SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-252/20 Referencia.: Expediente RE-271 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 538 del 12 de abril de 2020, "p)or el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Con el debido respeto por la determinación de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, respecto de la exequibilidad del parágrafo del artículo 27 del decreto objeto de la sentencia, que debió haber sido declarado inexequible. Las razones del presente salvamento son las que se exponen a continuación:
1. Mediante el artículo 27 del Decreto 538 el legislador extraordinario le adicionó un parágrafo al artículo 13 del Decreto Ley 028 de 2008 "(p)or medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones". De este modo en el Decreto 538 dispuso que, en caso de emergencia sanitaria, la entidad territorial superior que haya asumido temporalmente las competencias de la entidad territorial inferior sobre la cual se haya impuesto la medida correctiva de "asunción temporal de competencia" (D.L. 028 de 2008, artículo 13.3) pueda sustituir esta última medida por una de seguimiento.
2. Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, la anterior medida resultó exequible en la medida que, como se indicó en la parte motiva del Decreto 538, con ella se evitaría la duplicidad de autoridades involucradas en "el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción que den respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud que podrían generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de difícil acceso, alto flujo migratorio por su condición fronteriza y vulnerabilidad de la población". Adicionalmente la posición mayoritaria sostuvo que en el artículo 3º del Acto Legislativo 04 de 2007 se dispuso que "El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas"; razón por la cual con el artículo 27 del decreto no se violaría ninguna autonomía territorial ni se invadirían las competencias correctivas que los departamentos pudieran ejercer sobre los municipios.
3. No obstante lo anterior, en mi criterio, todo el parágrafo del artículo 27 del Decreto 538 debió haber sido declarado inexequible por reprobar los juicios de conexidad material interna y de ausencia de arbitrariedad. En efecto, por una parte, la justificación del parágrafo se apoyó en la necesidad de "evitar la duplicidad de autoridades involucradas en el desarrollo de las competencias de diseño, implementación y ejecución de planes de acción que den respuesta al posible incremento de la demanda de servicios de salud que podrían generarse en todo el territorio colombiano, principalmente en zonas de difícil acceso, alto flujo migratorio por su condición fronteriza y vulnerabilidad de la población". Sin embargo, la implementación de las medidas de seguimiento que previó dicho parágrafo no resultaría en la perseguida elusión de duplicidad de autoridades. En contraste, la medida tendría el efecto contrario. De hecho, la medida involucraría, para un mismo efecto, tanto a las autoridades beneficiadas con la medida de seguimiento como a las autoridades que anteriormente impusieron la medida correctiva y que posteriormente aceptaron su sustitución; esto último con ocasión de la necesaria auditoría que las entidades superiores deberían ejercer en vigilancia del plan de acción a que se comprometieron las entidades de su jurisdicción, tal y como lo prevé el artículo 27 en su inciso 2º. Es decir, como el mismo Decreto 538 lo reconoció en su última consideración, el ejercicio de las facultades de administración derivadas de la medida de seguimiento correspondiente tendría que estar sujeto a "controles estrictos por la Nación sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones"; y, en tal orden, el artículo 27 habría reprobado el juicio de conexidad material interna. Adicionalmente, el control de la Nación que se invocó en la parte motiva del Decreto 538 desplazaría la competencia de las entidades departamentales cuando estas hubieran tomado medidas correctivas sobre los municipios de su jurisdicción. En ese orden, el artículo 27 del mencionado decreto interrumpiría la normal tutela que ejercen las cabezas de los departamentos sobre los municipios de su jurisdicción (CP, artículo 305, numeral 10); razón que explica por qué la norma habría reprobado el juicio de ausencia de arbitrariedad.
4. Finalmente considero que, de todos modos, la posibilidad de que la medida correctiva inicial fuera sustituida por una medida de seguimiento en caso de "cualquier emergencia sanitaria" -y no solamente de en caso de la emergencia sanitaria del COVID-19- carecería de conexidad material externa e interna y tampoco superaría el juicio de finalidad. Por ello, en defecto de la inexequibilidad de la totalidad del parágrafo que el artículo 27 del Decreto 538 le adicionó al artículo 13 del Decreto Ley 028 de 2008, considero que la expresión "cualquier emergencia sanitaria" que previó dicho parágrafo debió haber sido declarada inexequible. Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Inicialmente se declaró que la emergencia sanitaria iba hasta el treinta (30) de mayo de 2020. Posteriormente, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo 2020, se dispuso la prórroga de dicha emergencia sanitaria hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2020. 2 MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Este procedimiento estuvo también compuesto por Auto del cuatro (4) de mayo de 2020, en donde la magistrada sustanciadora requirió al Gobierno nacional para que diera respuesta a una de las pruebas inicialmente decretadas (prueba esta que, según manifestó la secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fue oportunamente remitida en fecha anterior); así como por Auto del quince (15) de mayo de 2020, en donde se le ordenó a la Secretaría de la Corte que prosiguiera con el trámite que previó el Auto del veinte (20) de abril de 2020. 4 El texto completo del Decreto 538 de 2020 se encuentra como Anexo 1 a esta providencia. 5 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se corrigió el yerro en que incurrió el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencionó que la adición del inciso de que trata el artículo 7 de dicho decreto legislativo se añadía al artículo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 6 En su intervención el Ministerio de Salud señaló que para "febrero de 2020, el país cuenta con 370 servicios habilitados de internación por cuidado intensivo de adultos, 398 servicios habilitados de cuidado intermedio adultos, 125 servicios habilitados de cuidado intensivo pediátrico, 130 servicios de cuidado intermedio y 678 servicios habilitados para neonatos (en lo correspondiente a cuidado básico, intermedio e intensivo). Estos servicios cuentan con una capacidad instalada de 5.349 camas de Unidades de Cuidados Intensivos -UCI- para la población adulta (Se anexa documento en el Excel con la información correspondiente, desagregada por departamento)." 7 Sentencias C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-218 y C-216 de 2011, C-135 y C-070 de 2009, C-216 y C-122 de 1999, C-122 de 1997, C-366 de 1994, y C-447 y C-004 de 1992. El control que realiza la Corte Constitucional se complementa con el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las medidas administrativas adoptadas en desarrollo de decretos legislativos (artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011). 8 Sentencia C-742 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 9 Cfr. artículo 2 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 10 Sentencia C-008 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. 11 En la Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), la Corte indicó que entre los requisitos formales está la exigencia de que el decreto legislativo determine el ámbito territorial para su aplicación. 12 Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020. Artículo 4. "El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación" 13 MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencias C-701 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) y C-145 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 15 Inciso 2 del artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "(l)os decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 16 Sentencia C-466 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) 17 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) 18 Ver Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) 19 Artículo 10 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 20 Artículo 7 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "[v]igencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 21 Artículo 15 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 22 Artículo 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Suspensión de garantías. (...)
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos". 23 Artículo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "[d]erechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus". 24 Inciso segundo del artículo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 25 Artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "[f]acultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. || Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. || Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". 26 Artículo 49 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "[r]eforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. || También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa de sus miembros". 27 Artículo 50 de la Ley Estatutaria 137 de 1994: "[d]erechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia". 28 Sentencia C-742 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 29 Sentencia C-149 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) 30 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), en la cual se citan las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. 31 Artículo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 32 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 33 Artículo 8 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 34 Sentencia C-753 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 35 Artículo 12 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 36 Artículo 13 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 37 Sentencia C-742 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 38 Sentencia C-225 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez). 39 Artículo 14 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. 40 Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 41 Ley 715 de 2001, Artículo
65. Planes bienales de inversiones en salud. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> "Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. (...)". 42 Se afirma que la capacidad instalada en salud "debe garantizar la atención no solo para Coronavirus COVID-19, sino también la atención en salud de carácter prioritario que requieran ser tratados por medio de servicios en las Unidades de Cuidado Intensivo." 43 Se señala que los procedimientos administrativos de que tratan los artículos 14, literal f, y 20 de la Ley 1122 de 2007 "puede(n) afectar, la celeridad y oportunidad en la prestación del servicio de salud, lo cual perjudica a los pacientes que ya han tenido un diagnóstico positivo para Coronavirus COVID-19. Por lo tanto, es necesario que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVlD-19, se elimine la autorización previa de que trata el literal f del artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007." 44 De acuerdo con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Plan de Intervenciones Colectivas "(e)s un plan de beneficios compuesto por intervenciones de promoción de la salud y gestión del riesgo, las cuales se enmarcan en las estrategias definidas en el Plan Territorial de Salud (PTS), y buscan impactar positivamente los determinantes sociales de la salud y alcanzar los resultados definidos en el PTS. (...)". Ver: https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/Paginas/plan-de-intervenciones-colectivas.aspx 45 Se indica que "con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, facultar a los departamentos, distritos y municipios para que contraten de manera pronta y con prestadores de servicios de salud públicos y privados las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas, flexibilizando los requisitos establecidos en el artículo previamente citado, para que contraten con prestadores públicos o privados, o con personas naturales que garanticen la ejecución efectiva de las acciones que integran el Plan de Intervenciones Colectivas, específicamente las encaminadas a evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 ." 46 Se señala que "para atender la misma necesidad, es decir, contar con camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios suficientes, es necesario facultar a las entidades territoriales para que en caso de alta demanda por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asuman el control de la oferta y disponibilidad de cuidados intensivos y cuidados intermedios que están bajo el control de las Entidades Promotoras de Salud y de las prestadores de servicios de salud, a fin de controlar la utilización adecuada y equitativa de los mismos. Adicionalmente, se hace necesario establecer que tales servicios no requerirán autorización por parte de las Entidades Promotora de Salud o Entidades Obligada a Compensar y demás entidades responsables de pago." 47 Se afirma, entre otras "(q)ue debido a que los servicios de salud se prestan en la mayor del parte del territorio nacional por medio de las Empresas Sociales del Estado y que la suscripción de los convenios a que hace referencia el artículo precitado, puede dilatar la obtención de recursos necesarios para atender a los pacientes con Coronavirus COVID-19 , es necesita facultar al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades territoriales para que mediante actos administrativos, puedan transferir directamente estos recursos a las Empresas Sociales del Estado" 48 Cfr. con, entre otras, las sentencias T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-921 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-869 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-246 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo) 49 Decreto Legislativo 538 de 2020, Artículo 2º. Eliminación de la autorización previa para contratación de Instituciones Prestadoras de servicios de salud. "Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elimínese la autorización previa de que tratan el literal f del artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007." 50 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 2867 de 2016. Artículo
5. Pronunciamiento sobre la autorización. "La Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, previo estudio y análisis de la documentación allegada y aquella que haya solicitado, dará respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso, otorgando la autorización de la contratación de los servicios a que refiere el presente Capítulo, cuando sea del caso. Parágrafo. La autorización de la contratación se otorgará de manera específica para aquellas intervenciones, procedimientos y actividades en las cuales se demuestre que la respectiva Empresa Social del Estado no tiene la capacidad para prestar tales servicios o cuando habiéndose efectuado contratación con dicha entidad, se hayan incumplido los resultados pactados entre las partes." 51 Ley 715 de 2001, Artículo
46. Competencias en salud pública. "La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica* las acciones señaladas en el presente artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se girarán directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación de la ejecución del plan no sea satisfactoria. La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa. El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este artículo tres años después de su vigencia y en ese plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren necesarias." 52 Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumirán el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes. 53 Ley 715 de 2001, Artículo
65. Planes Bienales de Inversiones en Salud. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> "Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial. (...)" 54 En su texto original, el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 dispuso: "Créase el Fondo de Garantías para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de la Protección Social , cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud (...) (...)" 55 Ley 1608 de 2013, Artículo
7. El artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 quedará así: Artículo
50. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). "Créase el Fondo de Garantías para el sector Salud (Fonsaet) como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo alto o medio conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompañamiento de la Nación. (...) (...)" 56 Ley 1955 de 2019. Artículo
336. Vigencias y derogatorias. "La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (...) Parágrafo 2º El artículo 49, 58 y el numeral 43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013 y los artículos 2o y 3o incisos 6 y 7 de la Ley 1797 de 2016, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019. (..)" 57 En efecto, en la parte considerativa del Decreto 538 y como motivación de su artículo 7, se sostuvo "(q)ue en la actualidad hay (i) saldos, (ii) remanentes, (iii) rendimientos, (iv) recursos no distribuidos por el Departamento o Distrito y (iv) recursos de la última doceava de la vigencia 2019 del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET-, recursos que pueden ser utilizados en la financiación de dotación de equipamiento biomédico y en gastos de operación corriente de las Empresas Sociales del Estado para la atención de la población afectada por el COVID-19, para lo cual es necesario ampliar el objeto del FONSAET, previsto en el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013 "Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud' , para que los recursos puedan ser utilizados en la atención de la pandemia." 58 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se corrigió el yerro en que incurrió el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencionó que la adición del inciso de que trata el artículo 7 de dicho decreto legislativo se añadía al artículo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 59 Cfr. Sentencias C-402 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-278 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) 60 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 [16] Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-402 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Ley 1581 de 2012, Artículo
4. Principios para el tratamiento de datos personales. "En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (...) (g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (...)" 63 Ley 527 de 1999, Artículo
32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: (...) (b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; (...)" 64 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-526 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-361 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-062 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 65 El inciso 2 del artículo 9 del Decreto 538 señala que: "Está exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite: a. Ser mujer en estado de embarazo. b. Ser padre o madre cabeza de familia con hijos menores de edad, cuidador de adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad. c. Ser padre o madre de un mismo núcleo familiar, cuando ambos ostentan profesión u ocupación del área de la salud y tengan hijos menores de edad. d. Tener 70 o más años. e. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre la persona y el prestador." 66 El TSH en formación se constituye por quienes "estén cursando el último año de su pregrado y quienes estén realizando especialización u otra formación de posgrado, y aquellos quienes estén cursando el último periodo académico de programas de educación para el trabajo y desarrollo humano" 67 Sentencias C-314 y C-803 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 68 MP Cristina Pardo Schlesinger 69 Decreto Legislativo 734 del 5 de mayo de 2017 "por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de emergencia eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa, declarado por el Decreto 601 de 2017". 70 [13] Sentencia C-222 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 71 [14] Sentencia C-272 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 72 [15] Sentencia C-226 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 73 MP Rodrigo Escobar Gil. 74 "Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud" 75 Cfr. Sentencia C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) 76 La salud es un derecho fundamental cuya satisfacción se encuentra ocasionalmente vinculada con la efectivización del principio de solidaridad. Tal vínculo se manifiesta fehacientemente en tratando del sistema de seguridad social en salud. En efecto, como se desprende de los artículos 48 y 49 de la Constitución "la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestación implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." (Sentencia C-372 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado). De este modo, el funcionamiento del sistema de seguridad social en salud "exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren" (Sentencia C-313 de 2014, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; citando las Sentencias C-623 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil; y T-1271 de 2008, MP Mauricio González Cuervo); de manera tal que es "deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten" 77 Sentencia T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz). En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-125 de 1994 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-246 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa 78 Cfr. con la Sentencia C-251 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández), en donde se declaró la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001, relativa a la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional. 79 MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. 80 MP Carlos Gaviria Díaz. 81 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 82 [15] Cfr. Sentencia T-109 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 83 [16] Ley 1164 de 2007, Artículo
33. Del servicio social: "Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud." (...) "Parágrafo 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación." En el mismo sentido, el artículo 3º de la Resolución No. 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social define el SSO como "(...) el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio (...)". 84 Según informe de prensa del pasado nueve (9) de mayo de 2020, para dicha fecha de los 678 trabajadores de la salud contagiados de COVID-19 en Colombia, 527 de ellos habían adquirido el virus en medio de su ejercicio profesional. Ver: https://www.eltiempo.com/coronavirus-en-colombia-personal-de-la-salud-contagiado-en-el-pais-493604 85 Sobre los límites a la autonomía universitaria pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-277 de 2016 y C-356 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). 86 Cfr. Sentencias T-574 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-356 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). 87 Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país". Artículo
67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud 88 Ley 1608 de 2013 "(p)or medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Articulo
9. Recursos de la subcuenta de garantías para la salud del Fosyga. 89 Ley 2008 de 2019 "(p)or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.". 90 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 91 Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". Artículo
238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales. 92 De acuerdo con la información oficial reportada por MinSalud en su página web: "Con el fin de efectuar un adecuado control y seguimiento a los recursos del régimen subsidiado, se establece la cuenta maestra como un mecanismo que asegure su correcta destinación para los fines previstos en la ley. La cuenta maestra es una cuenta bancaria que por manejar exclusivamente los recursos del Régimen Subsidiado solo acepta como operaciones débitos por transferencia electrónica aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que pertenece a un beneficiario definido en la Ley 1122 de 2007, tales como una EPS-S, Firma interventora, Superintendencia Nacional de Salud, Las Instituciones prestadoras de Servicios de salud, únicamente cuando las Entidades Promotoras de Salud sean objeto de la medida de giro directo en los términos y condiciones señalados en el Decreto 3260 de 20004, la cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias con recursos objeto de retención a las entidades que efectúen la interventoría." Información disponible en https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/CUENTAMAESTRA.aspx 93 Ley 1797 de 2016 "(p)or la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones." Artículo
4. Uso de los recursos de excedentes de rentas cedidas. 94 Ley 1608 de 2013, (p)or medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Artículo
2. Uso de los recursos de saldos de las cuentas maestras 95 Decreto Legislativo 461 de 2020, (p)or medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Artículo
1. Facultad de los gobernadores y alcaldes en materia de rentas de destinación específica. 96 Ley 1066 de 2006, "(p)or la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. Artículo
3. Intereses moratorios sobre obligaciones 97 En la parte motiva del Decreto 538 no se hizo manifestación alguna en justificación de los artículos 17,19,22, 23,24,25 y 26. 98 "PARÁGRAFO
3. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- para administrar y ejecutar los recursos que se destinen para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Coronavirus COVID-19 o aquellos que se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-." 99 Código Civil, Artículo
29. Palabras técnicas. "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso. 100 Código de Comercio, Artículo 222.- "Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. (...)" 101 Código de Comercio, Artículo 222.- "Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. (...)" 102 En las consideraciones del Decreto 538 se afirmó: (i) "Que la propagación acelerada del Coronavirus COVID-19 aumenta las frecuencias de incapacidades, factor que no fue observado al calcular el recurso que por éstas se entrega a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC en la vigencia 2020, dada la imposibilidad de prever el impacto de la pandemia. Por esta razón, es necesario generar mecanismos que permitan a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- y Entidades Obligadas a Compensar -EOC- cobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, los valores reconocidos por ese concepto"; y (ii) "Que según la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el personal de salud se encuentra en la primera línea de respuesta y está expuesto a un alto riesgo de contagio de Coronavirus COVID-19. Así mismo, este organismo ha señalado que los peligros están asociados a (i) alta exposición al virus, (ii) largas jornadas de trabajo, y (iii) alto nivel de estrés, fatiga y estigmas. Por esta razón, es necesario que el Gobierno nacional incluya al Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa sin necesidad del cumplimiento de las condiciones establecidas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 "Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional." 103 En la parte motiva del Decreto 538 se indicó "(q)ue el acatamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para las personas que resultan diagnosticadas con COVID-19, puede resultar en el impedimento para proveer o contribuir con el sustento de su núcleo familiar, por lo que es necesario crear una compensación económica equivalente a siete (7) días de Salario Mínimo Legal Diario Vigente por núcleo familiar, cuando haya diagnóstico positivo para Coronavirus COVID-19. En este sentido, el reconocimiento de esta compensación económica garantiza los derechos fundamentales de los usuarios del Régimen Subsidiado de Salud." 104 Decreto Ley 028 de 2008, (p)or medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. 105 Mediante Decreto Nro. 607 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social se corrigió el yerro en que incurrió el Decreto Legislativo 538 de 2020, cuando mencionó que la adición del inciso de que trata el artículo 7 de dicho decreto legislativo se añadía al artículo 50 de la Ley 1458 en lugar de aludir al artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 106 El término para que la ciudadanía interviniera en el proceso venció el 26 de mayo de 2020. 107 Jorge Eliecer Manrique Villanueva, Director y Luisa Fernanda Rodríguez, docente. 108 Escrito presentado por: Lady Diana Bermúdez Gallego, representante legal de Corporación Especializada para los profesionales de la salud- SEPSA; Alejandra Gómez, presidenta de Asociación Colombiana Médica Estudiantil -ACOME; Freddy Elías Perilla Portilla, representante legal de Asociación Colombiana Estudiantil de Enfermería -ACOEEN y Samir Andrés Cardozo Vesga, presidente encargado de Asociación Colombiana de Estudiantes de Fisioterapia-ACEFIT. 109 Colegio Médico Colombiano, Federación Colombiana de Sindicatos Médicos y Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación. 110 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. 111 Sociedad Colombiana de Derecho Médico. 112 Estudiante del programa de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio. 113 Escrito presentado por: Roberto Baquero Haeberlin, Jorge Enrique Enciso y Mauricio Vasco Ramírez, en calidad de presidentes de estas organizaciones 114 Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos 115 Escrito presentado por Olga Lucía Zuluaga R., Directora Ejecutiva. 116 Centro de estudios en Derecho, Justicia y Sociedad. 117 El escrito fue presentado por los investigadores: Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Guarnizo Peralta, Johnattan García Ruiz, Alejandro Jiménez Ospina y Cristina Annear Camero. 118 Al respecto citaron: Chisholm, J. 2020. Doctores tendrán que escoger quien accede al tratamiento de emergencia. Aquí está como lo harán. (Traducción libre). 119 Con relación a este tema citaron Emanuel, Ezekiel et al. 2020. Justa asignación de recursos médicos escasos en tiempos de Covid-19. (Traducción libre). 120 Al respecto citaron la sentencia C-834 de 2007. 121 Con relación a este tema citaron la sentencia T-121 de 2015. 122 Al respecto citaron el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, el inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1450 de 2011 que continúa vigente según el inciso 2º del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, los incisos 1º, 2º y el literal b del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1797 de 2016, el numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley 715 de 2002 modificado por el artículos 235 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y los artículos 2.4.2.6. y 2.4.2.7. del Decreto 780 de 2016, sustituidos por el artículo 1º del Decreto 268 de 2020. 123 Escrito presentado por Olga Lucía Gonzáles, Directora. 124 Escrito presentado por: Cesar Augusto Luque Fandiño y Jeannett Martínez Ruiz, presidenta del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral- SinaltracomfaSalud. 125 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Barón, Fredy Alonso Peláez Gómez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel Gómez Gil, Catherine Castro Gómez, Laura Echeverri Garcés, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefanía Pérez Londoño, Karen Alejandra Parra González y Harly Felipe Riascos Salazar. 126 Colegio Colombiano de Instrumentación Quirúrgica, Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional, Colegio Colombiano de Nutricionistas Dietistas, Colegio Colombiano de Odontología, Organización Colegial de Enfermería, Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social, Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, Colegio Colombiano de Fisioterapia, Consejo Técnico Nacional de Enfermería y Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia 127Sociedad Colombiana de Derecho Médico 128 Escrito presentado por la docente Isabel Cristina Jaramillo y los estudiantes: Laura Urueña, Paula Carvajal, Juan David Díaz, Juan Diego Trujillo, Andrés Muriel, Giovany Salas, Juan Guillermo Méndez, Santiago Rojas, Ariana Gutiérrez, Bernardo Cárdenas, Ana María Giraldo, Adriana Suárez, Valeria Gómez, Juan Pablo Quiñones, Santiago Sánchez, Valentina Márquez, Juan Pablo Torrente, Antonia Celis y Nicolás Restrepo. 129 El escrito fue presentado por: Blanca Cecilia Vargas González, Presidenta Organización Colegial de Enfermería-OCE; Narda Carolina Delgado Arango, Presidenta Colegio Colombiano de instrumentación Quirúrgica-COLDINSQUI; Oscar Javier Larrota Veloza, Presidente Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional. TOCOLOMBIA; Juan Edgar Marín Restrepo, Presidente Colegio Colombiano de Nutricionistas y Dietistas-Colnud; María Doris González, Presidenta Sindicato Nacional De Salud y Seguridad Social-SINDESS; Andrea Del Pilar Vargas Deaza, Presidenta Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos-CCF; Freddy Perilla, Presidente Asociación Colombiana Estudiantil de Enfermería-ACOEEN; Gilma Rico González, Presidente Asociación Nacional De Enfermeras de Colombia-Anec; Fernando Puello Pimienta, Presidente Colegio Nacional De Químicos Farmacéuticos De Colombia. Cnqf Colombia; Cesar A Tovar Presidente, Colegio Colombiano de Odontología-CCO; Claudia Marcela Velásquez, Presidenta Consejo Técnico Nacional de Enfermería-CTNE e Imma Quitzel Caicedo Molina, Presidenta Colegio Colombiano de Fisioterapia-COLFI. 130 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Barón, Fredy Alonso Peláez Gómez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel Gómez Gil, Catherine Castro Gómez, Laura Echeverri Garcés, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefanía Pérez Londoño, Karen Alejandra Parra González y Harly Felipe Riascos Salazar. 131 Escrito presentado por los docentes: Edgar Solano González, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y María Camila medina García; y la asistente de investigación Manuela Losada Chavarro. 132 Escrito presentado por Carlos Alberto Ballesteros Barón, Fredy Alonso Peláez Gómez, Diana Marcela Morales Villa, Isabel Gómez Gil, Catherine Castro Gómez, Laura Echeverri Garcés, Ahizar A. Baquero Apolinar, Estefanía Pérez Londoño, Karen Alejandra Parra González y Harly Felipe Riascos Salazar. 133 Colegio Colombiano de Instrumentación Quirúrgica, Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional, Colegio Colombiano de Nutricionistas Dietistas, Colegio Colombiano de Odontología, Organización Colegial de Enfermería, Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social, Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, Colegio Colombiano de Fisioterapia, Consejo Técnico Nacional de Enfermería y Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia 134 Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia. 2017. 135 OIT. Convenio sobre el trabajo forzoso. 1930. 136 Razzak, Junaid et al. "Rentabilidad y retorno de la inversión para proteger a los trabajadores de la salud en países de bajo y mediano ingreso durante la pandemia COVID-19". SSRN, 20 de abril de 2020. En: https://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3581455 (Traducción libre). 137 Sindicato de Trabajadores de Teléfonos de Bogotá 138 El escrito fue presentado por miembros de la junta directiva: Leonardo Argüello Sanjuan, William Vargas, Abel Armando Amado Mariño, Pedro Manuel Urrea Pinzón, Mario Eduardo Infante Bonilla, Delivia Muegues Baquero, William Armando Sánchez Villamil, Jeison Enrique Cifuentes Gaitán. 139 Al respecto citó apartes de la sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz; C-568 de 1997, Fabio Morón Díaz; C-066 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-333 de 2010, entre otras. 140 Escrito presentado por Carlos Ernesto Camargo Assis, Director Ejecutivo. 141 Al respecto citó las sentencias T-760 de 2008, T-999 de 2008, entre otras. 142 Esneda Saavedra Restrepo, Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo Peña Franco, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle Reyes y Andrés Vence Villar. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 114