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C-253/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-253/196 de junio de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Consumo De Alcohol O Sustancias Psicoactivas. Prohibición En El Espacio Público, Parques, Lugares Abiertos Al Público O En Los Que Siendo Privados Transciendan Al Público.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-253/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)

En mi concepto, las dos disposiciones son exequibles. Es bien cierto que la Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, también lo es que el propio artículo 16 expresamente prevé que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra su límite en "los derechos de los demás" y en el "el orden jurídico". De ahí que el Congreso sea competente para limitar ese derecho, máxime cuando busca la realización de otros principios constitucionales de gran relevancia -incluso la mayoría en este caso los considera como fines "constitucionalmente imperiosos"-, como la tranquilidad y las relaciones respetuosas, al igual que la protección de ciertos bienes colectivos. A mi modo de ver, las prohibiciones adoptadas por el Congreso cumplen con las exigencias de los subprincipios de idoneidad y de necesidad. La Corte tampoco logra demostrar lo contrario

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación inapropiada (Salvamento de voto)

En suma, la sentencia erró en la aplicación del juicio de proporcionalidad puesto que, de una parte, no demostró que la prohibición introducida por el legislador no contribuyera en modo alguno a alcanzar los fines propuestos, y de otra parte se limitó a señalar que la Policía puede acudir a otros medios más idóneos contemplados en el Código, sin precisar cuáles, ni explicar de qué manera las pretendidas alternativas intervendrían en una menor medida en los derechos fundamentales

Referencia: Expediente D-12690

Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA

En atención a la decisión adoptada en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 6 de junio de 2019, presento salvamento de voto, porque considero que las expresiones acusadas, contenidas en los artículos 33 y 140 del Código de Policía, debieron ser declaradas exequibles. Las razones que fundamentan mi postura al respecto, son las siguientes:

1. Primero, la Corte estimó que la prohibición legislativa de consumir sustancias alcohólicas o psicoactivas en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público "no es razonable constitucionalmente, pues a pesar de buscar un fin que es imperioso (la tranquilidad y las relaciones respetuosas) lo hace a través de un medio que impide alcanzar dicho fin". Esto es a todas luces contraevidente. Contraría la evidencia sostener que prohibir el consumo de dichas sustancias en espacios públicos "impida alcanzar" el fin de preservar la tranquilidad y las relaciones respetuosas.

2. Segundo, y en tensión con su primera afirmación, la Corte también sostuvo que la mencionada prohibición carece de idoneidad. Según la Sala Plena, la prohibición no es idónea "en razón a la generalidad de la disposición (sic), que invierte el principio de libertad e incluye en la prohibición casos para los que el medio o bien no es idóneo, puesto que no hay siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos".

2.1. La Corte incurre aquí en un error de categorías. La generalidad de una prohibición es un asunto conceptual, que per se no es incompatible con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asunto diferente es la idoneidad de una prohibición general. Dicha idoneidad es un asunto empírico, que tiene que ver con la aptitud de la prohibición para contribuir a alcanzar los fines que se propone.

2.2. Sobre este punto, la Corte incurre en dos errores. Primero, no ofrece ninguna evidencia empírica que demuestre que la prohibición de consumir sustancias alcohólicas o psicoactivas no contribuya a promover la tranquilidad y las relaciones respetuosas. Segundo, vulnera de modo flagrante el ámbito de apreciación empírica del Legislador para determinar que dicho medio sí contribuye a promover el fin. Incluso si existiera incertidumbre acerca de la creencia que tienen muchos ciudadanos -de que la mencionada prohibición sí contribuye a alcanzar su fin- lo cierto es que en una democracia constitucional la falta de certeza empírica se suple con la legitimidad política del Congreso. 2.3. Por último, según la Corte, la inexequibilidad derivaría del hecho de que, dada su generalidad, la prohibición incluye casos en los que una violación no genera "siquiera riesgo de que se afecten los bienes protegidos".

2.4. Este argumento no puede fundamentar la inexequibilidad de la disposición acusada. Por una parte, es contrario a la lógica del derecho sancionatorio que diferencia la tipicidad de la antijuridicidad. Es obvio que existen conductas típicas que no son antijurídicas. Sin embargo, de ello no deriva su inexequibilidad. Afirmar lo contrario llevaría a conclusiones absurdas, como, por ejemplo, que, dado que se trata de una prohibición general, el tipo penal del hurto es inexequible porque hay conductas típicas de hurto que no vulneran los bienes jurídicos protegidos (piénsese en el caso del hurto de un clip de una oficina). Por otra parte, desde luego que una interpretación sistemática de la disposición declarada inexequible, en el contexto del Código de Policía, y de conformidad con la Constitución Política, excluiría la imposición de sanciones desproporcionadas en casos concretos. En esos casos, el ciudadano dispone de medios apropiados para defenderse. No obstante, como es obvio, de una aplicación inconstitucional de una norma en concreto no se sigue su inexequibilidad en abstracto.

3. Tercero, la Corte también sostuvo que la sub examine prohibición no es necesaria "por cuanto existen otros medios de policía en el mismo Código que permiten alcanzar los fines buscados sin imponer una amplia restricción a la libertad". La Corte, sin embargo, no señala (1) ¿Qué medios son ellos?; (2) tampoco demuestra que ellos consiguen el objetivo perseguido con la misma idoneidad; ni (3) que son más benignos con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esa falta de fundamentación también deriva una vulneración del ámbito de apreciación epistémica del Legislador.

4. Argumentos análogos me llevan a separarme de la inexequibilidad de las expresiones del artículo 140 de Código de Policía. De un forma contraevidente y que vulnera la competencia del Legislador, la Corte considera que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas no es idónea para prevenir la "destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público".

5. En mi concepto, las dos disposiciones son exequibles. Es bien cierto que la Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, también lo es que el propio artículo 16 expresamente prevé que el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra su límite en "los derechos de los demás" y en el "el orden jurídico". De ahí que el Congreso sea competente para limitar ese derecho, máxime cuando busca la realización de otros principios constitucionales de gran relevancia -incluso la mayoría en este caso los considera como fines "constitucionalmente imperiosos"-, como la tranquilidad y las relaciones respetuosas, al igual que la protección de ciertos bienes colectivos. A mi modo de ver, las prohibiciones adoptadas por el Congreso cumplen con las exigencias de los subprincipios de idoneidad y de necesidad. La Corte tampoco logra demostrar lo contrario.

6. Da la impresión de que la sentencia partió del supuesto conforme al cual las autoridades de Policía aplican el Código de forma arbitraria y desproporcionada en ciertos casos, y de allí derivó la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Este razonamiento, elaborado a partir de la consideración de supuestos hipotéticos y eventualmente problemáticos que, en la práctica, podría implicar la aplicación de las normas de policía cuestionadas, resulta por completo ajeno a las exigencias propias de un juicio de constitucionalidad en abstracto, que es el que le corresponde efectuar a la Corte en procesos como el presente. Lo cierto es que la aplicación desproporcionada de las normas de policía, en un caso concreto, tiene otros mecanismos de control, en tanto los ciudadanos pueden acudir al control de legalidad de los actos de las autoridades administrativas o, incluso, a la acción de tutela, para reclamar el amparo de los derechos fundamentales que pudieran resultar afectados.

7. En suma, la sentencia erró en la aplicación del juicio de proporcionalidad puesto que, de una parte, no demostró que la prohibición introducida por el legislador no contribuyera en modo alguno a alcanzar los fines propuestos, y de otra parte se limitó a señalar que la Policía puede acudir a otros medios más idóneos contemplados en el Código, sin precisar cuáles, ni explicar de qué manera las pretendidas alternativas intervendrían en una menor medida en los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la Corte debió declarar la exequibilidad, pura y simple, de las disposiciones acusadas.

Fecha ut supra,

CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado