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C-253A/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-253A/1229 de marzo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Ley De Victimas De Conflicto Armado. Exclusión En La Aplicación De Medidas A Miembros De Grupos Armados Ilegales También Víctimas No Resulta Discriminatoria Ni Vulnera Normas Constitucionales Ni Del Bloque De Constitucionalidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUÍS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-253A 12SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reconocimiento de condición de víctimas debería ser suficiente para acceder a los beneficios previstos en la Ley (Salvamento parcial y aclaración de voto)La sentencia parte de la premisa correcta acerca de la imposibilidad de negar normativamente el reconocimiento de víctimas a aquellas personas que sufrieron daño y que encajan en ese concepto universal, pero realiza un giro argumentativo para intentar demostrar que con las limitaciones que trae la Ley 1448 de 2011 respecto del universo de víctimas, no se está negando la condición de víctima, aunque sí el acceso efectivo a los derechos que consagra, creando con ello una separación conceptual o analítica entre la definición y condición de víctima que ostenta un carácter universal y los derechos que se derivan de esa condición, separación que en criterio de este Magistrado es errónea, por cuanto si se reconoce la condición de víctima, necesariamente se tienen que reconocer los derechos que conceptual, analítica, lógica y normativamente se derivan de tal condición, sin que pueda argumentarse la restricción de los derechos de ciertas víctimas, de manera específica, con el argumento de que pueden acceder a los demás mecanismos judiciales ordinarios.DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Constituyen derechos conexos, correlativos e inherentes a la condición de víctima del conflicto armado (Salvamento parcial y aclaración de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Encierra una contradicción que viola el principio derivado de la definición universal de víctima (Salvamento parcial y aclaración de voto)LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Solución a límites de carácter temporal, procesal o sustancial que plantea la Ley (Salvamento parcial y aclaración de voto)La solución constitucional a los problemas que plantea la Ley 1448 de 2011 en relación con los límites que consagra esa normativa respecto de las víctimas en general, no puede fundamentarse correctamente a partir de la argumentación que plantea esta sentencia, sino en reconocer que el Legislador puede imponer ciertos límites cuando regula los beneficios concretos derivados de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, siempre y cuando estas limitantes de carácter temporal, procesal o sustancial, tengan un fundamento constitucional y resulten razonables y proporcionales. Así, los argumentos que se debieron desarrollar para fundamentar constitucionalmente dicha limitante temporal, debieron ser el del principio pro legislatore, el de la libertad de configuración del Legislador en la materia, especialmente por tratarse de una legislación dictada en un marco de justicia transicional y de la implementación de la vía administrativa de reparación.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE BENEFICIOS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Condicionada al respeto de valores, principios y derechos fundamentales (Salvamento parcial y aclaración de voto)TEST DE IGUALDAD EN REGULACION DE DERECHOS DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Debió aplicarse test estricto o riguroso (Salvamento parcial y aclaración de voto)En la sentencia se desarrolló un test de igualdad débil, con base en el argumento de que se trataba de medidas de justicia transicional; sin embargo, en mi criterio, debió aplicarse necesariamente un test de igualdad estricto o riguroso, por tratarse de la regulación de los derechos de las víctimas del conflicto armado que ostentan el carácter de derechos fundamentales, y con base en el test estricto se logra mostrar que si bien existe una medida restrictiva, esta medida cumple con fines constitucionales, y que dicha medida es adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN LEY DE REPARACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia en relación con medidas limitantes respecto de menores de edad miembros de grupos armados y delitos de delincuencia común (Salvamento parcial y aclaración de voto)Referencia: Expediente D-8643 y D-8668Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar parcialmente y aclarar mi voto a la presente sentencia, para lo cual haré referencia a la demanda que dió origen al presente proceso (1), a la solución constitucional adoptada por la Corte mediante esta providencia (2), para luego exponer las consideraciones en las que se fundamenta mi disenso y aclaración frente a las decisiones adoptadas (3, 4 y 5).

1. En este proceso se demandó (i) la expresión “por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985” del artículo 3 de la ley 1448 de 2011; (ii) la expresión “los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados victimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” del parágrafo 2º del artículo 3º, y la expresión “directas por el daño sufrido en sus derechos,,,, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos” del mismo parágrafo 2º; (iii) la expresión “para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” del parágrafo 3º del artículo 3; (iv) la expresión “por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985”, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”; y (v) la expresión “1º de enero de 1991” contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, por violación de los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 44, 45, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución.

2. La sentencia encuentra que a pesar de que se presentaron varios cargos, en realidad todos los argumentos se elevan por violación del derecho a la igualdad, con fundamento en que los apartes demandados restringen de manera desproporcionada el concepto de víctima y otorgan un trato discriminatorio frente a otras víctimas al (i) limitar temporalmente el acceso a los derechos de reparación económica –art.3- y restitución de tierras –art.75-; (ii) al excluir la posibilidad de que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley puedan también ser reconocidos como víctimas por violaciones al DIH; (iii) al limitar el reconocimiento como víctimas a menores de edad con la condición de que se desmovilicen siendo todavía menores de edad; (iv) al excluir la condición de víctima a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común y por tanto excluir los delitos de delincuencia común cuando ellos puedan ser cometidos por organizaciones criminales que actúen y hagan parte estructural del conflicto armado, como es el caso de las denominadas BACRIM. A partir de estos problemas jurídicos la presente providencia plantea entonces que se debe adelantar un juicio de igualdad, y que tal juicio debe ser un juicio de intensidad débil, dado que se trata de una ley en el marco de justicia transicional, respecto de la cual el Congreso goza de un nivel amplio de libertad de configuración. La sentencia hace por tanto una relación (i) de la Ley 1448 de 2011; y (ii) del juicio de igualdad; para (iii) entrar a analizar los cargos de inconstitucionalidad. En el análisis de los cargos, la sentencia utiliza los siguientes argumentos: (i) Se recurre al concepto de víctima, y se afirma que con las limitaciones que plantea las normas demandadas no se está restringiendo el reconocimiento de víctima, cuyo concepto es universal y está asociado a criterios objetivos de daño, sino que se está regulando y restringiendo el acceso a los beneficios específicos que consagra la Ley 1448 de 2011, por cuanto la ley utiliza la expresión “para los efectos de esta ley”; (ii) Se afirma que en razón de lo anterior, las demás víctimas que quedan excluidas, tanto por (a) la limitación temporal del año 85 para la reparación económica, como del año 1991 para la restitución de tierras; (b) como por la limitación en cuanto a los miembros de los grupos armados organizados ilegales que puedan ser víctimas de violaciones del DIH; (c) como por la limitación respecto de que los menores de edad reclutados deben desmovilizarse siendo todavía menores de edad para ser reconocidos como víctimas; (d) como también respecto de la limitación relativa a que quedan excluidos los delitos de la delincuencia común; no sufren un trato discriminatorio, ni se les viola el derecho a la igualdad; (iii) Se sostiene que lo anterior se fundamenta en que las víctimas excluidas de los beneficios de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a: (a) que se les reconozca en todo caso su condición de víctimas; (b) se les reconozca los demás componentes diferentes a la reparación económica y restitución de tierras que se encuentran consagrados en la misma Ley 1448 de 2011, como por ejemplo a las medidas de reparación simbólica y de rehabilitación; (c) que en todo caso estas víctimas pueden acceder a los mecanismos ordinarios para que en su calidad de tal, puedan acceder a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; (d) que el límite temporal fijado en la ley es absolutamente necesario y fue debatido ampliamente en el congreso; (e) que los demás límites impuestos obeceden a criterios razonables y proporcionados, tales como la protección de los menores de edad, el reconocimiento de los beneficios de la ley solo a las víctimas que actuaron dentro de la legalidad, y el tener en cuenta delitos asociados al conflicto interno solamente, aclarando que es posible que algunos delitos por su configuración objetiva puedan en cada caso en concreto considerarse como delitos generados por el conflicto interno; (f) que por tratarse de medidas en el contexto de justicia transicional, el Legislador goza de libertad de configuración para adoptar esta clase de medidas, las cuales no son irrazonables, ni desproporcionadas; y (g) que una vez realizado el test débil del juicio de igualdad se evidencia que estas medidas cumplen con una finalidad constitucional, la cual es hacer operativa y eficaz la ley de víctimas, en términos de sostenibilidad fiscal, de términos y de requisitos diferenciales para acceder a los beneficios, y que estas medidas son adecuadas para el cumplimiento de tales finalidades.

3. En relación con las decisiones adoptadas, este Magistrado encuentra en primer lugar, que si bien la sentencia parte de la premisa correcta acerca de la imposibilidad de negar normativamente el reconocimiento de víctimas a aquellas personas que sufrieron daño y que encajan en ese concepto universal, realiza así mismo un giro argumentativo para intentar demostrar que con las limitaciones que trae la Ley 1448 de 2011 respecto del universo de víctimas, no se está negando la condición de víctima, aunque sí el acceso efectivo a los derechos que consagra la Ley 1448 de 2011, creando con ello una separación conceptual o analítica entre la definición y condición de víctima que ostenta un carácter universal y los derechos que se derivan de esa condición, separación que en criterio de este Magistrado es errónea. A juicio de este Magistrado, esta premisa como punto de partida genera una contradicción irresoluble, por cuanto es claro que si se reconoce la condición de víctima, necesariamente se tienen que reconocer los derechos que conceptual, analítica, lógica y normativamente se derivan de tal condición, tales como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Así mismo, encuentro que es precisamente la Ley 1448 de 2011 la que regula de manera general estos derechos de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia, de manera que en principio, los beneficios que consagra esa ley debieron aplicarse a las víctimas en general, y cualquier restricción o limitación debió necesariamente fundamentarse desde el punto de vista constitucional. De esta manera, evidencio que si se reconoce la condición de víctima, de manera general, no puede luego argumentarse la restricción de los derechos de ciertas víctimas, de manera específica, con el argumento de que pueden acceder a los demás mecanismos judiciales ordinarios, ya que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación son conexos, correlativos e inherentes a la condición de víctima. En punto a este tema, observo por tanto que existe una contradicción conceptual, lógica y normativa, que viola el principio general que se deriva de la definición universal de víctima, esto es, el reconocer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, especialmente si se trata de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, inconsistencia que se aplica en todo el desarrollo argumentativo de la presente sentencia en relación con los diferentes cargos y expresiones demandadas.4. A juicio de este Magistrado y en armonía con lo anteriormente expuesto, la solución constitucional a los problemas que plantea la Ley 1448 de 2011 en relación con los límites que consagra esa normativa respecto de las víctimas en general, no puede fundamentarse correctamente a partir de la argumentación que plantea esta sentencia, esbozada de manera general en el acápite anterior, sino en reconocer que el Legislador puede imponer ciertos límites cuando regula los beneficios concretos derivados de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, siempre y cuando estas limitantes de carácter temporal, procesal o sustancial, tengan un fundamento constitucional y resulten razonables y proporcionales. Así, a modo de ejemplo, si bien es cierto que es necesario e indispensable fijar unos límites temporales para la ley de víctimas o Ley 1448 de 2011, en criterio de este Magistrado, los argumentos que se debieron desarrollar para fundamentar constitucionalmente dicha limitante temporal, debieron ser el del principio pro legislatore, el de la libertad de configuración del Legislador en la materia, especialmente por tratarse de una legislación dictada en un marco de justicia transicional y de la implementación de la vía administrativa de reparación. Esto último, por cuanto la vía administrativa de reparación ostenta un carácter especial y particular, el cual difiere drásticamente de la vía judicial, en razón a que constituye una reparación masiva, orientada por los principios de celeridad, eficacia y flexibilidad, y en donde debe primar el principio de equidad. Lo anterior, no obstante que la Ley 1448 de 2011 regula también la vía judicial para el caso de la restitución de tierras. En este mismo sentido, considero que debió ponerse de relieve en esta sentencia que el argumento de libertad configurativa del Legislador en materia de regulación de los beneficios derivados de los derechos de las víctimas es válido, siempre y cuando el Legislador respete los valores, principios y derechos fundamentales, en este caso, el núcleo esencial de los derechos de las víctimas, y para ello debió adelantarse un test de proporcionalidad o de igualdad con el fin de mostrar que si bien existe una medida restrictiva, esta medida cumple con fines constitucionales, y que dicha medida es adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto. Ahora bien, difiero de esta sentencia en cuanto desarrolla un test de igualdad débil, con base en el argumento de que se trata de medidas de justicia transicional, cuando en mi criterio debió aplicarse necesariamente un test de igualdad estricto o riguroso, por tratarse de la regulación de los derechos de las víctimas del conflicto armado, los cuales ostentan el carácter de derechos fundamentales.De otra parte, considero que era importante recabar en esta providencia que otra es la naturaleza de la discusión acerca de la conveniencia o no de la imposición de las limitantes impuestas por el Legislador, por ejemplo en materia de límites temporales para la aplicación de los beneficios que consagra la Ley 1448 de 2011 en materia de reparación económica y restitución de tierras. A este respecto, si bien puede llegar a argumentarse válidamente que los términos impuestos no constituyen los mejores límites temporales o los más convenientes para proteger de la mejor manera posible los derechos de las víctimas a la reparación económica y a la restitución de tierras, en razón a que dejan por fuera tiempos muy importantes de victimización y de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario ocurridos en el contexto del conflicto armado colombiano; debe aclararse sin embargo que estos son argumentos de conveniencia y no de constitucionalidad.

5. Finalmente, respecto de los demás cargos relativos a las medidas limitantes respecto de los menores de edad, de los miembros de grupos armados ilegales al margen de la ley y de los delitos de delincuencia común, a juicio del suscrito Magistrado, la Corte debió evaluar mejor la posibilidad de condicionar la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los mismos argumentos que trae a cuento la propia sentencia en la parte considerativa y motiva de la misma, en el sentido de que se entendieran incluidos dentro de la normativa objetada (i) los adultos que hubieren sido reclutados siendo menores; (ii) los miembros de grupos armados ilegales al margen de la ley cuando hayan sido víctimas de violaciones al DIH, cuando hayan sido capturados fuera de combate, se hayan rendido o hayan sido heridos, etc.; y (iii) los delitos de delincuencia común cuando éstos puedan considerarse como delitos asociados al conflicto armado. Con fundamento en todo lo expuesto, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la presente providencia.Fecha ut supraLUÍS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado