Aclaración de voto de la MagistradaMaría Victoria Calle Correa a laSentencia C-253 13DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-Juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan (Aclaración de voto)UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Representa una conquista dentro de la lucha política por la protección y reivindicación de las minorías étnicas en Colombia (Aclaración de voto)UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Cuando una comunidad ha logrado posicionar una expresión para identificarse y reconocerse social y culturalmente, la Corte Constitucional, lejos de prohibirle al legislador su uso, debe garantizarle y protegerle su decisión de emplearla (Aclaración de voto)CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no mediar afectación directa de comunidades (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Todo lo que la sentencia dice respecto a la manera cómo ha de ser comprendido el derecho de consulta previa cuando se trata de una norma previa a la época en la que la Corte fijo su jurisprudencia al respecto, es un mero dicho de paso, un obiter dicta (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-Declarar exequible la expresión “comunidades negras” en relación con el cargo de omisión de consulta previa a comunidades afrocolombianas, se justifica por el hecho de que tales normas no debían ser objeto de consulta, en tanto no hay afectación directa o indirecta de gravedad e impacto grave para la comunidad (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes acumulados D-9305 Magistrado Sustanciador:Mauricio González CuervoProtección ¿pero sólo de palabra?En la sentencia C-253 de 2013 la Corte Constitucional resolvió negar los cargos presentados por la acción de inconstitucionalidad de la referencia, según la cual la expresión ‘comunidades negras’, contenida en artículos de varias leyes y decretos acusados (Ley 70 de 1993, Ley 649 de 2001, Decreto 1332 de 1992 y Decreto 2374 de 1993), es inconstitucional por dos razones: primera, porque la expresión se asocia con prácticas excluyentes y discriminatorias y, segunda, por haberse desconocido el derecho a la consulta previa, pues no se contempló la participación de la población afrocolombiana en la decisión de denominarla ‘comunidades negras’. Aunque estoy de acuerdo con el sentido de las dos decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2013, por cuanto el uso de la expresión ‘comunidades negras’ en las normas legales y reglamentarias que desarrollan los derechos constitucionales de dichas comunidades, no viola la Carta Política, debo aclarar mi voto para indicar que no estoy de acuerdo con un dicho de paso (obiter dicta) que se hace en la sentencia, ni con el valor jurídico que se le pretende dar.
1. En primer término, como dije, debo insistir en que estoy de acuerdo con la primera y principal decisión adoptada por la sentencia C-253 de 2013. 1.1. La Sentencia advierte que las normas acusadas no desconocen la Constitución al usar la expresión ‘comunidades negras’ por tres razones: (1) porque “el contexto en el que se emplea la citada expresión no es excluyente ni pretende invisibilizar o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de integración y acciones afirmativas”; (2) porque “se trata de una expresión que el Legislador extrae de la propia Constitución (art. tran. 55, CP) y (3) porque “la expresión –‘comunidades negras’- ha sido apropiada por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto autodenominatorio y autoidentificatorio.” En otras palabras se trata de una expresión que identifica y describe una determinada comunidad colombiana (1) en una norma cuyo objetivo es proteger a dicha comunidad, (2) que se emplea en la propia Constitución Política y (3) que la emplean muchos grupos de esa comunidad como manera de autodefinición y autodeterminación de su identidad. 1.2. Como lo señala la Sala Plena de la Corporación, no es posible analizar una expresión, como ‘comunidades negras’ en abstracto, de manera descontextualizada. La justicia constitucional no tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de las expresiones del lenguaje de forma aislada, esto es, ‘la constitucionalidad de las palabras’, consideradas en sí mismas. Lo que le corresponde a la justicia constitucional es controlar el ejercicio del poder. Verificar que éste se ejerza y se aplique de acuerdo a la Constitución. Por tanto, al juez constitucional le corresponde evaluar los usos que se hagan del lenguaje en ejercicio de algún poder público o privado. Lo que importa pues, como lo han señalado importantes filósofos del lenguaje, es el uso de las palabras. Lo que ha de interesar al juez respecto a las expresiones y palabras es cómo se empleen y para qué, en qué condiciones y con qué propósito. Es decir, el juez no debe determinar la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino en las acciones concretas que con ellas se hagan. 1.3. Aunque es respetable que algunas personas no compartan el uso de la expresión ‘comunidades negras’ para autodefinirse, también es respetable que algunas personas sí compartan y usen tales expresiones para definirse. Como lo advierten en el proceso varias de las agencias estatales, el uso de la expresión ‘comunidades negras’ representa una conquista dentro de la lucha política por la protección y reivindicación de las minorías étnicas en Colombia. El uso de esas expresiones proviene del propio proceso de participación y acción política de las comunidades negras. Es por eso que fueron reconocidas como tales en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. De hecho, muchas de las normas acusadas en la acción de inconstitucionalidad de la referencia tienen por objeto central, desarrollar la especial protección que la Constitución Política, expresa y explícitamente, demanda del Estado para las comunidades negras. 1.4. En conclusión, cuando una comunidad ha logrado posicionar una expresión para identificarse y reconocerse social y culturalmente (como ‘comunidades negras’), la Corte Constitucional, lejos de prohibirle al legislador su uso, debe garantizarle y protegerle su decisión de emplearla.
2. El segundo cargo contra el uso de la expresión ‘comunidades negras’ se fundaba en el reclamo de una garantía procesal que había sido omitida: no haber realizado una consulta previa en la que se preguntara exclusivamente si se quería que se usara o no la expresión.2.1. Es cierto, como lo señalaron algunos Magistrados en el debate en Sala y en su texto de salvamento o aclaración de voto, que la demanda presentada tenía problemas en cuanto al segundo de sus cargos. Los problemas de suficiencia de los argumentos, en principio, deberían haber dado lugar a que la Corte se inhibiera de hacer un pronunciamiento de fondo, tal como ellos lo propusieron a la Sala Plena. Pero considero que en razón al principio pro actione, era razonable que se aceptara el estudio de la cuestión y se le diera alguna respuesta. La demanda fue presentada en defensa de los derechos de una minoría poblacional que es sujeto de especial protección constitucional, a la cual pertenece el ciudadano accionante. Es razonable que la Corte diera una respuesta de fondo, y no meramente formal, a la demanda ya admitida, que tan sólo esperaba sentencia. 2.2. Ahora bien, al igual que lo manifestó el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo al aclarar su voto a la sentencia, consideró que el razonamiento acerca del carácter no discriminatorio de la expresión ‘comunidades negras’ es un fundamento más que suficiente para concluir que no hay una afectación directa a las ‘comunidades negras’ y, por tanto, no existía la obligación de realizar ningún tipo de consulta previa. Hasta este punto y este nivel de argumentación ha debido llegar la sentencia y no tratar de resolver un problema que, en realidad, el caso no lo propone.2.3. En efecto, la sentencia pretende concluir que “las reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedición de medidas legislativas fueron desarrolladas por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, razón por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador”. Tal afirmación sería la respuesta a la siguiente pregunta: ¿tenía el legislador la obligación de llevar a cabo una consulta previa (tal como se estipula en el Convenio 169 de 1989 de la OIT -aprobado por la Ley 21 de 1991-) en 1993, teniendo en cuenta que parte de su desarrollo jurisprudencial fue posterior a esta fecha? El asunto es que tal problema jurídico no se planteó y, en tal medida, la Corte carecía de competencia para resolverlo.Justamente, la pregunta que pretendió resolver la Corte sobre la aplicación de ciertas reglas sobre consulta previa durante el trámite de una ley en el año 1993 parte de un supuesto: que la ley debía someterse a consulta. En efecto, para preguntarse si la consulta de una norma debía hacerse de determinada manera, lo primero que se requiere establecer es que la norma debía consultarse. Al haber concluido la Corte en la sentencia C-253 de 2013 que la expresión ‘comunidades negras’ no afecta ni discrimina a ninguna persona sino que, por el contrario, la identifica y le reconoce su lucha por un lugar plenamente digno en la sociedad colombiana, es preciso concluir que no es de aquellas normas que debía ser consultada. 2.4. La respuesta que la sentencia C-253 de 2013 da de paso a un problema jurídico que el caso no plantea, obviamente no es producto de un proceso judicial en el que las diferentes partes hayan expuesto los diferentes argumentos en torno a la cuestión y los jueces hayan podido considerarlos y ponderarlos. En la medida en que nadie planteó el tema propuesto por la sentencia, nadie lo debatió realmente. Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso, frente a la cuestión de la consulta previa, sólo participaron entidades del Gobierno, la Procuraduría General de la Nación y entidades académicas. Ninguna entidad o comunidad que represente los derechos de las comunidades negras, afros, raizales o palenqueras participó en el proceso que dio lugar a la sentencia C-253 de 2013. 2.5. Por tanto, todo lo que la sentencia C-253 de 2013 dice respecto a la manera cómo ha de ser comprendido el derecho de consulta previa cuando se trata de una norma previa a la época en la que la jurisprudencia fijo su jurisprudencia al respecto, es un mero dicho de paso, un obiter dicta. Declarar exequible la expresión “comunidades negras” contenida en la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” y en el Decreto 2374 de 1993, “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en relación con el cargo de omisión de consulta previa a las comunidades afrocolombianas, se justifica por el hecho de que tales norma no debían ser objeto de consulta, en tanto no hay una afectación directa o indirecta de gravedad e impacto grave para la comunidad. La pregunta respecto a sí se debían atender procesos de consulta previa en la expedición de una norma que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional con posterioridad a la expedición de la norma en cuestión, es una pregunta que deberá resolverse cuando la Corte esté ante ese caso, el de una norma que sí ha debido ser consultada. Pero como eso no ocurría en el presente proceso, es una cuestión que no podía ser objeto de decisión y que por tanto es un dicho de paso que no establece jurisprudencia. Esta es pues, la razón de la aclaración de mi voto a la sentencia C-253 de 2013. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Debido a la extensión de las normas demandadas estas se transcribirán en el anexo de la presente sentencia. C-049 de 2012 A pesar de que la descrita ha sido la posición dominante en relación con el examen de constitucionalidad posterior de las leyes estatutarias, cabe resaltar posiciones como la del doctor Eduardo Montealegre Lynett quien, en salvamento parcial de voto a la Sentencia C-292 de 2003, manifestó su desacuerdo con la doctrina de la cosa juzgada en leyes estatutarias. Teniendo en cuenta los diferentes efectos que la jurisprudencia otorga a la revisión de objeciones presidenciales y de leyes estatutarias, no obstante fundamentarse ambas en el art. 241-8 superior, y después de citar ejemplos a nivel internacional, concluye que “el control previo debe ser interpretado de forma tal que incluya tanto los vicios materiales como los de procedimiento en la formación del proyecto (criterio integral), y debe también considerarse su carácter definitivo, pero circunscrito a los asuntos que fueron efectivamente analizados en la sentencia”. Reiterada entre otras por las sentencias C-443 de 2011, C-029 de 2009, C-238 de 2006 y en el Auto 158 de 2009. Decreto 3770 de 2008 AV C-484 de 1996: “En la Asamblea Constituyente de 1991 prevaleció la convicción de que las minorías étnicas y los grupos discriminados y marginados debían ser objeto de protección especial. Por ello, el artículo 7 de la Carta establece que "El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana". Se cuentan por ejemplo, el artículo 96 relativo a la nacionalidad; el artículo 171 con respecto a los escaños para senadores en la circunscripción especial indígena; el artículo 246 sobre las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas; los artículos 286, 321, 329, 330, 356 y 56 transitorio que regulan temas varios sobre el carácter de entidad territorial de los territorios indígenas. Walsh Catherine, León Edizon, Restrepo Eduardo. Movimientos sociales afro y políticas de identidad en Colombia y Ecuador. Universidad Andina Simón Bolivar, Ecuador, 2005. Exposición general del constituyente Francisco Rojas Birry en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 20 de febrero de 1991, Página
7. Gaceta n. 29 del 30 de marzo de 1991. Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia n°
103. Reforma Constitucional. Por Gustavo Roldan. Gaceta n. 25 del 21 de marzo de 1991. Restrepo Eduardo. “Políticas de alteridad: etnización de “comunidad negra” en el Pacífico sur colombiano”. Artículo “The Colombian Pacific in Perspective”. En: Journal of Latin American Anthropology. ISSN 1085-7052, Vol. 7 (2): 34-59, 2002. en el citado artículo, se resalta el discurso etnicista como referente organizativo de los movimientos constituidos en la región del Pacífico chocoano. Ibídem. Artículo 2. “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. “Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”. Artículo 2: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. Artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. 26 de febrero de 1999. Ver entre muchas otras las sentencias C-530 de 1993, C-262 de 1996, C-1022 de 1999, C-169 de 2001, C-620 de 2003, C-702 de 2010, C-461 de 2008, C-605 de 2012, T-098 de 1993, T-422 de 1996, T-955 de 2003, T-375 de 2006, Auto 095 de 2010, Auto 079 de 2011. En esta sentencia, la Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, examinó y amparó el derecho de una mujer que solicitó un cupo especial para los integrantes de las comunidades negras, establecido en un Acuerdo de la Universidad de Magdalena. Los directivos de la Universidad le negaron su ingreso por cupo especial, pues consideraron que la accionante no pertenecía a la comunidad negra porque su fisonomía no encajaba en ésta. En esta sentencia, los accionantes, miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica demandan a las entidades públicas por supuestamente tolerar, permitir y contratar la explotación de maderas en su territorio colectivo, sin respetar los derechos que la Carta Política reconoce a las comunidades negras, y sin considerar el daño ecológico que la actividad extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su territorio, alegando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, así como los derechos a la participación y debido proceso. Examinó si el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 debía ser declarado inconstitucional por no haberse realizado la consulta previa En esa ocasión se examinó si el Acto Legislativo N°1 de 2009 era inconstitucional por haber omitido el requisito de la consulta previa. Reiterando entre otras a las sentencias C-175 de 2009, T-382 de 2006, C-418 de 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008. En esta sentencia, los accionantes, miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de la Cuenca del Río Cacarica demandan a las entidades públicas por supuestamente tolerar, permitir y contratar la explotación de maderas en su territorio colectivo, sin respetar los derechos que la Carta Política reconoce a las comunidades negras, y sin considerar el daño ecológico que la actividad extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su territorio, alegando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la integridad étnica, social, económica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparición forzada, así como los derechos a la participación y debido proceso. Estudia la acción de tutela interpuesta por un representante de los afrocolombianos de Santa Marta contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital de esa misma ciudad - “Dased”. Se alegaba que el hecho de que la entidad accionada no hubiese designado en la Junta Distrital de Educación, al representante de las comunidades negras, con el argumento de la ausencia comprobada de la comunidad negra en Santa Marta, desconocía su derecho a la igualdad, el acceso a la cultura y el principio de respeto a la diversidad cultural y étnica sobre el que se fundamenta el Estado colombiano. EN este caso, la Sala Novena de revisión de Tutelas, examinó el caso de una mujer de raza negra a la que se le impidió el ingreso a unas discotecas de Cartagena en razón de su color de piel. En dicha ocasión se analizó la procedencia de la acción de tutela para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por la CIDH en un caso de desaparición forzada cometido por miembros del Estado colombiano. En este caso, se examinó si desconoce el debido proceso administrativo incurrir en una dilación injustificada en el trámite administrativo que, de conformidad con la Constitución, con la ley y con el reglamento, deben adelantar las autoridades estatales competentes a fin de determinar lo concerniente a la titulación colectiva del territorio ancestral de una Comunidad Afrodescendiente. Además, se buscaba determinar si este desconocimiento lleva a la vulneración del derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Comunidad Afrodescendiente y a la vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales de las personas que integran la Comunidad Afrodescendiente. C-804 de 2006: “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”. Ver entre otras C-804 de 2006, C-1235 de 2005, C-1088 de 2004, C-478 de 2003, C-037 de 2006, C-320 de 1997, C-983 de 2002, C-105 de 1994, C-082 de 1999, C-800 de 2000, C-595 de 1996 y C-007 de 2001. La sentencia C-804 de 2006, señaló que “A partir de lo expresado hasta este lugar puede decirse que el lenguaje como fenómeno social, cultural e institucional de primer orden, se proyecta de manera directa en el ámbito jurídico: “[e]l Derecho se manifiesta, se funda y se expresa por medio de palabras”. El lenguaje jurídico refleja y también contribuye a perpetuar formas de pensamiento. El lenguaje ni la cultura permanecen estáticos sino que se transforman de manera profunda, aún cuando a veces imperceptible, con el paso del tiempo. Así, como los cambios sociales pueden tener incidencia en los cambios del lenguaje y de los contenidos de las definiciones construidas a partir del mismo, también el lenguaje y la manera como éste sea utilizado para establecer contenidos, puede producir una variación en la percepción de los fenómenos sociales”. C-804 de 2006. C-1235 de 2005. Demanda contra la expresión contenida en el artículo 2349 del Código Civil. C-1088 de 2004. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión contenida en el artículo 548 del Código Civil. C-478 de 2003. Demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. C-983 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil. C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-800 de 2000. C-082 de 1999. Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil. C-1088 de 2004. T-098 de 1994. C-1235 de 2005. Humberto A. Sierra Porto. Lenguaje jurídico y discriminación. En: El lenguaje: un elemento estratégico en la construcción de la igualdad. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, República de Colombia Fernando de Saussure. Escritos sobre lingüística general. Barcelona, Gedisa, 2004. C-561 de 1995. Humberto Triana y Antorvenza. Léxico documentado para la historia del negro en América. Tomo VI: N-O. Instituto Caro y Cuervo. Bogotá, 2005 http: www.renacientes.org Derechos e Identidad, obra citada página
184. La comunidades negras no tuvieron representante en la Asamblea Nacional Constituyente, no obstante, a raíz de las ocupaciones de la Catedral de Quibdó, de las oficinas del INCORA en este mismo municipio, como también de la embajada de Haití, en Bogotá, el 22 de mayo de 1991, “los constituyentes Lorenzo Muelas y Rojas Birry, “dijeron al país que no firmarían la Constitución si no se consideraba su pliego de peticiones. Así incluyeron el Transitorio” (entrevista con Esperanza y Bazán)”-Derechos e Identidad, página 185. La Mesa de trabajo estuvo conformada por ACIA, ACABA, ACADESAN, OBAPO, CIMARRON, entre otras organizaciones, “e inició una campaña de presión denominada “El Telegrama Negro”, invitando a dirigirse a la Asamblea reclamando “la inclusión de los negros, como realidad étnica dentro de la Reforma Constitucional”. Idem. Idem, p.
85. C-063 de 2010, C-937 de 2011, C-331 de 2012, C-398 de 2012, C-641 de 2012, C-862 de 2012, C-943 de 2012, C-068 de 2013. C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-765 de 2012. C-750 de 2008, C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011, C-196 de 2012, C-293 de 2012, C-767 de 2012, C-822 de 2012. C-702 de 2010, C-882 de 2011C-317 de 2012 A excepción de la sentencia C-937 de 2011 en la que se demandó la Ley 115 de 1994, en la que la decisión de la Corte fue inhibitoria por ineptitud del cargo. SU-047 de 1999 Ver entre otras C-836 de 2001, C-266 de 2002, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-898 de 2011, SU-047 de 1999, T-292 de 2006. C-836 de 2001 SU-047 de 1999 C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-702 de 2010. C-461 de 2008 C-710 de 2001 Numeral 2.3 del acápite segundo de la Sentencia C-253 de 2013. Sentencia C-1052 de 2001. Ibídem. Sentencia C-030 de 2008. Ver sentencia C-1052 de 2001. Específicamente, la demanda se dirigió contra la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”; el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”; el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2313 de 1994 “Por el cual se adiciona la estructura interna del Ministerio de Gobierno con la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones”; el Decreto 2314 de 1994 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo para las Comunidades Negras”; el Decreto 2663 de 1994 “Por el cual se reglamentan los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”; el Decreto 2248 de 1995 “Por el cual se establecen los parámetros para el Registro de Organizaciones de las Comunidades Negras”; el Decreto 2249 de 1995 “Por el cual se crea la Comisión Pedagógica de las Comunidades Negras”; el Decreto 851 de 1996 “Por el por cual se modifica y adiciona el artículo 1º del Decreto 2249 de 1995”; el Decreto 1627 de 1996 "Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 2344 de 1996 “Por el cual se subroga el artículo 12 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretarías de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogotá”; el Decreto 1122 de 1998 “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2253 de 1998 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para formular el Plan de Desarrollo de las Comunidades negras”; el Decreto 3050 de 2002 "Por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 1523 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones"; el Decreto 3323 de 2005 "Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 4007 de 2006 “Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 6° y se deroga el artículo 4° del Decreto 3050 de 2002”; el Decreto 1720 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 3770 de 2008 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”. Con ese argumento, se modificó jurisprudencia consolidada en la materia, con base en la cual se analizó la constitucionalidad de, entre otras, las siguientes normas: la Ley Forestal (Ley 1021 de 2006), la Ley 1151 de 2007 (contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), mediante sentencia C-461 de 2008), el Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007, en sentencia C-175 de 2009, la Ley 1122 de 2007 que modifica el sistema de seguridad social en salud, sentencia C-063 de 2010, y las leyes aprobatorias de tratados 1143 de 2007 (Sentencia C-750 de 2008), l 1214 de 2008 (Sentencia C-615 de 2009) y 1254 de 2008 (C-027 de 2011). Sobre el concepto de jurisprudencia en vigor y la fuerza especial que confiere a los precedentes, ver el auto 223 de 2006. Esto no significa que el remedio judicial adoptado haya sido siempre el mismo. Así, en algunas decisiones la Sala ha considerado que debió consultarse la ley, en otras ha declarado la constitucionalidad condicionada a que la consulta se efectúe al momento de desarrollar determinados aspectos de la ley, y en una oportunidad confirió efectos diferidos a su decisión (C-366 de 2011). Sin embargo, ya desde el año 2002, el cumplimiento del requisito de consulta hacía parte del análisis de constitucionalidad de leyes y decretos con fuerza de ley. Actualmente, se ha incorporado al estudio previo de leyes estatutarias y leyes aprobatorias de tratado, y también se ha exigido previa la aprobación de actos legislativos. Lo que se desea resaltar, sin embargo, es que la sentencia C-030 de 2008 no tiene el carácter constitutivo del derecho, que le confiere la mayoría en la sentencia C-253 de 2013, de la cual me aparto en lo atinente a la modificación jurisprudencial sobre la consulta previa de medidas legislativas. Nuevamente, no fue una creación de la sentencia C-030 de 2008, sino un complejo proceso de interpretación que, si bien se consolida en 2008, tiene sus bases en la sentencia C-418 de 2002. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el artículo transitorio número 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Poner nombre a una aclaración o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al Magistrado Ciro Angarita Barón (F), quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo; AV María Victoria Calle Correa). Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007. Posición presentada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y recogida en el texto de su