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C-254/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-254/196 de junio de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Ley Aprobatoria Del Tratado De Libre Comercio Entre La República De Colombia Y El Estado De Israel.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-254/19CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia en tratados internacionales (Salvamento parcial de voto)Expediente: LAT-446 - Control de constitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Estado de Israel, suscrito en la ciudad de Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013; del “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015; y de la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”.Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales, la declaratoria de exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Estado de Israel, suscrito en la ciudad de Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 (en adelante, el “Tratado”); del “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015; y de la Ley 1841 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Estado de Israel”, y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”; me permito salvar parcialmente mi voto respecto de ciertos puntos de la parte resolutiva de la sentencia C-254 de 2019, así como aclarar mi voto respecto de algunas consideraciones de la parte motiva que sustentan la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.En este sentido, procederé a (I) explicar las razones de mi desacuerdo con el alcance del control de constitucionalidad adelantado por la Corte, reiterando los argumentos que presenté al apartarme de la sentencia C-252 de 2019, pero haciendo particular énfasis en (i) la aplicación de estándares constitucionales distintos a un mismo texto; y (ii) la referencia indebida a temas políticos que escapan al control constitucional de un tratado de contenido exclusivamente económico. Asimismo, señalaré (II) las razones de mi desacuerdo con los condicionamientos incluidos en la parte resolutiva de la decisión.CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA METODOLOGÍA, EL ALCANCE Y LA INTERPRETACIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ADELANTADO POR LA CORTE Como lo señalé en mi aclaración y salvamento parcial de voto a la sentencia C-252 de 2019, considero que en el análisis de constitucionalidad de los tratados internacionales la Corte debe actuar con especial prudencia y auto restricción (self-restraint), siendo respetuosa de las facultades exclusivas otorgadas al Presidente de la República en el manejo de las relaciones internacionales y la celebración de tratados o convenios. En esa medida, la Corte debe actuar en estricto cumplimiento de la competencia que le fue otorgada por el numeral 10 del artículo 241 de la Carta para “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, la cual no la faculta para inmiscuirse en los asuntos de conveniencia propios del Gobierno Nacional o del Legislador al momento de aprobar o improbar un tratado. El estudio adelantado por este tribunal sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias debe corresponder a un examen eminentemente jurídico, manteniéndose al margen de cualquier consideración respecto de su conveniencia política, oportunidad práctica o utilidad. Asimismo, este análisis debe considerar de manera adecuada las fuentes del derecho internacional público (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia) y las reglas de interpretación de los tratados que se encuentran establecidas en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “CVDT”), buscando realizar un verdadero control integral que abarque los aspectos tanto formales como materiales de la ley y el tratado.En el presente caso, considero necesario resaltar que en la sentencia C-254 de 2019, la Corte optó por analizar el Tratado mediante estándares constitucionales distintos dentro del mismo texto del Acuerdo. De manera precisa se observa que, al analizar el Tratado en cuestión, la Corte aplicó dos niveles de escrutinio diferentes sobre un mismo acuerdo internacional. Lo anterior, por cuanto si bien en las consideraciones de la sentencia se hizo referencia al contenido de la totalidad del acuerdo, al estudiar la constitucionalidad del Capítulo 10 (Inversión) del Tratado, la mayoría de la Sala optó por aplicar el precedente establecido recientemente por la sentencia C-252 de 2019, el cual, como lo resalté al aclarar y salvar parcialmente mi voto en aquella ocasión, intensifica el nivel de escrutinio sobre los acuerdos internacionales, lo que resulta en una injerencia indebida en las facultades del ejecutivo de dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios.Esto, en mi parecer, configura una grave inconsistencia que rompe con el análisis que históricamente ha venido adelantando este tribunal sobre otros acuerdos. Lo anterior, por cuanto al diferenciar el tipo de análisis adelantado, la Corte, de manera indebida, parecería entender que el estudio que se debe realizar frente a los Tratados de Libre Comercio (como el aquí estudiado) resulta diferente a aquel que se debe adelantar frente a Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (como el estudiado en la sentencia C-252 de 2019), a pesar de que ambos acuerdos internacionales comparten su naturaleza económica y comercial. Esto, a su vez, resulta problemático, pues omite considerar que, por ejemplo, los estándares de protección a la inversión como el de “trato nacional” o el de la “cláusula de nación más favorecida” se encuentran dispersos en distintas cláusulas de los Tratados de Libre Comercio y no únicamente incorporados en el respectivo capítulo de inversión. Asimismo, no tiene en cuenta que los Tratados de Libre Comercio tienen más estándares de derechos humanos que los Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones e, incluso, olvida que estos últimos tienen un solo capítulo, mientras que los Tratados de Libre Comercio cuentan con varios. En últimas, con este ejercicio, la Corte, sin mayor sustento constitucional, desarticuló el contenido del Tratado analizado, transgrediendo los principios más básicos de interpretación de los acuerdos internacionales, sin tener en cuenta que éstos deben estudiarse e interpretarse de manera integral.Por otra parte, considero que la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad de las definiciones de “territorio” incluidas en el Tratado, se inmiscuyó en asuntos políticos que no le competen al adelantar un juicio estrictamente jurídico en los términos vistos anteriormente. De manera particular, se observa que la Corte optó por referirse, por una parte, a diferentes resoluciones por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y por la otra, a la Declaración Unilateral de Reconocimiento de Palestina como Estado (efectuado por el Gobierno Nacional el 3 de agosto de 2018). Sobre este punto, si bien considero que la Corte acertó en declarar la exequibilidad de las definiciones tras concluir que este Tratado es de naturaleza económica y comercial por lo que no tiene el objetivo ni el efecto de delimitar territorios, se extralimitó al referirse a estos dos asuntos, los cuales constituyen temas políticos ajenos a la competencia otorgada constitucionalmente a este tribunal. En mi opinión, la Corte no solo se equivocó al pronunciarse sobre estos asuntos, sino que incluso, al hacerlo, incurrió en una contradicción, teniendo en cuenta que, líneas atrás, en el numeral 70 de la sentencia, había expresado que “[l]a conveniencia, oportunidad y utilidad en la celebración de tratados (suscripción del TLC), así como el relacionamiento externo del Estado colombiano (posición de Colombia frente conflicto territorial israelí-palestino), escapan a las funciones otorgadas a la Corte Constitucional por el artículo 241 numeral 10 de la Constitución” (subrayado fuera del texto original).CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONDICIONAMIENTOS DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIACon fundamento en las razones expuestas en mi salvamento y aclaración parcial de voto a la sentencia C-252 de 2019, especialmente en lo referente a la imposición por parte de esta Corte de una definición única y subjetiva de ciertos conceptos indeterminados incluidos en un tratado internacional, he decidido, en igual sentido, apartarme de los condicionamientos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia C-254 de 2019, por las razones que se exponen a continuación.En primer lugar, en relación con el

SEGUNDO punto resolutivo, considero que el mismo no resultaba indispensable, por cuanto no se encuentra que del texto del Tratado se derive un trato menos favorable o injustificado a los nacionales colombianos frente a los extranjeros. El razonamiento al que llegó la Corte no se ajusta a las reglas de interpretación de la CVDT, ni a los artículos 9° y 226 de la Constitución, y omite hacer referencia a las demás cláusulas comerciales que contienen referencias a este trato en el Acuerdo. Por ello, no se entiende la razón por la que se resolvió condicionar el entendimiento de las normas sobre derechos sustantivos incorporadas únicamente en el capítulo de inversión, pues omite considerar que los Tratados de Libre Comercio como el acá analizado contienen múltiples capítulos, los cuales igualmente incorporan distintas disposiciones sobre comercio de bienes y servicios, libertades y derechos sustantivos.Sumado a lo anterior, considero que la interpretación unilateral del Tratado incluida en el

SEGUNDO punto resolutivo refleja un intento por imponer a dos Estados soberanos un entendimiento particular sobre el principio de igualdad, sin tener en cuenta que la idea de los Acuerdos Internacionales de Inversión es, entre otras, dar acceso directo al arbitraje internacional a los inversionistas foráneos y juzgar la conducta estatal bajo estándares internacionales. En efecto, en su análisis, la Corte parecería confundir el concepto de igualdad aplicable en el territorio nacional, con el concepto de reciprocidad que sustenta el derecho internacional de las inversiones. Lo anterior, por cuanto al realizar este condicionamiento, omite considerar que las prerrogativas otorgadas a los inversionistas de Israel en Colombia serán equivalentes con aquellas otorgadas a los inversionistas colombianos en Israel, materializando así el contenido del artículo 226 de la Constitución e impidiendo considerar que se presente una relación desbalanceada o desigual entre las partes. En segundo lugar, considero que el condicionamiento a la expresión “expectativas razonables”, contenido en el TERCER punto resolutivo, que se fundamenta en casos que tienen un texto diferente al Tratado en cuestión y de los cuales Colombia no hace parte, al igual que en decisiones de tribunales arbitrales ad hoc, las cuales constituyen simplemente un medio auxiliar de interpretación, no tiene en cuenta el régimen de excepciones del Artículo 10.11 del Tratado. Sobre este punto, debe reiterarse que el presente Tratado puede clasificarse como uno de “nueva generación” que refleja las mejores prácticas respecto de la negociación de tratados de inversión extranjera y sigue los criterios definidos por la Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) en la Hoja de Ruta para la Reforma de los AII. En efecto, el texto del Tratado incorpora una lista de excepciones que aumentan la protección al poder regulatorio del Estado, delimita los estándares sustanciales y robustece el contenido del preámbulo, al incorporar en su objetivo y propósito referencias a la reducción de la pobreza y a la protección al medio ambiente, entre otros. Estos elementos impactan la interpretación del Tratado. Sin embargo, sorprende que, a pesar de haber reconocido el carácter “moderno” del Tratado, la Corte base su entendimiento de la expresión condicionada en decisiones arbitrales que interpretan acuerdos de “primera generación” sin dar cuenta de la evolución que ha existido en el derecho internacional de las inversiones.Asimismo, debe tenerse en cuenta que la expresión “expectativas razonables”, no cuenta con una definición única, que pueda ser determinada ex ante por esta Corte, pues su contenido se determina caso a caso, teniendo en cuenta distintos aspectos como el marco jurídico del Estado receptor de la inversión, la previsibilidad de los cambios y la industria bajo la cual se realiza la inversión, entre otros. Dicha expresión se utiliza, con un significado que no es el mismo, tanto en el estándar de “tratamiento justo y equitativo” como en el de “expropiación indirecta”. En esa medida, se equivoca la Corte al buscar imponer de manera anticipada una interpretación única y subjetiva de esta expresión. Al hacerlo, podría incluso estar modificando el objeto y propósito de la cláusula de Expropiación, configurándose una reserva a las obligaciones negociadas y pactadas en el Tratado.Adicionalmente, debo resaltar que en esta ocasión, la Corte equipara esta expresión con la de “expectativas legítimas” examinada en la sentencia C-252 de 2019, sin exponer razones claras que lo fundamenten. En tercer lugar, considero que el condicionamiento a la expresión “trato”, contenido en el

CUARTO punto resolutivo, tampoco resultaba necesario, pues bastaba que ésta se hubiese interpretado a la luz de las fuentes del derecho internacional público, en lugar de acudir a medios auxiliares de interpretación como la doctrina y las decisiones arbitrales. Sobre este punto, llama la atención la metodología escogida por la Corte para estudiar las posibles interpretaciones de disposiciones que podrían reñir con la Constitución. De manera precisa, debe resaltarse que en el arbitraje internacional de inversión no existe la regla de precedente obligatorio y vinculante, por lo que las conclusiones de ciertos laudos arbitrales, decididos bajo condiciones fácticas y jurídicas muy específicas, no deberían utilizarse, como un todo, para fundamentar el estudio y condicionamiento de un Tratado completamente distinto a aquel que sirvió de base para la toma de la decisión arbitral analizada. Esto, por cuanto no puede ignorarse que cada tratado internacional y cada caso decidido, tienen particularidades que no pueden ser ignoradas al momento de adelantar el presente estudio de constitucionalidad. En esa medida, sin desconocer la importancia de los laudos arbitrales como medio auxiliar de interpretación, no sobra nuevamente recalcar que la CVDT incorpora reglas específicas de interpretación para estudiar los AII y que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ofrece un catálogo de tres fuentes principales del derecho internacional, las cuales no fueron debidamente tenidas en cuenta por la Corte en esta ocasión.Sumado a esto, resulta paradójico que la Corte, bajo el argumento de estar protegiendo las competencias del Presidente de la República, haya optado por realizar la interpretación contenida en este

CUARTO punto resolutivo, ampliando el alcance del control automático de los tratados internacionales e interfiriendo así en las competencias propias del Ejecutivo en relación con la dirección y el manejo de las relaciones internacionales.Por último, debe tenerse en cuenta que todos los anteriores condicionamientos se encuentran sometidos al

QUINTO punto resolutivo, en donde se le advierte al Presidente de la República que, “si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, (…) deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República de Israel respecto de los condicionamientos señalados en los resolutivos segundo a cuarto de la presente decisión” (resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, de manera general reitero mi posición respecto del

OCTAVO punto resolutivo de la sentencia C-252 de 2019. Sin perjuicio de esto, considero necesario agregar que, de lo establecido en este

QUINTO punto resolutivo, no queda claro si la declaración interpretativa conjunta debe realizarse necesariamente antes de la ratificación del Tratado. Sobre este punto se observa que de la CVDT no se desprende que este tipo de actos deban realizarse antes de la ratificación. En esa medida, no podría considerarse que así sea, pues al obligar a la realización de una declaración interpretativa conjunta antes de la ratificación del acuerdo, la Corte estaría estableciendo un requisito adicional, no previsto en la Constitución, en cuanto al perfeccionamiento de los tratados internacionales. Incluso, podría llegar a asimilarse con una reserva que modifique o excluya ciertas disposiciones del Tratado, puesto que, de conformidad con la CVDT, estas declaraciones son las que los Estados formulan al momento de la firma o ratificación de los tratados. Finalmente, cabe advertir que, de entenderse la realización de la declaración interpretativa conjunta como un requisito para la ratificación del Tratado, se estaría poniendo en riesgo la entrada en vigencia del mismo Tratado, habida cuenta que, en ejercicio de libertad de negociación, el Estado de Israel se encuentra en libertad de rechazar la celebración de la mencionada declaración. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración y salvamento parcial de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Auto 268 de 13 de junio de 2018. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores i) copia auténtica de la traducción al castellano de los textos en inglés y hebreo del tratado comercial y el Canje de Notas, ii) un informe sobre la validez de la representación del Estado colombiano respecto al Canje de Notas. El 21 de febrero de 2019. Publicada en el Diario Oficial número 50.292 de 12 de julio de 2017. Según certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 666 de 8 de agosto de 2017. http://www.secretariasenado.gov.co/ 24 de septiembre de 2018. La Secretaría General de la Corte informa que la última sala ordinaria para decisión estaba prevista para el 19 de diciembre de 2018, venciendo su estudio definitivo por Sala Plena el 14 de enero de 2019. Artículos 10 del Decreto ley 2067 de 1991 y 63 y 65 del Reglamento Interno de la Corte. Esta práctica constitucional favorece espacios de diálogo y reflexión, al contar con la opinión de las instituciones, organizaciones y expertos en la materia. Ver, entre otras, las sentencias C-047 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-337 de 2015, C-335 de 2014, C-677 de 2013, C-540 de 2012, C-187 de 2011, C-982 de 2010, C-248 de 2009, C-036 de 2008, C-718 de 2007, C-863 de 2006, C-1151 de 2005, C-863 de 2004, C-578 de 2002, C-861 de 2001, C-246 de 1999, C-468 de 1997, C-682 de 1996, C-178 de 1995, C-333 de 1994, C-276 de 1993 y C-574 de 1992. Artículos 150.14 de la Constitución y 217 de la Ley 5ª de 1992 (C-227/93). Artículo 204 de la Ley 5ª de 1992. Articulo 241.10 superior. Comunicaciones de 22 y 30 de agosto de 2018. Artículo 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 32 de 1985. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-378 de 2009, C-537 de 2008, C-933 de 2006, entre otras. En ejercicio del encargo conferido por el Decreto 2226 de 20 de noviembre de 2015. Gacetas del Congreso 967 de 2015 (pp. 113-114) y 666 de 2017 (pp. 216-217). Ibídem. Ibídem. Propiciar la participación efectiva de los pueblos étnicos en las decisiones respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios (arts. 1º, 2º, 7º, 70 y 330 parág.

C. Pol.) y la consulta previa sobre las medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente (art. 6º, Convenio 169 de 1989 la OIT), que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu (art. 93 superior). En la sentencia C-184 de 2016 se sostuvo: “La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.” Cfr. C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-196 de 2012, C-051 de 2012, C-187 de 2011, C-027 de 2011, C-941 de 2010, C-915 de 2010, C-608 de 2010, C-615 de 2009, C-750 de 2008, entre otras. Acceso a mercados de productos, normas de origen, procedimientos aduaneros, asistencia técnica y capacidad comercial, medidas sanitarias y fitosanitarias, obstáculos técnicos, defensa comercial, contratación pública, inversión, comercio de servicios, solución de controversias, disposiciones institucionales, excepciones y disposiciones finales. Gacetas del Congreso 967 de 2015 (pp. 111-112) y 666 de 2017 (pp. 214-215). Este Tribunal ha sostenido, respecto de aquellas normas legales previstas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, que las comunidades étnicas también cuentan con espacios de participación (C-620/15, C-540/012, C-490/11). En el presente asunto, según pudo extraerse de los antecedentes legislativos (gacetas 967 de 2015 y 666 de 2017), en el proceso de negociación del acuerdo comercial se previó por el Gobierno espacios de intervención de la sociedad civil en general (cuarto de al lado). “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, (…) Dirigir las relaciones internacionales (…) celebrar con otros Estados (…) tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.” Artículo 154 de la Constitución. Artículo 157 de la Constitución. Artículo 156 Ley 5ª de 1992. Ibídem. Ibídem. Artículo 157 Ley 5ª de 1992. Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores (Dr. Francisco Javier Echeverry Lara) y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo (Dra. Cecilia Álvarez-Correa Glen). 25 de noviembre de 2015. Se recoge que el 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia pública de socialización del proyecto de ley aprobatorio del tratado con Israel. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-750 de 2008, entre otras. Artículo 160 de la Constitución. Artículos 133, 145, 146 y 157 de la Constitución. Gaceta del Congreso 573 de 4 de agosto de 2016, Senado. Ibídem. El Senador Iván Cepeda intervino para solicitar escuchar al embajador de Palestina, señor Raouf Almalki, al estimar que el tratado comercial afecta los intereses de esa comunidad. En sesión informal hizo uso de la palabra el embajador quien expuso la ocupación del pueblo palestino por parte del Estado de Israel, solicitando modificar el tratado para que no incluya ninguna parte del territorio palestino. Reanudada la sesión formal el Senador ponente del proyecto Velasco Chaves expuso “este es un tratado de comercio, no es un tratado de límites, o sea, aquí nosotros no estamos definiendo límites ni en ningún tratado de comercio se definen límites.” 7 de 13 senadores. Adicionalmente vota el Senador Avirama Avirama Marco Aníbal. El Senador Jimmy Chamorro expuso que se trata de un acuerdo comercial y no de delimitación territorial, que comprende, entre otros, el ingreso de productos originarios del Estado de Israel, cuyas economías son complementarias y resulta conveniente para el país. Cumplida la votación el Senador Iván Cepeda dejó constancia en el sentido que el tratado no cobije los territorios ocupados por Israel reconocidos internacionalmente al Estado de Palestina, lo cual fue coadyuvado por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama. La Senadora Nidia Marcela Osorio Delgado expuso que el Congreso se limitó a aprobar un tratado sobre cooperación comercial por lo que no se está desconociendo la soberanía de ningún país. Gaceta del Congreso 573 de 4 de agosto de 2016, Senado. 22 de agosto de 2017. No menos de una cuarta parte de los miembros, artículo 145 superior. Sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-286 de 2015, C-089 de 2014, C-360 de 2013, C-051 de 2012, C-750 de 2008, entre otras. Gaceta del Congreso 89 de 20 de febrero de 2017, Senado. Gaceta del Congreso 90 de 20 de febrero de 2017, Senado. 86 de 102 senadores. Gaceta del Congreso 90 de 20 de febrero de 2017, Senado. Gaceta del Congreso 90 de 20 de febrero de 2017, Senado. 15 y 17 de agosto de 2017. Artículo 160 de la Constitución. Cfr. sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-1153 de 2005, C-309 de 2004, C-658 de 2003, C-369 de 2002, C-809 de 2001, C-393 de 2000, C-562 de 1997, C-203 de 1995 y C-025 de 1993. Gaceta del Congreso 468 de 9 de junio de 2017, Cámara. Gaceta del Congreso 656 de 8 de agosto de 2017, Cámara. 10 de 18 Representantes. El Representante Alirio Uribe Muñoz presentó ponencia negativa al estimar que se desconocen los derechos de un tercer Estado como el Palestino. Posteriormente, intervino el Representante José Ignacio Mesa Betancur señalando que en este asunto no se está definiendo límites territoriales, sino un acuerdo comercial que beneficia a las partes, por lo que pidió votar negativamente la ponencia desfavorable. El Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta manifestó que este acuerdo no define límites territoriales sino que se limita a un tratado comercial que beneficia a las partes hacia el futuro. Gaceta del Congreso 656 de 8 de agosto de 2017. Acto seguido se dio el uso de la palabra a la Ministra de Comercio María Claudia Lacouture Pinedo así como al Vicecanciller Franco Javier Echeverri Lara quien manifestó: “este es un Tratado de Comercio, está claro que aquí no reconocemos fronteras, no reconocemos ningún tipo de delimitación, el Tratado no lo establece, el Tratado establece algo que se llama la definición circular y solo nos interesa a nosotros el tema de donde se lleva a cabo el comercio de bienes donde se aplican las normas arancelarias, de igual manera yo quiero aclarar que no es cierto que no haya países latinoamericanos que tengan TLC con el Estado de Israel, lo tienen los países de Mercosur, lo tiene México, lo tiene Panamá, lo tienen distintos países (…).” 23 de agosto de 2017. Gaceta del Congreso 533 de 30 de junio de 2017, Cámara. Gaceta del Congreso 655 de 08 de agosto de 2017, Cámara. 132 de 166 representantes. El Representante Alirio Uribe Muñoz solicitó votar negativamente la ponencia, . Posteriormente, intervino el Representante Jack Housni Jaller apoyando la ponencia negativa. Seguidamente se dio el uso de la palabra el Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta precisando que en este TLC no se está determinando los límites geográficos del Estado de Israel ni de Palestina y menos se quiere desconocer los derechos del pueblo palestino. El Representante Inti Raúl Asprilla Reyes manifestó que la Alianza Verde votaría negativamente el proyecto de ley, pues de lo contrario legitimaría una ocupación ilegítima. El Representante Víctor Javier Correa Vélez intervino para señalar que resulta perjudicial para la producción nacional. 24 de agosto de 2017. La ley sancionada, junto con el tratado de libre comercio y el canje de notas (idioma español) fueron publicados en la Gaceta del Congreso 666 de 8 de agosto de 2017. Cuaderno principal del expediente LAT-446. Luis Alexander Montero Moncada. El tratado comercial fue objeto de análisis de conveniencia económica tanto por el Gobierno nacional como por el Congreso de la República, en virtud de sus competencias constitucionales. En la Gaceta del Congreso 967 de 2015, proyecto de ley 124 de 2015, se registra en la exposición de motivos que el acuerdo con Israel: “es altamente conveniente para Colombia por cuanto facilitará la consolidación de una creciente relación comercial con dicha región (…)”. Públicamente ha expresado que rechaza como congresista la ocupación del territorio palestino por los israelitas, atendiendo el principio de autodeterminación de los pueblos. Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Editores: Mario Matus Baeza-Mark Unger. Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: Desarrollo histórico del comercio internacional. Patrick Low y Marina Murina. Ibídem. Capítulo: bases económicas del libre comercio. Alberto Trejos. Nuevo pensamiento jurídico. Estudio preliminar Oscar Guardiola-Rivera y Clara Sandoval Villalba. Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana Instituto Pensar. Siglo del Hombre Editores. 2003. Esta cita fue recogida en la sentencia C-620 de 2015, que declaró la exequibilidad del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y la Ley 1746 de 2014 aprobatoria del mismo. El renacimiento de la Teoría Jurídica General, pp. 119-120. Texto ¿No TLC? Jorge Ramírez Ocampo, colaboración de Juan Manuel Camargo y Marcela Rozo. El impacto del tratado en la economía colombiana. Grupo Editorial Norma. Vitral. Edición 2007. El análisis de las relaciones internacionales. Deutsch, Karl W. Paidós, Buenos Aires. 1970. Dijo que “significa generalmente constituir un todo con las partes, es decir, transformar unidades previamente separadas en componentes de un sistema coherente”. Derecho de la Integración, manual. Sandra

C. Negro. Editorial IB de F. Montevideo-Buenos Aires. 2010. Cfr. www.learneurope.eu; www.expansión.com. El área de libre comercio: propende por la eliminación de las barreras arancelarias entre los países miembro pero manteniendo cada Estado su política de aranceles respecto de terceros Estados. La unión aduanera: además de eliminar las barreras arancelarias, su objetivo está dado en establecer una tarifa arancelaria común frente al resto del mundo, incluyendo también el comercio de servicios. El mercado único: además de eliminar las barreras comerciales, mantener una tarifa arancelaria común conlleva la supresión de obstáculos al libre movimiento de capitales y trabajo en el área comprendida. La unión económica y monetaria: al mercado único hay que añadirle una mayor integración y coordinación en materias como política exterior y justicia. Declaró exequible el tratado de libre comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y los canje de notas, y la Ley 1241 de 2008 aprobatoria. Rubén Flores. “Los Tratados de Libre Comercio Impulsados por EUA como una respuesta al fracaso de Doha. El caso Andino”. Revista Historia Actual. No

11. Octubre de 2006. ISSN 1696-2060. Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Tomado de: http://www.historia-actual.com/hao/volumes/volume1/issue General agreement on Trade and Tariffs. Ibídem. Importa este concepto más que el de país o países, lo cual tiene una justificación histórica porque en el caso de territorios coloniales de ultramar, estos podía integrar el mismo territorio -a efectos aduaneros- que las metrópolis. “A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios”. “Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio”. Cfr. Negro, Sandra

C. Derecho de la integración, manual. Artículos 226 y 227 superiores. Artículo 9º superior. Artículo 189.2 superior. Art. 150.16 superior. Declaró exequible el Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado, y no improbado por la Comisión Legislativa el 11 de septiembre de 1991. Cfr. sentencia C-864 de 2006 que resaltó la creciente concertación de los procesos de integración comercial al señalar: “en el ámbito internacional existe una tendencia creciente a concertar procesos de integración económica, mediante los cuales se establecen modelos de intercambio de bienes y servicios, principalmente con efectos sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el libre comercio. En el actual panorama de globalización de la organización mundial, es común la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio recíproco, mediante la constitución de zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes y comunidades económicas, cuya finalidad es garantizar el mejoramiento de las condiciones mercantiles, el desarrollo y crecimiento de la economía y, en general, la competitividad de los países miembros”. Esta decisión declaró exequible el Acuerdo de Complementación Económica suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y Colombia, Ecuador y Venezuela, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del Primer Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias. Así mismo, la Ley 1000 de 2005 aprobatoria. Cfr. sentencia C-750 de 2008. Bajo la precisión anotada respecto de la conveniencia nacional. Declaró la exequibilidad de la Ley 1000 de 2005 aprobatoria del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA (Colombia, Ecuador y Venezuela), y el primer Protocolo Adicional Régimen Solución de Controversias. Sentencias C-323 de 1997 y C-492 de 1998. Vale la pena aclarar que el simple desconocimiento de un precepto constitucional por una disposición específica prevista en un tratado no conduce a la inconstitucional de todo el instrumento internacional, pues para el efecto se reconoce la posibilidad de exigir al Gobierno nacional al momento de comprometer su voluntad internacional, el señalamiento de una reserva o de una declaración interpretativa. (C.P. art. 241-10). Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-644 de 2004. En idéntico sentido, en sentencia C-231 de 1997 se señaló: “(...) la configuración de un espacio de mutua complementación e integración económica, social y cultural, demanda que en éste se proyecten los valores y principios superiores que rigen en el interior de los países y que también ostentan la naturaleza de compromisos internacionales irrevocables, no susceptibles de sufrir suspensión o detrimento alguno. La integración económica, que amplía mercados y genera oportunidades de desarrollo antes no concebidas, no puede aparejar como contraprestación la pérdida o erosión de los principios jurídicos superiores pertenecientes al acervo común de los pueblos que rinden homenaje a la persona humana y a su indeclinable dignidad”. Tratados de libre comercio y derechos humanos: un desafío para el sistema interamericano de derechos humanos. Joaquín A. Mejía R. Política, diciembre de 2009. Cfr. Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Editores: Matus Baeza, Mario y Unger, Mark, Editores. Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: fuentes del derecho. Rodrigo Polanco. “La razón por la que la Comisión se ocupa de la fragmentación es que la aparición de tipos nuevos y especiales de derecho, los llamados «regímenes autónomos (selfcontained regimes)», y de sistemas de tratados limitados geográfica o funcionalmente crea problemas de coherencia en el derecho internacional. Los nuevos tipos de derecho especializado no surgen accidentalmente sino que tratan de responder a nuevas necesidades técnicas y funcionales. La aparición del «derecho ambiental», por ejemplo, es una respuesta a la creciente preocupación por el estado del medio ambiente internacional. El «derecho mercantil» surge como instrumento para responder a las oportunidades creadas por las ventajas comparativas en las relaciones económicas internacionales. El «derecho de los derechos humanos» pretende proteger los intereses de las personas, y el «derecho penal internacional» da expresión jurídica a la «lucha contra la impunidad». Cada conjunto de normas o «régimen» llega con sus propios principios, su propia forma de conocimientos especializados y sus propios valores, que no coinciden necesariamente con los valores de la especialización vecina. Por ejemplo, el «derecho mercantil» y el «derecho ambiental» tienen objetivos sumamente específicos y se basan en principios que frecuentemente pueden apuntar en direcciones diferentes. El nuevo derecho, para ser eficiente, incluye a veces nuevos tipos de cláusulas convencionales o de prácticas que quizás no sean compatibles con el antiguo derecho general o con el derecho de otra rama especializada. Con mucha frecuencia surgen nuevas normas o regímenes precisamente a fin de apartarse de lo anteriormente dispuesto por el derecho general. Cuando esas desviaciones resultan generales y frecuentes, padece la unidad del derecho”. Capítulo XII fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2006, volumen

II. Cfr. legal.un.org/ilc/reports/2006/spanish/chp12.pdf Cfr. Eduardo Zuleta J. Profesor en materia de arbitraje internacional. Escrito del 26 de febrero de 2019, con destino a la audiencia pública celebrada en el asunto sub-examine. Los países asociados son Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. El país observador es España. Cfr. http://www.comunidadandina.org. A nivel de América Latina y del Caribe, pueden citarse principalmente: i) Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (entonces miembros de la CAN) y la República Federativa del Brasil (C-334 de 2002); Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 48 entre Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela (entonces miembros de la CAN) y la República Argentina y (C-581 de 2002); iii) Acuerdo de Complementación Económica entre de Colombia, Ecuador y Venezuela (entonces miembros de la CAN) y Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (Estados del MERCOSUR), C-864 de 2006; iv) tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras (C-446 de 2009); v) Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico: Chile, México, Perú y Colombia (C-620 de 2015); vi) tratado de libre comercio entre Colombia y la República de Costa Rica (C-157 de 2016); y vii) Acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (C-210 de 2016). Por ejemplo: i) Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo (C-564 de 1992); ii) Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio OMC, sus acuerdos multilaterales (C-137 de 1995); iii) Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (C-231 de 1997); iv) Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos (C-369 de 2002); y v) Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia (C-644 de 2004). Sentencia C-369 de 2002, que revisó la constitucionalidad del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos, 1997. Por ejemplo: i) convenio comercial entre Colombia y el Gobierno de Polonia (C-280 de 1994; ii) convenio comercial entre Colombia y el Gobierno de Hungría (C-216 de 1996); iii) acuerdo comercial entre Colombia y la República Checa (C-323 de 1997); iv) acuerdo de Comercio entre Colombia y el Gobierno de Malasia (C-492 de 1998); v) acuerdo comercial entre Colombia y la República Argelina Democrática y Popular (C-228 de 1999); vi) convenio comercial entre Colombia y la Federación de Rusia (C-405 de 1999); vii) acuerdo comercial entre el Reino de Marruecos y Colombia (C-719 de 1999); viii) acuerdo comercial entre Colombia y el Gobierno de Rumania (C-327 de 2000); ix) acuerdo comercial entre Colombia y la República de Costa de Marfil (C-279 de 2001); x) acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos de América (C-750 de 2008); xi) acuerdo de libre comercio entre Colombia y los Estados AELC, los Acuerdos sobre Agricultura con la Confederación Suiza, la República de Islandia y el Reino de Noruega (C-941 de 2010); xii) acuerdo de libre comercio entre Canadá y Colombia (C-608 de 2010); y xiii) acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra (C-335 de 2014); y xiv) acuerdo de libre comercio entre Colombia y la República de Corea (C-184 de 2016). Sentencia C-269 de 2014. Sentencias C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-941 de 2010 y C-750 de 2008. Ello sin desconocer la fuerza normativa que revisten los TLC en virtud del principio pacta sunt servanda (art. 26, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969), según el cual todo convenio internacional en vigor obliga y debe ser cumplido por las partes de buena fe. Artículo 93 superior. Comprende los tratados internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como las disposiciones de jus cogens (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969). Sentencias C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Sentencia C-750 de 2008, que declaró exequible el acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, así como la Ley 1143 de 2007 aprobatoria. Cfr. sentencias C-178 de 1995 y C-421 de 1997. Declaró exequible el tratado de libre comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y la Ley 1241 de 2008. Sentencia C-421 de 1997. Cfr. Sentencia C-750 de 2008. Se recuerda que Colombia ha sido beneficiaria de este tipo de medidas, por ejemplo, en el TLC con Estados Unidos y en el TLC con México. Declaró exequible el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en desarrollo (1998), no improbado por la Comisión Legislativa (1991). En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en la sentencia C-492 de 1998. Declaró exequible la Ley 1690 de 2013 que aprueba el Acuerdo entre Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta. Declaró exequible el Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de Estados Americanos, así como la Ley 210 de 1995 aprobatoria. Cfr. sentencia C-644 de 2004. Sentencia C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-446 de 2009. Declaró exequible el artículo 13 (territorialidad) del Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Declaró exequible el Acuerdo de Colombia y España para la promoción y protección recíproca de inversiones, y la Ley 1069 de 2006 aprobatoria. Resolvió sobre la Ley 67 de 1993, que aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Sentencia C-178 de 1995, que declaró exequibles la Ley 172 de 1994 que aprueba el tratado de libre comercio entre los México, Colombia y Venezuela. La exequibilidad del Anexo del artículo 17-08 se declara en los términos de la parte motiva. Cfr. sentencia C-864 de 2006. Sentencia C-750 de 2008. Declaró exequible el acuerdo de promoción comercial entre Colombia y los Estados Unidos, las cartas adjuntas y los entendimientos, y la Ley 1143 de 2007. Sentencia C-178 de 1995. Sentencia C-750 de 2008. Cfr. sentencia C-750 de 2008. Declarar exequible el convenio entre Colombia y México para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y la Ley 1568 de 2012. Declaró la exequibilidad del convenio entre Portugal y Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo, y la Ley 1692 de 2013. Declaró exequible el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y la Ley 1721 de 2014 aprobatoria. Cfr. sentencia C-750 de 2008. Declaró exequible el tratado de libre comercio entre Colombia y Costa Rica, aprobado por la Ley 1763 de 2015 aprobatoria. Sentencias C-178 de 1995. Cfr. C-864 de 2006. En anterior oportunidad, sentencia C-269 de 2014, que estudió los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 (Pacto de Bogotá), la Corte había sostenido que el examen que cumple respecto del parámetro de conveniencia nacional (art. 226 superior), “es de simple evidencia. Basta que las disposiciones no sean manifiestamente inconvenientes para que, desde la perspectiva de la Constitución, puedan ser declaradas conformes a ella (…)”. Declaró exequible el acuerdo de alcance parcial de naturaleza comercial entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley 1722 de 2014 aprobatoria. Gaceta del Congreso 967 de 2015, pp. 107 y ss. De los antecedentes legislativos se extrae que la celebración de acuerdos de libre comercio atiende el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, en la vigencia correspondiente, para promover la competitividad y la productividad de los sectores económicos desde la sofisticación y diversificación del sector productivo. i) Consolidar y proteger mercados, ii) mercados con mayor potencial para las exportaciones colombianas, iii) atraer inversión a Colombia y proteger la inversión del país en el exterior, iv) factibilidad política y v) disposición al libre comercio. Ley 1143 de 2007. Ley 1189 de 2008. Ley 1241 de 2008. Ley 1363 de 2009. Ley 1372 de 2010. Ley 1457 de 2011. Ley 1669 de 2013. Leyes 1721 y 1746 de 2014. Ley 1720 de 2014. Ley 1763 de 2015. Ley 1747 de 2014. Por medio de la cual se establece la entrega del informe anual sobre el desarrollo, avance y consolidación de los acuerdos comerciales ratificados por Colombia. Sección Tercera, artículo 31, numerales 1 y

2. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 105 y ss. También se expone que el acuerdo comercial es un desarrollo de los fines y principios constitucionales, a saber: a) la equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional; b) el promover la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales; c) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho; y d) como manifestación de la soberanía nacional. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-608 de 2010 y C-750 de 2008. Constituye una cláusula tipo en esta modalidad de tratado. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009, C-750 de 2008. En el artículo XXIV del GATT de 1994 (lit. b. num. 8º), se define la zona de libre comercio como: “un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (…) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio”. La definición también parte del artículo V del AGCS que otorga a los miembros de la OMC la posibilidad de realizar acuerdos de liberalización del comercio de servicios: “[e]l presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo (…).” Total de miembros de la OMC:

164. En la exposición de motivos al proyecto de ley 124 de 2015, Senado, se manifiesta: “El tratado suscrito entre Colombia e Israel es de última generación y contempla un marco jurídico con reglas claras, estables y transparentes que brindará seguridad y confianza y creará un ambiente favorable para el intercambio de bienes, servicios inversión y compras públicas. En particular, en materia de bienes, la negociación abre oportunidades comerciales a la exportación de productos agrícolas y agroindustriales, principalmente. Además el mismo facilitará el aprovechamiento de proyectos en áreas como el desarrollo tecnificado de la agricultura, telecomunicaciones, salud pública, innovación, biotecnología y desarrollo de tecnologías ambientales.” Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado. P.

114. La competencia del Presidente de la República en materia de celebración de tratados comerciales hace parte del jus representationis omnimodae, esto es, el derecho de vincular por sí solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos (A. Verdross, Derecho Internacional Público, Ed. Castellana, 1965). Ello en armonía con la función asignada al Congreso de la República de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados. Cfr. sentencias C-750 de 2008 y C-313 de 1993. Sentencia C-184 de 2016. Revisó el acuerdo de libre comercio entre Colombia y Corea, y la Ley 1747 de 2014 aprobatoria. Artículo 227 superior. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-286 de 2015, C-335 de 2014, C-051 de 2012, C-608 de 2010, C-031 de 2009, C-750 de 2008. La era de la globalización de la economía ha derivado en la existencia de Estados plurinacionales, es decir, con objetivos comunes para el desarrollo económico y social de sus pueblos, donde la información, la tecnología y los avances científicos han abierto espacios sin fronteras superando el concepto restrictivo de soberanía nacional. Cfr. sentencia C-750 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

106. Ibídem, pp. 112-113. Sentencia C-750 de 2008. Cfr. C-620 de 2015 y C-178 de 1995 (TLC entre México, Colombia y Venezuela). Universidad Externado y Heidi Abuchaibe. Sentencias C-941 de 2010 (Estados AELC), C-446 de 2009 (Triángulo Norte: El Salvador, Guatemala y Honduras) y C-750 de 2008 (con Estados Unidos). Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de 2009, C-750 de 2008, C-294 de 2002 (acuerdo con Chile sobre promoción y protección recíproca de inversiones). Ibídem. Además de la audiencia pública celebrada, en la Comisión segunda del Senado luego de la intervención del Senador Iván Cepeda Castro tuvo la palabra en sesión informal el embajador de Palestina, señor Raouf Almalki. Gaceta del Congreso 573 de 2016, p.

12. Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Comisión Segunda de la Cámara, Acta 27 de 9 de mayo, Gaceta del Congreso 656 de 2017, p.

13. Plenaria de la Cámara, Acta 222 de 1 de junio, Gaceta del Congreso 655 de 2017. Comisión Segunda de la Cámara, gaceta del Congreso 656 de 2017, p.

17. Artículos XXIV:2 del GATT y XII:1 del Acuerdo de Marrakech. Subrayas al margen del texto transcrito. Colombia e Israel celebraron el tratado “resueltos a”: “CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la inversión; (…) REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte”; (…) CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones; RECONOCER que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa; (…)”. Fallo de 17 de diciembre de 2002. En efecto, en dicha decisión la CIJ manifestó: “La Corte no encuentra nada en el Convenio que indique que las partes tenían el propósito de delimitar la frontera entre sus posesiones al este de las Islas de Borneo y de Sebatik ni debe atribuirse soberanía sobre ninguna otra isla. En consecuencia, la Corte considera que el texto del artículo IV del Convenio de 1891, leído en el contexto y a la luz del objeto y la finalidad del Convenio, no puede interpretarse en el sentido de que asigna una línea determinante de la soberanía sobre las islas mar adentro, al este de la Isla de Sebatik. (…) Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que no es necesario recurrir a medios complementarios de interpretación, como los trabajos preparatorios del Convenio de 1891 y las circunstancias de su concertación, a los efectos de determinar el sentido de ese Convenio; no obstante, al igual que en otros casos, la Corte considera que puede recurrirse a medios complementarios para determinar una posible confirmación de su interpretación del texto del Convenio”. Párrafo

51. Cfr. ww.worldcourts.com/itlos/eng/decisions/2001.12.03_Ireland_v_United_Kingdom.pdf Artículo XXIV, GATT. Artículo 1, Convención de Montevideo sobre los Derechos y Deberes de los Estados, 26 de diciembre de 1933, ratificada por Colombia el 22 de julio de 1936. El derecho internacional solo exige para la existencia de un Estado la comprobación de tres hechos: un territorio, una población y un poder o autoridad. “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado. Sentencia C-446 de 2009 y C-031 de 2009. Sentencia C-750 de 2008. “Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. “Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.” Así lo sostuvo el Tribunal Europeo de Justicia en el caso Brita GmbH v. Hauptzollamt Hamburg-Hafen sobre la aplicación del régimen preferencial establecido por el Acuerdo de Asociación CE-Israel respecto a mercancías originarias de Cisjordania “Definiciones. Para los propósitos de este Capítulo: (…) Territorio significa: (…)

2. Con respeto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel”. El Protocolo de París establece en el preámbulo que las partes miran al dominio económico como uno de los aspectos en sus relaciones mutuas para aumentar el logro de una solución justa, duradera y amplia, y cooperarán para establecer una base económica sólida que se regirán por los principios de respeto mutuo, la reciprocidad, la equidad y la justicia. En su articulado determina el marco y alcance que cubrirán Cisjordania y la Franja de Gaza y define el término “zonas” como las áreas bajo la jurisdicción de la Autoridad Palestina de acuerdo con las disposiciones del acuerdo sobre la jurisdicción territorial (art. I). Se establece el Comité Económico Conjunto (art. II), los impuestos de importación y política de importación (art. III), el cumplimiento de las normas de origen teniendo en cuenta los bienes que se han producido localmente si se ajustan a unos requisitos su producción en ese país, importados directamente del mismo, el costo de los materiales producidos, el certificado internacional de origen, etc. Instituye lo monetario y financiero (art. IV), los impuestos directos (art. V), los impuestos indirectos en la producción local (art. VI), la labor (Art. VII), la agricultura (VIII), la industria (art. IX), el turismo (art. X), el seguro (XI). Además, se contempla un complemento del Protocolo a través de los apéndices 1 y 2. https://docs.wto.org/ También se sostiene en el documento: “Pero, aun cuando se entendiera que el Protocolo de París define de algún modo a priori el grado de autonomía de Palestina (y de Israel) en la formulación de la política económica y comercial (lo que, como se ha indicado, evidentemente no ocurre), importa señalar que ese acuerdo, en realidad, tiene alcance más bien limitado en lo referente a la reglamentación del comercio con terceros. Aunque el acuerdo establece la cooperación administrativa y cierto grado de armonización, deja libradas a las partes competencias esenciales respecto del comercio con terceros en todas las esferas abarcadas por la OMC, en particular cuestiones esenciales como los aranceles, las restricciones cuantitativas, las subvenciones, las MSF, los OTC, los servicios y los derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, incluso en el Protocolo de París, la parte palestina tiene claramente la condición de ´territorio aduanero distinto´". En la sentencia C-291 de 2007 la Corte se refirió al principio de distinción como una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, del cual se deriva el postulado medular según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra. Dijo la Corte: “El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo. El principio de protección de la población civil tiene carácter medular para el Derecho Internacional Humanitario. Según lo ha explicado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, “las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles afectados”. En palabras de la Asamblea General de las Naciones Unidas, “las poblaciones civiles tienen una necesidad especial de mayor protección en épocas de conflictos armados”, y “todos los Estados y las partes en los conflictos armados tienen el deber de proteger a los civiles en los conflictos armados de conformidad con el derecho internacional humanitario”. Opinión Consultiva sobre Namibia (21 junio 1971) sienta la obligación para todos los Estados de atender las resoluciones del Consejo de Seguridad, cuyo fundamento de vinculatoriedad reposa en el artículo 25 de la Carta de la ONU, además de permitir cumplir los objetivos de la Organización. Cfr. Las resoluciones de la ONU: ¿flexibilización de la teoría de las fuentes del derecho internacional? Revista Derecho internacional contemporáneo. Lo público, lo privado, los derechos humanos. 2006. Diana Carolina Olarte Bácares. Declaró exequibles: i) el artículo XXXI en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política; y ii) los artículos II (parcial), V (parcial), XXXII a XXXVII, XXXVIII a XLIX y L de la Ley 37 de 1961, “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”. “La Asamblea General es el principal órgano deliberante de las Naciones Unidas y está integrado por representantes de todos los Estados Miembros. La cuestión de Palestina se planteó por primera vez ante la Asamblea General en 1947. En la resolución 181 (II), la Asamblea decidió dividir Palestina en dos Estados, uno árabe y otro judío, con un régimen internacional especial para Jerusalén. Después de la guerra de 1948, la Asamblea, en su resolución 194 (III) de 1949, estableció la Comisión de Conciliación de las Naciones Unidas para Palestina para ayudar a las partes a alcanzar una solución definitiva, reafirmando al mismo tiempo los derechos de los refugiados palestinos al regreso y a la restitución. El Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente(UNRWA) fue establecido por la Asamblea General el mismo año. En 1974, la cuestión de Palestina volvió a figurar en el programa de la Asamblea. En la resolución 3236 (XXIX) se reafirmaron los derechos inalienables del pueblo palestino a la libre determinación, la independencia y la soberanía nacionales y el derecho de los palestinos a regresar a sus hogares y a sus propiedades. En 1975, la Asamblea creó el Comité para el Ejercicio de los Derechos Inalienables del Pueblo Palestino. La cuestión de Palestina y cuestiones conexas han sido objeto de numerosas resoluciones y decisiones aprobadas por la Asamblea en sus períodos de sesiones ordinarios, extraordinarios y de emergencia. El 29 de noviembre de 2012 la Asamblea concedió a Palestina la condición de Estado observador no miembro en las Naciones Unidas. Las cuestiones pertinentes del programa de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, como el Consejo de Derechos Humanos incluyen el derecho de los palestinos a la libre determinación, su soberanía sobre los recursos naturales, la asistencia, los refugiados, los desplazados internos, UNRWA, los derechos humanos, los asentamientos israelíes, el arreglo pacífico de la cuestión de Palestina, y Jerusalén, entre otros”. https://www.un.org/unispal/es/data-collection/general-assembly/ “En virtud de la Carta, de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad tiene la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Desde 1948, el Consejo se ha ocupado de la situación en Oriente Medio y la cuestión palestina en numerosas ocasiones. Cuando ha habido enfrentamientos armados, ha exhortado al cese de las hostilidades o lo ha ordenado. También ha enviado observadores militares, y ha desplegado fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas en la región. El Consejo ha establecido los principios básicos para un arreglo pacífico y negociado (conocido como «principio de territorio por paz») en sus resoluciones 242 (1967) y 338 (1973). En reiteradas ocasiones, el Consejo ha expresado preocupación acerca de la situación sobre el terreno, ha declarado la nulidad de las medidas adoptadas por el Gobierno de Israel para modificar el estatuto de Jerusalén, ha pedido que cesen las actividades israelíes en los asentamientos, determinando que carecen de validez jurídica, ha reafirmado the applicability of the Fourth Geneva Convention and called for the return of Palestinian deportees. The Council has repeatedly called for the immediate resumption of the negotiations within the current Middle East peace process with the aim of achieving an early final settlement between the Israeli and Palestinian sides. The Council affirmed the vision of two States, Israel and Palestine, living side by side within secure and recognised borders, by its resolution la aplicabilidad del Cuarto Convenio de Ginebra y ha pedido el retorno de los palestinos deportados. El Consejo ha pedido reiteradamente la reanudación inmediata de las negociaciones en el marco del actual proceso de paz de Oriente Medio con el objetivo de lograr un pronto arreglo definitivo entre las partes israelí y palestina. El Consejo afirmó la visión de dos Estados, Israel y Palestina, que vivan uno junto al otro dentro de fronteras seguras y reconocidas, en su resolución 1397 (2002), e hizo suya la hoja de ruta del Cuarteto (Naciones Unidas, Rusia, los Estados Unidos y la Unión Europea) en su resolución 1515 (2003). El Consejo recibe informes mensuales y celebra debates abiertos periódicos sobre la cuestión y tiene ante sí la solicitud de admisión de Palestina como Miembro de las Naciones Unidas, presentada en 2011 por el Presidente Mahmoud Abbas. En la resolución 2334 (2016), el Consejo exigió que Israel pusiera fin de inmediato y por completo a todas las actividades de asentamiento”. https://www.un.org/unispal/es/data-collection/security-council/ Cfr. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Informe sobre la asistencia de la UNCTAD al pueblo palestino: evolución de la economía del territorio palestino ocupado. Junta de Comercio y Desarrollo. 23 de julio de 2018. Examinó la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993. Cfr. sentencias C-323 de 1997 (acuerdo comercial con la República Checa), C-750 de 2008 (acuerdo comercial con Estados Unidos), C-221 de 2013 (Convenio y protocolo con México para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio) y C-184 de 2016 (acuerdo comercial con Corea). Universidad Externado, Universidad Santo Tomás, José Manual Álvarez Zárate, Luis Alexander Montero Moncada, Eduardo Fronfly, Heidi Abuchaibe, Movimiento BDS Colombia y Alirio Uribe Muñoz. Sobre las bases económicas del libre comercio puede consultarse artículo de Alberto Trejos. Texto Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado. Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, particularmente 2334 de 2016. IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949). Cfr. Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Informe sobre la asistencia de la UNCTAD al pueblo palestino: evolución de la economía del territorio Palestino Ocupado. 65 periodo de sesiones (segunda parte). Ginebra. 23 de julio de 2018. Sentencia C-400 de 1998, que revisó la constitucionalidad de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (Viena 1986) y la Ley 406 de 1997 aprobatoria. Revisó la constitucionalidad de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (Viena 1986) y la Ley 406 de 1997 aprobatoria. Resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 37 de 1961 que aprueba el tratado americano de soluciones pacíficas (Pacto de Bogotá). Se señaló que: “En uno de los informes presentados en la Asamblea Nacional Constituyente y retomando la doctrina más autorizada, se indicaba que el territorio podría considerarse (i) como un elemento constitutivo del Estado, (ii) como el objeto del poder del Estado, (iii) como el límite que define materialmente el punto hasta el cual puede llegar la acción efectiva del Estado o (iv) como el marco en el que tiene validez el orden estatal. Concluía precisando que se trataba del espacio físico en el que se establece o asienta la población y se ejerce el poder del Estado”. Para el caso de Colombia el artículo 101 superior instituye: “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.” Sobre el alcance de esta disposición consultar la sentencia C-269 de 2014 (Pacto de Bogotá), que además refirió a que los tratados de límites (específicos y generales) tiene fuerza normativa especial. Cfr. C-1022 de 2009 (tratado de delimitación marítima entre Colombia y Honduras). Pp. 267-8, 43-46 and pp. 472-3, 46-49. Eduardo Zuleta J., diligencia judicial realizada el 21 de febrero de 2019. Universidad Externado, José Manual Álvarez Zárate, Heidi Abuchaibe, Movimiento BDS Colombia y Alirio Uribe Muñoz. El tratado comercial señala: “significa: (…) con respecto a Israel, según lo previsto, de conformidad con su ley nacional.” Sentencias C-620 de 2015 (Alianza del Pacífico), C-335 de 2014 (Unión Europea), C-031 de 2009 (Chile) y C-178/95 (México, Colombia y Venezuela). Declaró exequible la expresión “…mediante tratados internacionales vigentes.” del artículo 39 de la Ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad. Opinión Consultiva No. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral

36. Respecto de la Nacionalidad y de la concesión por parte de cada Estado, en el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, pág. 24]" Cfr. OC. 4 de 1984. Corte Interamericana de Derecho Humanos. Fallo de 6 de abril de 1955. Liechtenstein reclamaba restitución e indemnización alegando que el Gobierno de Guatemala había actuado contra el Sr. Friedrich Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein, de manera contraria al derecho internacional. Guatemala, por su parte, sostenía que la reclamación era improcedente por muchas razones, una de las cuales se relacionaba con la nacionalidad de Nottebohm, para proteger al cual el Principado de Liechtenstein había presentado el caso a la Corte. En su fallo, la Corte aceptó esta última excepción perentoria y, en consecuencia, consideró que la reclamación de Liechtenstein era improcedente. Sentencia C-620 de 2015.  Según el artículo III del GATT de 1994, las mercancías provenientes de los Estados partes no pueden ser gravadas con “impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares” y tampoco pueden recibir “un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior”. Sentencias C-184 de 2016 y C-620 de 2015. Sentencias C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-369 de 2002, C-294 de 2002 y C-494 de 1998. Sentencias C-184 de 2016, C-154 de 2016, C-335 de 2014, C-031 de 2009, C-864 de 2006, C-494 de 1998 (Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones con el Reino de España) y C-379 de 1996 (Convenio con Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones). Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Artículo 2.5. del ALC. Artículo 2.14. del ALC. Art. 2.16. del ALC. Anexo 2 B. Anexo 2 A del ALC. Secciones 1 A y 1 B del ALC. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, p.

115. Ibídem, p.

115. Sentencias C-620 de 2015, C-941 de 2010, C-750 de 2008, C-864 de 2006, C-421 de 1997 (Acuerdo de cooperación en materia de turismo con el Reino de España) y C-178 de 1995 (TLC suscrito entre México, Colombia y Venezuela). Este Tribunal ha indicado que el examen de constitucionalidad sobre las medidas de desgravación arancelaria “es panorámico e integral, pues aunque se pudieran predecir efectivos negativos de un plazo de desgravación de cierto producto, (…) lo cierto es que ese tipo de incidencias son indeterminadas y escapan del control constitucional”. Además la Corte ejerce un control sobre la actuación de las diversas autoridades que participan en la negociación y aprobación de un tratado internacional, restringido a las competencias conferidas por el Constituyente (C-184 y C-157 de 2016). Exposición de motivos al proyecto de ley número 124 de 2015 Senado. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, pp. 107-108. La regulación multilateral de la agricultura, Sebastián Herrero. Texto Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado. Sostiene: “existen indicios que permiten prever que la agricultura tendrá en la próximas décadas una importancia creciente en los debate sobre comercio internacional. Ello, debido a al menos dos marcadas tendencias que debieran mantenerse o incluso acentuarse en los próximos años. Una es la irrupción de los países en desarrollo como actores fundamentales de la economía mundial, y la otra es la creciente preocupación por el cambio climático. (…) Hoy en día la seguridad alimentaria se ha convertido en una preocupación central para muchos países, en un contexto de creciente competencia por los alimentos (…) y de una volatilidad en sus precios. Alimentar a una población mundial que se espera que llegue a los 9.000 millones de personas hacia 20150 es un desafío de enormes proporciones, especialmente si se deberá hacerlo de una manera que no acentúe los problemas asociados al cambio climático.” Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008. Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-178 de 1995. Declaró exequible el tratado de libre comercio entre Colombia y El Salvador, Guatemala y Honduras, y la Ley 1241 de 2008 aprobatoria. Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: la regulación multilateral de la agricultura. Sebastián Herreros. Ibídem. Capítulo: subvenciones y medidas compensatorias. Raúl Torres. Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-051 de 2012, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: reglas de origen, Vera Thorstensen. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-031 de 2009, y C-750 de 2008. Sentencia C-564 de 1992. Sentencia C-620 de 2015. Sentencias C-620 de 2015, C-051 de 2012, C-248 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Universidad Externado, Alirio Uribe Muñoz, Luis Alexander Montero Moncada y Heidi Abuchaibe. La Comisión Europea examinó las supuestas exportaciones a la Unión Europea de mercancías producidas en los asentamientos israelíes, en Jerusalén oriental, en los Altos del Golán y en Cisjordania y la Franja de Gaza con la etiqueta “fabricado en Israel”, determinando que la UE tomará medidas para verificar la exactitud de esas alegaciones con arreglo a los procedimientos acordados con Israel como seguimiento del Comité de Cooperación. Cfr. UE-Israel: aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio. IP/98/426 Bruselas, 13 de mayo de 1998. file:///E:/Users Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

117. Diario oficial de la Unión Europea, 12.11.2015. C-375/6. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ “Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, (…)”. Sentencia de 25 de febrero de 2010. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008, Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

118. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014 y C-750 de 2008. Sentencias C-620 de 2015 y C-335 de 2014. Cfr. Ley estatutaria 1266 de 2008, sobre habeas data, manejo de información, especialmente financiera, crediticia, comercial, de servicios y proveniente de terceros países (sentencia C-1011 de 2008); Ley 1581 de 2012, Estatutaria para la protección de datos personales (sentencia C-748 de 2011); y la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional (sentencia (C-274 de 2013). Sentencias C-620 de 2015, C-446 de 2009 y C-031 de 2009. Debe tenerse en cuenta la Ley 1755 de 2015, Ley estatutaria del derecho fundamental de petición (sentencia C-951 de 2014). Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

118. Sentencias C-157 de 2016, C-335 de 2014 y C-750 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

119. Ibídem. Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Preámbulo y artículo 2º. El numeral 1 del Anexo A define las medidas sanitarias o fitosanitarias: “Anexo A: Definiciones.

1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada: a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades; b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos; c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.” En la sentencia C-184 de 2016 se manifestó: “La solución de esa cuestión en materia de comercio internacional tiene que ver con el principio de buena fe y exige que los Estados asuman los compromisos de liberalización de las barreras al comercio de forma responsable y congruente con esa finalidad perseguida por los acuerdos del libre comercio, así como el uso adecuado de los instrumentos y mecanismos existentes para la preservación de la salud. Esta finalidad se puede alcanzar mediante el establecimiento de organismos para la discusión y evaluación de las medidas, como el Comité previsto en este tratado (…), entre cuyos objetivos se encuentra el monitoreo de la implementación de las disposiciones sustanciales sobre la materia, el fortalecimiento del entendimiento de las medidas adoptadas por las partes, la comunicación y cooperación, lo que incluye intercambio de información, y la creación de espacios de discusión en torno a los problemas que surjan en la implementación de exigencias sanitarias.” Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008. Cfr. sentencias C-620 de 2015, C-449 de 2015, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009, C-750 de 2008, C-864 de 2006 y C-178 de 1995. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, p.

119. Ibídem. Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-446 de 2009, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-608 de 2010 y C-031 de 2009. Sentencia C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Sentencia C-184 y C-157 de 2016. Sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 120-121. En la sentencia C-031 de 2009 se manifestó: “En tal sentido, la cláusula de salvaguardia o `escape clause` tiene como fundamento el clásico principio `rebus sic stantibus`, soporte de la teoría de la imprevisión, según la cual, bajo determinadas circunstancias excepcionales, un Estado puede incumplir algunas obligaciones asumidas en el texto del instrumento internacional. Así pues, la finalidad de las cláusulas de salvaguardia es evitar que los Estados violen el tratado internacional ante el advenimiento de hechos o circunstancias que tornen imposible su cumplimiento.” Sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-446 de 2009, C-750 de 2008 y C-864 de 2006 (Acuerdo de complementación económica entre Estados parte del Mercosur y miembros de la Comunidad Andina). Sentencias C-750 de 2008 y C-564 de 1992 (Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en desarrollo). Las normas multilaterales sobre salvaguardias se remontan al tratado de comercio recíproco entre EEUU y México (1943), al incluir una cláusula de escape que bajo determinadas circunstancias permitía a las industrias domésticas pedir protección contra ciertas importaciones. Cfr. Salvaguardias, Aluisio De Lima-Campos. Texto Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Universidad Externado. Respecto al concepto de medidas de salvaguardia en la sentencia C-750 de 2008 se señaló: “El artículo 1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia entendiendo por éstas las previstas en el artículo XIX del GATT de 1994, que alude a las medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados. A renglón seguido, el artículo 2 señala que: `1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda`”. En relación con los conceptos de dumping y derechos compensatorios en la sentencia C-750 de 2008 se sostuvo: “el artículo VI del GATT de 1994, define implícitamente el dumping como la introducción de los productos de un país en el mercado de otro a un precio inferior a su valor normal lo cual resulta censurable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción de una Parte o si demora significativamente la creación de una rama de producción nacional. Y define derechos compensatorios como un derecho especial percibido para equilibrar cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un producto.” Derecho de la Organización Mundial del Comercio. Univesidad Externado de Colombia. 2016. Capítulo: salvaguardias. Aluisio de Lima-Campos. Cfr. sentencias C-184 de 2016, C-750 de 2008 y C-864 de 2006. Sección A: entidades del nivel central, Sección B: entidades del nivel central, Sección C: otras entidades cubiertas, Sección D: mercancías, Sección E: servicios, Sección F: servicios de construcción, Sección G: notas generales, Sección H: entidades no cubiertas. Sección A: entidades del nivel central, Sección B: entidades del nivel subcentral, Sección C: otras entidades cubiertas, Sección D Bienes, Sección E: servicios de la lista universal de servicios, establecida en el documento MTN.GNS/W/120, Sección F: servicios de construcción, Sección G: notas generales. Gaceta del Congreso 967 de 25 de noviembre de 2015, Senado, pp. 121-122. Ibídem. En la sentencia C-335 de 2014 al estudiar el capítulo de contratación pública sobre plazos para la presentación de ofertas se indicó: “de ahí que en el ámbito internacional se pretenda una apertura de la adquisición de bienes y servicios por las entidades públicas, pero en condiciones de igualdad y con sujeción a un marco de transparencia, lo que no se opone al reconocimiento de las competencias estatales para regular la contratación administrativa, ni al establecimiento de algunas excepciones o restricciones que, de ordinario, tienen su justificación en los asuntos de alta sensibilidad. (…) El título armoniza, entonces, diversos factores y, al hacerlo, desarrolla los principios que guían la función administrativa, le concede singular relevancia al derecho nacional, expande la integración comercial a un ámbito que tradicionalmente presentó ciertas resistencias y formula excepciones acordes con la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos, todo lo cual lleva la Corte a sostener su constitucionalidad”. En la sentencia C-620 de 2015 se sostuvo que “la facilitación de la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas concuerda con el ordenamiento constitucional. Ello en la medida que las partes de común acuerdo reconocen la importante contribución que (…) pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la (relevancia) de su participación en la contratación pública (1). De igual modo, los países miembros reconocen de las alianzas empresariales entre proveedores de las partes, en particular de las Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación (2). (…) En este asunto, (…) se acompasa con el ordenamiento superior (preámbulo y arts. 1 y 2), al reconocer los Estados parte la importancia que revisten para la consecución de los fines sociales y esenciales del Estado.” Cfr. sentencias C-620 de 2015, C-335 de 2014. C-941 de 2010, C-446 de 2009, C-862 de 2008 y C-750 de 2008. Sentencias C-184 y C-157 de 2016. Sentencias C-184 de 2016, C-620 de 2015, C-941 de 2010, C-608 de 2010, C-031 de 2009 y C-750 de 2008. Sentencias C-620 de 2015 y C-750 de 2008. Significa todo tipo de activo, instalado de conformidad con la legislación de la parte receptora de la inversión en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo pero no limitado a: (a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro tipo de derecho in rem, con respecto a toda clase de activos; (b) derechos derivados de acciones, participaciones, bonos, obligaciones y de otras formas de interés en las entidades legales; (c) reclamaciones de dinero, goodwill y otros activos y cualquier reclamación que tenga valor económico; (d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo, inter alia, patentes, marcas registradas, indicaciones geográficas, diseños industriales, derechos de autor y derechos conexos, información confidencial de negocios, secretos comerciales, esquemas de trazados de circuitos integrados y derechos de obtentor y know-how; (e) concesiones de negocios otorgados por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales. Para evitar dudas inversión no incluye: (a) las operaciones de deuda pública; (b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: (i) contratos comerciales para la venta de bienes y servicios entre un nacional o una entidad legal en el territorio de la parte de origen de la inversión y un nacional o entidad legal en el territorio de la parte receptora de la inversión; o (ii) créditos otorgados en relación con una transacción comercial. Significa 1. (a) con respecto al Estado de Israel: una persona natural que es nacional o residente permanente del Estado de Israel y que no es también un nacional de la República de Colombia; (b) con respecto a la República de Colombia: una persona natural que es nacional de Colombia y que no es también nacional o residente permanente del Estado de Israel; o

2. Una entidad legal, incluyendo una corporación, empresa, asociación o sociedad que esté: (a) constituida o de otro modo organizada bajo la ley de la parte de origen de la inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de negocios en el territorio de: (i) cualquiera de las partes; o (ii) cualquier otro miembro de la OMC y sea de propiedad o esté controlada por personas naturales de la parte de origen de la inversión o por una entidad legal que cumpla las condiciones del subpárrafo (a) (i); o (b) una subsidiaria o una sucursal en una no parte, que sea de propiedad o esté controlada por una entidad legal que cumple las condiciones del subpárrafo (a) (i). Significa las sumas generadas por una inversión, incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas recibidas de la liquidación total o parcial de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

1. Con respecto a la República de Colombia el término “territorio” comprende el territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.

2. Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel. “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar por medidas no razonables, la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones de inversionistas de la parte de origen de la inversión en el territorio de la parte receptora de la inversión. Trato justo y equitativo no será interpretado de forma que impida a una parte ejercer sus facultades regulatorias de forma transparente y no discriminatoria. De conformidad con los principios establecidos en el artículo VIII del Acuerdo del FMI. Con respecto a la República de Colombia se entiende que el término “interés social” de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política es compatible con el término “propósito público” usado en este artículo. Para mayor certeza, nada en este artículo se interpretará como impedimento para que una parte adopte o mantenga monopolio, siempre que sea por motivos de propósito público o interés social y de conformidad con las mismas condiciones mencionadas en el artículo 10.7. El solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido. Una medida o serie de medidas adoptadas para proteger propósitos públicos incluyendo inter alia, la protección de la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen necesariamente un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación. En el caso de Colombia los recursos administrativos no judiciales locales son llamados “vía gubernativa”. Este Acuerdo, negociado durante la Ronda de Uruguay, se aplica únicamente a las medidas que afectan al comercio de mercancías. En él se reconoce que ciertas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y distorsión del comercio y se estipula que ningún miembro aplicará ninguna medida que esté prohibida por las disposiciones del artículo III (trato nacional) o el artículo XI (restricciones cuantitativas) del GATT. “Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, y la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó dicho tratado, bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a derechos sustantivos dará lugar a tratos más favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “inter alia” prevista por el primer inciso del artículo 4 del tratado, bajo el entendido de que esta deberá interpretarse de manera restrictiva, en un sentido analógico, y no aditivo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “de conformidad con el derecho internacional aplicable a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, en su territorio” prevista por el artículo 4 del tratado, a condición de que las Partes Contratantes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “expectativas legítimas” prevista por los artículos 4 y 6 del tratado, a condición de que las Partes Contratantes definan qué debe entenderse por expectativas legítimas, teniendo en cuenta que solo habrá lugar a estas siempre que se deriven de actos específicos y reiterados llevados a cabo por la Parte Contratante que induzcan al inversionista de buena fe a realizar o mantener la inversión y que se trate de cambios abruptos e inesperados efectuados por las autoridades públicas y que afecten su inversión. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “situaciones similares” prevista por el artículo 5 del tratado, a condición de que las partes definan su contenido, de forma que resulte compatible con el principio de seguridad jurídica. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “trato” prevista por el artículo 5 del tratado, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que preserve la competencia del Presidente de la República relativa a la dirección de las relaciones internacionales y la celebración de tratados, prevista por el artículo 189.2 de la Constitución Política. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “necesarias y proporcionales” prevista por el numeral 3 del artículo 5 y el numeral 2 del artículo 6, bajo el entendido de que se interprete en el contexto del preámbulo del APPRI, de tal manera que respete la libertad de configuración y la autonomía de las autoridades nacionales para efectos de, respectivamente, garantizar el orden público y proteger los objetivos legítimos de política pública. Octavo.- ADVERTIR al Presidente de la República que, si en ejercicio de su competencia constitucional de dirección de las relaciones internacionales, decide ratificar este tratado, en el marco del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante de la República Francesa respecto de los condicionamientos señalados en los resolutivos primero a séptimo de la presente decisión”.