ese sentido, fortalecer los mecanismos de lucha contra la corrupción y acercar los asuntos públicos al ciudadano, son elementos estratégicos para combatir la desigualdad y generar confianza en las instituciones.' || [En] esta línea, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Mérida, 2003), establece en su artículo 30 que cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder ciertos beneficios". 146 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 147 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 148 Ibídem. 149 De acuerdo con el Informe del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en Colombia, del 24 de febrero de 2020: "Desde 2016, hasta el 30 de junio de 2019, Colombia sigue siendo el país con el mayor índice de asesinatos de personas defensoras de derechos humanos en América Latina, con base a los casos recopilados y verificados por las Naciones Unidas, y con un alto índice de amenazas, ataques, desplazamientos y otras violaciones de los derechos de personas defensoras. Las personas defensoras son asesinadas y violentadas por implementar la paz, oponerse a los intereses del crimen organizado, las economías ilegales, la corrupción, la tenencia ilícita de la tierra y por proteger sus comunidades. Las defensoras son además objeto de violaciones específicas de género y sus familias son también el blanco de ataques." 150 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto se añadió lo siguiente: "Sobre la exclusión de los delitos que representan graves violaciones a derechos humanos y serias infracciones al derecho internacional humanitario, es pertinente acudir a lo que la CIDH ha referido en relación con la obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de los mismos, la cual se desprende de la precitada obligación de garantía dispuesta en la CADH. 13.14. Así, ha dicho que '[l]os delitos de lesa humanidad tienen una serie de características diferenciadas del resto de los delitos por los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como víctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligación internacional de no dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena.' // Los compromisos internacionales para la efectiva persecución y sanción de ciertos delitos especialmente graves, recogidos en los instrumentos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de Derecho Internacional Humanitario y de Derecho Penal Internacional suscritos por Colombia, constituyen parámetros de control de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 superior y por tal razón inciden en la aplicación e interpretación del derecho interno." 151 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 152 Intervención de la Defensoría del Pueblo. 153 Intervención de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. 154 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas. 155 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. 156 Al respecto ver el apartado 6.1. del capítulo 6 de las consideraciones de esta Sentencia. 157 De acuerdo con reiterada jurisprudencia, "(...) el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada157 e internacional157 desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve". Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, A.V. Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis. Recientemente, esta línea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte Constitucional en las sentencias C-943 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-766 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-015 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas Ríos; y C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 158 En términos constitucionales es irrazonable que se limite o restrinja un derecho para alcanzar un fin determinado, por más imperiosa que sea su búsqueda, cuando se hace por un medio que no es idóneo, que no sirve para llegar a éste. Pero es más grave aún que el medio sea contraproducente, esto, es que se origine el efecto contrario, de tal suerte que no solo se deja de solucionar el problema que se quería resolver, sino que se agrava y empeora. La falta de razonabilidad constitucional en estos casos es evidente. 159 Concepto del Procurador General de la Nación dentro del proceso RE-277. 160 Intervención de la Defensoría del Pueblo. 161 Intervención de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013. 162 Intervención de la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC. 163 Ibídem. 164 Intervención del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. Se añade al respecto: "La jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de la "reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave", tal como está consagrada en el artículo 68 del Código Penal, precisa que esta pena sustitutiva tiene fundamento en el principio de dignidad humana y en la proscripción de penas crueles, inhumanas y degradantes; razón por la cual el delito cometido por quien padece de una enfermedad grave incompatible con su vida en reclusión es intrascendente para la concesión del susodicho subrogado penal. Dicho de otra forma: siendo que el artículo 68 del C.P. tiene por finalidad salvaguardar la vida e integridad de los reclusos, derechos que no deben ser siquiera puestos en riesgo con ocasión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, resultaría inconstitucional que se excluyera, ex ante y en abstracto, a los condenados por determinados delitos de este sustituto de la pena de prisión. || Al respecto, permítasenos traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-163/19, con ponencia de la H. Magistrada Diana Fajardo Rivera, al referirse al fundamento constitucional de la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria en eventos de enfermedad grave, instituto análogo al que aquí se analiza: "la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por la detención ¨domiciliaria es una consecuencia del principio de dignidad humana (Art. 1 C.P.) y de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12 C.P.), que impiden mantener a una persona en reclusión formal si ello es incompatible con su vida, su salud o integridad. En especial, se inscribe dentro de la responsabilidad estatal de velar por quienes se encuentran en el especial estado de sujeción que supone la privación de la libertad en establecimiento carcelario." 165 Intervención del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. 166 La tabla que sigue fue elaborada por el despacho de la Magistrada ponente. 167 De acuerdo con los títulos del Código Penal. 168 Exclusiones del Decreto Legislativo 546 de 2020. 169 Al respecto pueden ser consideradas, entre otras, las decisiones adoptadas a propósito del Acto legislativo 01 de 2016, como, por ejemplo, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos. 170 Según lo dispuesto en el Artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 171 Ver la Ley 1820 de 2016, en el marco del proceso de paz entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC. 172 Código Penal, Artículo 243. "ABIGEATO. - Quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes. || La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas. || PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014". 173 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 174 Intervención de la Defensoría del Pueblo. 175 Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. La Corte resolvió declarar exequible la expresión 'previo dictamen de médicos oficiales', "en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares". 176 Ibídem. 177 Intervención del Grupo de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. 178 Intervención del Semillero en Derecho Penal de la Universidad Javeriana. 179 Intervención de la Universidad Sergio Arboleda. 180 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. 181 Intervención del Movimiento Nacional Carcelario. 182 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas. 183 Artículo 35 de la Constitución Política, donde se establece que la extradición "se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana". 184 Sentencia C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también las sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; SU-110 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 185 Es necesario distinguir entre aquellos casos en los que el estado requirente de la extradición es Colombia, en cuyo evento la extradición es activa, de aquellos supuestos en los que el estado requirente es otro y el requerido es Colombia, caso en el que la extradición es pasiva. 186 La captura puede darse, incluso antes de que se alleguen los documentos por el estado requirente para oficializar el pedido de extradición, o al final, esto es, cuando se cuente con un acto definitivo que haya concedido la extradición. Estas reglas se encuentran en los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, y 524 y 528 de la Ley 600 de 2000. 187 Esto es, si existe tratado de extradición aplicable o si deben seguirse las reglas legales establecidas por Colombia. 188 Sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-243 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 189 Sentencias C-1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y C-243 de 2009.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 190 Sentencia C-700 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 191 Sentencias C-700 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-1216 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. 192 Este asunto se resolvió en la Sentencia C-201 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz), que declaró inexequible la suspensión general de términos para resolver el pedido extradición, dado el bien jurídico de la libertad personal que se encuentra de por medio; salvo en el siguiente caso: "La presente decisión no afecta la suspensión de términos por 30 días de los trámites de extradición de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se había proferido resolución ejecutoriada concediendo la extradición para la fecha de expedición el Decreto Legislativo 487 de 2020." 193 En similar sentido, ver el Artículo 511 de la Ley 600 de 2000. 194 Guía Práctica sobre la extradición. Ministerio de Relaciones Exteriores, páginas 44 y

45. Recuperado de https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia-practica-sobre-la-extradicion.pdf 195 Al respecto ver, por ejemplo, las intervenciones presentadas por el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, el Colegio de Abogados Penalistas y el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medellín, la Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia. 196 Intervención del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medellín, Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes e Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia, páginas 26 a 30. 197 Intervención del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado. 198 Ley 1098 de 2006, "Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". 199 Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Asamblea General de las Naciones Unidas. 200 M.P. Jaime Araujo Rentería. 201 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 202 Sentencia T-381 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 203 The UNICEF and the Alliance for Child Protection in Humanitarian Action. Technical Note: Covid-19 and Children Deprived of their Liberty. 204 Artículos 1 y 2 del Código Penal Militar. 205 "Por el cual se expide el Código Penal Militar". 206 "En todo caso, resulta claro, a partir de la aplicación de estos criterios, que el campo de acción de la justicia penal militar no se reduce apenas a los delitos tipificados como tales en el Código Penal Militar, esto es, aquellos que, según lo explicado, lesionan bienes jurídicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como la disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u otros semejantes. Tal como lo aclaran los artículos 20 y 171 del actual Código (Ley 1407 de 2010), también pueden ser de competencia de esta jurisdicción los simples delitos comunes, establecidos como tales, en el que esas mismas disposiciones denominan el Código Penal común". Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 207 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 208 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 209 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 210Ibídem. 211 Sentencia C-326 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 212 La tortura, el genocidio, la desaparición forzada, los de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio 213 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, página 9. 214 Ver también las intervenciones del Centro Colombiano de Estudios Constitucionales, el Colegio Nacional de Procuradores Judiciales, y los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio. 215 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, página 16. 216 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, página

17. La tabla fue transcrita tal y como fue presentada en el documento. 217 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, página 7. 218 Sentencia C-342 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias: C-456 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-315 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-591 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 219 Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 220 Constitución Política, Artículo 30. 221 Informe de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, página 30. 222 Consideraciones del Decreto 417 de 2020, página 12. 223 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta a la pregunta 21 del cuestionario de pruebas: "¿Cuál es la duración estimada de los procedimientos para hacer efectiva la detención preventiva y la prisión domiciliaria transitorias, contempladas en los artículos 7 y 8 del presente Decreto? Explicar la razonabilidad constitucional de la medida. (...) En virtud de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud pública, a la vida y a la integridad personal, el propósito del procedimiento de análisis y valoración de los expedientes que se presenten para aplicar a las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias puede llegar a tener un estimativo de diez (10) días calendario, sin apelación. En este escenario, debe tenerse en cuenta un rango de variabilidad según la congestión que manejen las autoridades competentes que decidirán sobre las solicitudes de aplicación de medidas." 224 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 225 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página

8. Numeral 2.2.7. 226 Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por medio de la cual la Corte declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del Artículo 12, el parágrafo 1º del Artículo 6º y la expresión "de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG" contemplada en el inciso 2º del Artículo 7º. 227 Consideraciones del Decreto Legislativo 546 de 2020, página 15. 228 Ibídem., página 14. 229 Ibídem., página 15. 230 Ibídem., página 8. 231 Ibidem., página 14. 232 Sobre la importancia de este principio ver, entre otras, las sentencias C-559 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-444 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 233 "[E]n tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación". Sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también sentencias C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-078 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-451 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 234 "[...] un sistema normativo determina qué conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, lo que implica establecer de manera previa las circunstancias fácticas reguladas (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de soluciones). El sistema será completo si existe una solución correlativa a cada caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la coherencia del sistema estará condicionada a evitar que concurran soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por último, la independencia del sistema será consecuencia de que en ningún caso contenga soluciones redundantes correlacionadas" (negrillas originales). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 235 Sobre este y otros aspectos, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), señalando que "en el derecho no hay lagunas, porque hay jueces", quienes tienen la necesidad ontológica de decidir, para lo cual -en el ordenamiento jurídico colombiano- deben sujetarse a las fuentes formales del derecho previstas en el Artículo 230 de la Constitución Política. En relación con las fuentes formales establecidas en esa norma constitucional, ver la Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 236 Eduardo García Máynez, citado en la ya mencionada Sentencia C-083 de 1995, refirió que, aunque la ley tenga lagunas, el derecho no puede tenerlas. Para colmar los vacíos de las fuentes formales "[c]omúnmente, la misma ley prevé la posibilidad de las lagunas, e indica a los jueces de qué medios han de echar mano, a fin de llenarlas. [...] Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integración. Si existen, deberá sujetarse a ellas; en el caso opuesto, habrá de aplicar los procedimientos que la ciencia jurídica le brinda." García Máynez, Eduardo (2010). Introducción al estudio del derecho. Buenos Aires: Editorial Porrúa, 51ª edición reimpresión, página 366. 237 Intervención del Centro de Investigación en Política Criminal-Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, que pidió la exequibilidad condicionada. 238 Intervención del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, que solicitó la inexequibilidad. 239 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver las sentencias C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz; T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-001 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-942 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-685 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; y T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 240 Decreto Legislativo 546 de 2020, Artículo 1. 241 Ver -entre otras- las sentencias T-239 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-975 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-685 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán. 242 Sobre estos temas ver -entre otras- las sentencias C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1294 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-097 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-642 de 2014. M.P. (e) María Victoria Sáchica Méndez; T-975 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-685 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-312 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán; y T-365 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 243 Al respecto, la Ley 65 de 1993 (Artículo 29) dispone que la detención de indígenas se debe llevar a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Por su parte, la reforma introducida a esa norma por la Ley 1709 de 2014 (Artículo 3A) incluyó enfoques diferenciales, entre los cuales se encuentra el étnico. Lo anterior implica que la reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. 244 En la Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-685 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-515 de 2016. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán) la Corte estableció lo siguiente: "[...] en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura: // (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. || (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. .// (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 [...]." 245 Constitución Política, Artículo 241, numeral 11. 246 Dijo la Corte al respecto: "[...] si las autoridades nacionales y las indígenas no han establecido unos mecanismos de cooperación en materia de ejecución de penas privativas de la libertad, el juez constitucional debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situación distinta cuando las partes han llegado a un acuerdo en la materia, caso en cual la jurisdicción constitucional debe intervenir en caso de incumplimiento." Sentencia T-669 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 247 Sobre el concepto de afectación directa, la Corte ha establecido que puede ser de dos tipos: por regulación integral, así como de algunas disposiciones específicas y puntuales que se establezcan en un cuerpo normativo general. Así mismo, ha dicho que existe una afectación directa, cuando: (i) la medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el Artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) "[c]uando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine". "Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que la referencia temática a asuntos que les conciernen a las comunidades étnicas no es suficiente para establecer una afectación directa, por lo cual es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud." Sentencia C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, ver sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-063 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-068 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y C-275 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 248 Intervenciones del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Comisión Colombiana de Juristas. 249 Intervenciones del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medellín, Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes y del Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia, Iván Cepeda, Antonio Sanguino y Franklin Castañeda, Gustavo Bolívar, Yesid Reyes, y Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio (estos dos intervinientes solicitaron la constitucionalidad condicionada del Artículo 13). 250 Intervenciones de Yesid Reyes, Mauricio Pava Lugo y Juan David Gutiérrez Palacio, Gustavo Bolívar, y del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT de Medellín, la Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia. 251 Intervenciones del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Comisión Colombiana de Juristas. 252 Se destacan, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, Artículo 15) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, Artículo 9). Al respecto, consultar -entre otras- las sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-820 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 253 Sentencias C-300 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, C-225 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Así, el PIDCP (Artículo 4.2.) establece que no están autorizadas las suspensiones -entre otros- a su Artículo 15, al que se hizo alusión en la anterior nota al pie. Lo mismo sucede con la CADH (Artículo 27.2.), el cual dispone que no puede suspenderse -entre otros- el Artículo 9 del mismo tratado ("Principio de legalidad y de retroactividad"). 254 Tal como sucede -por ejemplo- con los códigos de procedimiento penal (leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). 255 En este último evento, aplica de dos maneras: (i) si la nueva ley es desfavorable en relación con la anterior, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad; o (ii) de manera retroactiva, es decir, que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley anterior, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sentencias T-1625 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 256 Sentencias T-091 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 257 En la Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se precisó que las normas procesales son de dos clases: (i) las que tienen contenido sustancial, y (ii) las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales. Así, el principio de favorabilidad penal solo aplica respecto de las primeras, pues las segundas no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales. Sobre esta distinción, en la Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se afirmó lo siguiente: "6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio de los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva." Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la "disposición o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situación del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal. Respecto de éste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas 'procesales de efectos sustanciales.'" Sentencia de 23 de marzo de 2006, radicación Nº 24.300. M.P. Marina Pulido de Barón. Dicho Tribunal también ha referido que los efectos sustanciales en el caso deben medirse en relación con las garantías fundamentales comprometidas en el acto, como cuando la aplicación de la norma (i) implica dar por desvirtuado con carácter definitivo el principio de presunción de inocencia y abrir paso a la ejecución inmediata de la sentencia; o (ii) corresponde a la concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas- como los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad -prohibición de exceso- (en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el proceso penal). Este último ejemplo, en particular, se circunscribía al establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención como manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Sentencias de 18 de enero de 2001, radicación Nº 14.190. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y de 12 de julio de 2000, radicación N° 14.987. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; y Auto de 24 de julio de 2017, radicación N° 49.734. Ver también, al respecto, las sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 258 Corte Constitucional, sentencias C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-1343 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-820 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1211 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-797 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-966 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1026 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-106 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-232 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-356 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-444 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-402 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 259 Por ejemplo, las relacionadas con las medidas de DDT y PDT, las condiciones de reclusión de las personas contagiadas con COVID-19 o que reúnen las condiciones para ser beneficiarias de esas medidas (Artículo 2, pár. 1) pero se encuentran inmersas en alguna exclusión (Art. 6, pár. 5), los límites de las capturas, la no aplicación al trámite de extradición, o con los procedimientos y algunas de sus disposiciones comunes. 260 Ver supra, Capítulo 6.5. 261 Sobre este punto, en el Informe presentado el 30 de junio de 2020 por el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (tras la solicitud de datos realizada por la Magistrada ponente a través de Auto de 23 de junio de 2020), se indicó que desde el 12 de marzo salieron de los establecimientos 18.682 personas, de las cuales 825 lo hicieron por aplicación del decreto legislativo, mientras que el resto por los procedimientos ordinarios de libertad (10.260 personas) o de libertad domiciliaria (7.597 personas). Al respecto, ver la página 5 del Informe mencionado. 262 Ver supra, fundamento jurídico N° 6.7. 263 Ver -entre otras- las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 2000, radicación Nº 12.397. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll; de 23 de marzo de 2006, radicación Nº 24.300. M.P. Marina Pulido de Barón; y de 14 de junio de 2017, radicación Nº 49.467. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 264 Ver supra, Capítulo 6.5. 265 En el Capítulo N° 6.7. se explicó que esas normas serán declaradas exequibles, "en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente." 266 Este tipo de determinación fue adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-619 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-708 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 267 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 268 Constitución Política, Artículo 250. 269 Ley 600 de 2000. "Artículo

114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: (...)

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento." 270 Constitución Política, Artículo 250.1: "[...] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas." 271 Ley 906 de 2004. "Artículo

306. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente." 272 Constitución Política, Artículo 250.1: "En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal [...] El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función." 273 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: "(i)El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento. // (ii)La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. // (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio, la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena. // (iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.// (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción." (Auto del 9 de agosto de 2017, Rad. 50861) 274 Ley 906 de 2004, Artículo 314. 275 Ley 599 de 2000, Artículo 38. 276 Ley 906 de 2004, Artículo 461. 277 Ley 65 de 1993, Artículo 75. 278 Al respecto, se encuentran: (i) la Ley 65 de 1993 (Artículo 29F), (ii) el Decreto 4151 de 2011 (Artículo 2), (iii) la Ley 599 de 2000 (Artículo 38C) y (iv) la Ley 906 de 2004 (Artículo 314). 279 Según su Artículo 1, el objeto del Decreto Legislativo 546 de 2020 es "[c]onceder, de conformidad con los requisitos consagrados en este Decreto Legislativo, las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, a las personas que se encontraren cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centros de detención transitoria o establecimientos carcelarios, y a las condenadas a penas privativas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad coronavirus COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven" (subrayas no originales). 280 El principio constitucional de colaboración armónica impone (i) una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y (ii) una atenuación del principio de separación, de tal manera que unos órganos participen en el ámbito funcional de otros, bien sea como un complemento -que puede ser necesario o contingente- o como una excepción a la regla general de distribución funcional. Sentencia C-971 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 281 Específicamente la Ley 65 de 1993 (Artículo 29F) y la Ley 906 de 2004 (Artículo 316). 282 Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 283 La Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resume este desarrollo jurisprudencial. 284 Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 285 Ver Capítulo 2.1 supra. 286 La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este último criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unificó la postura de este Tribunal al respecto. 287 Ver Capítulo 2.2 supra. 288 Ver Capítulo 7.1. supra. 289 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada mediante Auto de 22 de junio de 2020, así: "Teniendo en cuenta que el 'Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario' (SISIPEC) es la fuente principal de información y caracterización de las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC, enviar las cifras y estadísticas específicas y actualizadas de las personas privadas de la libertad actualmente que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546 de 2020, así como su situación jurídica. Indicar cuántas de esas personas han accedido ya a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria y respecto de cuántas se encuentran pendientes el trámite de identificación o estudio de solicitud. Establecer cuáles son las medidas específicas que se están adoptando para asegurar que la información que se tenga sea cierta, veraz y actualizada." 290 Ibídem. La respuesta consignada se refiere a la pregunta: "¿Cuántas personas que se encontraban en centros de detención transitoria han accedido a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020? ¿Cuántas de ellas han accedido a las medidas a través de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo? ¿Cuántas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC a través de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?" 291 Ibídem. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes términos: "Explicar cuál es la ruta procedimental específica a través de la cual las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria han accedido a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Indicar si esta ruta establecida está siendo aplicada o no. En particular, establecer: cómo ha identificado el INPEC a las personas que tienen derecho a acceder a dichas medidas (tanto sindicadas como condenadas); cómo ha cumplido el INPEC las obligaciones previstas en los artículos 21 y 23 de decreto en relación con las personas recluidas en centros de detención transitoria; y cómo se ha dado o se prevé que se dará cumplimiento a los artículos 10 y 24 del decreto en relación con las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria que han accedido y accederán a las medidas establecidas en el decreto legislativo." 292 Ibídem. En la pregunta 21 del Auto de pruebas la Corte indagó al Ministerio de Justicia y del Derecho: "Exponer las razones por las que el Decreto 546 de 2020 prevé la posibilidad de que el defensor público o de confianza de un imputado haga la solicitud para que le sea aplicada la medida de detención preventiva domiciliaria (artículo 7), pero no establece tal alternativa para las personas condenadas (artículo 8). Explicar la razonabilidad constitucional de esta medida." Y el Ministerio contestó: "El decreto sí establece medidas alternativas para las personas condenadas. En efecto, el capítulo III, atinente a las llamadas disposiciones comunes a los procedimientos -tanto de procesados como de condenados- específicamente en el artículo 15, faculta a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de Nación por medio de sus procuradores penales I y II y a las personerías distritales y municipales, para identificar los casos en que sea procedente aplicar las respectivas medidas, a cuyo efecto deberán adelantar las solicitudes que correspondan. (...) Además, esto permite que le llegue a los jueces la información depurada y no termine por congestionar, con cientos de peticiones simultáneas, los despachos judiciales, quienes deberán solicitar al INPEC la respectiva información, lo que haría muy lentos los procedimientos, frente a esta crisis que demanda precisamente lo contrario: procedimiento ágiles a través de una dinámica como la propuesta." 293 https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos 294 Sobre este requisito la Sala ya decidió que existe libertad probatoria para acreditar la condición. 295 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes términos: "¿Cuántas de ellas han accedido a las medidas a través de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el artículo 15° del Decreto Legislativo?; ¿Cuántas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC, a través de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?" 296 En el Capítulo N° 6.7. se explicó que los artículos 3 y 10 serán declarados exequibles, "en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente." 297 Decreto 457 de 2020, Artículo 3. "Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: [...]

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado." 298 Consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, página 12. 299 En la página 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se advierte: "Que el INPEC por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos." 300 En la página 14 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se mencionan, entre otras, la emisión de: "directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio salud, como a las personas privadas de la libertad, con fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19." 301 Ley 80 de 1993. "ARTÍCULO

42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección.|| La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente." "ARTÍCULO

43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. // Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia." 302 De conformidad con la Ley 65 de 1993, "Artículo

168. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: //

1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria. //

2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública. //

3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. //

4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales ponga en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenace gravemente los derechos fundamentales. En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código. // Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. // Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados. // El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias. // Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado. // Durante el estado de emergencia carcelario, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. // El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia. // Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos. // PARÁGRAFO 1o. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%. // PARÁGRAFO 2o. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec)." 303 Ley 1709 de 2014 donde se reformaron ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. 304 Ley 80 de 1993. Artículo 47: "DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada." 305 Al respecto, es pertinente aclarar que el Decreto 457 de 2020 reguló inicialmente el aislamiento preventivo obligatorio. No obstante, esta medida ha sido extendida por sucesivos decretos que paulatinamente han sido también derogados para mantener, en la actualidad, vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a saber: Decretos 531, 536, 593, 636, 689, 749, 878 y 990 de 2020. 306 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo; y T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 307 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página

16. Hay intervinientes en el presente proceso que también aportan argumentos en este sentido. Por ejemplo, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT, la Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia, anotan que las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, "que en su mayoría reciben un tratamiento peor que el recibido por las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión (en términos de hacinamiento; falencias en la alimentación; proliferación de enfermedades infectocontagiosas y mentales; prohibición de visita conyugal; imposibilidad de realizar actividades de redención; precariedad de la atención en salud; insuficiencia y falta de formación del personal de custodia, entre otros), bajo esta contingencia [la pandemia de COVID-19] ven empeorada su situación y no cuentan con alternativa alguna". Página 19 de la intervención. 308 Ver la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que la Corte Constitucional declaró el primer estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia. 309 Ver las sentencias T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Plena está actualmente estudiando este asunto, al margen del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en el expediente T-6.720.290 AC, en el que se acumularon diez expedientes que presentan unidad de materia. Algunas de las actuaciones adoptadas por la Corte en el marco de dicho proceso pueden ser consultadas en los autos 545 de 2019 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger) y 110 de 2020 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo). En esta última providencia, la Sala Plena adoptó, con efectos inter comunis, una serie de medidas provisionales para enfrentar la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 en los centros de detención transitoria. 310 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 311 Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), Artículo 30A (adicionado por el Artículo 33 de la Ley 1709 de 2014). "Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. || Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo. || El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. || De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. || Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. || Parágrafo transitorio. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec." 312 Ley 1786 de 2016 ("por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"), Artículo 1. "Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: || Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: || Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. // En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. // Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento." 313 Intervención de Hernando Barreto Ardila, página 11. 314 Intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, página 9. 315 Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D.C., página 11. 316 Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13. 317 Intervención de Hernando Barreto Ardila, páginas. 11-12. Para el ciudadano, el Artículo 30 del decreto legislativo, sobre todo en relación con el exhorto que hace a que sea aplicado el Artículo 30A de la Ley 65 de 1993, "es contraria a los artículos 215 de la Constitución y 47 de la Ley 137 de 1994, pues además de no tener carácter imperativo, en cuanto simplemente 'insta', no tiene relación directa con el fin del Decreto Legislativo, ni está encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos o a alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción". Intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, página 9. "Adicionalmente, dichas normas no contienen medidas de excepción, sino que se limitan a reiterar que las autoridades competentes deben dar cumplimiento a la normatividad ordinaria, lo cual, por demás, resulta francamente exótico." 318 Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13. 319 Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 11. 320 Al respecto, pueden consultarse las consideraciones del Decreto 546 de 2020, página 8. 321 Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D.C., página 13. 322 Este es el fragmento inconstitucional de acuerdo con la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales: "quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)." 323 Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 14. 324 Ibídem. 325 Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página 7. 326 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, págs. 23-24. 327 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 328 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 329 Se insiste en que la Sala Plena estudia en la actualidad diez expedientes de tutela acumulados relacionados con la situación de varios centros de detención transitoria del país (expediente T-6.720.290 AC). En la Sentencia T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), una de las primeras en la línea jurisprudencial sobre el asunto, la Corte anotó, cuando ya la Sentencia T-153 de 1998 había declarado un primer estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario: "Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. || No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión". Esa postura ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 330 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página

16. Estos datos están alineados con los que la Policía Nacional presenta en un documento aportado al proceso por José Manuel Díaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borbón Rodríguez, monitor del Centro de Investigación en Política Criminal de la misma institución. Dicho documento consiste en la respuesta de la Policía a una petición presentada por los dos intervinientes. La entidad reporta, con fecha 2 de mayo de 2020, que "se tiene un total de 10.635 personas en Instalaciones Policiales y en Unidades de Reacción Inmediata". Este número, según el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en "instalaciones" de Policía y 734 en URI. A la vez, la Policía Nacional reportó 8.919 personas procesadas en Estaciones de Policía y 631 en URI; así como 982 condenadas en Estaciones de Policía y 103 en URI. 331 Intervención de José Manuel Díaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borbón Rodríguez, monitor del Centro de Investigación en Política Criminal de la misma institución, presentada el 4 de mayo de 2020, páginas 4 y

5. Los intervinientes presentaron, por considerarla útil en el proceso de la referencia, la respuesta de la Policía Nacional a una petición de ellos. El número total, según el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en "Instalaciones" de Policía y 734 en URI. A la vez, la Policía Nacional reportó 8.919 personas procesadas en Estaciones de Policía y 631 en URI; así como 982 condenadas en Estaciones de Policía y 103 en URI. 332 https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos 333 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa. 334 Auto del 23 de junio de 2020. 335 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7. 336 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, página 7. 337 Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, página

7. La Policía Nacional también reporta que hay en trámite 621 solicitudes de personas privadas de la libertad en Estaciones de Policía y 46 en URI. 338 La Sala anota que, mediante Decreto Legislativo 804 de 2020, que actualmente se encuentra surtiendo el proceso de control automático de constitucionalidad ante esta Corporación, el Gobierno nacional autorizó a las entidades territoriales para "adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Para adelantar tales obras, solo se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia" (Art. 1). Asimismo, habilita a dichas entidades para que los inmuebles mencionados funcionen "con empleos de carácter temporal" (Art. 2). 339 Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 12. 340 Ibídem., página 15. 341 En virtud del Artículo 287 de la Constitución Política: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: ||

1. Gobernarse por autoridades propias. ||

2. Ejercer las competencias que les correspondan. ||

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ||

4. Participar en las rentas nacionales". Con respecto al Artículo 356, la Alcaldía de Bogotá sostiene que el Artículo 27 del Decreto 546 de 2020 lo desconoce pues omite "que la descentralización de funciones a las entidades territoriales implica el traslado de recursos necesarios para su cumplimiento." A esto, agrega que la medida complementaria en comento viola también el Artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 ("Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones"). 342 Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página

7. En los términos del Artículo 121 de la Constitución: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". 343 Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página 8. 344 Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página

16. El Gobierno señaló que "la Ley 65 de 1993 determina que los departamentos y municipios tienen la responsabilidad de crear, sostener y administrar cárceles municipales o departamentales para las personas detenidas preventivamente. Aquí, cabe señalar, que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-471 de 1995, precisando que la obligación en la creación, fusión o supresión en materia carcelaria por parte de los departamentos y municipios no quebranta el concepto del Estado unitario, ya que el legislador conserva encabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, funciones en la materia". "Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en relación con la solicitud del punto tercero de la parte resolutiva del Auto del 22 de abril de 2020, proferido dentro del expediente RE-277 (revisión del Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020." 345 De acuerdo con el Artículo 113 de la Constitución Política, "[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines." Sobre el contenido y alcance del principio constitucional de colaboración armónica ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-283 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-310 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1493 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; C-977 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-246 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; C-247 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-870 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-373 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-110 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-031 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 346 Ley 80 de 1993, Artículo 42. "DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. (La expresión "concurso" fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32.) || La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. || PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente." 347 Ley 65 de 1993, Artículo 17. "CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. //| Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. // Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. // En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. // Los gobernadores y alcaldes respectivamente se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. // La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario." 348 Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024. El parágrafo 3 del Artículo 133 establece: "Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes: //

1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006. //

2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010." 349 La Corte insiste en que, de hecho, en la actualidad la Sala Plena conoce de diez expedientes acumulados relativos a la problemática de los centros de detención transitoria (expediente T-6.720.290 AC). 350 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, página 23. 351 Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, páginas 23-25. La organización aplicó un test estricto de proporcionalidad, al margen del juicio de proporcionalidad que la Corte aplica específicamente a los decretos de desarrollo de un estado de excepción. En dicho examen, concluyó que la "medida persigue un fin constitucionalmente imperioso y legítimo", a saber, "proteger los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de las personas reclusas, los miembros del INPEC y demás personal que trabajan [sic] en las cárceles, evitando la propagación del covid-19 al interior de las cárceles". Igualmente, encontró que la medida es idónea, pero que no es necesaria, pues en su criterio, existen medios menos lesivos para alcanzar la finalidad planteada. 352 Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13. 353 Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la seccional Bogotá de la Universidad Libre, página 19. 354 Ibídem. 355 Ver, entre otras, la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araújo Rentería. "Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuración. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio." 356 Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el Director General del INPEC. 357 Las solicitudes fueron presentadas por los siguientes ciudadanos: Carlos Humberto Martínez Ospina; Carolina Younes; Enrique Cabrales Baquero; Fabio Simón Younes Arboleda; Giovanni Montoya; Jorge Alberto Carmona Vélez (Veeduría ciudadana); Jorge Alberto García; Juan Pablo Alba Serna y otros; Tania Marcela Palacios Céspedes; Pablo Bustos Sánchez (Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia). 358 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15532 359 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15666 360https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14699 361 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15495 362https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14697 363 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17141 364 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14694 365 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14695 366 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16235 367 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16186 368 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14989 369 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16185 370 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16137 371 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15419 372 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15667 373 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14902 374 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15193 375 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14392 376 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16282 377 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16179 378 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16180 379 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14635 380 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14674 381 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15262 382 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14845 383 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15467 384 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15147 385 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14756 386 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14755 387 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16182 388 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16183 389 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14582 390 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15404 391 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14634 392 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14752 393 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15827 394 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15087 395 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15765 396 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14393 397 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16041 398 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14691 399 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14756 400 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14663 401 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14579 402 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15170 403 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16649 404 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14753 405 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15089 406 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15090 407 Tiene dos hipervínculos donde referencia un correo electrónico con el mismo contenido: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14478 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14900 408 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14969 409 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14391 410 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14396 411 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15962 412 Tiene dos enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15088 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14537 413 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15480 414 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14693 415 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14580 416 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15032 417 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14846 418 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14673 419 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14700 420 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15260 421 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15261 422 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16001 423 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14754 424 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14664 425 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14581 426 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14581 427 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16074 428 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16073 429 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16181 430 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15418 431 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15091 432 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14844 433 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15627 434 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15222 435 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14843 436 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15196= 437 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14847 438 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15676 439 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14751 440 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15092 441 Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas; Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera (también con A.V.). 442 Decreto Legislativo 546 de 2020, "ARTÍCULO 6°- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título II, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 269I); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467). // Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaría transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. || De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. [...]." 443 Decreto Legislativo 546 de 2020, "ARTÍCULO 6°- Exclusiones. [...] // PARÁGRAFO 1°. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. // PARÁGRAFO 2°. No habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. // PARÁGRAFO 3°. El régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. // PARÁGRAFO 4°. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal. // PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio." 444 La Sentencia C-255 de 2020 añade al respecto: "Por ejemplo, respecto al hurto calificado la norma revisada fija la exclusión de la medida en los siguientes términos: // "Hurto calificado (Art. 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas a excepción de que la persona haya cumplido el 40% de la condena." // Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del Artículo 240 del Código Penal, sanciona calificadamente el hurto cuando se comete 'colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.' El numeral 3 lo sanciona cuando se comete 'mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores'. A esto añade el decreto analizado, "cuando tal conducta se cometa con violencia.' // En estos tres eventos se está protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el hurto agravado o el abigeato con violencia." 445 De acuerdo con el Artículo 178, el delito de tortura lo comete el 'que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. || En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.' El Artículo 179 se ocupa del delito de tortura agravada. Por su parte, los artículos 205 y 206 establecen, respectivamente, que cometen los delitos de acceso carnal o acceso sexual, violentos, quienes realicen alguno de esos actos con otra persona mediante violencia. El Artículo 207 establece que incurre también en un delito, quien realice acceso carnal o acto sexual con persona 'a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.' 446 De acuerdo con el Artículo 467 del Código Penal, el delito de rebelión lo cometen quienes 'mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.' 447 De acuerdo con el Artículo 442 del Código Penal, el delito de falso testimonio lo comete quien, 'en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.' 448 Código Penal, "Artículo 250-A. Corrupción privada. El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella. || Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años." 449 Código Penal, "Artículo

244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes." 450 De acuerdo con el Artículo 269I del Código Penal, el delito de hurto por medios informáticos o semejantes lo comete quien 'superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.' 451 Delitos incluidos en el Titulo VII Bis, de la protección de la información y de los datos. 452 Ponencia de sentencia presentada originalmente a la Sala Plena por la magistrada ponente. 453 Para el efecto, el segundo inciso del Artículo 27 (i) hace referencia a dos normas ordinarias: "el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 [sic] y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993"; y (ii) puntualiza que "durante este periodo [las entidades territoriales] podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019." 454 Al respecto ver los párrafos 553 y 554 de las consideraciones de la Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 455 La Sentencia C-255 de 2020 dice al respecto: "La Corte ha encontrado que la situación de hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que esta Corporación ha llamado la atención desde su primera década de funcionamiento, ha llevado a que la población que debería ocupar dicho sistema lo haya desbordado. Tal situación ha llegado al punto de extender la crisis a los centros de detención transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones de Policía y URI, sino también Comandos de Acción Inmediata (CAI) fijos y móviles e incluso lugares como carpas, vehículos o remolques." 456 El alcance del artículo 6 se encuentra descrito en la Sentencia C-255 de 2020 (fundamento jurídico 78). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 273 1