Aclaración de voto a la Sentencia C-253 96PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance (Aclaración de voto)La presunción que establece el artículo 83 de la Carta Política, es predicable de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, pero no se predica ni se establece en relación con la actuación general del legislador en ejercicio de su función legislativa y mucho menos de las leyes como el resultado objetivo e histórico de su actuación. Como la buena fé del legislador no se presume, no existe nada que desvirtuar en esta materia y en estos juicios de constitucionalidad; si en gracia de discusión se llegare a presumir la buena fé del legislador, solamente podría tratarse de una presunción de derecho que no admitiría prueba en contrario, es decir, no se podría desvirtuar “con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico”, como lo destaca la parte citada de la providencia.Referencia: Expediente D-1086Demanda de inconstitucionali- dad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la H. Sala Plena de la Corte Constitucional, dejo constancia de mi disentimiento sobre la referencia al artículo 83 de la Carta Política y a la presunción de la buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, que aparece en el último párrafo de la parte de consideraciones de la sentencia C-253 de 1996, cuyo ponente es el Dr. Hernando Herrera Vergara, puesto que de la afirmación que en ella se hace, podría entenderse que la Corte Constitucional está en condiciones de declarar la inexequibilidad de una ley si dicha “presunción se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico”.Considero que la mencionada presunción a la que se refiere la parte motiva de la sentencia, es decir, la que establece el artículo 83 de la Carta Política, es predicable de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, pero no se predica ni se establece en relación con la actuación general del legislador en ejercicio de su función legislativa y mucho menos de las leyes como el resultado objetivo e histórico de su actuación. Es verdad que según la mencionada norma constitucional las actuaciones de las autoridades públicas también deben ceñirse a los postulados de la buena fe, pero este presupuesto subjetivo exigible de la actuación de la autoridad pública no constituye, ni puede constituir, un elemento válido dentro del juicio objetivo, abstracto y general de las leyes que debe adelantar la Corte Constitucional cuando ejerce sus funciones de órgano de control de la constitucionalidad en el juicio respectivo que se tramita, según las voces de la misma Carta Política y del Decreto 2067 de 1991 sobre los actos legislativos, las leyes, los decretos con fuerza de ley, los decretos legislativos, los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales, los proyectos de ley estatutaria y los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.En verdad, el principio de la buena fe puede ser utilizado en distintas modalidades en la actividad interpretativa de las disposiciones jurídicas con fines judiciales, y en el examen de la conducta de los particulares y de las autoridades públicas o de situaciones jurídicas concretas y subjetivas, para efectos de resolver un caso sometido a la competencia del juez, pero nunca, en mi opinión, para juzgar la constitucionalidad de las leyes; de igual manera se pueden emplear hipótesis o presunciones con fines de interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso, como por ejemplo, la hipótesis de la coherencia de la disciplina jurídica, la de la plenitud del ordenamiento jurídico general, la presunción de continuidad del sistema jurídico o hipótesis del legislador conservador, la hipótesis del legislador racional y no redundante, la hipótesis del legislador provisto de fines y, por último, la hipótesis del legislador impotente conocida como argumento naturalístico o de la naturaleza de las cosas. Estos son elementos tradicionales de la disciplina jurídica que sirven para la labor interpretativa de las disposiciones jurídicas con fines judiciales, y en ellos no cabe la mencionada presunción de buena fe del legislador; esta presunción milita con fines judiciales en la actuación contenciosa de derecho público para efectos de definir, de una parte, la responsabilidad del Estado y del servidor público por el hecho de la Administración, o para calificar la nulidad del acto administrativo por desvío de poder, siempre que se afecten derechos subjetivos, personales o de crédito o intereses legítimos radicados en cabeza de una persona o en un grupo de personas, pero no para calificar, con fines objetivos, la constitucionalidad de las leyes ni de los restantes actos normativos generales de carácter oficial. Como la buena fé del legislador no se presume, no existe nada que desvirtuar en esta materia y en estos juicios de constitucionalidad; si en gracia de discusión se llegare a presumir la buena fé del legislador, solamente podría tratarse de una presunción de derecho que no admitiría prueba en contrario, es decir, no se podría desvirtuar “con los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico”, como lo destaca la parte citada de la providencia.Por lo demás, comparto el sentido de la sentencia y las restantes consideraciones consignadas en el fallo. Fecha Ut Supra,JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-380 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. La segunda parte del inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 que decía "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo" fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 484 de 30 de octubre de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. La segunda parte del inciso segundo del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Este criterio fue adoptado igualmente en la Sentencia C-432 de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Aclaración de voto
MagistradoJulio Cesar Ortiz Gutiérrez
Tema de la sentencia: Ley 142/94. Art. 41 Parcial. Servicios Publicos Domiciliarios. Trabajadores Particulares. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado