salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera y del magistrado Alejandro Linares Cantillo. Aclaración de voto de Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo. En tal determinación la Corte aplicó un juicio de razonabilidad que implicó verificar si i) la finalidad del capítulo resulta legítima a la luz de la Constitución y ii) si en su conjunto resulta idóneo para la consecución del fin. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 122-123. Ibídem. Sentencias C-620 de 2015, C-941 de 2010 y C-750 de 2008. “Primero, el Congreso de los Estados Unidos, desde la expedición del Trade Act (2002), previó expresamente que uno de los objetivos principales de la inversión extranjera es que los AII no otorguen mayores derechos sustantivos a los inversionistas extranjeros que aquellos reconocidos a los inversionistas locales en Estados Unidos. Este mandato, en idénticos términos, fue reiterado en el Bipartisan Congresional Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015). (…) Segundo, recientemente, tras el Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea y sus Estados Miembros (en adelante, CETA, por su sigla en inglés), el 10 de octubre de 2016, las Partes Contratantes estimaron necesario suscribir una declaración interpretativa conjunta en la que, de manera explícita, aclararon que ´el acuerdo no dará lugar a tratos más favorables hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los inversionistas nacionales´. La Corte advierte que, en su escrito de intervención, la Cancillería aludió a esta declaración interpretativa y la consideró de “especial interés”. (…) Al estudiar la constitucionalidad del CETA, el Consejo Constitucional Francés, en la decisión No. 2017-749 de 31 de julio de 2017, sostuvo que ´los artículos del Capítulo 8 del Acuerdo incluyen, a favor de los inversionistas que no son nacionales del Estado receptor de la inversión, las disposiciones relacionadas con ciertos derechos sustantivos. Estos, que se relacionan en particular con el trato nacional, el trato de la nación más favorecida, el trato justo y equitativo y la protección contra la expropiación directa o indirecta, están destinados únicamente a garantizar a los inversionistas foráneos los derechos de los que son titulares los inversionistas nacionales.”. Sin embargo, a renglón seguido, el Consejo advirtió que el párrafo 6 de la declaración interpretativa conjunta ´estipula que el acuerdo no dará lugar a un trato más favorable para los inversionistas extranjeros que para los inversionistas nacionales´, por lo que concluyó que, por esta vía, no se creaba ninguna diferencia de tratamiento, y, en este sentido, esta regulación resultaba acorde con el artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Por esta, entre otras razones, declaró ajustado el CETA al ordenamiento constitucional francés”. Trade Act (2002). Trade Negotiation Objectives. (B) Principal Trade Negotiation Objectives (3) Foreing Investment. Reiterado en el Bipartisan Congresional Trade Priorities and Accountability Act of 2015 (TPA-2015). Así mismo, General Secretariat of the Council 12865/16. Joint Interpretative Declaration on the Comprehensive Economic and Trade Agreement (CETA) between Canada and the European Union and its Member States. 10 of October of 2016. “2. Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continente y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel.” “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado. Sentencia C-446 de 2009 y C-031 de 2009. El solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido. Una medida o serie de medidas adoptadas para proteger propósitos públicos incluyendo inter alia, la protección de la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen necesariamente un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación. Se señala respecto a Colombia que el término “interés social” de los artículos 58 y 336 de la Constitución es compatible con el término “propósito público” empleado en este artículo. Se anota para mayor certeza que nada en este artículo se interpretará como impedimento para que una parte adopte o mantenga monopolios, siempre que sean por motivos de propósito público o interés social y de conformidad con las mismas condiciones del artículo 10.7. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-446 de 2009 y C-031 de 2009. Sentencia C-294 de 2002. La prohibición de expropiación indirecta busca proteger los atributos del derecho de propiedad del inversionista de cada Estado parte, soportado en el principio de la confianza legítima. Además no se opone a la autonomía regulatoria del Estado y la preservación del interés general en virtud de la cual adopte medidas no discriminatorias para proteger objetivos legítimos constitucionales en ámbitos sensibles como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente (C-031/09). Sentencia C-031 de 2009. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio. En la sentencia C-252 de 2019 se expuso: “el caso International Thunderbird Gaming Corporation v México, el Tribunal resaltó que a ´la luz de jurisprudencia reciente sobre inversiones y del principio de buena fe del derecho internacional consuetudinario, el concepto de expectativas legítimas guarda relación (…) con una situación en que la conducta de la Parte Contratante crea expectativas razonables y justificables para que un inversionista (o una inversión) actúe basándose en esa conducta, por lo cual el hecho de que una Parte (…) no cumpla esas expectativas puede causar perjuicios al inversionista (o a la inversión). El umbral de las expectativas legítimas puede variar en función de las características de la violación alegada (…) y de las circunstancias del caso´. Por su parte, en el caso Saluka v Czeck Republic, el Tribunal sostuvo que ´la República Checa (…) ha asumido la obligación de tratar la inversión de un inversionista extranjero de manera que no frustre las expectativas legítimas y razonables subyacentes del inversionista. Un inversionista extranjero cuyos intereses están protegidos en virtud del Tratado tiene derecho a esperar que la República Checa no actuará de manera manifiestamente incoherente, no transparente, irrazonable (es decir, no relacionada con alguna política racional), o discriminatoria (es decir, basada en injustificables distinciones)´. Acto seguido, se expuso en tal determinación: ´en el caso Tecmed v México, el Tribunal resaltó que la protección de las expectativas legítimas ´exige de las Partes Contratantes del Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión. Como parte de tales expectativas, aquél cuenta con que el Estado receptor de la inversión actuará de manera coherente, desprovista de ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda conocer de forma anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por tal normativa y las prácticas o directivas administrativas que les son relevantes´”. International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018,
269. International Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo de 26 de enero de 2006, 147 y
148. Waste Management, Inc. v United Mexican States ("Number 2"), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the circumstances of each case”. (Traducción oficial al español no disponible). La obligación de la NMF del artículo I.I GATT no rige en forma absoluta, ya que prevé algunas excepciones. Sentencias C-750 de 2008 y C-294 de 2002. Cfr. C-620 de 2015. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-379 de 1996, C-358 de 1996 y C-294 de 2002. Declaró exequible el acuerdo entre los gobiernos de Perú y Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones, aprobada por la Ley 1342 de 2009 aprobatoria. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7. Decision on Annulment. CME Czech Republic B.V. v Czech Republic, UNCITRAL, final award, March 14, 2003,
500. Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi AS v Islamic Republic of Pakistan, ICSID. ARB/03/29, Decision on Jurisdiction of November 14, 2005. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID, ARB/01/7. White Industries Australia Limited v Republic of India, UNCITRAL, award of November 30, 2011. Cfr. sentencia C-252 de 2019. Sentencias C-184 y C-157 de 2016. Cfr. C-750 de 2008, C-309 de 2007, C-294 de 2002, C-008 de 1997 y C-358 de 1996. Sentencia C-184 de 2016. La sujeción a arbitraje parte de agotar los recursos administrativos no judiciales locales (vía gubernativa). Sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Revisó el Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones. Cfr. sentencias C-620 de 2015, C-750 de 2008 y C-379 de 1996. Sentencias C-442 de 1996: “En efecto, el establecimiento de mecanismos alternativos dirigidos a la resolución de conflictos relativos a inversiones internacionales, con el propósito de fortalecer la cooperación económica y afianzar los mecanismos de atracción a la inversión extranjera, habida cuenta del papel esencial que ésta última desempeña en el desarrollo económico y el fortalecimiento de los niveles de ahorro doméstico, son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P., artículos 150-16 y 226). Igualmente, la Convención de Washington, en tanto instrumento idóneo para brindar mayores niveles de seguridad a los inversionistas extranjeros, desarrollo el contenido del artículo 227 de la Carta, según el cual el Estado propenderá por la integración económica, social y política con las demás naciones. (…) En opinión de la Corporación, el Estatuto Superior reconoce que existen determinados conflictos que, en razón de su naturaleza, pueden ser resueltos de manera mucho más eficiente y expedita si su conocimiento es atribuido a personas u organismos especializados que no necesariamente coinciden con las autoridades judiciales del Estado.” Sentencia C-750 de 2008. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida; Comprehensive and Economic Trade Agreement, Artículo 8.7 Most Favored Nation Treatment. World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment Report 2016, UNCTAD. Exceptúa el ítem (i). Artículo 14, Convenio CIADI. 31Franke, U., Magnusson, A., & Dahlquist, J. (2018). Introduction. In Arbitrating for Peace: How Arbitration Made a Difference (pp. 1-3). The Netherlands: Kluwer Law International. Se define como el suministro de un servicio: 1. del territorio de una parte a un consumidor de servicios de cualquier otra parte; 2. en el territorio de una pare a un consumidor de servicios de cualquier otra parte; 3. por un proveedor de servicios de una parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra parte; 4. por un proveedor de servicios de una parte mediante la presencia de personas naturales de esa parte en el territorio de la otra parte. Lo compone 7 artículos correspondiente al alcance, principios generales, suministro de información, grupo de trabajo, puntos de contacto, procedimientos de aplicación expeditos, y transparencia y procesamiento de aplicación. Está conformado por 6 artículos concernientes al alcance y definiciones, sistema de pago y compensación, excepción prudencial, reconocimiento de medidas prudenciales, procesamiento de datos y excepciones específicas. Lo componen 7 artículos sobre ámbito y definiciones, salvaguardia competitiva, interconexión, servicios universal, procedimiento de licencias, autoridad reguladora independiente, recursos escasos, solución de controversias sobre telecomunicaciones y transparencia. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
123. Ibídem. Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Sentencias C-620 de 2015 y C-332 de 2000. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
124. Ibídem. Sentencia C-184 de 2016. Cfr. sentencias C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
124. Ibídem. Sentencias C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-750 de 2008. Sentencia C-620 de 2015. Sentencia C-1011 de 2008. Sentencia C-748 de 2011. Sentencia C-274 de 2013. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 124-125. Ibídem. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016 y C-620 de 2015. Sentencia C-750 de 2008. Sentencia C-620 de 2015. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. En la sentencia C-887 de 2002 se sostuvo: “la creación de herramientas legales que le impriman transparencia (…) apuntaría a la realización de los principios constitucionales que orientan la función administrativa (CP art. 209), pues se trata de una estrategia indispensable en la lucha contra la corrupción administrativa la cual ha sido reconocida como un fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, como contra el desarrollo integral de los pueblos, y que en el concierto internacional ha dado lugar a que las Naciones se hayan comprometido a efectuar todos los esfuerzos en el ámbito interno para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”. Por la cual se definen principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la Organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones. Concepto de la Procuraduría General de la Nación e intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Alude a la aplicación, definiciones, composición del tribunal arbitral, escritos y otros documentos, carga de la prueba, inicio del arbitraje alegatos y contra alegatos, funcionamiento de los tribunales arbitrales, información, asesoramiento técnico y peritajes, confidencialidad, audiencias, preguntas por escrito, laudo arbitral, contactos Ex parte, idioma, cumplimiento y suspensión de beneficios, casos de urgencia y remuneración y pago de gastos. Refiere a definiciones, responsabilidad de los árbitros, obligaciones de información, ejercicio de las funciones por los árbitros y mantenimiento de confidencialidad. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
125. Ibídem. Sentencias C-864 de 2016, C-335 de 2014, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-309 de 2007. Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-031 de 2009. Sobre la configuración del estatuto arbitral se dijo en la C-305 de 2013 que se debe realizar “dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del (…) artículo 228 superior. (…) Tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la vigencia de las garantías incorporadas en el debido proceso hace parte de los contenidos constitucionales que deben ser observado al regular el arbitraje, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa, la primacía del derecho sustancial sobre las formas y ciertos principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros, de manera que, con ceñimiento a esos postulados superiores y dado que los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral.” Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 125-126. Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-446 de 2009 y C-864 de 2006. Sentencias C-446 de 2009. Sentencias C-620 de 2015, C-120 de 2015, C-941 de 2010, C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
126. Ibídem. Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: GATT. Mark Unger. Ibídem. Capítulo: comercio y desarrollo en la OMC. Miguel Rodríguez. Sentencias C-620 de 2015, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-379 de 1996. Comprende 14 artículos sobre definiciones, el alcance del acuerdo, los casos especiales de asistencia, la cooperación profesional y técnica y asistencia, la comunicación de las solicitudes, la ejecución de las solicitudes, los archivos, documentos y testigos, la entrega de documentos, la entrega controlada las exenciones de asistencia, los costos, la aplicación territorial y la aplicación del anexo. Abarca 5 artículos sobre objetivos y principios, aspectos reglamentarios del comercio electrónico, la protección de datos personas, la administración del comercio sin papeles y la protección al consumidor. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
126. Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008. Cfr. sentencias C-210 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014 y C-280 de 2014. En la sentencia C-280 de 2014 se sostuvo: “el artículo 224 de la Carta Política contempla una hipótesis especial a través de la figura de la aplicación provisional de tales instrumentos. Es así como el referido precepto dispone que `el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado`. Como puede evidenciarse, en estos casos el Presidente puede poner en marcha el instrumento sin que se haya surtido previamente el procedimiento constitucional explicado en el acápite anterior, cuando se satisfacen tres condiciones: (i) el acuerdo tiene un contenido económico y comercial; (ii) el instrumento fue negociado y suscrito en el ámbito de un organismo internacional; (iii) el tratado prevé expresamente su aplicación anticipada. En este entendido, el efecto jurídico de la previsión constitucional no es el de liberar del trámite general para la incorporación de los tratados al derecho interno, sino el de diferirlo en el tiempo, permitiendo que estos instrumentos sean aplicados y puestos en marcha antes de haberse expedido la ley aprobatoria, de haberse surtido la revisión constitucional por parte de esta Corporación, y de haberse ratificado.” Escrito de 22 de agosto de 2018: “En el presente caso, a pesar de que en el Acuerdo con Israel se incluyó esta cláusula como una potestad y no como una obligación, es de tener en cuenta que acatando la jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional en la materia, no se adelantó ninguna gestión o solicitud para darle aplicación efectiva a tal disposición.” Ello no es óbice para reiterar la sentencia C-335 de 2014: “El artículo 224 de la Constitución confiere al Presidente de la República facultad para `dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan`. Cuando así suceda, la Carta ordena que `tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación` y si el órgano legislativo no lo aprueba, `se suspenderá la aplicación del tratado`. (…) Esta Corporación (…), en primer término, reconoció su competencia para pronunciarse sobre los decretos que disponen la aplicación provisional de tratados de índole económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. (…). En cuanto al decreto demandado, la Corporación consideró que hacía viable en el orden interno el acuerdo de aplicación provisional y verificó que, aun cuando en sus considerandos se sostiene que el tratado fue acordado en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los tratados bilaterales o plurilaterales de comercio no hacen parte del orden jurídico de esta organización y constituyen excepción a los principios generales que rigen el comercio mundial relacionados con la igualdad, la no discriminación, la obligación de Trato Nacional y la cláusula de Nación Más Favorecida. (…)”. Cfr. sentencias C-280 de 2014 y C-132 de 2014. Ciudadano Luis Alexander Montero Moncada. José Manuel Álvarez Zárate y Blanca María Beltrán Pérez. “Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (…).” “Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 (…).” “Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. (…).
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. (…).” “Los textos en castellano, coreano e inglés del presente acuerdo son igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá el texto en inglés”. “Textos auténticos.
1. Excepto lo previsto en el párrafo 2, los textos en inglés y castellano de este acuerdo son igualmente válidos y auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés prevalecerá”. “Elaborado en duplicado en Tokio, en este día doce de septiembre de 2011, en idioma japonés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá”. “Firmado en duplicado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008, en chino, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencias de interpretación, el texto en inglés prevalecerá”. “Firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 del mes de noviembre de 2009 en tres originales en idioma español, inglés e hindi, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de alguna divergencia, el texto en inglés prevalecerá”. “Hecho en duplicado en Berna, el 17 de mayo de 2006, en los idiomas español, francés e inglés, todos los textos son igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés”. Cfr. sentencia C-944 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
126. Ibídem. Sentencias C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-620 de 2015. La incidencia de los derechos constitucionales respecto al empleo de los medios tecnológicos fue resaltada en la sentencia C-1147 de 2001: “a nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos.” Sentencias C-184 y C-157 de 2016. Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008. El acuerdo de libre comercio fue suscrito en tres versiones originales en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. "3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79" (negrilla no es del texto citado). "Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado…". Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.
126. Ibídem, pp. 126-127. Sentencias C-609 de 2010, C-446 de 2009 y C-1033 de 2003. Las experiencias de integración en Asia, María Fernanda Fernández Vila. Texto Derecho de la Integración. Sandra Negro, directora. IB de F. Montevideo-Buenos Aires. 2010. Escrito presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por la doctora María Lorena Gutiérrez Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 154 páginas. Pp. 9-14 del escrito de intervención. Cita las sentencias C-303 de 2012, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-621 de 2001, C-178 de 1995, entre otras. Cita las sentencias C-309 de 2007 y C-864 de 2006. Cita las sentencias C-334 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Cita las sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-335 de 2014, C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Cita las sentencias C-335 de 2014, C-446 de 2009, C-750 de 2008 y C-235 de 2003. Cita las sentencias C-031 de 2009, C-750 de 2008 y C-646 de 1997. Cita las sentencias C-335 de 2014, C-864 de 2006 y C-178 de 1995. Cita las sentencias C-335 de 2014 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-446 de 2009, C-941 de 2010, C-608 de 2010 y C-031 de 2009. Cita las sentencias C-157 de 2016, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-377 de 2010, C-309 de 2007 y C-178 de 1995. Cita las sentencias C-157 de 2016, C-864 de 2006, C-750 de 2008 y C-178 de 1995. Cita las sentencias C-608 de 2010, C-864 de 2006 y C-178 de 1995. Cita las sentencias C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Cita las sentencias C-335 de 2014, C-750 de 2008, C-1147 de 2001 y C-400 de 1998. Escrito presentado el 22 de agosto de 2018, suscrito por la doctora Andrea Catalina Lasso Ruales, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Trae a colación un concepto de 13 de mayo de 2016 firmado por la Canciller y dirigido al Senador ponente del proyecto de ley Luis Fernando Velasco. Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia -case Concerning Sovereignty over Palau Ligitan and Palau Sipadan- únicamente los tratados que delimitan fronteras tienen capacidad de afectar el territorio del Estado, por lo que el TLC con Israel se limita al establecimiento de una zona para la libre circulación de bienes, servicios e inversión. Anotó que los derechos y obligaciones del acuerdo solo son aplicables a las partes de conformidad con el principio res inter alios acta, no siendo oponibles o reclamables respecto a terceros Estados (art. 34, Convención de Viena de 1969). Concluyó que el tratado no afecta el ejercicio soberano de su jurisdicción particular, ni tiene el efecto de otorgar reconocimiento a un territorio en disputa con otro Estado. Cita los artículos XXIV:2 del GATT que señala: “A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios” y XII:1 del Acuerdo de Marrakech que dispone: “Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo (…) podrá adherirse al presente Acuerdo”. Expone como ejemplo que “los colombianos que residen en los distintos lugares del mundo mantienen su nacionalidad conforme a lo que establezca la Constitución y la ley e incluso podrían ostentar doble nacionalidad y no por ello se podría afirmar que Israel ha celebrado un acuerdo con más de 186 países del mundo en donde se podrían encontrar los colombianos por nacimiento o adopción, lo cual no es exacto”. Presentado el 30 de julio de 2018. Escrito presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Edward Daza Guevara Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales. Escrito presentado el 25 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Meryl Astrid Deulofeu Vargas Asesora de la Dirección General con delegación de funciones de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA. Escrito presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Margareth Sofía Silva Montaña Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Noción de servicio público de transporte de telecomunicaciones ha de referirse a provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Solo aplican para facultar la prestación de servicios de radiodifusión sonora. El uso del espectro radioeléctrico se otorga a través de la figura de permisos (arts. 11 y 12, Ley 1341 de 2009). Escrito presentado el 28 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Juan Carlos Puerto Acosta apoderado del Ministerio. Escrito presentado el 30 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Ana María Moreno Sáchica Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e.). 09 de agosto de 2018. Escrito presentado el 23 de julio de 2018, suscrito por la doctora Sandra Marcela Parada Aceros apoderada judicial. Escrito presentado el 29 de junio de 2018, suscrito por el doctor Bruce Mac Master representante legal ANDI. Escrito presentado el 04 de julio de 2018, suscrito por el doctor Javier Díaz Molina presidente ejecutivo ANALDEX. Escrito presentado el 10 de julio de 2018, suscrito por el doctor Eduardo Visbal Rey vicepresidente de comercio exterior. Escrito presentado el 11 de julio de 2018, suscrito por el doctor Emilio José Archila Peñalosa director del Departamento de Derecho Económico. Artículo 1.5. “territorio significa … con respecto a Israel … donde se aplican sus normas arancelarias.” Anota que en Resolución 2334 de 2016 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se exhortó a los Estados para que establezcan una distinción en sus relaciones con el Estado de Israel y los territorios ocupados. Artículo 1.5. “Nacional significa … con respecto a Israel … de conformidad con su ley nacional.” Explica que un niño será judío cuando sea hijo de madre judía o se convierta al judaísmo, obteniendo la ciudadanía israelí-judía. Muchos palestinos-árabes que se quedados en Israel obtuvieron nacionalidad israelí, mientras que los que se fueron a territorios palestinos son nacionales palestinos sin Estado. Artículo 1.2. “Las partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos que sucedan y otros acuerdos de los que ambas partes sean parte.” Escrito presentado el 12 de julio de 2018, suscrito por los doctores Ciro Güecha decano facultad de derecho y Carlos Rodríguez profesor y asesor consultorio jurídico internacional. Boicot, Desinversiones y Sanciones a Israel. Escrito presentado el 12 de octubre de 2017, suscrito por el doctor Oscar Heladio Vargas. Acompaña una publicación del informe titulado “Tratado de libre comercio con Israel: malo para los pueblos colombiano y palestino”, Bogotá, 2016. Escrito presentado el 29 de noviembre de 2017. Escrito presentado el 11 de julio de 2018. Presentado el 16 de agosto de 2018. Solución de controversias entre una parte y un inversionista de la otra parte. Escrito presentado el 13 de octubre de 2017. Alude a la Resolución 2334 de 2016 y el informe denominado “Asentamientos israelíes en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, y el Golán Sirio ocupado.” Presentado el 10 de julio de 2018, sin firma. La potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado. Autodeterminación del pueblo palestino. Es nulo todo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. 13 de julio de 2018. Escrito presentado el 10 de julio de 2018. Escrito presentado el 10 de julio de 2018. Escrito presentado el 11 de julio de 2018. “Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y tendiendo en cuenta su objeto y fin”. “Medios de interpretación complementarios”. “Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. (…)
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. (…)”. 15 de agosto de 2018. Escrito presentado el 24 de enero de 2019 El acuerdo de libre comercio fue suscrito en tres versiones originales en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. La transcripción integral de cada una de las intervenciones en la audiencia pública reposa en el expediente así como los escritos que fueron allegados que recogen y complementan la exposición presentada. Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿Razones, estudios y proyecciones que motivaron la celebración del tratado?, precisando si Colombia sostenía relaciones comerciales con Israel. 2) ¿Impactos y equilibrios alcanzados, sectores económicos involucrados, participación de la sociedad, balanza comercial y derechos de los consumidores? Además, se deberá indicar ¿las precauciones, salvaguardas y excepciones adoptadas respecto a sectores sensibles o que comprometan población vulnerable? Si dadas las asimetrías existentes entre los Estados parte en orden al nivel de desarrollo y el crecimiento económico, ¿se observaron los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia que guían la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 superior)? (iii) ¿Previó el Gobierno, como director de las relaciones internacionales, a incidencia del diferendo limítrofe Israel–Palestina, atendiendo los capítulos de disposiciones iniciales y definiciones generales (territorio y nacionalidad), ¿reglas de origen (clarificaciones entre la Unión Europea e Israel) e inversión (definiciones de inversionista y territorio)? Ante la eventualidad de una controversia sobre la materia en la ejecución del tratado, ¿qué procedimientos y mecanismos de respuestas se instituyeron al interior del mismo y conforme al orden internacional? Finalmente, ¿se desconocieron los principios de equidad, reciprocidad y autodeterminación de los pueblos (arts. 9º y 227 superiores)? 3) ¿Relación de tratados comerciales similares suscritos por Colombia e Israel, tipos de cláusulas que predominaron y si fueron objeto de aval constitucional? Escrito presentado el 25 de febrero de 2019. Escrito presentado el 26 de febrero de 2019. Se acompañan 8 anexos, contentivos en su mayoría de las resoluciones expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Escrito presentado el 22 de marzo de 2019. Escrito presentado el 26 de febrero de 2019. Montevideo Convention on the Rights and Duties of States, 26 December 1933, 165 L.N.T.S. 19, article
1. Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1998,. Pg.
67. International Law Commission, Yearbook of the International Law Commission, United Nations, Vol. II, 1966, pg.
213. Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia/Malaysia), sentencia de 17 de diciembre de 2002, párs. 118 y ss. Corte Permanente de Justicia Internacional, caso de la fábrica de Chorzow, serie A, No. 9, párrs. (…) y 45. “Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación”. Sentencia 6 de abril de 1955. Informes CIJ, párr. 4, págs. 22-24. Escrito de 26 de febrero de 2019 (consta de 59 folios y un anexo), que recoge y complementa la intervención presentada en la audiencia pública. Para una mejor comprensión y fidelidad a lo manifestado se procederá a la transcripción in extenso del documento en los apartes que se estiman de mayor pertinencia al objeto de la diligencia celebrada. Los TLC de última generación tienen beneficios y externalidades importantes adicionales a los comerciales como abrir y diversificar mercados para nuestras exportaciones; nivelar reglas de juego con los competidores de las exportaciones propias para no quedar en riesgo de que éstas sean desplazadas por Estados que gozan de condiciones comerciales preferenciales en los países destino de dichas exportaciones; eliminar los subsidios a las exportaciones nivelando el terreno de juego entre los diferentes proveedores de un producto para un país que lo importa; incorporarse en cadenas globales de valor, dada la organización empresarial regional o multinacional que caracteriza la economía internacional y a la cual no escapa nuestro país; incorporar mecanismos de defensa comercial que protegen temporalmente la producción nacional ante un aumento inusitado de las importaciones; y orientar la actividad industrial y comercial hacia temas de competitividad interna de la economía nacional como el costo país representado en el costo de la infraestructura, la logística, y el capital humano, y enfocar los recursos a tareas que busquen la reducción de dicho costo. Con excepción de Suiza y Noruega, en todos los acuerdos comerciales aumenta el número de empresas exportadoras respecto al año previo de entrada en vigencia el acuerdo. El mayor incremento en el número de empresas exportadoras está directamente relacionado con el tiempo de vigencia del acuerdo lo cual muestra que los empresarios requieren un tiempo para aprovechar las oportunidades que brindan las preferencias arancelarias. De acuerdo con el estudio realizado las exportaciones de Colombia entre los años 2008-2010, sumaron en promedio USD 341 millones; los principales productos exportados fueron carbón, café, fertilizantes y pinturas. Para el mismo período las exportaciones de Israel a Colombia sumaron en promedio USD 167 millones, los principales productos exportados fueron maquinaria, equipos de laboratorio, textiles y armas. El acuerdo permite salvaguardar los intereses de los productores en su mercado interno, así como en el de exportación, por la vía del establecimiento de salvaguardias y derechos correctivos de las prácticas desleales de dumping y subsidios. Incluye una salvaguardia bilateral con el propósito de reestablecer el arancel hasta el nivel de Nación Más Favorecida, por un plazo máximo de cuatro años, en caso de que el crecimiento de las importaciones estimulado por la desgravación genere consecuencias indeseables sobre la producción nacional. Así establece medidas provisionales por circunstancias críticas mientras se desarrolla la investigación; reglas sobre los procedimientos de investigación para establecer; notificaciones y consultas para que los exportadores tengan la oportunidad de defenderse cuando vean afectados sus intereses por investigaciones que lleven a la imposición de medidas de salvaguardia en Israel. Finalmente, en materia de derechos antidumping y compensatorios se mantienen los derechos y obligaciones vigentes en la OMC. Israel otorga márgenes preferenciales entre 25% y 80% en alimento para mascotas, barquillos y obleas, galletas saladas, jugos, hortalizas (champiñones, coliflor, brócoli, aguacates frescos), papas preparadas, demás hortalizas preparadas. Cuotas cerradas entre 100 y 500 toneladas, libres de arancel para productos como flores, glucosa, fórmulas lácteas, waffles y mermeladas; preferencias fijas para galletas saladas, levaduras y mejoradores de panificación; y se mantuvo el mecanismo de franja de precios para productos oleaginosos, pastas alimenticias, azúcar y sus derivados en donde únicamente se elimina el arancel fijo en períodos entre 5 y 20 años, conservando la aplicación de los aranceles variables que protegen la producción nacional frente a eventuales caídas de los precios internacionales. Concluye en que el crecimiento económico es la principal herramienta que tienen los países para combatir la pobreza, y los acuerdos comerciales son instrumentos para lograr niveles de crecimiento sostenidos necesarios para reducir el desempleo y mejorar las condiciones vida de los habitantes de cada país. “Lineamientos de Política para las Negociaciones Internacionales de Acuerdos de Inversión Extranjera”, Octubre 9 de 2001, pág. 2. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/3135.pdf. Existen otros documentos CONPES que abordan asuntos relacionados con las negociaciones. Este tipo de inversión se orienta a reducir costos de producción o de distribución al interior de las cadenas globales y regionales de valor, desarrollando ciertas actividades productivas o profesionales en el territorio de un país que ofrece una ventaja competitiva para la realización de dicha labor. En este contexto, la IED une factores de producción para transformar bienes y servicios en unos con mayor valor agregado, que luego de satisfacer nichos lucrativos del mercado interno, va dirigido a la exportación. Es en este contexto que la inversión extranjera (i) genera empleos cualificados para lo cual capacita al capital humano, (ii) se asocia con proveedores domésticos a través de transacciones que generan movimiento económico y transmiten know-how y (iii) fortalece la competitividad y capacidad exportadora del país. Estos son los mismos elementos sobre la IED que analiza Fedesarrollo en sus estudios de 2007 y 2016, y sobre los cuales se ha sustentado la ratificación de AIIs ante el Congreso de la República. España, Suiza, Reino Unido, Japón, China, India, Perú, Canadá, EEUU, México, Triángulo Norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras), Costa Rica, Chile, Corea del Sur y Alianza Pacífico. Francia, Turquía, Singapur, Brasil, Israel, Panamá y Emiratos Árabes Unidos. Catar, Kuwait, Alianza Pacífico – Candidatos a Estados Asociados (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Singapur) y nuevo APPRI con España. La negociación de este último ya culminó y su objetivo es reemplazar el acuerdo existente. La estructura, textos y efectos de un APPRI y de un Capítulo de Inversión en un TLC son básicamente los mismos: entre un tipo de AII y otro, la principal diferencia radica en que el capítulo de un TLC debe sujetarse a un marco interpretativo integral (por ejemplo, recurriendo al preámbulo general del TLC, o a sus excepciones generales) mientras que el marco de interpretación de un APPRI es auto contenido. Para efectos prácticos, sin embargo, ambos tipos de AII son sustituibles. Se destacan los siguientes desarrollos: i) realización de modificaciones al Estatuto de Inversiones Internacionales (Decreto 119 de 2017) con el objetivo de garantizar la contribución de la inversión al crecimiento económico del país y para depurar los procedimientos de registro de la inversión. De esta forma se garantiza tanto el control por el Estado como la simplicidad y la claridad de los trámites que debe realizar el inversionista para hacer efectiva su inversión. ii) aprobación reciente por el Congreso de varios AIIs con características similares a las contenidas en el Capítulo de Inversión que hace parte del Tratado que se encuentra a consideración de la Corte. Dichos acuerdos también fortalecen las condiciones en Colombia para atraer inversión extranjera. El Congreso aprobó los APPRI con Perú (el primer acuerdo fue aprobado vía las leyes 279 de 1996 y 801 de 2003; el acuerdo profundizado fue aprobado mediante la Ley 1342 de 2009), España (Ley 1069 de 2006), Suiza (Ley 1198 de 2008), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ley 1464 de 2011), China (Ley 1462 de 2011), India (Ley 1449 de 2011) y Japón (Ley 1720 de 2014). En igual sentido, el Congreso aprobó acuerdos semejantes celebrados por Colombia en el marco de los TLC que cuentan con un capítulo de inversión, como los suscritos con México (Ley 172 de 1994), Estados Unidos (Ley 1143 de 2007 y Ley 1166 de 2007), Chile (Ley 1189 de 2008), Honduras, Guatemala y El Salvador -Triángulo Norte- (Ley 1241 de 2008), Canadá (Ley 1363 de 2009), Corea del Sur (Ley 1747 de 2014), el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre Chile, Colombia, México y Perú (Acuerdo Marco aprobado a través de la Ley 1721 de 2014), y Costa Rica (Ley 1763 de 2015). Artículos XXIV:2 del GATT y XII:1 del Acuerdo de Marrakech. Al reconocer el territorio aduanero de Israel como el lugar donde se aplican sus normas arancelarias o “un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas”, se está haciendo un reconocimiento de un territorio geográfico determinado y exclusivamente para efectos comerciales, sin que ello tenga una trascendencia a otros aspectos del relacionamiento bilateral. Por ejemplo en el Acuerdo Comercial con la Unión Europea, se deja en claro que el ámbito geográfico de aplicación para esa Parte es el de los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la medida en que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE (art. 9). Como se puede observar aquí no hay tampoco una definición específica del territorio, sino que se indica que donde quiera que se apliquen las normas de la UE, será el ámbito de aplicación del Acuerdo Comercial y en todo caso en el territorio aduanero de la UE. En acuerdos como el que tenemos suscrito con los Estados EFTA se señala que el acuerdo aplicará a los territorios de la Partes, de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional. Otro tipo de definiciones previstas en nuestros acuerdos comerciales incluyen las delimitaciones específicas que los Estados han propuesto de manera más específica y en otros hay una combinación de las anteriores como por ejemplo en el Acuerdo de Promoción Comercial con los Estados Unidos de América, en donde se indica que para los efectos de ese acuerdo, el territorio de los Estados Unidos significa el territorio aduanero de los Estados Unidos, las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y en Puerto Rico y cualquier zona más allá del mar territorial en donde ese país pueda ejercer derechos conforme al derecho internacional y al derecho interno. Por ejemplo, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, que fue negociado en época en que el Perú había planteado una demanda contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia, el cual fue definido mediante un fallo que se produjo el 27 de enero de 2014, siendo que el Protocolo de la Alianza del Pacífico se suscribió unos días después, el 10 de febrero de 2014. En el documento se indica que Palestina es un territorio aduanero distinto, razón por la que presenta a consideración de la OMC su postulación para ser observador del mismo. Prueba de ello es que Palestina tiene concertados acuerdos comerciales recíprocos con varios Estados o grupos de Estados como Canadá, la Unión Europea, los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza). Ello no podría ocurrir, sin cumplir con la condición de tener políticas comerciales autónomas y su propia reglamentación comercial. Una característica saliente de esa condición es que, al decir de la propia Palestina, tiene autonomía para fijar sus propios aranceles, separados de los de otros Miembros de la OMC, consolidarlos ante dicha Organización y aplicarlos de conformidad con su política arancelaria. Así mismo, la propia Palestina le indica a la OMC que goza de plena autonomía en la administración de sus aduanas, lo cual refleja el carácter separado y diferente del territorio aduanero palestino. El documento señala otras áreas comerciales en las que Palestina tiene sus propias políticas y reglamentación, tales como las normas sanitarias, los reglamentos técnicos y la reglamentación de los servicios y la propiedad intelectual. Así mismo, y como consecuencia de lo anterior, el documento indica que Palestina es libre de emplear a su arbitrio medidas comerciales correctivas en los intercambios con terceros países. Por ejemplo, respecto de las personas jurídicas, de las cuales proviene el grueso de la inversión, se les exige establecerse en una de las partes, y que desarrollen operaciones sustantivas de negocios en su territorio o que sean de propiedad o estén controladas por personas naturales de la parte de origen de la inversión o por personas jurídicas que a su vez califiquen como inversionistas de esa parte. "3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79" (negrilla no es del texto citado). "Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado…". Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿A qué conclusiones se ha llegado respecto de los informes anuales presentados por el Gobierno sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia? 2) ¿Razones que justificaron la aprobación del acuerdo comercial (participación de los sectores sociales comprometidos)? Específicamente, si dadas las asimetrías existentes entre los Estados parte en orden al nivel de desarrollo y el crecimiento económico, ¿se observaron los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en materia de internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 superior)? Así mismo, ¿la discusión generada sobre los efectos del capítulo de inversión (Trato Nacional, Nación Más Favorecida, expropiación y solución de controversias) respecto de los demás tratados celebrados y si comprometía las competencias del Gobierno y del Congreso en la realización de futuras negociaciones?
3) Discusión generada y proceso de participación cumplido respecto a las implicaciones del diferendo limítrofe Israel - Palestina, particularmente en relación con el “territorio” y la “nacionalidad” (capítulo 1), normas de origen (capítulo 3), inversionista y territorio (capítulo 10). Ello con el fin de determinar si se desconocieron los principios de equidad, reciprocidad y autodeterminación de los pueblos que guían las relaciones internacionales en materia económica o comercial (arts. 9º, 226 y 227 superiores). Así mismo, habrá de referirse si fue objeto de debate el texto del idioma que fue objeto de aprobación y especialmente la cláusula de prevalencia en caso de discrepancia. Escrito presentado el 21 de febrero de 2019. El resumen escrito de la intervención fue presentado el 27 de febrero de 2019. International Court of Justice, case concerning sovereignity over Pulau Sipadan (Indonesia/Malasya), ICJ Judegement of 17 Dec. 2002, p.
118. Las preguntas realizadas fueron las siguientes: 1) ¿El control judicial de constitucionalidad comprende la conveniencia nacional, intensidad del control a efectuar y procedencia de declaraciones interpretativas? 2) ¿El marco jurídico establecido en el tratado comercial protege y promueve la inversión colombiana? Dadas las asimetrías existentes entre los Estados parte en orden al nivel de desarrollo y el crecimiento económico, ¿se cumplieron los principios de equidad y reciprocidad que iluminan la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 superior)? Concretamente, ¿el capítulo de inversión (Trato Nacional, Nación Más Favorecida, expropiación y solución de controversias) acarrea consecuencias nocivas para Colombia dados los tratados anteriormente celebrados y si compromete las competencias del Gobierno y del Congreso en futuras negociaciones? Respecto a los tratados celebrados por Israel y Palestina con otros Estados ¿qué cautelas, aclaraciones o notas interpretativas se han adoptado con ocasión de los diferendos territoriales? 3) ¿Sobre qué idioma(s) debe recaer el control de constitucionalidad? Ante la prevalencia (inglés) por discrepancia entre los textos, ¿Es el Canje de Notas un instrumento instituido por el tratado y el orden internacional para corregir errores técnicos de traducción? 4) ¿Los tratados comerciales son tratados de límites? ¿La suscripción del tratado comercial según los capítulos que lo componen expone repercusiones reales sobre los diferendos territoriales (Israel - Palestina)? Ante controversias e incumplimientos que se generen en desarrollo y ejecución del tratado, ¿se contemplan procedimientos y mecanismos al interior del tratado y según el derecho internacional para la solución de diferencias? Finalmente, ¿se desconocieron los principios de equidad, reciprocidad y autodeterminación de los pueblos (arts. 9º y 227 superiores)?
5) El reciente reconocimiento por Colombia de Palestina como un Estado libre, independiente y soberano, ¿qué implicaciones tiene en el orden internacional y específicamente sobre el acuerdo comercial bajo revisión constitucional? 6) ¿Guardan simetría las definiciones de “territorio” y “nacionalidad” entre los Estados suscribientes? ¿Qué territorios realmente comprende respecto de Israel? ¿Resulta indeterminada la definición de “nacional” para Israel (art. 1.5. `de conformidad con su ley nacional´) y qué implicaciones tendría sobre el concepto de “ciudadanía” y “doble nacionalidad”? Escrito presentado el 21 de febrero de 2019. Escrito presentado el 21 de febrero de 2019. Escrito presentado el 26 de febrero de 2019. Escrito presentado el 26 de febrero de 2019. Comenta que si de oportunidades se trata solo basta mencionar sectores como el aseo, confecciones, frutas frescas, confitería, chocolatería, galletería, café, alimentos en general y bebidas. Escrito presentado el 26 de febrero de 2019, que resume la intervención presentada en la audiencia pública. Se transcribe in extenso los apartes que se estiman pertinentes al objeto de la audiencia pública. Andreas Fisher-Lescano & Günther Teubner, “Regime-Collisions: The Vain Search for Legal Unity in the Fragmentation of Global Law”, Mich. J. Int’l L., Vol. 25 (2004) p. 999-1046. Martii Koskenniemi, International Law Commission, 58th session. Fragmentation of International Law: Difficulties Arising from the Diversification and Expansion of International Law. Report of the Study Group of the International Law Commission. 2006, (en adelante “Fragmentation of International Law”). “1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Island of Palmas, (1928) Reports of International Arbitral Awards, vol. U, p. 831. “Draft Articles on the Law of Treaties with commentaries”, Yearbook of the International Law Commission, 1966, vol. II, article
30. Mientras en el caso de Colombia se hace referencia expresa “el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción”, en el caso de Israel se limita a indicar que “para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias (…)”. Este principio fue reconocido en el famoso arbitraje Mox Plant por el Tribunal Arbitral de la Convención de Derecho del Mar de Naciones Unidas de 1982, según el cual, el significado de unas reglas y principios particulares depende del contexto en el que estos se apliquen. Cfr. MOX Plant case, Request for Provisional Measures Order (Ireland v. the United Kingdom) (3 December 2001) International Tribunal for the Law of the Sea, ILR vol. 126 (2005) p. 273, ¶50 Al respecto, el Preámbulo del TLC evidencia que el propósito del tratado es la liberalización del comercio entre las partes y la promoción y protección de inversiones. Según el mismo, Colombia e Israel celebraron el tratado “resueltos a”: “(…) CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la inversión; (…) REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte”; (…) CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones; RECONOCER que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa;(…)”. Case concerning Oil Platforms (Iran v. United States of America) 42ILM 1334 (2003), ¶
41. Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen (Case C-386/08), judgment of 25 February 2010, European Court of Justice (Fourth Chamber) (“Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen”), ¶37. Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen, ¶52. Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen, ¶53. Artículo XXIV, GATT; Fragmentation of International Law, p.124. Artículo 1, Convención de Montevideo sobre los Derechos y Deberes de los Estados, 26 de diciembre de 1933, ratificada por Colombia el 22 de julio de 1936. Crawford, James, The Creation of States in International Law, Second Edition, Oxford University Press, 2007, Chapter 3. “1. Con respecto a la República de Colombia, el término "territorio" comprende el territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.
2. Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel”. Artículo 31.1. Convención de Viena. Nuclear Tests (Australia v. France; New Zealand v. France), Judgments dated 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, pp. 267-8, ¶¶43-46 and pp. 472-3, ¶¶46-49; Case concerning the Frontier Dispute (Burkina Faso v. Republic of Mali), Judgment of 22 December 1986, I.C.J. Reports 1986, p. 573, ¶39; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua/United States of America) Merits. J. 27.6.1986, I.C.J. Reports 1986, p. 39-41. Case Concerning East Timor (Portugal v Australia) Merits, Judgment, ICJ Reports 1995 4, ¶29; Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory Advisory Opinion, ICJ Reports 2004 136, ¶¶ 88 y 156; Cassese, Self-Determination of Peoples. A Legal Reappraisal (Cambridge: Cambridge University Press, 1995), p.
128. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, ¶33; Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory Advisory Opinion, ICJ Reports 2004 136, ¶155. Sir Robert Jennings and Sir Arthur Watts (eds.), Oppenheim’s International Law (London: Longman,1992) (9th ed), p. 1275. Case concerning the Right of Passage over Indian Territory (Preliminary Objections) (Portugal v. India) I.C.J. Reports 1957 p.
142. Un claro ejemplo de esto, ocurrió en la década de los 90 en los primeros fallos contra Argentina. Casos como CMS c. Argentina o Sempra c. Argentina, han sido criticados argumentando que el Estado fue condenado debido a la ausencia de disposiciones claras en el tratado que le permitieran a Argentina adoptar medidas macroprudenciales en detrimento de los inversionistas extranjeros, siempre que fueran necesarias para enfrentar dificultades en el manejo macroeconómico del país como ocurrió en “El Corralito”. Office of the United Sates Trade Representatives, 2004 Model BIT, tomado de: https://ustr.gov/archive/assets/Trade_Sectors/Investment/Model_BIT/asset_upload_file847_6897.pdf Comprehensive and Economic Trade Agreement, Article 8.1 Definitios; 2004 Model Bit, Article 17: Denail of Benefits; Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estado Unidos, Artículo 10.12: Denegación de Beneficios. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estado Unidos, Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Artículo 10.4: Trato de Nación Más Favorecida; Comprehensive and Economic Trade Agreement, Artículo 8.7 Most Favored Nation Treatment. World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment Report 2016, UNCTAD. World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD, p.127-128. World Investment Report 2017, UNCTAD. Artículo 14, Convenio CIADI. Franke, U., Magnusson, A., & Dahlquist, J. (2018). Introduction. In Arbitrating for Peace: How Arbitration Made a Difference (pp. 1-3). The Netherlands: Kluwer Law International. Newcombe, A., & Paradell, L. (2009). Historical Development of Investment Treaty Law. In Law and Practice of Investment Treaties Standard of Treatment (pp. 1-18). The Netherlands: Kluwer Law International. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, M. P. (2009). Diplomatic protection. In Max Planck Encyclopedia of Public International Law (2009 ed.). Tomado de http://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law9780199231690-e1028?prd=EPIL, el 20 de febrero de 2019. Max Planck Encyclopedia of Public International Law, M. P. (2009). Calvo Doctrine/Calvo Clause. In Max Planck Encyclopedia of Public International Law (2009 ed.). Tomado de http://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690e689?rskey=I4cAed&result=1&prd=EPIL, el 20 de febrero de 2019. World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD, p.
125. Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-049 de 2015 y la Aclaración de voto a la Sentencia C-286 de 2015. Bodino, Juan. 1992. Los Seis Libros de la República. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Artículo 333 de la Constitución. https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm. Ibidem. La Corte Constitucional ha reiterado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias C-178 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz; C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-750 de 2008. Clara Inés Vargas Hernández; C-221 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-667 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-210 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. Al respecto se pueden consultar, entre otras sentencias: C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-750 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Artículo 189.2 de la Constitución establece que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
2) Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Ver, sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-446 de 2009 y C-129 de 2012, entre otras. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia fue adoptado en Colombia mediante la Ley 13 de 1945, “Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales”. Este hecho implica, por ejemplo, que en los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones haya menor posibilidad de negociación que en los Tratados de Libre Comercio, los cuales cuentan con un listado de medidas disconformes. Asimismo, lleva a considerar que mientras que en la interpretación de los Tratados de Libre Comercio se deba acudir a una interpretación sistemática que tenga en cuenta otros capítulos del Acuerdo más allá del de inversión, en la interpretación de los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones no sea posible acudir a este método interpretativo y se deba recurrir, de manera exclusiva, a lo dispuesto por la CVDT. El tratado, tal y como se señala en la Sentencia C-254 de 2019, contiene dos definiciones diferentes del término “territorio”; uno para la generalidad del tratado, y el otro para el capítulo que regula la inversión. World Investment Report 2015, Chapter IV, “Reforming the International Investment Regime: An Action Menu”, UNCTAD; World Investment Report 2016, UNCTAD. Artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.