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C-253/25
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-253/2512 de junio de 2025

Salvamento de voto

MagistradosCésar Humberto Carvajal Santoyo·Carolina Ramírez Pérez

Salvamento conjunto de César Humberto Carvajal Santoyo y Carolina Ramírez Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Exequibles Normas Contenidas En El Decreto Ley 2535 De 1993 Por Las Cuales El Gobierno Nacional Definió El Término Explosivos Y El Control De Elementos Requeridos Para Uso Industrial Que Pueden Transformarse En Ellos. Presidente De La República No Excedió Facultades Legislativas Extraordinarias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO A LA SENTENCIA C-253/25 M.P. (e) Carolina Ramírez Pérez Me aparto de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia C-253 de 2025 porque considero que la Sala Plena debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. El cargo formulado no cumplía con el requisito de certeza, pues se apoyó en una lectura subjetiva de las disposiciones acusadas y no en un contraste objetivo y verificable entre el texto demandado y la Constitución. El demandante sostuvo que el presidente de la República había excedido la delegación legislativa conferida por el Congreso al expedir el Decreto Ley 2535 de 1993, en lo relativo a normas sobre explosivos y materiales para su producción. No obstante, la delegación conferida por la Ley 61 de 1993 comprendía expresamente a los explosivos, como lo revela tanto el título de la ley como varios de sus literales, lo que excluía desde el inicio la viabilidad del cargo. La demanda se centró, de manera aislada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, que se ocupa de la definición, clasificación y uso de armas y municiones, e ignoró otras disposiciones relevantes de la misma norma. En efecto, el título de la ley dispuso que las facultades extraordinarias se otorgaban para dictar normas sobre "armas, municiones y explosivos", y el título es un elemento normativo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tiene valor interpretativo. Además, los literales c), g) y h) del artículo 1º de la ley habilitante aluden a aspectos relacionados con la posesión y porte irregular de explosivos, su importación, exportación y comercialización. Estos contenidos normativos contradicen la tesis central de la demanda y evidencian que el legislador sí habilitó al presidente de la República para regular la materia. De conformidad con la jurisprudencia constante y pacífica de esta Corporación, la Sala Plena no debe pronunciarse de fondo sobre cargos ineptos, puesto que el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley ordinaria es rogado y procede únicamente a partir de demandas ciudadanas que cumplan las exigencias argumentativas mínimas. De manera excepcional, considero que la Corte podría ir un poco más allá, por ejemplo, cuando una demanda genera una duda inicial sobre un problema de constitucionalidad que afecta a sujetos de especial protección o personas en situación de debilidad manifiesta. En los demás casos, desconocer este límite conduce a una injerencia excesiva del tribunal constitucional en las competencias de las demás ramas que ejercen e integran el poder público. En síntesis, no le correspondía la Sala suplir las falencias de la demanda mediante un análisis sistemático y teleológico de la Ley 61 de 1993, ni acudir a sus antecedentes legislativos o al contexto histórico para reconstruir un cargo que nunca alcanzó el requisito de certeza; ni existía una razón, apoyada en la defensa de los derechos e intereses de sujetos de especial protección, que justificara asumir el estudio de fondo, a pesar de las evidentes fallas de la demanda. CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO Magistrado (e) 1 Vencido el término probatorio inicial, por medio del auto del 1° de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que aportaran la información faltante. 2 Escrito de corrección de la demanda, pág. 26. 3 Ib. Pág. 11. 4 Ib. Pág. 12. 5 Ib. 6 Ib. Pág. 21. 7 Ib. Pág. 18. 8 Ib. Pág. 20. 9 Ib. Pág. 22. 10 Ib. Pág. 26. 11 Cfr. Ib. Pág. 24. 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 15 Ib. 16 Ib. Sobre el particular, señaló que la "definición usada por el Gobierno incluye todo "cuerpo" o "mezcla" que "en determinadas condiciones" pueda producir rápidamente una "gran cantidad" de gases con "violentos efectos mecanismo o términos"". 17 Ib. Pág. 25. 18 Además, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) envió una comunicación por la cual informó que "luego de revisar la demanda de inconstitucionalidad, no estima conveniente intervenir dentro del expediente D0016123". 19 Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 6. 20 Ib. Pág. 6. 21 Ley 61 de 1993, "[p]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". Artículo 1: "De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: [...] c. Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación. || g. Establecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación. || h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado". 22 Cfr. Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 7. 23 Industria Militar de Colombia. 24 Tanto el Ministerio de Defensa como Indumil afirmaron que la exposición de motivos "complementa" la ley y también "sirve como mecanismo de interpretación para entender su finalidad". Intervención de Indumil, pág.

5. Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 10. 25 Intervención del Ministerio de Defensa, pág.

10. Intervención de Indumil, pág. 10. 26 Intervención de Indumil, pág. 11. 27 Ib. Págs. 18 a 19. 28 Intervención del Ministerio de Defensa, pág.

11. En este mismo sentido, ver la intervención de Indumil, pág. 8. 29 Cfr. Intervención del Ministerio de Defensa, pág.

12. Cfr. Intervención de Indumil, pág. 8. 30 Cfr. Intervención del Ministerio de Defensa, pág.

14. Cfr. Intervención de Indumil, pág. 17. 31 Intervención del Ministerio de Defensa, pág.

14. Intervención de Indumil, pág.

22. Al respecto, hicieron referencia a definiciones de explosivos utilizadas por diferentes organizaciones internacionales, tales como: la Oficina de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y explosivos de Estados Unidos; la Organización de las Naciones Unidas (en el documento: Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas), y la Asociación Nacional de Protección contra Incendios. 32 Intervención de Indumil, pág. 22. 33 Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 14. 34 Intervención de Indumil, págs. 22 a 23. 35 Intervención del Ministerio de Defensa, págs. 15 y

16. Intervención de Indumil, pág. 19. 36 Intervención Indumil, pág. 29. 37 Ib. Pág. 27. 38 Ib. Pág. 28. 39 Ib. 40 Intervención Indumil, pág. 28. 41 Cfr. Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 20. 42 Intervención Ministerio de Defensa, pág.

24. Intervención Indumil, pág. 30. 43 Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 20. 44 Modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011: "A partir del 1o de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación". 45 Intervención Ministerio de Defensa, pág.

21. Intervención Indumil, pág. 25. 46 Ib. 47 Remitida por el presidente de la asociación. 48 Intervención ACM, pág. 3. 49 Ib. 50 Ib. Pág. 4. 51 Ib. Pág.

5. Intervención Ana María Barbosa, pág. 5. 52 Intervención Ana María Barbosa, pág.

7. Al respecto, afirmó que "El ejecutivo convenció al legislativo de otorgarle facultades extraordinarias únicamente exponiendo una problemática de armas en particular por el sicariato. No obstante, terminó aprovechando la ocasión para regular ampliamente una materia totalmente diferente: los explosivos, los cuales no son propios en el sicariato y por el contrario con su control exclusivo en el ejecutivo si puede afectar de forma sensible industrias extractivas o imponer controles absurdos sobre sustancias que ni siquiera explotan". 53 Intervención Ana María Barbosa, pág.

7. Intervención ACM, pág. 8. 54 Intervención ACM, pág. 8. 55 Intervención Ana María Barbosa, pág. 7. 56 Ib. Pág. 11. 57 Ib. Al respecto, la interviniente hace referencia a un concepto del mayor Hermes Mauricio Alvarado Sáchica, aportado junto con la intervención. De igual forma, indicó que la Resolución 081 de 2002 clasifica varias sustancias como explosivas, pero de acuerdo con un estudio realizado por el Explosive Test Center LLC, "[d]e 38 sustancias analizadas, 28 definitivamente no son explosivos y no requieren controles adicionales para su manejo o transporte debido a su baja peligrosidad. De los otros 10, ninguno es definitivamente un explosivo, pero la mayoría ni siquiera están formulados de manera suficientemente completa para poder determinar su naturaleza". Pág.

18. Con base en ese informe, la interviniente concluyó que: "Colombia actualmente trata como explosivos sustancias que (i) no lo son; (ii) no tienen la potencialidad, por sí solas, de serlo; y (iii) no son sustancias consideradas peligrosas que requieran de un mayor control. Es decir, al amparado del parágrafo 3 acusado se equiparan sustancias que no son explosivos como tales, lo cual nunca fue la intención del legislador y tal facultad no se encuentra en ningún apartado de la Ley 61 de 1993". 58 Ib. Pág. 15. 59 Ib. 60 Ib. Pág. 18. 61 Cfr. Concepto del procurador general de la Nación, pág. 8. 62 Cfr. Ib. Al respecto, en el concepto se cita la Sentencia C-360 de 2016. 63 Cfr. Ib. Págs. 8 a 9. 64 Cfr. Ib. Pág. 9. 65 Ib. 66 Ib. Pág. 10. 67 Ib. 68 Ib. Pág. 11. 69 Ib. 70 Ib. Pág. 12. 71 Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: [...]

3. Las razones por las cuales dichos textos [constitucionales] se estiman violados". 72 Ver, sentencias C-1052 de 2001, C-1123 de 2008, C-603 de 2019, C-094 de 2020 y C-018 de 2022, entre muchas otras. 73 Cfr. Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 7. 74 Ley 61 de 1993, "[p]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". Artículo 1: "De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: [...] c. Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación. || g. Establecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación. || h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado". 75 Cfr. Escrito de corrección de la demanda, pág. 7. 76 Escrito de demanda, pág. 12. 77 Escrito de corrección de la demanda, pág. 7. 78 Sentencia C-398 de 2024. 79 Ib. En el mismo sentido ver las sentencias C-092 de 2020, C-172 de 2017, C-645 de 2016, C-734 de 2005, C-151 de 2004, C-097 de 2003 y C-1028 de 2002. 80 Sentencia C-172 de 2017. 81 Ib. 82 Cfr. Sentencia C-398 de 2024. 83 Cfr. Ibid. Sobre el carácter restrictivo de las facultades legislativas extraordinarias ver las Sentencias C-479 de 2024 y C-261 de 2016, entre otras. 84 Título de la Ley 61 de 1993. 85 Corrección de la demanda, pág. 22. 86 Así lo ha explicado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Ver, por ejemplo, las sentencias C-159 de 2021 y C-630 de 2014. 87 Cfr. Artículo 150.10 de la Constitución Política. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-398 de 2024, C-159 de 2021, entre otras. 88 Ib. 89 Ver Sentencia C-159 de 2021. 90 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. 91 Verificar que la norma habilitante sea precisa implica constatar que sea claro "cuáles son los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos leyes y cuál es el campo de acción legislativa del presidente de la República", sin perjuicio del grado de amplitud o generalidad de las facultades conferidas. Así, para cumplir con el mandato de precisión, el Congreso de la República debe "1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación". Corte Constitucional, Sentencias C-097 de 2003 y C-398 de 2024. 92 Corte Constitucional, sentencias C-159 de 2021 y C-398 de 2024. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. Ver también la Sentencia C-292 de 2001. 94 Corte Constitucional, sentencias C-159 de 2021 y C-398 de 2024. 95 Corte Constitucional, sentencias C-335 de 2016, C-159 de 2021 y C-398 de 2024. 96 Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2021. Reiterada por la Sentencia C-479 de 2024. 97 Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2021. En este mismo sentido, ver la Sentencia C-943 de 2012. 98 Corte Constitucional, sentencia C-503 de 2001 y C-398 de 2024. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. 100 Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2013 y C-398 de 2024. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. Ver también la Sentencia C-097 de 2013. 103 Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2013 y C-398 de 2024. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. Al respecto, la Corte ha explicado que la parte considerativa del decreto ley "ofrece el contexto normativo en el que se insertan las normas demandadas y, en principio, podría evidenciar la finalidad concreta que el Legislador buscaba alcanzar con la delegación, así como los objetivos que persigue el presidente de la República con la expedición del decreto ley". Sentencias C-097 de 2013 y C-398 de 2024. 105 Corte Constitucional, sentencias C-473 de 2013, C-172 de 2017 y C-398 de 2024. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2017. Esto implica que "el ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones". Sentencia, C-1174 de 2005. 107 Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2019. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. En el mismo sentido, ver las sentencias C-030 de 1999, C-261 de 2016, C-172 de 2017 y C-249 de 2019, entre otras. 109 Ib. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 2024. 111 Ib. Cfr. Sentencias C-249 de 2019 y C-159 de 2021. 112 La Corte ha advertido que la interpretación de la norma habilitante apelando únicamente a su literalidad puede llevar a conclusiones contrarias a la Constitución Política. En este sentido, en la Sentencia C-235 de 2014, la Corte indicó que: "Una comprensión del telos de la facultad delegada signada por el literalismo torna a la Administración en un mero cercenador de trámites que estime como innecesarios y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el artículo 209 del texto superior". 113 Corte Constitucional, sentenciad C-335 de 2016 y C-398 de 2024. 114 Un análisis similar, puede observarse en la Sentencia C-398 de 2024. 115 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-335 de 2016, C-159 de 2021 y C-398 de 2024. 116 Concepto del procurador General de la Nación, pág. 10. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 1992. Esta cita corresponde a la explicación dada por la Presidencia de la República ante la pregunta de la Corte sobre las causas que generaron la declaratoria de conmoción interior. En las consideraciones del Decreto 1155 de 1992 se explica que se habían recibido múltiples solicitudes de libertad provisional y de hábeas corpus "por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la antigua jurisdicción de orden público, hoy jueces regionales y Tribunal Nacional". Al respecto, ante la Corte Constitucional, el presidente de la República explicó que "entre las personas que presentaron las solicitudes se encontraban los procesados y sindicados por un gran número de actos terroristas, entre ellos por el atentado contra las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cometido en la Corporación Las Villas, los sufridos por Luis Carlos Galán, Carlos Mauro Hoyos, Jorge Enrique Pulido, las masacres de Caloto. También presentaron solicitudes los señores Juan David y Jorge Luis Ochoa. De la misma manera en Cúcuta solicitaron su libertad los procesados por los homicidios de Oscar Jairo Vélez, Ángel Vera y Héctor Correa". (Sentencia C-556 de 1992). 118 Artículo 1, inciso 5, del Decreto 2047 de 1990. 119 Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, pág. 14. 120 Ib. 121 Ib. 122 Ib. 123 Ib. 124 Ib. 125 Ib. 126 Ib. 127 Ib. 128 Ib. 129 Ib. 130 En este acápite se hace referencia a las ponencias presentadas para cada uno de los cuatro debates legislativos, mas no a las discusiones adelantadas en las células legislativas. Esto se debe a que dentro del material probatorio recaudado solo se encuentra el acta del debate en la Plenaria del Senado de la República, pero en ella no constan los argumentos esgrimidos por los senadores. Si bien en dicha acta consta la apertura del debate del título y del articulado del proyecto de ley habilitante, no están registrados los argumentos esgrimidos por los senadores. Ver Gaceta del Congreso No. 189 de 1992 (página 13). 131 Estas ponencias fueron publicadas en las gacetas del Congreso No. 168 y 177 de 1992, respectivamente. 132 Gaceta No. 168 de 1992, pág. 51. 133 Ib. 134 Ib. 135 Ib. 136 Ib. Págs. 51 a 52. 137 Ib. Pág. 52. 138 Ib. 139 Ib. 140 Cfr. Gacetas 063, 110 y 141 de 1993. 141 Gaceta No. 063 de 1993, pág.

8. En el mismo sentido, ver las Gacetas No. 110 y 141 de 1993. 142 Ib. 143 Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6. 144 Gaceta No. 063 de 1993, pág.

8. En el mismo sentido, ver Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6. 145 Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6. 146 Las designaciones de los senadores y de los representantes constan en las Gacetas No. 218 de 1992, pág. 5, y 219 de 1993, pág. 13, respectivamente. 147 "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas". 148 Artículo 1.d del Decreto 1663 de 1979. 149 Artículo 5 del Decreto 1663 de 1979. 150 Sobre los posibles motivos y causas de este atentado terrorista, consultar el informe de "Una mirada del atentado al avión de Avianca Narcotráfico y narcoterrorismo en el conflicto armado colombiano" de la Fundación Colombia con Memoria Organización Internacional para las Migraciones Embajada de Suecia, presentado a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, pág. 119. 151 Gaceta del Congreso No. 168 de 1992, pág. 51. 152 Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013, C-172 de 2017 y C-398 de 2024. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2017. 154 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1174 de 2005. 155 Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, pág. 14. 156 Artículo 1.c de la Ley 61 de 1993. 157 Artículo 1.g de la Ley 61 de 1993. 158 Artículo 1.h de la Ley 61 de 1993. 159 En dicha sentencia, la Sala Plena afirmó: "El legislador autorizó al Presidente para regular la tenencia y producción de explosivos. [...] La diferencia técnica no interesa en este punto. Además, como se anotó más arriba, la definición de estos términos se comprende dentro de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno". 160 Intervención Ministerio de Defensa, pág. 14. 161 Al respecto, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley 2535 de 1993, la Corte señaló que "[e]l legislador autorizó al Presidente para regular la tenencia y producción de explosivos" y, tras acudir a la definición de explosión de la RAE, concluyó que "los juegos pirotécnicos son explosivos". 162 Gaceta del Congreso No. 49 de 1992, pág. 14. 163 Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 1993. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-031 de 1995. 164 Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2000. 165 Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2000. Al respecto, esa sentencia explicó que "Mientras la norma anterior parecía permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra - creando un monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo -, el artículo 223 se refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de guerra para referirse a las municiones". 166 167 Por medio de esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de las secciones b) y f) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley 2535 de 1993, fundada en la idea de que "crea[ban] un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de uso civil y en esa medida desconoc[ían] el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el derecho a la vida de los ciudadanos". En lo pertinente, la Corte declaró: "

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en razón de los cargos formulados por el demandante, las restantes normas del Decreto-Ley 2535 de 1993, salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutoria de la presente sentencia. ||

CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "de guerra o de uso privativo de la fuerza pública", contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993. ||

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que sólo se encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y explosivos. ||

SEXTO.- En relación con la facultad discrecional consagrada en el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993, ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2