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C-253/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-253/1325 de abril de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Exigencia De Consulta Previa En Medidas Legislativas. Nueva Regla Jurisprudencial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-253 13DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN NORMAS QUE SE REFIEREN A COMUNIDADES NEGRAS-Improcedencia por no mediar afectación directa de esas comunidades (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9305Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “comunidades negras” contenida en la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; la Ley 649 de 2001, “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”; el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la Comisión especial para las comunidades negras, de que trata el artículo transitorio número 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales, económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”; el Decreto 2374 de 1993, “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Si bien comparto la decisión de la mayoría, en cuanto declaró la exequibilidad de la expresión “comunidades negras” de que trata la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993, me permito aclarar mi voto en relación con los argumentos que sustentaron la improcedencia del segundo cargo planteado por el demandante, esto es, el relativo a la omisión de la consulta previa en la adopción de dichas normas, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT. Lo anterior, por las razones que a continuación se precisan.El primer cargo contra los preceptos censurados se contrae a que la referida expresión desconoce los artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 13°, 17° y 93° superiores, por cuanto configura una discriminación hacia las “comunidades negras”.Sobre el particular, la Sala precisó, en esta sentencia, que no es procedente admitir ese argumento, por lo que tal discriminación no existe, si se tiene en cuenta que el contexto en que se emplea el calificativo enunciado no es excluyente, ni pretende hacer invisibles o denigrar a los afrocolombianos; que fue extraído por el legislador de la propia Constitución, específicamente del artículo 55 transitorio y; que ha sido apropiado por muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un concepto que los determina y define.Considero que ese mismo razonamiento es fundamento más que suficiente para concluir que no hay una afectación directa a esa población, que amerite, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente de esta Corporación, la consulta previa de que trata el Convenio 169 de 1989 de la OIT, que fue aprobado por la Ley 21 de 1991.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado