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C-255/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-255/1423 de abril de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Alberto Rojas Ríos

Salvamento parcial conjunto de María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Competencia Y Procedimiento Para Reparacion Integral De Victimas De Acciones De Grupos Armados Organizados Al Margen De La Ley

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVAN PALACIOPALACIO Y ALBERTO ROJAS RIOSA LA SENTENCIA C-255 14Referencia: expediente D-9849Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23, 24, 40 y 41 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley 975 de 2005.Demandantes: Luis Andrés Fajardo Arturo y Melissa Ballesteros Rodríguez. Magistrado Ponente: Alberto Rojas RíosEn la sentencia C-255 de 2014, la Corte decidió (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 del mismo año, en la que se declaró la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 (modificatoria de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”); y (ii) declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 40 de la misma ley.Compartimos la primera decisión. En la sentencia C-180 de 2014, la Corte consideró que la prohibición impuesta a los jueces de justicia y paz de valorar los daños sufridos por las víctimas de los postulados al proceso transicional de Justicia y Paz, desconocía el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia mediante un recurso judicial efectivo. Por tratarse de una decisión de inexequibilidad posee efectos de cosa juzgada y así lo declaró la Corporación en la sentencia C-255 de 2014.Sin embargo, nos apartamos de la segunda decisión. La mayoría de la Sala estimó que el actor no logró construir un cargo contra el artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, norma derogatoria de un conjunto de artículos de la Ley 975 de 2005. También valoró la demanda como el producto de una interpretación puramente subjetiva, y sostuvo que el actor no demostró la violación alegada sino que se limitó a afirmar que derogar esas normas implicaba una violación de los derechos de las víctimas.En nuestro concepto sí se presentó un cargo. Una vez se efectúa la lectura de las distintas disposiciones que se pretendieron derogar por el citado artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, se puede concluir que se trata de normas definitorias del derecho a la reparación integral por vía judicial dentro del proceso de justicia transicional, como parte de la voluntad legislativa de llevar al plano administrativo todos los aspectos asociados a la reparación de las víctimas. Esa decisión resulta inconstitucional, pues la reparación debe satisfacerse mediante un recurso judicial efectivo (tal como quedó señalado en la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2014). Pero, además de ello, porque los derechos de las víctimas se encuentran estrechamente relacionados entre sí, de manera que solo se llega a la reparación de las víctimas si también se investigan, juzgan y sancionan adecuadamente las violaciones a los derechos humanos en un escenario apropiado para esclarecer o reconstruir la verdad. Más allá de lo expuesto, la desaparición de la reparación integral por vía judicial de la Ley de Víctimas equivale a la derogatoria de un derecho fundamental de un grupo especialmente vulnerable. Y es claro, siguiendo a Luigi Ferrajoli, que los derechos solo son fundamentales si no se encuentran a disposición de las mayorías legislativas. Así las cosas, la demanda si presentaba este problema jurídico, existía un cargo, dada la clara oposición entre las derogatorias cuestionadas (artículo 40, Ley 1592 de 2012) y la Carta Política. Además, por tratarse de una medida que afecta a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por causa del conflicto armado, la Sala debió efectuar un análisis de aptitud de la demanda, no solo más flexible, sino también más sensible a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a este grupo poblacional.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Ver folio 19 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional. Folio 182 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folio

119. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folio

120. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Folio

200. Ibídem. Intervención de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Pontificia Bolivariana. Folio

42. Folio

245. Ver folio 19 Articulo

48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. Artículo

21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. Otra situación, distinta a la definición de cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis en que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la Cosa Juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086 08). Sentencia C- 478 de 1998. Sentencia C-462 de 2013 Sentencia C-462 de 2013 En dicha providencia se resolvió: Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las cuales en ningún caso serán tasadas”, del artículo 23 inciso 4 de la Ley 1592 de 2012.Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar” del inciso 5° del artículo 23 y el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012”.