Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-253/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-253/1325 de abril de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Exigencia De Consulta Previa En Medidas Legislativas. Nueva Regla Jurisprudencial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZA LA SENTENCIA C-253 13DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Procedencia de la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento parcial de voto)Si bien la mayoría de la Sala Plena consideró que la forma como fue planteado el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la consulta previa de los afrocolombianos en los trámites de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de ese mismo año, permitía que la Corte adelantara el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y emitiera un pronunciamiento de fondo sobre este particular; a mi juicio, como lo expresé en el curso de los debates en la Sala Plena, esta acusación no cumplía con los requisitos previstos en la ley y precisados en la jurisprudencia para que fuera posible que la Corte efectuara el pronunciamiento solicitado, en particular, por la falta de especificidad y suficiencia con la que ella fue planteada.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Improcedencia por no mediar afectación directa de esas comunidades (Salvamento parcial de voto)Tal y como lo ha indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de un derecho a la consulta previa es presupuesto fundamental que se esté frente a normas que consagran medidas que generan una afectación directa de un grupo étnico, esto es, que establezcan reglas que alteren “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”. En el presente caso, el demandante no expuso de qué manera se cumplían esos presupuestos, ni fueron señaladas las supuestas medidas contenidas en las normas acusadas, ni mucho menos la forma como ellas podían llegar a constituir una afectación directa de la comunidad afrodescendiente, aspectos que, sin duda, resultaban imprescindibles como elemento de juicio para el análisis constitucional del tema planteado.Ref. Expediente D-9305Demanda de inconstitucionalidad parcial contra la expresión “comunidades negras” contenida en la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992 “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio número 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, y el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Magistrado PonenteMauricio González CuervoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en el proceso de la referencia, específicamente frente a lo resuelto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia con la que se puso fin a este asunto.La mayoría de la Sala Plena consideró que la forma como fue planteado el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho a la consulta previa de los afrocolombianos en los trámites de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de ese mismo año, permitía que la Corte adelantara el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y emitiera un pronunciamiento de fondo sobre este particular. No obstante, a mi juicio y como lo expresé en el curso de los debates en la Sala Plena, esta acusación no cumplía con los requisitos previstos en la ley y precisados en la jurisprudencia para que fuera posible que la Corte efectuara el pronunciamiento solicitado, en particular, por la falta de especificidad y suficiencia con la que ella fue planteada.En efecto, el demandante fundó este reproche en la única consideración de que, en su criterio, las comunidades afrocolombianas debieron haber sido consultadas sobre si consideraban “adecuado denominarlas ‘negros’ o ‘negras’ en las disposiciones acusadas, situación que afecta directamente a estas comunidades por los estereotipos y prejuicios que genera la referida expresión”.Sin embargo, esta acusación no fue concretada en relación con las normas demandadas, de manera que el planteamiento del cargo resultaba a tal punto vago y abstracto que era imposible desarrollar en torno a él la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Ello constituye una falta de especificidad en las razones aducidas en la demanda, requisito que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, exigía la definición con claridad de “la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’”. Pero, además, las alegaciones planteadas en relación con este asunto resultaban también insuficientes toda vez que el demandante no expuso debidamente “todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”. Tal y como lo ha indicado esta Corte, para que pueda hablarse de la existencia de un derecho a la consulta previa es presupuesto fundamental que se esté frente a normas que consagran medidas que generan una afectación directa de un grupo étnico, esto es, que establezcan reglas que alteren “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”. Sin embargo, en este caso el demandante no expuso, como le correspondía, de qué manera se cumplían esos presupuestos. Así, ni fueron señaladas las supuestas medidas contenidas en las normas acusadas, ni mucho menos la forma como ellas podían llegar a constituir una afectación directa de la comunidad afrodescendiente, aspectos que, sin duda, resultaban imprescindibles como elemento de juicio para el análisis constitucional del tema planteado. No desconoce el suscrito magistrado, el hecho de que es posible que el lenguaje que se usa al momento de definir normas jurídicas genere afectaciones o perturbaciones en determinados grupos sociales. No obstante, en tal caso la oposición con la Constitución surgiría de la inadecuación de los términos y de su incompatibilidad con principios y valores constitucionales como el de la dignidad, y no de la falta de consulta, la cual, como se ha dicho, solo está llamada a tener lugar cuando quiera que se pretenda establecer medidas que comporten una afectación directa de comunidades étnicas.En consecuencia, y por las razones atrás expuestas, estimo que en relación con este asunto la demanda resultaba inepta, de manera que lo que correspondía era que la Corte se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado