ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-253/19
Referencia: Expediente D-12690
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, en el presente caso aclaro mi voto por las siguientes razones:
La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas se basa, principalmente, en dos argumentos: (i) la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas contenida en el literal c del artículo 33 y en el numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, está redactada con una amplitud tal que supone una limitación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) tal prohibición no logra superar el juicio de necesidad toda vez que no se puede establecer que cualquier tipo de consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas, con la amplitud que en este caso la concibió el legislador, es fuente en sí misma de afectación a la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas (regla incluida en el artículo 33), o al cuidado e integridad del espacio público (regla incluida en el artículo 140).
Frente al primer argumento, comparto con la mayoría de la Sala que la amplitud de estas disposiciones prohibitivas las hace incompatibles con la Constitución por limitar excesivamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por contrariar una dimensión del principio de legalidad que reconoce que la libertad de las personas es la regla general en nuestra forma de organización social y democrática mientras que la prohibición debe ser la excepción.
Creo, sin embargo, que este argumento debió analizarse de manera diferenciada en las dos hipótesis que regula la norma: consumo de bebidas alcohólicas y consumo de sustancias psicoactivas. Esto es así porque, frente a las bebidas alcohólicas, cabía entender, en principio, que existe autorización general para su consumo en el espacio público, en lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, derivada de la licitud de las mismas. En consecuencia, una prohibición amplia y general para su consumo en estos espacios limita desproporcionadamente una libertad reconocida por el ordenamiento constitucional.
Pero no es la misma situación la de las sustancias psicoactivas, pues el artículo 49 de la Constitución establece que "[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica". Esto significa que el legislador estableció la medida prohibitiva en ejercicio de su libertad de configuración para el desarrollo de la Constitución, específicamente de lo establecido en el precitado artículo. De modo que la Corte Constitucional tenía suficientes elementos normativos para, a partir de una interpretación sistemática, aplicar un condicionamiento en el sentido de resaltar que a tal prohibición general de consumir sustancias psicoactivas se le aplicarán las excepciones ya reconocidas por la jurisprudencia, haciéndola, de este modo, constitucional.
Este entendimiento de la disposición hubiera hecho innecesario un juicio de proporcionalidad respecto de la expresión "psicoactivas" de las normas demandadas puesto que, al reconocer el alcance de la prohibición del artículo 49 de la Constitución respecto del porte y consumo de las sustancias allí especificadas, se determinaría también el margen de la configuración del legislador. En adición a lo anterior, creo que frente a las normas demandadas era posible proponer una interpretación conforme con la Constitución, en el entendido de que se referían a las bebidas y sustancias "prohibidas" y en lugares no autorizados, con lo cual, se le hubiera dado a las disposiciones un alcance restrictivo compatible con el ejercicio de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad.
Ya que la opción del condicionamiento frente a la expresión "sustancias alcohólicas, psicoactivas" no tuvo acogida por la mayoría de la Sala, me decanté por apoyar la decisión de inexequibilidad por considerar que, tal como está redactada la disposición, es lesiva de los derechos fundamentales y, con dicha redacción y entendimiento, es una norma que no puede regir en vigencia de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, considero que la Corte Constitucional debió ser más estricta en el respeto del principio democrático y, por tanto, emitir una sentencia interpretativa.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
1 La Magistrada resolvió admitir la demanda de la referencia el 28 de mayo de 2018. 2 Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 555 de 2017. 3 Dice el resto de la norma: "PARÁGRAFO 1o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICARNumeral 1Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.Numeral 2, literal a)Multa General tipo 3.Numeral 2, literal b)Multa General tipo 3.Numeral 2, literal c)Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.Numeral 2, literal d)Amonestación.Numeral 2, literal e)Multa general tipo 1.PARÁGRAFO 2o. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad." 4 Artículo corregido por el Artículo 11 del Decreto 555 de 2017. 5 Dice el resto del Artículo: PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención expedida por la autoridad competente. || PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERALNumeral 1Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.Numeral 2 Multa General tipo 3.Numeral 3Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles.Numeral 4 Multa General tipo 1. [ver: Sentencia C-211 de 2017]Numeral 5Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.Numeral 6Multa General tipo 4; Remoción de bienes.Numeral 7Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.Numeral 8Multa General tipo 2; Destrucción de bien.Numeral 9Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.Numeral 10Multa General tipo 4.Numeral 11Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.Numeral 12Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien.PARÁGRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación. [ver: Sentencia C-211 de 2017] || PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización." 6 Los demandantes continúan su aclaración inicial así: "[...] Al respecto nos gustaría recordarle a la Corte Constitucional que no puede ser de otra forma si se tiene en cuenta la diferencia que existe entre formulación normativa y norma jurídica; entendiéndose la última de ellas como el resultado que surge de la asignación de sentido que hacen los órganos de aplicación. || Es pues un acuerdo bastante claro en la filosofía del lenguaje y la filosofía del derecho que la norma es el resultado de la asignación de sentido o significado que se hace de una disposición o formulación normativa." 7 La acción presentada se ocupa de indicar por qué las normas citadas son parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, parámetros de constitucionalidad de las normas legales acusadas. 8 Se trata de un argumento que se suma al anterior así: "Es decir, aunado al hecho de que el consumo de estas sustancias sólo impacta en el plan de vida de quien ejerce su derecho, además es la expresión de una visión política de la sociedad y el cuerpo que se manifiesta en una expresión ciudadana en el espacio público. Es en el espacio público, donde por antonomasia, los ciudadanos manifiestan sus ideologías políticas, y en este sentido, el acto de consumo de alcohol o sustancias psicoactivas sin que afecten derechos de terceros, constituye una manifestación política y de la libertad de expresión del ciudadano que debe ser protegida constitucionalmente. || Por rebelde y desafiante que pueda parecer ante el poder, función y actividad de policía, la diversidad [C-139 de 1996], como valor fundante de nuestra Constitución, obliga al estado a facilitar [que] los ciudadanos encuentren espacios, estímulos y prácticas que les permitan establecer, construir y proyectar su personalidad según sus preferencias sin afectar los derechos de los demás. Es en ese marco que se ha construido la línea jurisprudencial en torno al concepto de orden público [C-435 de 2013, C-813 de 2014]. || El consumo de sustancias psicoactivas es también, entendido por algunos ciudadanos amparados en los derechos a la libertad de conciencia (Art. 18) y expresión (Art. 20), como una manifestación de crítica contra el orden establecido. En este sentido, es una manifestación ideológica que debe contar con pleno respaldo y protección constitucional. Por ende, restringir el goce y uso del espacio público, entendido como un espacio en disputa, donde se participa, forman y expresan distintas visiones políticas, constituye un acto que irrazonablemente discrimina una visión política sobre la sociedad. Es decir, la reglamentación condena a un sector de la población a resguardarse en espacios privados, impidiendo el ejercicio de sus derechos constitucionales." 9 Dicen al respecto: "Habría que agregar que la mayoría de personas, estadísticamente hablando, que participan en este espacio público son los jóvenes. Segmento poblacional al que la Constitución en sus artículos 43 y 105, presta especial atención [C-020 de 2015]. En este sentido, hay que recordar que los jóvenes están en su etapa de exploración de distintas opciones de vida, que como se dijo, en un estado fundado en la diversidad, debe permitir, promover y garantizar, en los términos previstos en el artículo 2 constitucional. Es en el espacio público donde los jóvenes encuentran un lugar para desplegar el libre desarrollo de la personalidad y por ello sus formas de concebir la sociedad, el cuerpo, la comunidad, es decir, su visión política, en los términos del artículo 20 de la Constitución Política." 10 Los accionantes defiende su posición así: "[e]n tanto todo comportamiento humano es la manifestación de una especial forma de comprender y vivir la comunidad, el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas es una forma de difundir ideas decidida por el ciudadano que debe ser protegida, siempre y cuando no vulnere los derechos de los demás, que como se dijo, en el caso en estudio, no sucede pues el sólo hecho del consumo no afecta a nadie más que al propio consumidor. || [...] el espacio público se entiende como el escenario donde se reivindica y se ejerce el derecho humano a la libertad de opinión y de expresión (Art.19). Sin espacio público, la sociedad pierde el derecho a manifestarse, de expresar lo que necesita, piensa y anhela. Desde estos aspectos resulta innegable la trascendencia del espacio público para la democracia participativa y los derechos políticos en la medida en que ésta se posibilita gracias a espacios abiertos que propicien la reunión, organización y deliberación de las personas. || [...] es necesario concluir que el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, pueden ser entendidas como una manifestación de la libertad de expresión en el espacio público, y por ende, una forma de materializar las 'otras formas de participación democráticas' que dispone el artículo 40 de la Constitución". 11 Argumentan al respecto: "(...) en la medida que las formulaciones normativas demandadas no tuvieron presente que existen diferentes usos del espacio público y que en él concurre el ejercicio de los derechos de diversos grupos poblacionales con distintos intereses, la reglamentación prevista allí, se tornó irrazonable en tanto que no buscó armonizar los mismos y por tanto, la prohibición absoluta, sin matices constitucionales, la volvió arbitraria. || Según esto, es necesario que se condicione la constitucionalidad de la norma en el entendido que la prohibición se dirige a aquellos espacios públicos donde se pueden afectar algunos grupos poblacionales, de entre ellos y con suma relevancia a los niños, niñas y adolescentes, puesto que, según el artículo 44 superior los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. Sin embargo, se prevé necesario armonizar la convivencia de las personas reglamentando el uso del espacio público, entendiendo las diferencias e intereses de los actores que en él confluyen, sin tener que suprimir ni vulnerar los derechos de otros grupos poblacionales. || En tal sentido, y a nuestro juicio, las restricciones previstas en las formulaciones normativas demandadas imposibilitan la creación de un tejido social en el que cada individuo se reconozca como miembro de una comunidad, propiciando así, que se trunquen las relaciones interpersonales que le sirvan para satisfacer sus intereses y necesidades." 12 Dice la acción presentada al respecto: "De acuerdo con lo anterior, y específicamente sobre la finalidad de la medida prevista en el código de policía, es necesario resaltar que los demandantes estamos conscientes de lo imperioso que resulta para una sociedad fundada en la diversidad, la existencia de un código de policía que tiene como fin garantizar la convivencia y coexistencia de diferentes formas de concebir la sociedad. Además, reconocemos que resulta constitucional que se restrinjan unos derechos en aras de garantizar una convivencia armónica: una comprensión ontológica y dogmática de la escala de principios que rigen la constitución, haría incomprensible e irrealizable el respeto por la diversidad." 13 Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Red de Veedurías Ciudadanas del Municipio del Espinal, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Temblores ONG, Universidad del Rosario y Dejusticia. 14 El Segundo Anexo a la presente Sentencia resume ampliamente las intervenciones presentadas dentro del proceso. 15 La abogada Marcela Ramírez Sepúlveda. 16 El abogado Néstor Santiago Arévalo Barrero. 17 La abogada Sandra Marcela Parada Aceros. 18 Dice la participación: "[...] ante el anuncio de la demanda del artículo 140 del código de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016, y donde los contaminadores auditivos y violadores del espacio público pretenden seguir violando dichas normas y de aceptarse la demanda legalizan la contaminación de invasión de espacio público, donde en caso de aprobarse la modificación en el artículo 140 se estaría legalizando la toma [de] bebidas embriagantes por carreteras y calles del país y contaminando el medio ambiente. Por parte de los adictos al licor con música a alto volumen y causando accidentes en las vías públicas, generando violencia e inconformidad a la ciudadanía en general. || Por lo anterior requerimos y le solicitamos a la Corte Constitucional abstenerse de modificar el artículo 140 u otro cualquiera artículo de la Ley 1801 de 2016 por considerar que se retrocedería en el deseo del legislador cuando aprobó el Código de Policía." 19 Temblores es una ONG que "nació con el objetivo de generar movimientos que desestabilicen aquellas estructuras y prácticas sociales que perpetúan y generan violencia, marginalización, exclusión y violación a los derechos humanos. Es por eso que nuestro trabajo se fundamenta en la necesidad de construir escenarios para la defensa de los derechos humanos, continuamente agrietados en contextos como el de nuestro país" [https://www.facebook.com/tembloresong/]. 20 Camila Zuluaga Hoyos, Daniel Santiago Balbuena Bermúdez y Angie Daniela Yepes García, respectivamente. 21 Diana Rodríguez Franco, Rodrigo Uprimny Yepes, Alejandro Jiménez Ospina, Maryluz Barragán González, Luis Felipe Cruz, Lucía Ramírez Bolívar e Isabel Pereira Arana. 22 Dice al respecto, "la convivencia ciudadana (entendida como la interacción pacífica, respetuosa, dinámica y armónica entre las personas y el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico)". 23 Para el Concepto del Ministerio Público, "(...) examinados elementos como la intención, las convenciones generalmente aceptadas sobre el significado de un comportamiento y su rol como medio de comunicación no lingüística, puede concluirse que el referido consumo no es una conducta no convencional que constituya un comportamiento simbólico como forma de protesta contra el orden establecido que se encuentre protegido por la libertad de expresión." 24 Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-12690. 25 Por eso dicen que "los actores no explican objetivamente de qué manera se produce la violación alegada y no indica las razones en que se funda, omitiendo incluir un mínimo de elementos fácticos y probatorios que permitan poner en duda la presunción de constitucionalidad que ampara la medida impugnada, con lo cual las acusaciones no resultan comprensibles ni de fácil entendimiento." Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-12690. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en esta sentencia se recopilaron los criterios fijados y decantados hasta aquel momento por la jurisprudencia, reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Alberto Rojas Ríos), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos), Sentencia C-351 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), Sentencia C-359 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís, SV Iván Humberto Escrucería Mayolo), Sentencia C-389 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), Sentencia C-542 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), Sentencia C-645 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera), C-688 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido, SV José Fernando Reyes Cuartas). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 27 Dice la acción de inconstitucionalidad: "La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, numeral 4, en tanto que la norma demanda es de orden legal y los argumentos expuestos son de orden material y formal." 28 Se dijo que se buscaba cumplir los siguientes objetivos: "1. Promover el ejercicio responsable de la libertad y los derechos. 2. Promover en las personas comportamientos favorables a la convivencia. 3. Aplicar medidas efectivas cuando se afecte o ponga en riesgo la convivencia. 4. Promover mecanismos alternativos para la solución de diferencias y conflictos. 5. Introducir medios de policía que le permitan a las autoridades cumplir su labor. 6. Establecer un procedimiento de policía expedito y respetuoso de las personas. 7. Precisar la competencias de las autoridades de policía." 29 Ver Gaceta del Congreso 554 de 2014, Página 43. 30 Ver Gaceta del Congreso 326 de 2016. 31 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; "Artículo 24. CONTENIDO. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. || El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. || [...] || Artículo 31 DEL DERECHO A LA TRANQUILIDAD Y A LAS RELACIONES RESPETUOSAS. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. || Artículo 32. DEFINICIÓN DE PRIVACIDAD. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. || No se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. || 2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público". 32 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 5°. 33 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; "Artículo 6°. CATEGORÍAS JURÍDICAS. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. || 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. || 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. || 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida". 34 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; "Artículo 1°. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente". 35 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; "Artículo 2°. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: [...] || 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. || [...] 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional".
36 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 5°. 37 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 38 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 39 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7° 40 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 7°. 41 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8°. 42 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8°. 43 La introducción de este deber en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016, Artículo 10, de forma similar al Artículo 6° del Código de Infancia y Adolescencia, introduce el principio de integridad en el derecho que también inspira el bloque de constitucionalidad (Art. 93, CP). Como lo ha dicho la Corte en el pasado: "El derecho es integral, es un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo. No es necesario hacer evaluación de convencionalidad aparte del juicio de constitucionalidad, de tal suerte que una violación de la Convención sobre los Derechos del Niño, es a su vez, una violación directa de la Constitución. De forma similar, el Código de la Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensión con la Constitución o la Convención, pues si una regla es contraria a los derechos fundamentales allí contemplados, en virtud de la integridad, es una regla inconstitucional y, por tanto, ilegal. Este es pues, el principio de integridad del orden constitucional. (...)." Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Alejandro Linares Cantillo). 44 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 8° (...) PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. 45 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 46 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 47 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 48 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 10. 49 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; "Artículo 10. La norma contempla el siguiente: PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas". 50 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 40. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN A LOS GRUPOS SOCIALES DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. || 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. || 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. || 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. || 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. || 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. || PARÁGRAFO. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas [...]". 51 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 41. 52 Definición del Diccionario de la Real Academia Española. 53 Definición del Diccionario de la Real Academia Española. 54 Decreto 1686 de 2012, Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano". Artículo 3.- Artículo 3°.- Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones: [...] Bebida alcohólica. Producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas. || Bebida alcohólica alterada. Es toda bebida alcohólica que sufre modificación o degradación, parcial o total de los constituyentes que le son propios, por agentes físicos, químicos o biológicos. [...]." 55 El 7 de febrero de 2017, el diario El Tiempo informó que "el coronel José Moisés, comandante Operativo de la Policía Metropolitana, aseguró que [la cerveza sin alcohol] es una bebida embriagante, así muestre en su publicidad que no tiene alcohol. || Además, agregó que "el tema llega a otro nivel, ya que obstaculiza el tránsito de otras personas cuando hay sitios autorizados para consumir este tipo de bebidas", a la vez que advirtió que el nuevo Código si podría multar a quienes consume este tipo de cervezas. || El coronel además explicó que el Código es claro al decir que no se pueden ingerir bebidas embriagantes en vía pública y que el Águila cero tiene 0.4 grados de alcohol. "Si a un ciudadano lo sorprenden con esa bebida, será el inspector de Policía quien decida si le impone o no la multa", añadió." La misma información reportó la emisora Blu radio el 6 de febrero de 2017; El 3 de febrero habían reportado la noticia el portal Kienyke, el diario El Espectador, Conexión Capital de Canal Capital. El periodista Sebastián Palacio de Noticias Caracol informó sobre esta cuestión que la Policía sí considera que la 'cerveza sin alcohol' es bebida alcohólica, pues aunque tiene bajos grados de alcohol, muchas de ellas pueden llevar a grados de alcohol que podrían eventualmente generar conductas contrarias a la convivencia." 56 La Constitución se refiere a 'sustancias estupefacientes o sicotrópicas' (Art. 49, CP). 57 Página en internet de la entidad. El Observatorio de Drogas de Colombia, ODC se constituye es un centro de conocimiento que permite una mejor comprensión de las diferentes manifestaciones del problema de las drogas y a su vez contribuye a la formulación de políticas, planes y programas tendientes a abordar de manera integral la problemática. El Consejo Nacional de Estupefacientes estableció el ODC como la "fuente de información oficial en materia de drogas", mediante Resolución 0006 de 08 de Abril de 2005, con el propósito de responder a la necesidad de integrar la información procedente de todos los sectores responsables de llevar a cabo acciones relacionadas con el problema de las drogas, para facilitar la formulación y ajuste de políticas, planes y estrategias de intervención. Está adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. Página consultada en abril de 2019: http://www.odc.gov.co/problematica-drogas/consumo-drogas/sustancias-psicoactivas. De acuerdo con el Diccionario de la RAE, con las expresiones 'psicotrópico' o 'psicotrópica' se hace referencia a una 'sustancia psicoactiva', esto es, 'que produce efectos por lo general intensos, hasta el punto de causar cambios profundos en la personalidad'. Con relación a la expresión 'estupefaciente', el Diccionario de la RAE dice que se refiere a una sustancia 'que altera la sensibilidad y puede producir efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos, y cuyo uso continuado crea adicción. 58 Continúa el Artículo: "PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica. || PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren." 59 Artículo 172 del Código Nacional de Policía; dice el resto de la norma: "PARÁGRAFO 1o. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia. || PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data." 60 Código Nacional de Policía y Convivencia, Artículo 180: "[...] || Las multas se clasifican en generales y especiales. || Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: || Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). || Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). || Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). || Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). || Las multas especiales son de tres tipos: || 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. || 2. Infracción urbanística. || 3. Contaminación visual.
61 Código Nacional de Policía y Convivencia, Artículo 192. La norma continúa así: "(...) El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. || Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes." 62 Ley 1566 de 2012, 'Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias" psicoactivas.'. "Artículo 3o. SERVICIOS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS. La atención de las personas con consumo, abuso y adicción a las sustancias psicoactivas referidas en el artículo 1o de la presente ley, se realizará a través de los servicios de salud habilitados en instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, así como en los servicios para la atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas, debidamente habilitados. || Estos servicios se podrán prestar a través de cualquiera de las modalidades de atención establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los cuales se encuentran: los servicios amigables para adolescentes y jóvenes, de carácter público o privado, unidades de salud mental de baja, mediana y alta complejidad, los centros de atención comunitaria, los equipos básicos de atención primaria en salud, entre otras modalidades que formule el Ministerio de Salud y Protección Social. || PARÁGRAFO. Las instituciones que ofrezcan programas de atención al consumidor de sustancias psicoactivas indicadas en el artículo 1o de la presente ley, cualquiera que sea su naturaleza jurídica u objeto social, deberán cumplir con las condiciones de habilitación establecidas en relación con los respectivos servicios ofrecidos. || [...] || ARTÍCULO 5o. SANCIONES. Los Centros de Atención en Drogadicción (CAD), y Servicios de Farmacodependencia y demás instituciones que presten servicios de atención integral a las personas con consumo, abuso o adicción a sustancias psicoactivas que incumplan las condiciones de habilitación y auditoría, se harán acreedores a la aplicación de las medidas y sanciones establecidas por la Superintendencia Nacional de Salud para tal efecto". 63 Código Nacional de Policía y Convivencia, "ARTÍCULO 175, PARÁGRAFO 1o. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas. || PARÁGRAFO 2o. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la legislación vigente. || PARÁGRAFO 3o. Para materializar la medida correctiva de que trata el presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al infractor al lugar destinado para tal efecto". 64 Los problemas planteados son: (i) ¿El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas "en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público", como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas? [Art. 33, num. 2, lit. c, CNPC]. (ii) ¿El Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas "en parques[y en]el espacio público en general", como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio? [Art. 140, num. 7, CNPC]. 65 Este pronunciamiento se suma a una serie de textos y pronunciamientos previos que se han venido dando en el mismo sentido. Ver por ejemplo las Guiadance on Drug Policy, Interpreting the UN Drug Conventions, publicadas por el grupo 'All Party Parliamentary Group for Drug Policy Reform', la Guía sobre políticas de drogas del IDPC (International Drug Policy Consortium), así como la sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el problema mundial de la droga, UNGASS 2016. 66 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. German Cooperation, Confédération suisse, GPDPD & UNDP. Estas guías son el resultado de un proceso de consultas por tres años, orientadas a llenar la brecha en mejores estándares al compartidos, entre la protección a los derechos y la implementación de las medidas en contra del tráfico ilegal de drogas y la prevención de su consumo. 67 Colombia es un estado social y democrático de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana (Art. 1, CP). 68 El carácter fundacional de la dignidad como concepto estructural del estado social y democrático de derecho de 1991 en Colombia, quedó claro desde el inicio de la jurisprudencia en sentencias como la T-401 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo). 69 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 1. Human Dignity. 70 La línea jurisprudencial fue ampliamente recopilada en la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad, se estudió la violación a la dignidad humana de un grupo de personas recluidas en una cárcel a la cual se le había cortado el suministro de energía eléctrica, por falta de pago del servicio por cuenta de las autoridades penitenciarias. En primer término, en la sentencia se dice que "(...) para la Sala es claro que la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas." Así, con base los pronunciamientos de la Corte Constitucional aplicables, la Sala concluye que "(...) el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)." Se trata de una sentencia hito que ha sido recuperada y reiterada en muchas ocasiones por la jurisprudencia constitucional. 71 Sobre el carácter de derecho autónomo dice la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett): "El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo." 72 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 2. Universality and interdependence of rights. Al respecto ver también la Proclamación de Teherán (1968), Conferencia Internacional de Derechos Humanos, NU. 73 Los accionantes consideran que las normas legales acusadas parcialmente de inconstitucionalidad, violan los derechos a la libertad de información y expresión (Art.20, CP) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16, CP), al acceso al espacio público (Art. 82, CP), consagrados también en el bloque de constitucionalidad (Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). No obstante, hay otros derechos que son vinculados a los argumentos centrales. Así, la libertad de conciencia (Art. 18, CP) o el derecho a la participación política (Art. 40, CP) estarían afectados junto a la libertad de expresión. Para los accionantes, las normas acusadas "no tuvieron presente que existen diferentes usos del espacio público y que en él concurre el ejercicio de los derechos de diversos grupos poblacionales con distintos intereses", es irrazonable "en tanto que no buscó armonizar los mismos y por tanto, la prohibición absoluta, sin matices constitucionales, la volvió arbitraria". Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-12690. Consideran que las restricciones demandadas "imposibilitan la creación de un tejido social en el que cada individuo se reconozca como miembro de una comunidad", propiciando que se trunquen "las relaciones interpersonales que le sirvan para satisfacer sus intereses y necesidades." 74 Por ejemplo, en la Sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte tuteló el derecho de una persona a la que no se le concedía un beneficio penitenciario, a pesar de su buen comportamiento, porque se le había condenado con un delito relacionado con el tráfico de drogas, a pesar de que la Corte ya había declarado inconstitucional una norma penal por la misma razón. Se decidió que "incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente contrario a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión." A lo largo de esta sentencia se exponen algunos casos de la jurisprudencia constitucional colombiana que analizan esas relaciones entre los derechos fundamentales y las políticas contra las drogas se exponen. 75 En el caso de Colombia puede hablarse del derecho a un mínimo vital en dignidad. 76 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations Arising from Human Rights Standards. 77 Como se indicó en los antecedentes, la Presidencia defiende que la interpretación de las normas legales acusadas se haga teniendo en cuenta que el ordenamiento constitucional vigente le impone al Estado tres grandes obligaciones frente al problema de las drogas ilícitas: "(i) una obligación de proscripción y lucha contra el tráfico de drogas, (ii) una obligación de prevención del consumo de drogas, y (iii) una obligación de rehabilitación y acompañamiento de los consumidores de drogas y sus familias". A su juicio, estas tres obligaciones implican "interpretar las normas, derechos y figuras jurídicas pertinentes en forma sistemática y no desde una perspectiva hermenéutica aislada o absoluta." En especial, la intervención resalta, se han de tener en cuenta los derechos de los niños y las niñas (Art. 44, CP). 78 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 3. Equality and non-discrimination. 79 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation. 80 Constitución Política, Artículos 40 y 95, entre otros. 81 Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-12690. 82 Para los accionantes, "las normas acusadas establecen como comportamientos contrarios a la convivencia, "conductas cuya realización, per se, no constituyen ninguna afectación -lesividad- a un bien jurídicamente tutelado en tanto que el consumo de cualquiera de estos productos no afecta ni la tranquilidad de las personas y mucho menos la integridad del espacio público". 83 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). En este caso se declaró constitucional el literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986, e inconstitucionales los artículos 51 Y 87 de la ley 30 de 1986. Los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986 son inconstitucionales por ser contrarios al "artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar "la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a categorías de personas que deben ser análogamente tratadas." Pero la clasificación en sí misma de cuál es la 'dosis personal' no se consideró contrario a la Carta. Se dijo al respecto: "En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables. || En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc." 84 Dijo al respecto la Corte: "El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. || Una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro "El miedo a la libertad", subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los demás ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si soy un militante político, porque las decisiones que allí se toman no son mías sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y así en todos los demás casos. || Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. || Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: 'Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es lo bueno, se lo dice el Estado'." Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). 85 La Corte dijo al respecto: "Más allá de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jurídica es bilateral, la moral es unilateral. [...] || [no hay] dificultad alguna en admitir la existencia de deberes morales frente a uno mismo y menos aún cuando la moral que se profesa se halla adherida a una concepción teológica según la cual Dios es el dueño de nuestra vida, y el deber de conservarla (deber frente a uno mismo) se resuelve en un deber frente a Dios. || Pero otra cosa sucede en el campo del derecho: cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas. En otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de nadie. [...]". Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). 86 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). 87 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). 88 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). La Sala resolvió declarar "EXEQUIBLE el artículo 48, numeral 48, de la Ley 734 de 2002 en el entendido que la expresión 'en lugares públicos', contenida en el inciso primero, es EXEQUIBLE en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública." 89 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Dijo la Corte: "La Corte debe precisar que la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos. Se trata de una precisión fundamental pues ella hace la diferencia entre una injerencia autoritaria en un ámbito vital que sólo a la persona corresponde y una injerencia legítima que procura el adecuado desenvolvimiento de la administración y su funcionalización hacia la realización de los fines estatales." 90 La construcción de una sociedad abierta y deliberativa ya había sido objeto de protección por parte de la Corte Constitucional. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-337 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-386 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-915 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Clara Inés Vargas Hernández), T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-008 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería), C-551 de 2003(MP Eduardo Montealegre Lynett), C-650 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-864 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-788 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-465 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos con SPV, AV María Victoria Calle Correa, SPV Jorge Iván Palacio Palacio), C-091 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo) 91 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). Dijo la Corte: "[...] si al delinear los cimientos de la organización política se ha optado por una cláusula general de libertad como fundamento, no hay alternativa diferente a la de reconocerle a la persona humana la facultad de desplegar libremente su personalidad sin más limitaciones que las impuestas por el reconocimiento de los demás como seres dignos y, en consecuencia, libres. De allí que la cláusula general de libertad se conciba de tal manera que promueva un punto de equilibrio entre el despliegue de las propias potencialidades de cada ser humano y el reconocimiento de los espacios necesarios para la realización de las demás personas como seres titulares de los mismos atributos. Por ello, de la misma manera como esa cláusula afinca una concepción del [humano] como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, afirma también el espacio que a cada quien le está vedado invadir pues sólo sobre la base de esos recíprocos ámbitos de no interferencia y de mutuo respecto es posible fomentar la convivencia pacífica." 92 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 93 Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). 94 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). En esta oportunidad la Corte resolvió, entre otras cosas: Declarar EXEQUIBLE la expresión "abusar de las bebidas embriagantes o consumir estupefacientes" contenida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, siempre y cuando se entienda que la falta disciplinaria se configura cuando la conducta es llevada a cabo por el militar que se encuentra en cualquier sitio, en el cumplimiento de funciones. || Declarar INEXEQUIBLE las expresiones "en instalaciones militares u oficiales" y EXEQUIBLE la frase "Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia de subalternos o del público", contenidas en el mismo numeral. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). 96 Por ejemplo, se dice al respecto: "Repárese en que la proscripción es total respecto del abuso de bebidas embriagantes y del consumo de estupefacientes dentro de instalaciones militares, aun en el evento en el cual quien lleva a cabo la conducta no está en ese momento en el cumplimiento de funciones; lo anterior, habida cuenta del peligro que para el adecuado cumplimiento de los deberes funcionales del militar (que pueden serle requeridos en cualquier momento de emergencia), o para la seguridad de las instalaciones supone el estado de embriaguez o el encontrarse bajo efectos de substancias estupefacientes dentro de los instalaciones." Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). 97 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP M.P. Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio; APV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mauricio González Cuervo). 98 Dice la Corte al respecto: "5.1.2. En cuanto a los primeros intentos de reforma a la Constitución que se dieron una vez que se produjo la despenalización del porte y consumo de la dosis mínima de estupefacientes mediante la Sentencia C-221 de 1994, se debe resaltar que tanto en los gobiernos de César Gaviria (1990 - 1994) como de Ernesto Samper (1994 -1998) se dieron manifestaciones en donde se decía que la despenalización de la dosis personal era contraria al compromiso con la guerra a las drogas y que por ende se debería volver a sancionar dichas conductas. El tema de la "repenalización" de la dosis personal desapareció durante el gobierno de Andrés Pastrana (1998-2002), pero regresó con intensidad al debate público bajo el gobierno de Álvaro Uribe (2002-2010), que desde la campaña presidencial del 2002 había propuesto la necesidad de sancionar de nuevo la "dosis personal". || 5.1.3. Durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se presentaron varios intentos de reforma a la Constitución. En un primer lugar, mediante el referendo constitucional de 2003, en donde el Gobierno incluyó el tema de la sanción del porte y consumo de la dosis mínima con la introducción de una pregunta del referendo que de ser aprobada, incluiría la reforma del artículo 16 de la Constitución sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En dicha pregunta se establecía que para prevenir la adicción y para recuperar a los adictos se, "...sancionará, con penas distintas a la privación de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes". Esta pregunta del referendo fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-551 de 2003, por violación del principio de publicidad. || 5.1.4. Con posterioridad a este primer intento de reforma constitucional vía referendo constitucional, se intentó introducir de nuevo el tema de las sanciones al porte y consumo de estupefacientes mediante el Proyecto de Acto Legislativo 133 de 2006 en donde se proponían algunas reformas a la Constitución en materia de justicia. En el artículo primero de dicho proyecto se establecía nuevamente la reforma del artículo 16 de la C.P. en donde se decía que, "todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. En garantía del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de niños y adolescentes, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal". Este proyecto de reforma a la justicia que incluía la reforma al artículo 16 de la C.P. tendiente a sancionar el porte y consumo de estupefacientes finalmente no fue aprobado en el Congreso. || 5.1.5. Por otra parte en el año 2007, el Gobierno propuso una vez más la temática de la sanción del porte y consumo de estupefacientes mediante el proyecto de Acto Legislativo No 22 de 2007, que esta vez pretende reforma el artículo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. Dicha propuesta de reforma constitucional que finalmente no fue aprobada, establecía un aparte en donde se decía que, '...La ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al porte y al consumo en lugares públicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. El Estado desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos'". Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP M.P. Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio; APV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mauricio González Cuervo). 99 La Corte resaltó en la Sentencia al estudiar la cuestión que en la Exposición de Motivos se sostuvo que la iniciativa "(...) no pretendía penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompañarlo con medidas pedagógicas, profilácticas y terapéuticas que le ayudaren a él y a su familia a superar sus dificultades. Esto en contraste con la Ley 30 de 1986 donde el porte y el consumo de cualquier estupefaciente era penalizado. Así mismo en este proyecto el Gobierno propuso que el legislador fuera el encargado de reglamentar cómo se harían efectivas las medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias estupefacientes para uso personal, distinguiéndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de provecho económico ilícito". Luego de revisar el proceso legislativo se concluye: "Durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2009 se comprobó que no todos los representantes y senadores estaban de acuerdo con la propuesta de modificación constitucional y se establecieron puntuales críticas relacionadas con la posible sustitución de la Constitución de 1991, por la limitación de la dignidad de la persona humana, el pluralismo y la autoderminación. También se dijo que la reforma era antitécnica e inconveniente ya que tenía contenido legislativo y no constitucional y que se constitucionalizaba una política de gobierno en un derecho fundamental. Finalmente algunos congresistas consideraron que con la reforma se podía dar una confrontación entre el derecho a la salud del artículo 49 de la C.P., con el del libre desarrollo de la personalidad del artículo 16 de la C.P." Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP M.P. Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio; APV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mauricio González Cuervo). La Sentencia recupera la línea jurisprudencial que, en materia a acceso de servicios de salud para personas adictas, había desarrollado hasta entonces la Corte. 100 Dijo la Corte al respecto: "En este sentido la prohibición del precepto que en un principio se considera como absoluta ya que se dice que 'El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica', debería ser interpretada teniendo en cuenta la segunda y la tercera parte del artículo que establece que 'Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consumas dichas sustancias' y que 'El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto', para poder comprender de una manera integral el precepto, circunstancia que en la demanda no se presenta." 101 La Corte señaló al respecto: "La finalidad del precepto, como quedó expuesto en un primer momento, buscaba acompañar a la prohibición con medidas temporales restrictivas de la libertad, que no fueran de carácter penal y que dichas medidas fueran dadas por un Tribunal mixto o de tratamiento conformado por entes judiciales y de salud. En las discusiones de la reforma este tipo de medidas fueron suprimidas dando lugar a que solo se pudieran establecer medidas preventivas y rehabilitadoras de carácter pedagógico, profiláctico y terapéutico, y siempre y cuando se haya dado el consentimiento informado del adicto." Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 2011 (MP M.P. Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio; APV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mauricio González Cuervo). 102 Con relación a las solicitudes de acceso a servicios de salud relacionados con adicciones a drogas, consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-696 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-684 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-591 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-002 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-814 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). Después de la Sentencia C-574 de 2011 (MP M.P. Juan Carlos Henao Pérez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio; APV Humberto Antonio Sierra Porto; SV Mauricio González Cuervo) la línea también se ha reiterado (ver al respecto la Sentencias T-153 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-511 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). 103 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte resolvió declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2009, únicamente frente al cargo examinado y de conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 105 Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 106 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se resolvió declarar "EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado." 107 Tan importante es el carácter de antijuridicidad material por parte de las acciones que constituyan estas ofensas en el represivo y altamente sancionatorio ámbito penal, que la jurisprudencia penal ha identificado, junto a la dosis personal, la dosis de aprovisionamiento, para distinguirlas de los casos criminales de tráfico. 108 Core Constitucional, Sentencia C-284 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte resolvió, entre otras cosas, 'declarar parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeción por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en relación con el numeral 3° del artículo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3º del artículo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta objeción, en lo relativo a la expresión "o en lugares públicos", en los términos de la Sentencia C-252 de 2003. 109 Core Constitucional, Sentencia C-284 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 110 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). 111 Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Sigue la Corte "(...) En consecuencia, concluye la Corte que para que el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo constituya un ejercicio legítimo del poder disciplinario del empleador debe precisarse que el incumplimiento de dicha prohibición solo podrá tener consecuencias disciplinarias cuando ello afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador. Por esta razón, la Corte condicionará en este sentido la exequibilidad de la disposición acusada." 112 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara); en la que se analiza la razonabilidad de imponer el uso del cinturón de seguridad como restricción al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía individual. La Presidencia señaló en su intervención que si bien es cierto que existe un "derecho constitucional a la tenencia, porte y consumo de dosis personales de drogas en el espacio íntimo de la vida privada de la persona", es preciso indicar que "no es un derecho aislado, absoluto ni ilimitado, y debe interpretarse en consonancia con los principios y valores constitucionales." Al respecto añadió: "la Sentencia C-491 de 2012, en armonía con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, permite expresamente que el Estado proscriba el porte y tenencia de dosis mínimas de drogas con fines de comercialización, y no de consumo." 113 Ver sentencias de la Corte Constitucional ya citadas. 114 Antonio López Pina. La Garantía Constitucional de los Derechos Fundamentales: Alemania, España, Francia e Italia. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Louis Favoreu et al. Droit Constitutionnel. Dalloz. París, 1998. Louis Favoreu et al. Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1984. Walter F. Murphy y Joseph Tanenhaus. Comparative Constitutional Law Cases and Commentaries. St. Martin's Press, Inc., New York, 1977. 115 Emmanuel Decaux, Pierre-Henri Imbert. La Convention Européenne Des Droits De L'Homme. Economica. París, 1995. Vincent Berger. Jurisprudence de la Cour Européenne Des Droits de I'homme. Sirey. París, 1989; y para el sistema interamericano Diego Rodríguez Pinzón, Claudia Martin y Tomás Ojea Quintana. La Dimensión Internacional de los Derechos Humanos, American University - BID. Washington D.C. 1999. 116 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis). Recientemente, esta línea jurisprudencial ha sido retomada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-943 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-313 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-766 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-934 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-015 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), C-083 y C-169 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-115 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos), C-015 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 117 Por ejemplo, en la Sentencia C-212 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV María Victoria Calle Correa, SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Cepeda Amarís, Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-223 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa, Aquiles Arrieta Gómez, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo, SV Alejando Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, José Antonio Cepeda Amarís), C-281 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos, Hernán Correa Cardozo), C-009 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-054 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera). 118 Código Nacional de Policía y Convivencia, "Artículo 139.- Definición del Espacio Público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. || Constituyen espacio público: [...] parques [...]". 119 Código Nacional de Policía y Convivencia. "Artículo 39.- Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. || PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. || PARÁGRAFO 2o. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. || PARÁGRAFO 3o. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente". 120 Código Nacional de Policía y Convivencia. "Artículo 34. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS RELACIONADOS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. || 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. || 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley. || 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. || 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. || PARÁGRAFO 1o. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. || También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. [...]". 121 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. III. Obligations arising from the human rights of particular groups. 122 Ver al respecto: Corte Constitucional, Sentencias C-281 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos, Hernán Correa Cardozo) y C-334 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo). 123 Algunos intervinientes señalan que las restricciones analizadas pueden afectar los derechos étnicos o derechos culturales y regionales. Pueden implicar una afectación de las libertades religiosas y de culto o incluso del derecho a la salud de quien consume por razones médicas. 124 No corresponde a la Sala entrar a establecer si materialmente las medidas correctivas de policía pueden llegar a ser consideradas sanciones o castigos. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara); en la que se analiza la razonabilidad de imponer el uso del cinturón de seguridad como restricción al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía individual, mediante un juicio 'estricto'. 126 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. V. Treaty interpretation principles. 1. Harmonisation and simultaneous compliance with human rights obligations. 127 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. V. Treaty interpretation principles. 2. Standards for limitations on rights. 128 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. V. Treaty interpretation principles. 2. Standards for limitations on rights. 129 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. V. Treaty interpretation principles. 2. Standards for limitations on rights. 130 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. V. Treaty interpretation principles. 2. Standards for limitations on rights. 131 Para la Corte, "[en] el test leve de razonabilidad se parte de la presunción de constitucionalidad de la medida, unida a elementos que prima facie no arrojan dudas de ella, lo que hace más exigente la demostración de su inconstitucionalidad para el demandante. En cambio, en el test estricto de razonabilidad basta al actor sustentar correctamente su demanda, a partir de elementos que prima facie despiertan inquietudes claras o sospechas sobre el contenido de la norma demandada, v.gr. una clasificación fundada en la opinión religiosa o el sexo o la raza. Corresponde entonces al autor de la medida asumir la carga de justificar su constitucionalidad. De esta forma se opera una inversión de la carga probatoria y argumentativa en favor del ciudadano." Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis), previamente citada en esta Sentencia, y ampliamente citada por la jurisprudencia constitucional, como ya fue indicado. 132 Esto es especialmente cierto a propósito de reglas fundadas en criterios sospechosos de discriminación, como se indicó en la Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis). Al respecto también pueden ser consultadas, entre otras, las Sentencias C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-371 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Alberto Rojas Ríos), C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Aquiles Arrieta Gómez). 133 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 1. Right to the highest attainable standard of health. 134 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 1. Right to the highest attainable standard of health: 1.1. Harm reduction. 135 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 1. Right to the highest attainable standard of health; 1.3. Access to controlled substances as medicines. || Sobre el acceso a sustancias controladas como medicinas, estas Guías señalan que de acuerdo con el derecho a la salud, los Estados deben considerar revisar las listas de sustancias controladas que hacen parte de la Convención sobre estupefacientes (1961) y del Convenio sobre sustancias psicotrópicas (1971), a la luz de la evidencia científica reciente y priorizar la exploración de los beneficios médicos de las sustancias controladas de acuerdo con las recomendaciones que al respecto ha hecho la Organización Mundial de la Salud. 136 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 1. Right to the highest attainable standard of health; 1.4. Human rights, health, and the environment. 137 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 2. Right to benefit from scientific progress and its applications. 138 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations arising from human rights, 1. Right to the highest attainable standard of health; 1. 139 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation, 5. Accountability and the right to an effective remedy; II Obligations arising from human rights standards; V. Treaty interpretation principles. 140 La intervención presentó una defensa conjunta de la prohibición contenida en ambos artículos del Código (el 33 y el 140), sin distinguir entre uno y otro caso. 141 Como se dijo, para la intervención: "(...) el entonces Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, expedido hace 46 años, estaba un poco descontextualizado en referencia al avance social, y por tanto, siempre figuraba corto frente al sinnúmero de comportamientos que día a día acontecen en el espacio público y que afectan la convivencia pacífica, armónica y respetuosa entre los habitantes. (...)". Ver los antecedentes de esta Sentencia. 142 Como lo dice la Policía Nacional en su intervención: "(...) la norma tiene como objeto la vida en armonía entre las personas, la interacción pacífica entre las mismas y con el espacio público, salvaguardando así intereses supra de la comunidad en el desarrollo de los derechos fundamentales que ostenta y goza y cada persona en el marco de la subsistencia en sociedad." Ver los antecedentes de esta Sentencia. 143 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa). 144 Ver presentación amplia de la intervención de la Policía Nacional en Anexo. 145 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation, 5. Accountability and the right to an effective remedy; II Obligations arising from human rights standards; V. Treaty interpretation principles. 146 Corte Constitucional, Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marín, con AV). En este caso se resolvió, entre otras cosas, declarar inexequible el Artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970 y la expresión "Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando" , contenida en el artículo 207 del mismo decreto. Diferir los efectos de esa decisión, hasta el 20 de junio de 2008. E indicar, que en todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición." 147 Por ejemplo, ver: Código Nacional de Policía y Convivencia. Artículos 34, 38, 39. 148 El prohibir el consumo en todo espacio público, abierto al público o que trascienda a lo público, implica encerrar este consumo en espacios privados, lo cual, a su vez, puede implicar un mayor riesgo de afectación de los derechos que quienes residen, se encuentran o acceden a tales espacios, en especial personas vulnerables. Problemas de violencia intrafamiliar, por ejemplo, pueden verse impactados por políticas públicas contra el abuso de bebidas y sustancias psicoactivas, que no sean idóneas e, incluso, contraproducentes. 149 Dijo la Presidencia en su intervención: "(...) Fue el propio legislador el que encontró un equilibrio entre ambos bienes constitucionales en aparente conflicto, mediante las disposiciones del Código de Policía y Convivencia que facultan a las autoridades para intervenir, ejerciendo determinadas facultades mediante el cumplimiento ciertos procedimientos, en situaciones en las que esté de por medio el cumplimiento de sus obligaciones frente al orden público y los derechos de terceros." 150 Esta parte de la Sentencia se recogen las razones presentadas a la Sala Plena por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, a propósito de un cargo de inconstitucionalidad similar presentado dentro del proceso D-12658, en el cual la Corte Constitucional resolvió inhibirse de dar una respuesta de fondo. Ver la Sentencia C-251 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo). 151 Incluso, más allá de la idoneidad que es lo que ahora se analiza, se puede sostener que habría muchas otras actividades que tienen mayor potencialidad de afectación física del espacio público. 152 Al respecto ver por ejemplo Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículos 12 y 13, citados previamente en las consideraciones de esta Sentencia. 153 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 12. 154 Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016; Artículo 13. 155 En el caso de Bogotá (Artículo 12), el Código Nacional de Policía y Convivencia aclara: "PARÁGRAFO 1o. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural. || PARÁGRAFO 2o. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas." Por otra parte, en el caso de demás concejos del país se advierte: "PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.". 156 Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se decidió que "es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una indígena, que se postuló con la aceptación de la Registraduría competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripción, con base en que la elegida no reúne el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisión del pueblo indígena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representación política. La sentencia que no aplicó la excepción etnocultural para impedir dicha exclusión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo. También incurre en una vulneración al debido proceso por defecto fáctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser indígena realmente lo es cuando dicha condición es determinante para resolver el caso." 157 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). En este caso se resolvió, entre otras cosas: que "existe una excepción etnocultural para el servicio militar obligatorio de indígenas 'en todo tiempo', tanto (i) para prestar el servicio, como (ii) para tener que pagar la cuota de compensación, a 'los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad, cultural, social y económica' (Ley 48 de 1993, Art. 27, lit. b). " Al respecto ver también la Sentencia T-465 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 158 Schulets, Hofmann & Rätsch (1998) Plants of the Gods. Healing Arts Press. USA, 2001. El jurista, filósofo y abogado Antonio Escohotado señala al respecto: "A grandes rasgos, lo característico de América son dos factores. El primero es una riqueza incomparable de flora psicoactiva, ante todo estimulantes y plantas que contienen fenetilaminas y alcaloides indólicos. El segundo es la vinculación de su consumo con cultos religiosos, tanto al nivel de grandes civilizaciones como de pequeñas comunidades aisladas. Se diría que el chamanismo eurasiático, vinculado a la amanita muscaria, halló una variedad de sustancias inconcebible en climas más fríos, y que se adaptó a ello desde el comienzo." Escohotado, Antonio (1998) Historia General de las Drogas. Espasa. España, 2008. p.107. 159 Ver, por ejemplo: Friedeman, N.; Arocha J. (1982) Herederos del jaguar y la anaconda, Carlos Valencia Editores, Bogotá. || Reichel-Dolmatoff, G. (1975) The Shaman and the Jaguar: a Study of Narcotic Drugs among the Indians of Colombia, Ed. Temple University Press Philadelphia. || James, A.; Jiménez D.A. (2004) Chamanismo: el otro el hombre, la otra selva, el otro mundo, ICANH, Bogotá. || Ramírez, MC; (1997) El chamanismo: un campo de articulación de colonizadores en la región amazónica colombiana. Revista Colombiana de Antropología (23): 167-184. 160 Dice al respecto: "Las estructuras míticas y cosmológicas que componen los conocimientos tradicionales de los chamanes jaguares de Yuruparí constituyen el patrimonio étnico de numerosos grupos étnicos asentados a orillas del río Pirá Paraná, que fluye en el Departamento del Vaupés, al sudeste de Colombia. Según la sabiduría ancestral, el Pirá Paraná es el centro de un vasto espacio denominado el territorio de los jaguares de Yuruparí, cuyos sitios sagrados encierran una energía espiritual vital que nutre a todos los seres vivientes del mundo. Los chamanes jaguares siguen un calendario de rituales ceremoniales, basados en sus conocimientos sagrados tradicionales, con miras a agrupar a la comunidad, curar a las personas, prevenir las enfermedades y revitalizar la naturaleza. Los rituales comprenden canciones y danzas que embellecen los procesos de curación. Se reputa que la energía vital y los conocimientos tradicionales de los chamanes se han heredado de un mítico Yuruparí omnipotente, una anaconda que vivió como persona y que se encarna en unas preciadas trompetas sagradas fabricadas con madera de palma. Cada grupo étnico posee sus propias trompetas yuruparí, que son el elemento central de un ritual muy estricto denominado Hee Biki. Durante la ejecución de este ritual, se transmiten a los jóvenes varones normas tradicionales para la preservación de la salud del cuerpo y la conservación del territorio, en el contexto de su paso a la edad adulta. Los conocimientos tradicionales sobre la preparación de alimentos y los cuidados a niños y mujeres embarazadas se transmiten entre las mujeres." Al respecto ver: https://ich.unesco.org/es/RL/los-conocimientos-tradicionales-de-los-chamanes-jaguares-de-yurupari-00574 161 Así, es presentada la fiesta al mundo por la UNESCO, "Cada año, desde el 3 de septiembre hasta el 5 de octubre, los doce barrios franciscanos de la ciudad de Quibdó (Colombia) organizan la Fiesta de San Pancho. Esta celebración de la identidad de la comunidad de origen africano del Departamento del Chocó está muy arraigada en la religiosidad popular. La fiesta comienza con la solemne Misa Inaugural católica celebrada en la catedral, que se mezcla con la ejecución de danzas tradicionales al son de la música de chirimía (género orquestal chocoano) ejecutada por la Banda de San Francisco de Asís. Luego tiene lugar un desfile carnavalesco con disfraces, bailes y chirimías. Cada barrio ofrenda una misa por la mañana y organiza un desfile de carrozas alegóricas y grupos carnavalescos por la tarde. El 3 de octubre se hace descender en barca la imagen del Santo Patrón por las aguas del río Atrato, y el 4 de octubre la muchedumbre saluda el nacimiento del alba entonando himnos devotos, antes de participar por la tarde en la Gran Procesión del Santo. Los artistas y artesanos locales, junto con los jóvenes que aprenden a su lado, realizan las carrozas, los altares de los barrios, la indumentaria y las ornamentaciones de las calles. En cada barrio hay familias que desempeñan la función de depositarias de la tradición y, por intermedio de la Fundación Fiestas Franciscanas de Quibdó, organizan eventos, preservan las competencias y los conocimientos relativos a este elemento del patrimonio cultural y lo mantienen vivo. El Festival de San Pancho es el evento simbólico más importante en la vida de la ciudad de Quibdó. Fortalece la identidad del Departamento del Chocó y fomenta la cohesión social de la comunidad, propiciando al mismo tiempo la creatividad y la innovación al revitalizar y recrear los conocimientos tradicionales y el respeto de la naturaleza." Ver: https://ich.unesco.org/es/RL/fiesta-de-san-francisco-de-asis-en-quibdo-colombia-00640. 162 La fiesta de San Pacho tiene como elemento esencial sus bebidas tradicionales. Entre este tipo de bebidas tradicionales se encuentran, por ejemplo, el arrechón, el tomaseca o el tumbacatre, que tienen en común la misma bebida base: el viche, una bebida original de Chocó, que se obtiene de la caña fermentada artesanalmente cuando ésta aún no se encuentra madura. 163 La UNESCO presenta al mundo el Carnaval de Barranquilla así: "Cada año, durante los cuatro días que preceden la Cuaresma, el Carnaval de Barranquilla presenta un repertorio de danzas y expresiones culturales de las distintas culturas colombianas. Por su situación geográfica en la costa del Caribe y por su auge económico durante el periodo colonial, la ciudad de Barranquilla se ha transformado en uno de los primeros centros de comercio del país y en un lugar de convergencia de los pueblos y culturas amerindias, europeas y africanas. || Este mestizaje de diversas tradiciones locales trasparece en numerosos aspectos del carnaval, y en particular en los bailes (como el mico y las micas originario de las Américas, el congo africano y el paloteo, de origen español), los géneros musicales (principalmente la cumbia, pero también otras variantes como la puya y el porro), y los instrumentos populares (tambora y alegre, maracas, claves...). La música del carnaval suele ser interpretada por conjuntos de tambores o de instrumentos de viento. La cultura material de los objetos artesanales se expresa profusamente mediante carrozas, trajes, sombreros adornados y máscaras de animales. Grupos de bailarines con máscaras, actores, cantantes e instrumentistas deleitan a las multitudes con sus representaciones teatrales y musicales inspiradas tanto en los acontecimientos históricos como en la actualidad. La vida política contemporánea y sus personalidades son objeto de mofa en los discursos y canciones satíricas que dan un carácter burlesco al carnaval. || Gracias al creciente éxito que obtuvo en el siglo XX, el Carnaval de Barranquilla se ha transformado en una manifestación profesional que es objeto de una amplia cobertura mediática. Aunque esta evolución genera beneficios económicos a muchas familias de bajos ingresos, la creciente comercialización constituye una amenaza potencial para la supervivencia de numerosas expresiones tradicionales." [https://ich.unesco.org/es/RL/el-carnaval-de-barranquilla-00051] 164 La UNESCO presenta al mundo el Carnaval de Negros y Blancos así: Surgido de tradiciones nativas andinas e hispánicas, el Carnaval de Negros y Blancos es un gran acontecimiento festivo que tiene lugar todos los años, desde el 28 de diciembre hasta el 6 de enero, en San Juan de Pasto, al sudoeste de Colombia. El primer día de las festividades se celebra el Carnaval del Agua, durante el cual se rocían calles y casas para crear una atmósfera lúdica. El 31 de diciembre tiene lugar el Desfile de Años Viejos, en el que los comparsas recorren las calles con monigotes satíricos que representan a personalidades y eventos de actualidad. Esta jornada finaliza con una cremación ritual del Año Viejo. Los dos últimos días del carnaval son los más importantes, cuando todos los participantes, sea cual sea su etnia, se maquillan de negro el primer día y de talco blanco el segundo para simbolizar así la igualdad y unir a todos los ciudadanos en una celebración común de la diferencia étnica y cultural. El Carnaval de Blancos y Negros es un periodo de convivencia intensa, en el que los hogares se convierten en talleres colectivos para la presentación y transmisión de las artes carnavalescas y en el que personas de todas clases se encuentran para expresar sus visiones de la vida. Esta fiesta reviste especial importancia como expresión del mutuo deseo de que el futuro esté presidido por un espíritu de tolerancia y respeto." [https://ich.unesco.org/es/RL/el-carnaval-de-negros-y-blancos-00287?RL=00287] 165 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. German Cooperation, Confédération suisse, GPDPD & UNDP; II Obligations arising from human rights standards, 1.2. Drug dependence treatment. 166 Ha dicho la Corte al respecto: "La libertad de expresión, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyección de cada persona como sujeto individual y permite la realización de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección constitucional. || No obstante, la libertad de expresión ha sido constitucionalmente garantizada en forma amplia y generosas porque, además de su valor intrínseco, cumple funciones de suma importancia en una democracia, en la medida en que las percepciones y decisiones de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulación de múltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa información. Esto es especialmente relevante en el ámbito de lo público. Bajo el orden constitucional vigente la libertad de expresión también está estrechamente relacionada con el principio de igualdad política y con el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados." Corte Constitucional, Sentencia C-650 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió declarar parcialmente fundadas las objeciones gubernamentales analizadas. 167 Corte Constitucional, Sentencia C-650 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió declarar parcialmente fundadas las objeciones gubernamentales analizadas. 168 Por ejemplo, las Sentencias T- 563 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en el que se estudia una acción de tutela interpuesta por una persona en contra de un medio de comunicación que la había acusado de colaborador del tráfico de drogas. En esta Sentencia se consideró violado este principio, cuando se señaló a una persona como colaboradora de los carteles de la droga, sin que existiera soporte alguno que fundamentara esa información; y T-500 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV Aquiles Arrieta Gómez), en este caso se tuteló una comunidad indígena que había sido acusada, entre otras cosas, de tráfico ilícito de drogas. 169 UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. II. Obligations Arising from Human Rights Standards. Freedom of opinion, expression and information. 170 Medellín es quizá la que lo ha hecho durante más tiempo. El 5 de mayo de 2018 se celebró por décimo año consecutivo la Marcha de la marihuana en la ciudad, con una participación de más de 100.000 personas. Revista Cañamo (2018): 'La marcha mundial de la marihuana a su paso por Medellín'. N° 5, 2018. Bogotá, Colombia. La revista informó: "Hacia las 10 de la mañana empezaron a concentrarse manifestantes frente al Teatro Pablo Tobón Uribe, pero la marcha no dio comienzo hasta las dos de la tarde. Con un ambiente festivo estimulado por la música de las tres carrozas los manifestantes recorrieron las calles del centro de la ciudad, enfilando hacia la avenida La Playa y desviándose más tarde por la avenida Oriental hasta la calle San Juan, donde culmino a la altura del Parque de las Luces a las 6:30 pm, finalizando la reivindicativa jornada a las ocho de la noche. La organización convocante entre sus recomendaciones pidió a los convocados 'autorregular el propio consumo' y alertó con mayúsculas que aquella era la Marcha por el Cannabis, no del alcohol, la cocaína u otra droga, además de recordar que la dosis personal en Colombia es de 20 gramos de flores de cannabis y 5 gramos de hachís." 171 Al respecto ver: UNAIDS, WHO, UNDP, International Centre on Human Rights and Drug Policy (2019) International Guidelines on Human Rights and Drug Policy. I. Fundational Human Rights Principles, 4. Meaningful participation, 5. Accountability and the right to an effective remedy; II Obligations arising from human rights standards, 12. Freedom of opinion, expression, and information; V. Treaty interpretation principles. 172 Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa, Presidencia de la República, Red de Veedurías Ciudadanas del Municipio del Espinal, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Temblores ONG, Universidad del Rosario y Dejusticia. 173 Dice la Policía: "Para nadie es desconocido que la idiosincrasia de nuestro país, se ha visto envuelta en el informalismo cotidiano, el cual se involucra en muchas de las actividades que se desarrollan al interior de la sociedad, conllevando a que se torne en costumbre la realización de eventos sin los debidos controles o exigencias de protección (las corralejas, las verbenas populares, venta de carne en plazas de mercado en los pueblos, las ventas de comida en cada esquina, entre otros), eventos que han generado infortunadas calamidades donde han perdido la vida innumerables compatriotas." 174 Dice la intervención: "Se considera importante recordar, que el entonces Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, expedido hace 46 años, estaba un poco descontextualizado en referencia al avance social, y por tanto, siempre figuraba corto frente al sinnúmero de comportamientos que día a día acontecen en el espacio público y que afectan la convivencia pacífica, armónica y respetuosa entre los habitantes. || Es el mismo preámbulo, los principios y derechos fundamentales de la Constitución Política que imponen la obligación al Estado a través de las autoridades de policía, de prevenir comportamientos, hechos o conductas que puedan afectar derechos fundamentales, incluso pueden afectar intereses colectivos, los cuales debe estar presto el Estado a través de sus autoridades, para proteger y promover, antes que permitir el abuso del derecho."
175 Después de citar la Sentencia SU-476 de 1997, la Policía Nacional dice: "(...) En desarrollo de este poder de policía, la propia Carta Política y la ley, otorgan a las autoridades administrativas la reglamentación y ejecución de las normas, lo cual compromete dos aspectos específicos como lo son la gestión administrativa concreta y la actividad de policía propiamente dicha, asignada a los cuerpos uniformados a quienes les corresponde velar directamente por el mantenimiento del orden público, a través de las acciones preventivas o represivas legalmente reconocidas." 176 Dentro de las medidas alternativas se contemplan: "(...) medidas de control a los consumidores; prohibición de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques, escenarios deportivos y recreativos; obligatoriedad en la implementación de talleres permanentes para la prevención de los efectos nocivos del alcohol, el cigarrillo y las drogas; horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas; ofrecimiento o venta a menores de edad de bebidas embriagantes y/o cigarrillos; multa al porte de sustancias psicoactivas, prevención de la drogadicción, tratamiento, rehabilitación y readaptación de los toxicómanos; obligatoriedad a las Empresas Prestadoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de realizar campañas de prevención del consumo de alcohol y otras drogas; despenalización del consumo de la dosis personal; atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios; funcionamiento de los centros de atención, tratamiento y rehabilitación integral para personas con problemas asociados al consumo de sustancias psicoactivas; etc." 177 La abogada Marcela Ramírez Sepúlveda. 178 Se añade: "Bien puede afirmarse que la inexistencia de argumentos serios profundos y atendibles en relación con el 'test de proporcionalidad' elaborado por los demandantes en el libelo, enseñan la realidad jurídica y fáctica de que los segmentos normativos por ellos cuestionados no transgreden disposición constitucional alguna y, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar." 179 El abogado Néstor Santiago Arévalo Barrero. 180 La abogada Sandra Marcela Parada Aceros. 181 Disminución de homicidios por riña en un -11% entre los años 2015, 2016 y 2017, es de indicar que la mayoría de las riñas se producen bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas. || Se registraron 6.624 casos menos, de lesiones a personas, originados en riñas, es de indicar que la mayoría de las riñas se producen bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas. || Percepción de seguridad según encuestas de DATEXCO señalan que el 53% de la comunidad considera que la convivencia en el barrio ha mejorado gracias al nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia. || El 88% de la comunidad manifestó que el acercamiento con la policía mejoró. || El 28% de la comunidad considera que la corrupción policial ha disminuido pues las funciones se definieron con mayor claridad en la Ley 1801 de 2016. || El 32 % de la comunidad considera que el abuso policial ha disminuido entre otros. 182 Dicho estudio presenta el siguiente comportamiento en escenarios contemplados en el numeral 7 del Artículo 140, así: Parques: reducción de lesiones y homicidios por riñas en un 25% y un 16% a nivel nacional. Hospitales: reducción de lesiones y los homicidios por riñas en un 17% y un 36% a nivel nacional. Coliseos: reducción de lesiones y los homicidios por riñas en un 25% y un 75% a nivel nacional. Escenarios deportivos: reducción de lesiones por riñas en un 18% y se ha mantenido los homicidios por la misma modalidad en 2 casos en el país." 183 Dice la intervención: "(...) de acuerdo con las cifras expuestas, no podríamos hablar de limitaciones de derechos fundamentales, ya que contrario sensu se evidencia exponencialmente goce de derechos constitucionales al realizarse una valoración ponderativa (...)". 184 Si bien se manifiesta problemas de suficiencia el cargo no se desarrolla en detalle. 185 Para la Presidencia el derecho a la dosis personal adquirió una connotación distinta desde el Acto Legislativo de 2009 que se ocupó de la cuestión, pues, se afirma, "(...) al consagrar constitucionalmente el consumo de drogas como una afectación del derecho a la salud que hace al consumidor un adicto merecedor de un trato de rehabilitación, terapia y acompañamiento, modificó en forma profunda y radical la connotación que este derecho tuvo anteriormente como mero ejercicio de la libertad personal de sujetos libres y autodeterminados." Así, la Sentencia C-491 de 2012 recogería esta posición, desde la cual "no se puede interpretar el derecho al consumo de la dosis personal como una prerrogativa absoluta del individuo". Para la Presidencia, el Estado no puede ser neutro en esta situación, pues "la adicción a las drogas es vista por la Constitución Política como una condición problemática de salud individual con repercusiones familiares y sociales, y de orden público, que por su mera existencia activa claros deberes y obligaciones". Para la intervención "se dio un cambio de óptica desde el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del sujeto consumidor hacia la aproximación terapéutica, y rehabilitadora desde la perspectiva del derecho a la salud -individual y pública- frente al farmacodependiente". 186 Dice la intervención: "(...) Las autoridades policiales necesitan contar con herramientas jurídicas aptas e idóneas para detectar instancias de lesividad o de antijuridicidad en el ejercicio de las actividades de tenencia y consumo de drogas, e intervenir como corresponde para proteger los derechos ajenos y el orden público. (...)" 187 Dice la participación: "[...] ante el anuncio de la demanda del artículo 140 del código de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016, y donde los contaminadores auditivos y violadores del espacio público pretenden seguir violando dichas normas y de aceptarse la demanda legalizan la contaminación de invasión de espacio público, donde en caso de aprobarse la modificación en el artículo 140 se estaría legalizando la toma [de] bebidas embriagantes por carreteras y calles del país y contaminando el medio ambiente. Por parte de los adictos al licor con música a alto volumen y causando accidentes en las vías públicas, generando violencia e inconformidad a la ciudadanía en general. || Por lo anterior requerimos y le solicitamos a la Corte Constitucional abstenerse de modificar el artículo 140 u otro cualquiera artículo de la Ley 1801 de 2016 por considerar que se retrocedería en el deseo del legislador cuando aprobó el Código de Policía." 188 La primera intervención fue presentada por la UPTC el 17 de julio de 2018. 189 La segunda intervención fue presentada por la UPTC el 5 de septiembre de 2018. 190 Concretamente se dice: "La pretensión de los accionantes más allá de promover un equilibrio entre regla y excepción, propenden por construir la excepción como regla general, y la regla fijada en la ley pasarla a ser la excepción. Tal afirmación se da por lo siguiente: de aceptarse la postura de los accionantes se daría a entender que los parques y espacios públicos está dispuestos para consumir alcohol y [sustancias] psicoactivas, en pro de la defensa de la libertad de expresión, (...) Los accionantes invocan que por vía de acción de inconstitucionalidad el juez constitucional fije obligaciones a las autoridades para que sean estas las que determinen lo excepcional de los parques y espacios públicos, y a razón de no hacerlo, se aplicaría [la] regla general: los parques y espacios públicos son lugares para el consumo de alcohol y sustancias. Por lo anterior considero que el sentido de la ley en las disposiciones enjuiciadas son correctas, pues establecen la regla general en pro del ejercicio de derechos de personas y sujetos de especial protección." 191 Temblores es una ONG que "nació con el objetivo de generar movimientos que desestabilicen aquellas estructuras y prácticas sociales que perpetúan y generan violencia, marginalización, exclusión y violación a los derechos humanos. Es por eso que nuestro trabajo se fundamenta en la necesidad de construir escenarios para la defensa de los derechos humanos, continuamente agrietados en contextos como el de nuestro país" [https://www.facebook.com/tembloresong/]. 192 A manera de ilustración, dice la intervención, "se aclara que con esta media, por ejemplo, los espectadores de un partido de fútbol, o cualquier evento en un coliseo o centro deportivo, no podrían ingerir bebidas alcohólicas sin efectuar la contravención que plantea el Código de Policía. Lo anterior, dado que aquellos espacios, como se mencionó anteriormente, hacen parte del espacio público." 193 Así, concluye la intervención: "(...) consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, deben poder hacer explícito que dicho consumo hace parte de su personalidad. Es decir, la constitución de sí mismo como sujeto aquella actividad corresponde al cúmulo de rasgos personales que configuran su identidad. Puede darse el caso en el cual, sin ese elemento, la persona se vea restringida a mostrarse ante el otro o permitir su entendimiento por aquel." 194 Adicionalmente, se advierte que "la disposición demandada resulta a todas luces desproporcionada, puesto que supone una contrariedad a la finalidad que persigue un bien jurídico de carácter instrumental. Es decir, mediante la protección de una herramienta que debe garantizar el despliegue de los derechos constitucionales, se propicia su vulneración al restringir su ejercicio". 195 La intervención continúa así: "En aquella ocasión, 'sobre las 11:45 de la mañana llegó el Escuadrón Móvil Antidisturbios, Esmad, que con gases lacrimógenos y bolillos hizo que los manifestantes se dispersaran en cuestión de cinco minutos' (El Tiempo, 2018). De esta manera, se llegaron a desplegar acciones violentas, invasivas y desproporcionadas en contra de una parte de la población que se encontraba en pacífico ejercido de sus derechos constitucionales, sin lesionar ningún bien jurídico tutelado por el Estado, ni a terceros. Entre los asistentes a la manifestación política se podían escuchar las siguientes frases: 'Nosotros estamos luchando por ejercer nuestro derecho ciudadano de protestar; el Distrito en lugar de apoyar ejerce represión' y 'Sí a la dosis personal porque nosotros no somos un peligro para la sociedad y no le hacemos daño a nadie' (El Tiempo, 2018). En estas dos frases queda explícita la situación acaecida y la vulneración de los derechos fundamentales de los asistentes. En primer lugar, no les permiten ejercer su libre expresión ni su derecho a manifestarse políticamente. En segundo lugar, las acciones ejercidas por la fuerza pública no se justifican ni el uso de la fuerza fue proporcional, dado que los asistentes no se encontraban alterando el orden público, puesto que no estaban haciéndole daño a nadie. Aquellos no suponen un peligro para nadie, y pensar de forma contraria sobre esto supone una estigmatización producto de una política criminal que discrimina al consumidor, asociándolo sólo por el hecho de consumir, a actividades criminales. Sin embargo, los agentes de Policía encontraban en las disposiciones del art. 33 y 140 del Código de Policía los fundamentos para justificar sus actos de censura y agresión." 196 Se insiste en que "el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas no afecta per se, la integridad del espacio público. Lo que puede afectar este bien jurídico son acciones contrarias al civismo que se espera de los ciudadanos". A su juicio, defender lo contrario "implica un trato discriminatorio que le atribuye ciertos comportamientos" a las personas que consumen. Es también, se sostiene, un desconocimiento del principio de la buena fe (Art. 83, CP). 197 Dice la intervención al respecto: "Al contemplar esta medida, se está restringiendo el uso común que se puede hacer del espacio público al prohibir ciertas actividades de recreación o protesta que involucran el consumo de bebidas alcohólicas. Asimismo, se excluye a algunas personas de dicho espacio, puesto que si es posible que una persona que cuenta con una propiedad privada pueda ejercer su derecho en su ámbito privado, tal posibilidad no existe para las personas en condición de habitantes de la calle. Además, debe reconocerse que algunas personas, incluso son adictas al consumo de estas sustancias, por lo tanto, esta política de orden público termina criminalizando a individuos de especial protección, por encontrarse en un estado de vulnerabilidad, que requieren de la ayuda del Estado, y no de su represión, para vencer un padecimiento que hace parte de un problema de salud pública. || Sin embargo, también existen los consumidores recreativos, cuyo consumo no supone un problema de salud pública, y no se encuentran una justificación válida para restringir su ejercicio conjunto de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y la manifestación pública y pacífica, y su derecho al espacio público. Debe existir una afectación a un bien jurídico tutelable o los derechos de terceros para justificar tal intromisión en la libertad de las personas." 198 Continúa la intervención así: "Si observamos los datos de violencia física, nos encontramos con una cifra muy alarmante en la ciudad de Bogotá en donde se presentan el 70% de estas violencias contra habitantes de la calle. En las actividades de trabajo de campo que realizó el equipo del informe de Los Nunca Nadie, encontramos además que i) uno de los grandes perpetradores de estas violencias están en cabeza de los agentes de la fuerza pública, ii) las personas habitantes de calle no denuncian a sus agresores por temor a represalias posteriores en espacio público, en múltiples casos son extorsionados por la Policía con ser judicializados de manera ilegal con la amenaza de ser cargados con droga y, iii) son muy bajos los niveles de acceso a justicia lo que indica que estos crímenes permanecen impunes en nuestro ordenamiento jurídico." 199 Para los intervinientes esto es claro desde la Sentencia C-221 de 1994. 200 Se cita el siguiente aparte del compromiso con UNGASS: "a) Adoptar medidas de prevención eficaces y prácticas para proteger a las personas, en particular a los niños y jóvenes, de la iniciación en el consumo de drogas, proporcionándoles información precisa sobre los riesgos del uso indebido de drogas, promoviendo competencias y oportunidades que permitan elegir modos de vida saludables y promover un desempeño positivo de las funciones parentales y entornos sociales saludables, y garantizando el acceso a la educación y la formación profesional en condiciones de igualdad." 201 Al respecto se cita de UNGASS: "d) Promover el bienestar de la sociedad en su conjunto mediante la elaboración de estrategias de prevención eficaces basadas en datos científicos y centradas en las necesidades de las personas, las familias y las comunidades y adaptadas a ellas, en el marco de políticas nacionales en materia de drogas amplias y equilibradas, sin discriminación (subrayado propio)." 202 Dice la intervención: "Lo anterior puede evidenciarse en el informe de Políticas Públicas de Control de Drogas y Derechos Humanos del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (UNDP): 'La evidencia muestra que muchas políticas de control de drogas han impulsado la marginación y exclusión de las personas y comunidades vinculadas al uso de drogas o a los mercados de drogas ilícitas. Un creciente conjunto de evidencia también ilustra la forma en que el marco legal prevaleciente y las prácticas para su aplicación que lo acompañan, afianzan y exacerban la discriminación sistémica en contra de las personas que usan drogas y, como resultado, resultan en violaciones a los derechos humanos en forma generalizada. En consecuencia, las personas que usan drogas frecuentemente se encuentran entre las más marginadas y estigmatizadas de la sociedad; y son vulnerables a un conjunto amplio de violaciones a los derechos humanos. (UNDP, 2015, p.10)." 203 Camila Zuluaga Hoyos, Daniel Santiago Balbuena Bermúdez y Angie Daniela Yepes García, respectivamente. 204 Diana Rodríguez Franco, Rodrigo Uprimny Yepes, Alejandro Jiménez Ospina, Maryluz Barragán González, Luis Felipe Cruz, Lucía Ramírez Bolívar e Isabel Pereira Arana. 205 Es decir, continúa la intervención, "cuando la norma sancionatoria no contiene un calificativo frente a la conducta, un bien jurídico a proteger que sea afectado por la ingesta en el caso concreto y una obligación del operador de verificar que dicha transgresión ocurra efectivamente, debe ser declarada inexequible o exequible condicionadamente. Por lo anterior, no puede el legislador sancionar de forma absoluta, sea por la vía penal, disciplinaria o policiva, el simple consumo de bebidas alcohólicas y SPA o prohibidas." 206 Dice la intervención: "Las marchas cannábicas que se organizan en las principales ciudades del país desde 2009 son otra muestra de la apuesta política en torno a la liberalización del cannabis y el reclamo por un cambio en la política de drogas. Todos los años, a comienzos de mayo, miles de personas se toman las calles de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, entre otras ciudades y a la par que en varias ciudades del mundo en el marco de la 'Marcha Mundial por la Marihuana', para exigir el cese de la estigmatización a las personas que usan drogas a través del consumo público de cannabis y el despliegue de comparsas. Sin embargo, más allá de compartir un espacio de consumo, que consideran legitimado por ellos mismos, estas marchas aspiran a sembrar mensajes de respeto por los derechos y la autonomía personal, reclamando cambios estructurales en la sociedad. En palabras de David Ponce, un reconocido activista cannábico, 'no sólo somos marihuaneros luchando por poder fumar. Estamos luchando por un mundo mejor donde se pueda fumar marihuana, pero también haya salud, educación, vivienda, trabajo digno, transporte, seguridad.' Es decir, su consumo tiene contenido político y por ello su protección es necesaria para garantizar el derecho a la libertad de expresión." 207 Al respecto se hace referencia al Art. 7, CP, a la Ley 67 de 1993, a las Sentencias C-176 de 1994, C-882 de 2011, T-477 de 2012. 208 Así, para Dejusticia la revisión de constitucionalidad de una norma que limite la autonomía territorial debe observar 'tres parámetros', a saber: "(i) La limitación a la autonomía territorial en materias en las que hay concurrencia de competencias debe estar justificada en la existencia de un interés superior. (ii) El principio de Estado unitario no puede servir de base única para justificar una limitación territorial en asuntos que no trascienden lo local o regional. (iii) La limitación a la autonomía territorial debe respetar su núcleo esencial, específicamente la facultad de gobernarse por autoridades propias y con respecto a la dirección política que estas ostentan." 209 La ciudadana interviniente funda esta solicitud en la potestad que tiene la Corte Constitucional de emitir fallos en los que modula su decisión, en los términos previstos en el Artículo 241 de la Constitución. Sobre el particular, también menciona las Sentencias C-496 de 1994 y C-656 de 2003. 210 En sus palabras: "(...) en el sentido de aplicar la prohibición de consumo de sustancias alcohólicas y/o psicoactivas en espacios públicos asignados para el uso y disfrute de niños, niñas y adolescentes. Estas personas, en principio, no tienen la capacidad de discernimiento y autodeterminación suficientes para evaluar si el consumo de esas sustancias es acode a su libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión." ---------------
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