ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-253/19
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Juicio de proporcionalidad sobre medidas que la limitan (Aclaración de voto) MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Vaguedad e indeterminación de norma que establece criterios para aplicación de sanción (Aclaración de voto) NORMA JURIDICA-Inexequibilidad (Aclaración de voto)
Con pleno respeto de la decisión adoptada por la Corte, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia C-253 de 2019 con el propósito, primero, de destacar algunos planteamientos importantes para la comprensión constitucional de la libertad que se desprenden de la sentencia y, segundo, de explicar por qué, a pesar de compartir la parte resolutiva de la misma, a mi juicio la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de la prohibición general de consumir sustancias no autorizadas.
1. La sentencia se toma en serio el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y, para ello, deriva algunas de sus premisas centrales de la sentencia C-221 de 1994. Dicho pronunciamiento, reconoció la vigencia de una prohibición de imponer a los ciudadanos obligaciones respecto de si mismos y, en esa medida, no puede el legislador establecer límites a aquellos comportamientos que no afectan los derechos de los demás ni comprometen intereses valiosos para un ordenamiento jurídico fundado en la protección de la diversidad. No está de más reiterar que la norma de derecho, con vocación sancionatoria, sólo ha de ocuparse de la conducta humana interferida, tal como desde 1875 el genio de Bentham lo advirtió, cuando escribió su opúsculo "De los delitos contra uno mismo". Esta postura, que se encuentra en la base del reconocimiento de la dignidad humana y del pluralismo (art. 1), constituye el núcleo básico de la jurisprudencia de esta Corte y una de las manifestaciones más significativas del cambio constitucional de 1991. No puede el Estado, bajo ninguna circunstancia, imponer a los ciudadanos modelos de virtud o, como lo dijo la referida sentencia, el derecho debe ocuparse únicamente de regular "el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren".
La apelación a ciertos modelos preferibles de individuo, pleno de virtudes y ventajas, delineados así por la norma estatal, no es más que la puerta abierta al más deplorable autoritarismo. Cuando el Estado por medio de normas sancionatorias pretende desestimular ciertos comportamientos que no interfieren en la órbita de acción de terceros, incurre en un denostado patrocinio del perfeccionismo ético que no es más que el inicio de la andadura de toda suerte de autoritarismos.
2. Consecuente con ello y con la interpretación que del Acto Legislativo 02 de 2009 hizo este Tribunal -sentencias C-574 de 2011, C-882 de 2011 y C-491 de 2012- la sentencia C-253 de 2019 juzgó la proporcionalidad de las restricciones previstas en las normas del Código de Policía. El examen adelantado por la Sala Plena pone de presente que las restricciones a los contenidos básicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad son admisibles únicamente cuando puedan fundamentarse en razones poderosas que cumplan -por ejemplo- las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad. Conforme a ello -y esto lo reconoce el proyecto- la decisión de imponer una restricción amplia o general a la libertad de acción de las personas debe (i) apoyarse en evidencia empírica suficiente que demuestre su idoneidad y necesidad, y (ii) mostrar con claridad que la restricción puede justificarse en la importancia de concretar un mandato constitucional imperioso.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, a la sentencia subyace la idea de que el principio democrático -conforme al cual este Tribunal debe asegurar un amplio margen de configuración al Congreso- debe ceder frente a la obligación de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales cuando, a pesar de la gravedad de la restricción iusfundamental analizada, no se aporta evidencia empírica que pueda justificar su idoneidad o necesidad para alcanzar un propósito imperioso. La invocación de riesgos abstractos, eventuales, inciertos o remotos con el propósito de establecer una limitación general a una libertad constitucionalmente garantizada no puede ser suficiente.
Como lo indica la sentencia en el fundamento 6.2.3.4, en apreciación que suscribo plenamente, "la razonabilidad de medidas de carácter prohibitivo amplio y general como la que se analiza, en la cual se imponen limitaciones a un derecho fundamental para desarrollar compromisos en materia de política de drogas, debe sustentarse de forma racional, transparente y en democracia", lo que hace posible "que las ideologías o prejuicios no dominen el debate acerca de las drogas, sino la evidencia y un debate libre, propio de una sociedad abierta".
4. A pesar de mi acuerdo general con la sentencia, era indispensable que la Corte se detuviera en el análisis detallado de la naturaleza jurídica de las medidas que, según el Código de Policía, serían aplicables en caso de configurarse los comportamientos prohibidos en los literales demandados. No parece correcto sostener, de manera general, que algunas de las medidas allí previstas carecen de naturaleza sancionatoria. En efecto, la imposición de multas, la destrucción de los bienes y su posterior registro en la base de datos nacional a la que se refiere el parágrafo 2º del artículo 172 del Código de Policía, implican materialmente una reacción estatal encaminada a reprochar comportamientos y, en esa dirección, no tienen un alcance únicamente correctivo o preventivo. Son, en buena medida, verdaderas sanciones. Una aproximación desde esta perspectiva era indispensable y hacia posible comprender adecuadamente la naturaleza e intensidad de la restricción a la libertad. 5. En todo caso, la Corte ha debido integrar la unidad normativa con la parte restante del literal d) del artículo 33 y proceder, luego de ello, a declarar su inconstitucionalidad. En efecto, teniendo en cuenta la indeterminación de la norma subsistente -prohibición de consumo de sustancias no autorizadas- en el futuro podrían introducirse límites a la libertad y, en ese sentido, las prohibiciones expulsadas por la Corte en esta sentencia podrían manifestarse nuevamente. Dicho de otro modo, se corre el riesgo de que sean adoptadas medidas con la potencialidad de interferir injustificadamente el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ese derecho, debo insistir una vez más, constituye una de las más importantes manifestaciones de la dignidad humana, así como del pluralismo y, en consecuencia, no puede ser expuesto a ese riesgo. Por ello, la Corte ha debido dar un paso adicional en el sentido señalado, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar regulaciones alternativas en los términos en los que lo dejó establecido en la sentencia.
Esa falta de claridad en la sentencia, puede llevar a que los interesados en la restricción irrazonable, simplemente fijen prohibiciones de consumo 24/7 (24 horas al día y siete días a la semana) y den así vigencia al argumento tramposo de "se obedece pero no se cumple", con lo cual la sentencia -y las que le anteceden en el mismo sentido-no serían más que un rey de burlas.
Dejé así consignada mi aclaración al voto.
Fecha ut supra.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado