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C-254/25
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-254/2512 de junio de 2025

Salvamento de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Inexequibles Expresiones Contenidas En Decreto Ley Que Reconoce El Mandato De La Autoridad Territorial, Económica Y Ambiental Y Que Establecen Que Las Normas Que Expidan Las Autoridades Indígenas Prevalecen Y Hacen Parte Del Bloque Jurídico Intercultural De Constitucionalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-254/25 Ref.: expediente D-16220 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024 Magistrada ponente (e): Carolina Ramírez Pérez Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, expongo las razones que me motivaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-254 de 2025. En la Sentencia C-254 de 2025, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones "prevalecerán y" y "de constitucionalidad", dispuestas en el literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024, por vulnerar el principio de supremacía constitucional. La sentencia de la cual me aparto argumentó que la disposición no define lo que significa el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad", por lo que puede interpretarse que dicho bloque jurídico tiene la misma jerarquía de las normas que se integran al bloque de constitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, el Decreto Ley 1094 de 2024 no cumple con los criterios para la integración al bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991. El decreto es una norma de rango legal y solo la Constitución puede disponer cuáles tipos de normas ocupan su misma jerarquía en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano. A mi juicio, existía una interpretación conforme a la Constitución sustentada en razones constitucionalmente relevantes para preferir una decisión de exequibilidad condicionada del literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024, en el entendido de disponer que el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" constituye una figura adscrita al derecho indígena y propio de las comunidades analizadas, que debe respetar la Constitución Política de 1991 y las leyes de la República. Por lo mismo, no resulta a mi entender equiparable al bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 superior. Estimo que las consideraciones profusas del fallo sobre los principios de pluralismo jurídico y diversidad étnica y cultural de la Nación son justamente las que sustentan una lectura de la disposición que respeta la Constitución, dejando de lado una lectura restrictiva de su ámbito de aplicación. A continuación, expongo los argumentos que motivan mi desacuerdo. El fallo C-254 de 2025 desestimó las voces de quienes afirmaron que el sistema jurídico indígena se construye en armonía con la Constitución Política de 1991 La Sentencia C-254 de 2025 plantea como escenario de discusión si el literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024 permite integrar al texto superior decisiones adoptadas por una autoridad indígena bajo la figura del bloque de constitucionalidad. A mi juicio, ese no era el escenario principal para resolverse. La discusión de fondo consistía en valorar si era constitucional que, en el marco de sistemas normativos propios, las autoridades indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) construyesen un orden jurídico interno a través del cual ciertas decisiones prevalecen dentro de su bloque normativo, subordinadas a la Constitución. El fallo sostuvo que, aun cuando existe una interpretación de carácter sistemático, que asume que el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" debe entenderse como parte de su sistema propio, esta lectura genera dos problemas de constitucionalidad insuperables. El primero, el "término "prevalecerán", por su significado ordinario, denota superioridad jerárquica sin limitaciones intrínsecas". Luego, el decreto no establece claramente esos límites y, por lo tanto, "la intención es situar dichas normas en la esfera constitucional"99. El segundo, la expresión "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" vincula inequívocamente el concepto con la esfera constitucional lo cual crea confusión con el "bloque de constitucionalidad" dispuesto en el artículo 93 superior. Además, el significado ordinario de la preposición "de", denota pertenencia al ámbito constitucional, lo que otorga jerarquía constitucional a las normas expedidas por las autoridades indígenas. Desde mi perspectiva, denominar algo como "de constitucionalidad" no le otorga, por sí mismo, un estatus constitucional en el sistema normativo de la Constitución Política de 1991. En nuestro ordenamiento jurídico no existe solo una acepción o significado del término "constitución". Diversas organizaciones, asociaciones, empresas o comunidades pueden adoptar textos propios y denominarlos como su carta o estatuto fundamental o texto constitucional, y con ello considerar que un conjunto de normas hará parte de su bloque normativo para la toma de determinadas decisiones, sin que ello, de forma automática, se refiera a la Constitución de 1991. Considerar lo contrario, y especialmente respecto de la población indígena, denota una lectura no solo contraria al criterio de maximización de la autonomía de este grupo étnico, sino que resulta restrictivo respecto del alcance del propio principio de pluralismo jurídico que el fallo expone y defiende. Tampoco comparto que el uso de vocablos como "bloque de constitucionalidad" o "de constitucionalidad", de forma ordinaria, compartan el mismo rango, contenido y funciones en el ordenamiento jurídico colombiano. El eventual problema de confusión lingüística o semántica aducido por la posición mayoritaria no conllevaba una decisión automática de inconstitucionalidad. Esta confusión podía superarse con una interpretación sistemática de la norma acusada en el contexto de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 1094 de 2024. Por ejemplo, el legislador extraordinario dispuso que la interpretación o las dudas sobre el alcance de las disposiciones deben resolverse de forma armónica con la Constitución Política de 1991 y las leyes de la República en la materia (arts. 2°, 5° y 6°). Adicionalmente, se afirmó que la intención del legislador extraordinario era situar estas normas en la esfera constitucional, sin embargo, aquello dejó de valorar las voces de quienes afirmaron que tal "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" no prevalece ni está en contra de la Constitución Política de 1991. Tanto la intención del CRIC, autoridad indígena en la que recae la norma acusada, como diferentes entidades del Estado que participaron del proceso consultivo, elaboración y expedición de la norma, la Defensoría del Pueblo y la ONIC, coincidieron en señalar que su propósito no era introducir un sistema constitucional paralelo, sino salvaguardar y fortalecer un sistema jurídico indígena reconocido por la Constitución de 1991. Expresaron que la noción de "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" deriva del principio de pluralismo jurídico, de la diversidad étnica y cultural, y no del artículo 93 constitucional. De esta manera, manifestaron que "el bloque jurídico intercultural de constitucionalidad", desde una lectura sistemática, debe entenderse como las reglas que expiden las autoridades indígenas del Cauca, desde su autonomía, en relación con temas específicos previstos en el Decreto Ley 1094 de 2024100. Por tal razón, considero que, a diferencia de lo expuesto en la Sentencia C-254 de 2025, una lectura sistemática de la expresión "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" no daba cuenta de equiparar el concepto al de bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política, así como tampoco generaba una norma supraconstitucional. En contraste, dicha figura, a cargo de una autoridad territorial indígena específica, pretendía que, en las materias concretas dispuestas en el texto demandado, sus decisiones prevalecieran e integraran un bloque jurídico intercultural de constitucionalidad para aquellas comunidades. La aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución permitía adoptar una postura más favorable a la diversidad étnica y cultural de la Nación y al pluralismo jurídico Concuerdo con la Sentencia C-254 de 2025 en que el literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024 admite, al menos, dos interpretaciones plausibles. La primera, a partir de una lectura textual y asistemática, según la cual, el legislador extraordinario, al disponer la figura del "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" pretende extender los alcances del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 superior a la hipótesis normativa en cuestión. En ese sentido, el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" se integra con la noción de "bloque de constitucionalidad". La segunda interpretación, basada en una lectura sistemática, sostiene que el legislador extraordinario, al introducir la figura del "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad", atendió a una demanda histórica de los pueblos indígenas del Cauca relacionada con la creación y funciones a cargo de las entidades territoriales y el reconocimiento de su derecho propio. En consecuencia, el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" es una figura que implica un desarrollo concreto del principio de diversidad étnica y cultural, así como del pluralismo jurídico, que es diferenciable de la noción de "bloque de constitucionalidad" prevista en el artículo 93 de la Constitución de 1991. La Corte Constitucional ha sostenido que ante una disposición jurídica ambigua, es decir, una expresión normativa que puede tener distintos significados, según el contexto en que vaya inserto101, es factible aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. Desde la Sentencia C-273 de 1999, reiterada, entre otras, en el fallo C-878 de 2011, esta Corporación ha indicado que "ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al intérprete que seleccione aquella interpretación que se adecúe de mejor manera a las disposiciones constitucionales". En aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución, el intérprete tiene entonces a su cargo deberes como los siguientes: (i) leer las disposiciones jurídicas en el sentido de asegurar una adecuada coherencia con lo dispuesto en la Carta Política102; (ii) considerar el sentido razonable de la disposición jurídica dentro del contexto global del ordenamiento jurídico constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática-finalística103; (iii) preferir la interpretación no solamente plausible sino necesaria para asegurar la armonía y un claro compromiso de materializar principios constitucionales104 y (iv) preferir su armonización, "no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia"105. En el presente caso, la Sentencia C-254 de 2025 sostuvo que no era factible, ante estas dos interpretaciones, aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución porque (i) ambas interpretaciones, la textual y la sistemática, resultan contrarias al artículo 4° de la Constitución Política; (ii) la exegética, porque confiere explícitamente a las normas indígenas un estatus constitucional incompatible con el principio de supremacía; (iii) la sistemática, porque mantiene términos que generan ambigüedad conceptual sobre la jerarquía normativa y comprometen la claridad del sistema de fuentes del derecho; y, por lo mismo, (iv) esta doble incompatibilidad constitucional hace improcedente la aplicación del principio de interpretación conforme. A diferencia de lo sostenido por la mayoría, considero que el principio de interpretación conforme a la Constitución permitía declarar la exequibilidad condicionada del literal h) del artículo 2° del Decreto Ley 1094 de 2024, bajo una lectura sistemática, en el entendido de considerar que el "bloque jurídico intercultural de constitucionalidad" constituye una figura adscrita al derecho indígena propio, que debe entenderse no contraria a la Constitución Política de 1991 y a leyes de la República. Concido en que la lectura exegética resulta incompatible con la Constitución. Sin embargo, desde la lectura sistemática, el hecho de que se exponga cierta ambigüedad no implicaba la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme. Al contrario, reforzaba la idea de utilizarse como técnica para descartar la lectura inconstitucional y advertir su lectura adecuada con la Constitución de 1991, lo que además permitía una lectura expansiva del principio de pluralismo. Bajo una hermenéutica sistemática, como ya he indicado, era posible darle un sentido razonable a dicha expresión dentro del orden constitucional, dirigido a materializar los derechos y principios supralegales, al igual que armonizar el fallo con preceptos internacionales en materia de los derechos humanos de los pueblos indígenas. Por estas razones, decidí apartarme de la postura mayoritaria ante la comprensión de que el reconocimiento real y no formal de los principios encaminados a la protección de las figuras propias, la autonomía étnica, la diversidad cultural y el pluralismo normativo, exige que se indaguen por soluciones amplias y expansivas, privilegiándose sobre visiones homogéneas y mayoritarias. Fecha ut supra. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado