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C-252/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-252/196 de junio de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De Tratado Internacional Y De Ley Aprobatoria Del Mismo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-252/19CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad y utilidad (Salvamento Parcial de Voto)PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento (Salvamento Parcial de Voto)JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación injustificada (Salvamento Parcial de Voto)(…) la introducción del mencionado juicio de razonabilidad en el análisis de constitucionalidad de los tratados internaciones comerciales, implica que la Corte termina evaluando cuestiones atinentes a la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos instrumentos. En efecto, en la sentencia de la cual me separo se afirma que una de las premisas en las que se funda este juicio es que, dado que la Constitución defiere a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los tratados internacionales, “en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”. Esto obliga a la Corte Constitucional a analizar la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos tratados internacionales, en la medida en que debe considerar y evaluar los motivos por lo que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República negocian y aprueban un tratado internacional, asunto de contenido eminentemente político y no jurídicoSENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por interpretación única (Salvamento Parcial de Voto)Considero que los mencionados condicionamientos resultan constitucionalmente problemáticos en la medida en que la Corte impuso a los Estados firmantes del Acuerdo una innecesaria y particular interpretación de dichos términos, interfiriendo el amplio margen de discrecionalidad que tanto el Presidente de la República como el Congreso de la República tienen para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-252 de 2019. Si bien comparto, en términos generales, la decisión de declarar la exequibilidad del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre el Fomento y Protección Recíprocos de Inversiones, suscrito en la ciudad de Bogotá, el 10 de julio de 2014, así como la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, por medio de la cual se aprobó dicho tratado, no comparto algunas decisiones tomadas en la parte resolutiva de la Sentencia y estimo que la misma se apartó de la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance del control constitucional en relación con las leyes aprobatorias de tratados.A continuación, me referiré en primer lugar a la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material sobre las leyes que aprueban tratados comerciales y las razones por las cuales considero que la Sentencia C-252 de 2019 se apartó injustificadamente del precedente sobre esta materia. En segundo lugar, expondré los argumentos que me llevan a separarme de algunos puntos de la parte resolutiva de la decisión.

1. La Sentencia C-252 de 2019 se apartó del precedente en lo que se refiere a la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material sobre tratados comerciales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera reiterada que el alcance del control constitucional sobre tratados de índole comercial se circunscribe a un examen jurídico objetivo de sus cláusulas en el que no se tienen en cuenta cuestiones relativas a la conveniencia política, oportunidad o utilidad de la suscripción del tratado, ya que estos aspectos deben ser considerados por el Presidente de la República y el Congreso de la República en el trámite de suscripción y aprobación del respeto instrumento internacional. En el mismo sentido, se ha establecido que las eventuales pérdidas económicas que puedan derivarse de la suscripción de un tratado comercial, no generan por sí solas una inconstitucionalidad de la norma, pues estos aspectos deben ser valorados por los órganos de decisión política al momento de negociar y aprobar el respectivo tratado. 1.2. La Sentencia C-252 de 2019 aumentó el grado de escrutinio judicial frente a la revisión que realiza esta Corte en materia de tratados internacionales comerciales, lo que supuso una modificación del alcance del control constitucional en esta materia que desconoció la reiterada línea jurisprudencial que confiere al Presidente de la República y al Congreso de la República un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. 1.3. Este cambio de jurisprudencia pareciera adoptarse en razón a que así lo solicitan algunos intervinientes del proceso de constitucionalidad y porque en la actualidad están en curso varios arbitrajes internacionales de inversión en donde el Estado colombiano ha sido demandado por cuantiosas sumas de dinero. Sin embargo, estos argumentos no justifican un cambio de precedente, pues en estos casos la jurisprudencia ha definido un conjunto de cargas argumentativas que deben satisfacerse siempre que el juez asume un nuevo rumbo jurisprudencial. Cargas de transparencia, que se refieren a la identificación de las decisiones previas relevantes sobre casos parecidos; y cargas de suficiencia, que expliquen por qué se propone una nueva posición y por qué esta justifica un sacrificio de los principios de seguridad, confianza, igualdad y unidad. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que las condiciones que pueden sustentar un cambio jurisprudencial son: (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) las transformaciones en la situación social, política o económica que vuelvan inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre algún asunto; y (iii) cuando cierta jurisprudencia resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Sentencia no asume las cargas argumentativas que exige el cambio de jurisprudencia, pues no se advierte que el precedente fijado por esta Corte, en lo que se refiere al alcance del control constitucional sobre tratados de índole comercial, va a ser modificado. Por ende, esta decisión no se sustenta en ninguno de los eventos definidos por la jurisprudencia para fundamentar tal determinación. 1.4. La Sentencia de la cual me aparto materializa el mencionado cambio de precedente a través de la introducción de un juicio de razonabilidad que utiliza como herramienta para analizar la constitucionalidad del tratado y cada una de sus cláusulas. Esta circunstancia implica que el estudio de la Corte sobre el Acuerdo celebrado entre el Estado colombiano y el Estado francés se realice, injustificadamente, de manera más estricta e intensa, e introduciendo parámetros de conveniencia y oportunidad en el análisis constitucional, los cuales, como ya se dijo, son ajenos a este tipo de procesos.1.5. En cuanto al mencionado juicio de razonabilidad, debo señalar que la Sentencia C-252 de 2019 no justifica por qué debe introducirse esta herramienta en el examen de constitucionalidad de los tratados de índole comercial ni las razones por las que dicho juicio se compone de dos únicos pasos: uno que consiste en evaluar la legitimidad constitucional de “las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado”; y otro que se concentra en la idoneidad del tratado “en su conjunto” y de “las medidas individualmente previstas en dicho instrumento” para alcanzar las finalidades planteadas. La única justificación que parece apoyar la implementación del juicio de razonabilidad es la Sentencia C-031 de 2009 que se cita. Sin embargo, lo que señala esta providencia es que solamente cuando existan cláusulas que afecten derechos fundamentales en un tratado de libre comercio, estas deberán superar un test de razonabilidad para considerarse ajustadas a la Constitución Política. Todas las demás cláusulas que no restrinjan un derecho fundamental deben analizarse bajo una intensidad leve del control constitucional. Al respecto se dijo: “Pues bien, en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas”. 1.6. Ahora bien, la introducción del mencionado juicio de razonabilidad en el análisis de constitucionalidad de los tratados internaciones comerciales, implica que la Corte termina evaluando cuestiones atinentes a la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos instrumentos. En efecto, en la sentencia de la cual me separo se afirma que una de las premisas en las que se funda este juicio es que, dado que la Constitución defiere a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia de los tratados internacionales, “en ejercicio de sus competencias, deben aportar razones y evidencia empírica, concreta y suficiente, que justifique la celebración de los mismos”. Esto obliga a la Corte Constitucional a analizar la conveniencia, oportunidad y utilidad de estos tratados internacionales, en la medida en que debe considerar y evaluar los motivos por lo que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República negocian y aprueban un tratado internacional, asunto de contenido eminentemente político y no jurídico.

2. Consideraciones en relación con algunos puntos de la parte resolutiva de la sentencia2.1. A partir de este nuevo alcance que se le otorga al control de constitucionalidad en materia de tratados comerciales, la mayoría de la Sala Plena decidió condicionar la exequibilidad de algunas cláusulas del Acuerdo que se revisa. Al respecto, me aparto de los condicionamientos fijados en los numerales segundo, cuarto y séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-252 de 2019, los cuales declararon la exequibilidad condicionada de las expresiones “inter alia”, “expectativas legítimas” y “necesarias y proporcionales”, términos que no generaban reproche constitucional alguno ni ninguna interpretación contraria a derechos o principios constitucionales.2.2. Considero que los mencionados condicionamientos resultan constitucionalmente problemáticos en la medida en que la Corte impuso a los Estados firmantes del Acuerdo una innecesaria y particular interpretación de dichos términos, interfiriendo el amplio margen de discrecionalidad que tanto el Presidente de la República como el Congreso de la República tienen para decidir sobre la conveniencia y oportunidad de suscribir este tipo de tratados. 2.3. A las analizar las expresiones “inter alia”, “expectativas legítimas” y “necesarias y proporcionales”, la Corte no tuvo en cuenta las reglas relativas a la interpretación de los tratados, previstas en el artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a las cuales debe acudirse si determinada cláusula o expresión del respectivo instrumento internacional genera alguna duda sobre su contenido o alcance. Los citados artículos señalan que los tratados deben “interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, y enuncian una serie de reglas y medios de interpretación complementarios que deben seguirse para estos efectos. Los condicionamientos impuestos por la Corte a la constitucionalidad de los mencionados términos se apartan de las reglas interpretativas consagradas en la Convención de Viena y desconocen el contexto del Acuerdo suscrito por el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Francia.2.4. Aunado a lo anterior, los condicionamientos fijados a las referidas expresiones se apoyan en diferentes providencias de tribunales arbitrales de inversión en casos que involucran a otros Estados en el marco de diferentes acuerdos comerciales. Al respecto debo señalar que, de conformidad con el derecho internacional, estas decisiones son simplemente criterios auxiliares de interpretación, y de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, tampoco podrían considerarse fuentes formales de derecho. Sin embargo, la Sentencia omite estas circunstancias y no justifica por qué, a pesar de esto, tales decisiones pueden constituirse en parámetros de control constitucional. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cdno. 1, fls 1 y ss. Cdno. 1, fls. 23 a

25. Cdno. 1, fls.

80. Cdno. 1, fl.

114. Cdno. 1, fls. 189 y

190. Cdno. 2, fls. 252 a

262. Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fls. 71 a

75. Cdno. 1, fls. 145 a

159. Cdno. 1, fls. 160 a

187. Cdno. 2, fls. 319 a

346. Cdno. 2, fls. 347 a

353. Cdno. 2, fls. 490 a

535. Cdno. 2, fls. 569 a

574. Con excepción de los señores Gautier Mignot, Embajador de Francia en Colombia, y Alexander Toulemonde, Presidente de la Cámara colombo francesa de Comercio, todos los participantes en la audiencia presentaron escritos de intervención en relación con las preguntas formuladas en el auto 707 de 2018. Cdno. 2, fls. 354 a

357. No presentó escrito. No presentó escrito. Cdno. 2, fls. 604 a

610. Cdno. 2, fls. 449 a

464. Cdno. 2, fls. 593 a

602. Cdno. 2, fls. 576 a

587. Cdno. 2, fls. 429 a

439. Cdno. 2, fls. 378 a

426. Cdno. 2, fls. 589 a

592. Cdno. 2, fls. 441 a

445. Cdno. 2, fls. 465 a

489. Cdno. 2, fls. 359 a

377. Cdno. 2, fls. 612 a

633. Cdno. 2, fls. 537 a

561. Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. Arts. 189.2 y 241.10 de la CP. Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. “Las relaciones del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. El artículo 7 de esta Convención prevé que también se considera que representa al Estado “la persona que ejerce tal función de conformidad con la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias”, de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano”. Cdno. 1, fl.

36. Cdno. 1, fl.

108. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (art. 1, 7, 70 y 330 de la CP). Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Sentencia C-767 de 2012. Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Cfr. Sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011. Sentencia C-767 de 2012. Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. Sentencia C-750 de 2008. Sentencia C-027 de 2011. Sentencia C-214 de 2017. Sentencias C-1051 de 2012 y C-217 de 2015. Cfr. Sentencia C-915 de 2010. “En esta oportunidad, la Corte concluyó que la consulta previa no era necesaria porque el acuerdo no estaba dirigido especialmente a las comunidades indígenas y su objeto tampoco se situaba mayormente sobre un territorio indígena”. Sentencias C-047 de 2017 y C-214 de 2017. Id. Cfr. Sentencia C-048 de 2018 Sentencia C-214 de 2017. Los derechos y beneficios previstos en dicho tratado para los inversionistas suponen que ostentan tal condición “las personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes”, “cualquier persona jurídica constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes”, o “contralada directa o indirectamente por nacionales de las Partes Contratantes” (art. 1). Cdno. 1, fl.

37. Sentencias C-047 de 2017 y C-048 de 2018. Cdno. Pruebas 1, fls. 1 a

15. Art. 142 de la Ley 5 de 1992. “Iniciativa privativa del gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias:

20. Leyes aprobatorias de los Tratados o Convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. Art. 154 de la CP. “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. Cdno. Pruebas 1, fl. 23. “Ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos: (…) haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva” “Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso”. Cdno. Pruebas. 1, fl.

18. Art. 2 de la Ley 3 de 1992. “Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber: Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional”. Art. 150 de la Ley 5 de 1992. “La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. (…) Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes". Cdno. Pruebas 1, fls. 21 y

22. Cdno. Pruebas 1, fls. 38 a

54. Dicho informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el primer debate, así como los tres artículos del proyecto de ley. Cdno. Pruebas 1, fls. 62 a

66. Art. 160.4 de la CP. Cfr. Sentencia C-1040 de 2015. “Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente (…) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el informe de ponencia no sólo resulta obligatorio para el inicio de la discusión parlamentaria en las comisiones respectivas, sino que de igual manera debe exigirse su presentación antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cámara. Así lo reconoció la Corte en sentencia C-1039 de 2004, al establecer que a través del cumplimiento de este requisito, se persigue agilizar el trámite de los proyectos de ley o de reforma constitucional mediante la publicidad de su contenido, permitiendo a los congresistas conocer con anterioridad las materias que serán objeto de debate y votación, a fin de alcanzar un estado de racionalidad deliberativa y decisoria. En este orden de ideas, se apeló a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, conforme al cual: “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, como soporte normativo para extender su aplicación normativa”. Art. 156 de la Ley 5 de 1992. “El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso”. Art. 157 de la Ley 5 de 1992. “Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate.” Cdno. Pruebas 2, fls. 41 y ss. Cdno. Pruebas 2, fl.

48. Indicó su título, número de radicación, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado su contenido y la ponencia para primer debate. Art. 160 de la CP. “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. La misma disposición prevé que el deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votación está a cargo del Presidente de la Cámara o de la Comisión respectiva, y, en todo caso, debe surtirse “en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Cfr. Sentencias C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017. En estas sentencias, la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una “cadena de anuncios por aplazamiento de la votación”; y (v) se dará por satisfecho el requisito de “anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse”. Cdno. Pruebas. 1, fls. 41 y ss. Art. 145 de la CP. “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente.” Cfr. Sentencias C-322 de 2006 y C-750 de 2008. Id. Sentencia C-337 de 2015. La Corte ha reiterado que la existencia del quorum deliberativo mínimo “no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna (…) por lo tanto (…) las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quorum diferente”. Por lo tanto, dicha disposición dispone “como regla general un quorum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio”. Cdno. Pruebas. 1, fls.

67. Cdno. Pruebas 1, fl. 41 y ss. El Secretario informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables Senadores, un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia”. Art. 133 de la CP. “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”. Art. 146 de la CP. “En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.” Sentencia C-047 de 2017. “La Corte ha dejado claro que, en los casos de proyectos de leyes aprobatorios de tratados internacionales, la mayoría que se exige para que se surta su aprobación es la mayoría simple”. Cfr. Sentencias C-089 de 2014, C-750 de 2008, C-322 de 2006 y C-008 de 1995. Cdno. Pruebas 1, fl.

67. Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. El Secretario informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables Senadores, un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado”. Cdno. Pruebas 1, fl.

67. Cdno. Pruebas 1, fls. 41 y ss. Tras la votación, el Secretario informó que “han votado por el Sí ocho (8) honorables Senadores, un (1) honorable Senador ha votado por el No. En consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de esta comisión que tenga segundo debate”. Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss. Art. 160 de la CP. “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Cdno. Pruebas 1, fls. 69 y ss. Cdno. Pruebas 2, fls. 29 y ss. Dicho informe contiene sus consideraciones generales sobre la iniciativa, el resumen del articulado del proyecto, la proposición de aprobar la ponencia en el segundo debate, así como los tres artículos del proyecto de ley. Cdno. Pruebas 1, fl.

105. Id. Indicó, además, su título y número de radicación, autores, ponente y las Gacetas del Congreso en las que fue publicado su contenido y la ponencia para primer debate. Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. Cdno. Pruebas 1, fl.

105. Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. Tras la votación, el Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 47, por el No:

6. Total: 53 votos (…) En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley número 108 de 2015”. Cdno. Pruebas 1, fl.

105. Cdno. Pruebas 1, fls. 108 y ss. El Secretario informó “el siguiente resultado: Por el Sí: 56, Por el No: 5; Total: 61 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la Cámara de Representantes” Cdno. Pruebas 1, fl.

106. Cdno. Pruebas 1, fl.

118. Cdno. Pruebas 1, fl.

119. Cdno. Pruebas 1, fl.

121. Cdno. Pruebas 1, fls. 124 y ss. Cdno. Pruebas 1, fls. 145 y ss. Dicho informe contiene la referencia al trámite legislativo adelantado, los objetivos del proyecto de Ley, el texto del tratado internacional, los beneficios de esta iniciativa y la proposición de aprobación de la misma. Cdno. Pruebas 2, fls. 66 y ss. Cdno. Pruebas 1, fl.

48. Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. Cdno. Pruebas 1, fls. 181 y ss. Tras la votación, el Secretario informó que “han votado 13 honorables Representantes, los 13 han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el informe de ponencia”. Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. Id. El Secretario informó que “han votado 14 honorables Representantes, los 14 han votado por el Sí, en consecuencia, ha sido aprobado el articulado”. Cdno. Pruebas 2, fls. 111 y ss. Id. El Secretario informó que “han votado 14 honorables Representantes, los 14 han aprobado el título y la pregunta del proyecto de ley en discusión”. Cdno. Pruebas. 2, fls. 29 y ss. Art. 160 de la CP. “Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Sentencia C-565 de 1997. “Entre el primero y el segundo debate de un proyecto de Ley deberá mediar un lapso no inferior a ocho días. Estos son comunes”. Sentencia C-446 de 2009. “Según el artículo 160 de la Carta, el término que debe mediar para la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria, debe ser “no inferior” a 8 días. Y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, “por lo menos” de 15 días. Estos plazos, deben contabilizarse en días comunes y no hábiles”. Cfr. Sentencias C-708 de 1996, C-002 de 1996 y C-1153 de 2005. Cdno. Pruebas 1. fls. 183 y ss. Cdno. Pruebas 2, fls. 130 y ss. Dicho informe contiene la información relativa al trámite legislativo, los objetivos del tratado internacional, sus beneficios, su texto y la proposición de aprobación. Cdno. 1, fl.

70. Id. Cdno. 1, fl.

42. Id. Tras la votación, el Secretario informó: “se cierra el registro, la votación final es la siguiente: Por el Sí: 73 votos electrónicos y 3 manuales, para un total por el Sí de 76 votos. Por el No 13 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el No de 13 votos. Señor Presidente ha sido aprobado”. Cdno. 1, fl.

42. Id. El Secretario informó: “la votación es la siguiente: Por el Sí 74 votos electrónicos y 4 manuales para un total por el Sí de 78 votos. Por el No 9 votos electrónicos, ninguno manual para un total por el No de 9 votos. Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado”. Cdno. 1, fl.

42. Id. El Secretario informó: “la votación final es la siguiente: Por el Sí 75 votos electrónicos y 6 manuales para un total por el Sí de 81 votos. Por el No 9 votos electrónicos, ninguno manual. Señor Presidente, ha sido aprobado el título y la pregunta sobre este Proyecto de ley”. Cdno. Pruebas 1, fl.

229. Cdno. Pruebas 1, fl. 249. “Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Cfr. Sentencia C-360 de 2016. Refiriéndose al cálculo del término previsto en el artículo 162 de la Constitución Política, la Corte resaltó que “se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate”. Sentencia C-150 de 2009. “Es necesario manifestar que, aunque en principio podría pensarse que no se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que establece que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas, lo cierto es que el proyecto que culminó como Ley 1198 de 2008, sí fue considerado en menos de dos legislaturas. Esta conclusión surge al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la República y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate”. Cdno. 1, fl.

21. Cdno. 1, fl.

1. Sentencia C-446 de 2009. “Para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar diversas etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento –por tratarse de un acto complejo–” Sentencia C-446 de 2009. Ver. Art. 46 de la Convención de Viena. Cfr. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. Sentencias C-446 de 2009. Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. En el control constitucional de tratados en materia comercial: “[S]e debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, [es decir] aquellas disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo carácter”. Sentencia C-225 de 1995. Ver, por ejemplo, sentencias C-008 de 1997, C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012. Sentencia C-199 de 2012. Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. Sentencia C-446 de 2009. Ver. Sentencias C-249 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012. Id. Cfr. Sentencia C-150 de 2009. “El control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política”. Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. Sentencia C-446 de 2009. “Los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial o aquellos relacionados con el derecho comunitario, no ostentan esa jerarquía normativa superior ni constituyen parámetros de constitucionalidad, ya que responden exclusivamente a aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho ajenos al bloque de constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de contraste en el análisis constitucional que adelanta esta Corporación”. Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. Ver, entre otras, las sentencias C-178 de 1995, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012. Id. Sentencia C-446 de 2009. Id. Sentencia C-031 de 2009. Art. 189.2 de la CP. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. Art. 150.16 de la CP. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Sentencia C-446 de 2009. “Precisamente en materia de Tratados de Libre Comercio, la Corte ha insistido reiteradamente que las consideraciones de conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento internacional, son ajenas al examen que debe efectuar este Tribunal, dado que el análisis en las etapas de negociación y aprobación legislativa del tratado y su conveniencia, corresponden al Presidente y el Congreso respectivamente. Son ellos quienes deben, dentro del fuero de sus competencias, evaluar su pertinencia y la justificación de la adopción de un convenio internacional en la legislación interna, conforme a las atribuciones asignadas a cada Rama del Poder Público por la Constitución”. Sentencia C-864 de 2006. “(...) La Constitución de 1991 estableció en su artículo 1° que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república democrática. De esta manera, la Constitución determinó que la legitimidad del poder público en el país reposaría en el acatamiento de diversos valores - expresados en el concepto “Estado social de derecho” - y de diversos procedimientos propios del régimen democrático. Estos presupuestos determinan fundamentalmente la estructura y la acción del Estado colombiano y, por lo tanto, también su actividad a nivel internacional y los procesos de integración en los que participe”. Sentencias C-178 de 1995 y C-446 de 1995. Sentencia C-031 de 2009. Sentencia C-178 de 1995. Sentencia C-446 de 2009. Id. Sentencia C-178 de 1995. Sentencia C-446 de 2009. Id. Sentencia C-031 de 2009. Sentencias C-864 de 2006 y C-446 de 2009. “Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental”. Sentencia C-864 de 2006. Sentencia C-178 de 1995. Sentencia C-178 de 1995. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. Id. Algunas excepciones están representadas en las sentencias previas al Acto Legislativo 1 de 1999, en las cuales se declaró inexequible la cláusula que proscribía la indemnización sin expropiación, permitida en ese entonces por el art. 58 de la CP. Ver, sentencias C-379 de 1996, C-385 de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1996. A su vez, frente a otros instrumentos de derecho internacional de inversiones, la Corte ha ordenado la suscripción de declaraciones interpretativas. Al respecto, ver la sentencia C-184 de 2016. El cual fue reformado mediante el "Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”, hecho en Lima el siete (7) de mayo 2001 y de la Ley 801 de 2003. Cfr. Sentencia C-961 de 2003. TLC con México y Venezuela (Ley 172 de 1994, declarada exequible mediante la sentencia C-178 de 1995), TLC con EEUU (Ley 1143 de 2007, declarada exequible por medio de la sentencia C-750 de 2008), TLC con El Salvador, Guatemala y Honduras (Ley 1241 de 2008, declarada exequible mediante la sentencia C-446 de 2009) TLC con Canadá (Ley 1363 de 2009, declarada exequible en la sentencia C-608 de 2010), Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile – Protocolo adicional a Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993 (Ley 1189 de 2008, declarada exequible mediante la sentencia C-031 de 2009), Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (Ley 1746 de 2014, declarada exequible mediante la sentencia C-620 de 2015), TLC con Costa Rica (Ley 1763 de 2015, declarada exequible por medio de la sentencia C-157 de 2016), TLC con Corea (Ley 1746 de 2014, declarada exequible mediante la sentencia C-184 de 2016), entre otros. Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Inversiones (Ley 149 de 1995, declarada exequible mediante la sentencia C-203 de 1995), Convenio sobre arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (Ley 267 de 1995, declarada exequible por la sentencia C-442 de 1996), Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena - Ley 323 de 1996, declarada exequible mediante la sentencia C-231 de 1997), Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias (Ley 1000 de 2005, declarada exequible mediante la sentencia C-864 de 2006), entre otros. CD, min. 10:55 y min. 1:39:00. El MinCIT sostuvo que es la entidad del Gobierno Nacional a cargo de liderar las negociaciones de los AIIs, y que la determinación de su conveniencia es una decisión que recae bajo la órbita exclusiva del Presidente de la República. Cdno. 2, fl.

450. Cdno. 2, fl.

450. Cdno. 2, fl.

450. Id. CD, min. 1:52:10. Cdno. 2, fl.

621. Sentencia C-864 de 2006. Sentencia C-446 de 2009. Id. Sentencia C-178 de 1995. Por ejemplo, en materias económicas y de políticas públicas. Sentencia C-178 de 1995. Sentencia C-569 de 2004. Id. Cfr. Intervención de René Urueña. “No es suficiente que la Corte Constitucional analice el texto de las diferentes cláusulas a partir de una interpretación meramente textual o literal del mismo, sino que debe hacerlo a la luz de su contenido como ha sido interpretado por los laudos de arbitraje”. Cdno. 2, fls. 612 a

633. Treaties and Subsequent Practice (OUP, 2013). Second Report for the International Law Comission Study Group on Treaties over Time, Jurisprudence Under Special Regimes Related to Subsequent Agreements and Subsequent Practice,

233. En cuanto a esta conclusión, solo a título ilutrativo, al finalizar 2017, se habían llevado a cabo 534 arbitrajes de inversion. Ver. World Investment Report. United Nations Conference on Trade and Development, p.

11. La Corte resalta que, a la luz del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones” son “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Sentencia C-446 de 2009. United Nations Conference on Trade and Development, World Investment Report 2018 (Geneve, United Nations, 2018),

88. World Bank. International Center for Settlement of Investment Disputes. The ICSID Caseload – Statistics (Issue 2019-I),

7. Id. P.

10. Id. P.

11. CD, min. 3:20:40. Cdno. 2, fls. 565 y ss. Id. Id. Id. Equivalente a USD$ 84.500 millones. CD, min. 3:24:55. El MinCIT resaltó que “ha intentado, luego de las decisiones del Consejo Superior de Comercio Exterior en su centésima sesión, de tratar de abordar todas las discusiones sobre interpretación, el efecto de enfriamiento regulatorio, sobre la cláusula de nación más favorecida, sobre la vigencia y definición de inversionista de una manera progresiva y metódica que no envíe unas señales negativas”. CD, min. 4:19:15. Sentencias C-864 de 2006. C-031 de 2009 y C-446 de 2009. “Aquellos elementos estrictamente técnicos y operativos que resulten de la aplicación de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos mediante el ejercicio de las respectivas acciones judiciales (…) Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito, esto no significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar controversia en su ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental”. Naciones Unidas. Asamblea General. A/RES/56/83. Art. 2 “Elementos del hecho internacionalmente ilícito del Estado. Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”. Art.

4. Comportamiento de los órganos del Estado.

1. Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado”. CD, min. 1:21:50. Según José Antonio Rivas. “Los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado de 2011 de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas codifican normas de derecho internacional consuetudinario. Estas obligan a todos los Estados. Y a estas se refieren los artículos 15 y 17 del tratado sub examine. Artículo 2: “dos elementos para que se constituyan un hecho internacionalmente ilícito: (i) el comportamiento debe ser atribuible al Estado según el derecho internacional y (ii) el comportamiento debe constituir una violación de una obligación internacional de Estado. Si estos dos elementos se dan, el Estado será responsable internacionalmente”. Sentencia C-750 de 2008. “Con excepción de lo previsto en la cláusula 46 de la Convención de Viena, que el regula el tema de la nulidad de los tratados”. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. Este cuadro fue elaborado con base en la información aportada por varios intervinientes, entre ellos, la ANDJE en su informe radicado en el marco de la audiencia pública llevada a cabo en el presente asunto, y en la información publicada por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Cdno. 2, fls. 465 y ss). Otros intervinientes también aportaron esta información como Enrique Prieto (Cdno. 2, fl. 441 y ss) y Eduardo Silva Romero (Cdno. 2, fl. 359 y ss). Cfr. https://icsid.worldbank.org Cdno. 2, fls. 465 y ss. “(…) que determinó que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicación retroactiva y que la reversión de las concesiones, conforme a los contratos suscritos antes de esta fecha, incluían los bienes afectos a las mimas”. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “por medio de la cual se delimita el páramo de Santurbán”. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que tuvo como efecto la prohibición de la actividad minera en los páramos y dispuso la suspensión de todas las operaciones mineras activas en esa zona”. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “(…) que determinó que las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009 no eran de aplicación retroactiva y que la reversión de las concesiones conforme a los contratos suscritos antes de esta fecha incluían los bienes afectos a las mimas”. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “en la que esta Corporación concluyó que la demandante no tenía derecho a una indemnización”. Id. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que tuvo como efecto la prohibición de la actividad minera en los páramos y dispuso la suspensión de todas las operaciones mineras activas en esa zona”. Id. Cdno. 2, fls. 465 y ss. Cdno. 2, fls. 465 y ss. “falta de decisión sobre los invasores que decían ser mineros ancestrales” Cdno. 2, fls. 465 y ss. “que ordenó la creación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis y la suspensión de todas las actividades mineras dentro del territorio del parque, incluyendo una concesión minera sobre la que alegan tener derechos” Sentencia C-031 de 2009. “(…) se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad”. Sentencias C-031 y C-446, ambas de 2009. Sentencia C-864 de 2006. Sentencia C-446 de 2009. Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. Sentencia C-864 de 2006. Sentencias C-228 de 2015 y C-010 de 2018. Sentencias C-863 de 2006 y C-172 de 2006. Cfr. Sentencia C-170 de 1995. Sentencia C-446 de 2009. El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica, las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no debe ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Id. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define la reserva en el artículo 2-D, como una “declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Por ejemplo, las sentencias C-012 de 2001 y C- 154 de 2005. Sin embargo, algunas decisiones han reconocido la inviabilidad de las reservas en tratados bilaterales. Por ejemplo, la sentencia C-819 de 2012. “(…) debe recordarse que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando los tratados bilaterales no admiten reservas pues ello constituiría un desacuerdo, ‘es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas”. Ver, también, las sentencias C-160 de 2000 y C-780 de 2004. Ver las aclaraciones de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz y Alejandro Linares a la sentencia C-184 de 2016. Sentencia C-819 de 2012. The Oxford Guide to Treaties. Edited by Duncan B. Hollies. Treaty Formation. Eduard T Swaine, 278 (OUP, 2014. Guía adoptada por la Comisión del Derecho Internacional en su sexagésima-tercera (63) sesión, en 2011 y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas en el informe sobre los trabajos de la sesión (A/66/10). El numeral 1.6.1. denominado “reservas” a los tratados bilaterales señala que “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, formulada por un Estado o por una organización internacional después de la rúbrica o la firma pero antes de la entrada en vigor de un tratado bilateral, por la que ese Estado o esa organización se propone obtener de la otra parte una modificación de las disposiciones del tratado a la cual el Estado o la organización internacional condiciona la manifestación de su consentimiento definitivo en obligarse por el tratado, no constituye una reserva en el sentido de la presente Guía de la Práctica”. Introducción al Derecho de los Tratados. Reuter, Paul. México, Fondo de Cultura Económica, 1999, 98 La Corte ha ordenado declaraciones interpretativas conjuntas en múltiples sentencias. Sentencias C-379 de 1996, C-358 de 1996, C-088 de 1997, C-494 de 1998, C-794 de 1998, C-160 de 2000, C-241 de 2004, C-779 de 2004, C-279 de 2006, C-923 de 2007, C-931 de 2007, C-121 de 2008, C-378 de 2009, C-638 de 2009, C-538 de 2010, C-915 de 2010, C-125 de 2011, C-196 de 2012, C-819 de 12, C-350 de 2013, C-677 de 2013, C-334 de 2014. Guide to Practice on Reservations to Treaties. International Law Comision (ILC, 2011). No. 4, 1.2. Modern Treaty Law and Practice (2nd dn CUP, Cambridge, 2007),

125. Treaty Intepretation (OUP, 2009) R. Gardiner. 94-9. The Legal Effect of Intepretative Declarations. DM McRae (1978) BYBIL,

156. Por ejemplo, Methanex Corp v US, UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August 2005, “The parties of a treaty often foresee many of the difficulties of interpretation likely to arise in its intepretation, and in the treaty itself may define certain of the terms used. Or they may in some other way and before, during or after the conclusión of the treaty, agree upon the intepration of a term (…) by a more formal procedure, as by an inteprative declararion or protocol or a suplementary treaty. Such authentic intepretations given by the parties override general rules of intepretation”. (Traducción oficial al español no disponible). Cfr. Por ejemplo, Methanex Corp v US, UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August 2005. The Role of Constitutional Courts in International Investment Law and Invertmente Treaty Arbitration: A Latin American Perspective. Fandiño-Bravo,

703. Cfr. Intervención de René Urueña. “En caso de que encontrar que existe una contradicción entre las cláusulas del tratado y nuestra Constitución Política que pueda ser solucionada mediante una interpretación o modulación del contenido del tratado, la Corte debe ordenarle al Presidente de la República que negocie una nota interpretativa, una enmienda, un protocolo adicional, o cualquier otro mecanismo aceptado por el derecho internacional público que permita reflejar en el tratado la interpretación constitucional”. Sentencia C-160 de 2000. CD, min. 3:27:05. CD, min. 13:00:00. CD, min. 12:45:00. Id. Id. Ley 270 de 1996. Art.

45. Cdno. 2, fl.

546. La Cancillería, el Embajador, Alexander Toulemonde, Alejandra Vargas Saldarriaga, Nicolás Palau y Rafael Rincón. José Manuel Álvarez, la UExternado, Magdalena Correa y René Urueña. CD, min. 6:23. CD, min. 6:40. CD, min. 7:30. Cdno. 1, fls. 145 a

159. CD, min. 17:30 CD, min. 17:55. CD, min. 18:00. CD, min. 18:45 CD, min. 18:20. CD, min. 18:37. CD, min. 31:30. CD, min. 31:45. CD, min. 22:35. CD, min. 22:50. CD, min. 23:25. CD, min. 23:45. CD, min. 24:25. CD, min. 23:15. CD, min. 23:39. CD, min. 26:05. CD, min. 26:50. CD, min. 19:32. CD, min. 19:55. CD, min. 21:03. CD, min. 33.20. CD, min. 38.35. CD, min. 1:06:34. Cdno. 2, fl.

607. Cdno. 2, fl.

607. Cdno. 2, fl.

607. Cdno. 2, fl.

607. CD, min. 3:14:57. CD, min. 3:15:37. CD, min. 3:18:35. CD, min. 3:16:10. CD, min. 3:18:30 Cdno. 2, fls. 378 a

426. Cdno. 2, fls. 576 a

587. CD, min. 1:54:45. CD, min. 1:54:51. Cdno. 1, fls. 160 a

187. CD, min. 4:56:17. CD, min. 44:25. CD, min. 44:40. CD, min. 50:30. CD, min. 50:50. CD, min. 52:05. CD, min. 52:19. CD, min. 52:30. CD, min. 54:20. CD, min. 55:40. Sentencias SU747 de 1998 y C-251 de 2002. Cfr. Sentencias C-284 de 2015 y SU072 de 2018. Sentencias C-169 de 2012 y C-123 de 2012 Sentencia C-286 de 2015. Id. Sentencia C-169 de 2012. Sentencia C-309 de 2007. Ver, entre otros, Primer informe sobre la Protección Diplomática del Relator Especial John Dugard. A/CN.4/506. Sesión 52 de la Comisión de Derecho Internacional (2000); Draft Articles on Diplomatic Protection (2006) Official Records of the General Assembly, Sixty-First Session, Supplement No. 10 (A/61/10); Treaty Arbitration and Its Future – If Any, 7 Y.B. Arb. & Mediation 58 (2015). Kaj Hobe, 5; The International Law of Investment Claims (Cambridge University Press, Cambridge, 2009). P.

11. Principles of International Investment Law (OUP, 2008). R Dolzer and C Schreuer,

215. Sentencia C-358 de 1996. Sentencia C-309 de 2007. Sentencia C-494 de 1998. Sentencia C-309 de 2007. Id. Sentencia C-031 de 2009. Sentencia C-286 de 2015. Sentencia C-199 de 2012. Sentencia C-286 de 2015. Sentencia C-123 de 2012. Sentencia C-309 de 2007. Sentencias C-008 de 1997 y C-379 de 1996, entre otras. Cfr. Enrique Prieto. Cdno. 2, fls. 441 a 445. “Actualmente existen 3.600 AIIs, los cuales tienen generalmente una misma estructura que incluye: (i) la cláusula de qué se entiende por inversionista; (ii) que se entiende por inversión; (iii) estándares de trato (trato nacional, trato de la nación más favorecida, trato justo y equitativo); (iv) protección contra la expropiación (directa e indirecta); (v) mecanismo de solución de controversia (arbitraje)”. Sentencia C-150 de 2009. Sentencias C-150 de 2009 y C-309 de 2007. “La inversión extranjera aumenta el acervo de capital del país, actúa como fuente de financiamiento externo y complementa el ahorro interno. También crea una transferencia de tangibles e intangibles que aporta tecnología, capacitación y entrenamiento de la fuerza laboral, genera empleo, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de comercio y la capacidad exportadora del país, haciéndolo más competitivo”. “La inversión extranjera (IE) es un elemento vital en el crecimiento económico ya que complementa la inversión nacional y permite allegar recursos productivos. Así, el fomento a la IE es vital para la promoción del crecimiento económico. La firma de Acuerdos de Promoción y Protección de Inversiones (APPI) es un elemento importante dentro de cualquier estrategia encaminada a promover la IE. Estos acuerdos brindan al inversionista un marco jurídico estable y unas reglas de juego confiables para la toma de decisiones (...) El Departamento Nacional de Planeación recomienda al CONPES: Solicitar al equipo negociador de los Acuerdos de Protección y Promoción de Inversiones exceptuar explícitamente la deuda pública de la definición de inversión contenida en dichos acuerdos. Así mismo, se deben mantener las demás condiciones establecidas en el Documento 3135 de 2001 para que los flujos de endeudamiento externo sean considerados inversión”. “En el marco de la política de promoción de inversión extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de protección ofrecidas a los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebración de Acuerdos Internacionales de Inversión –AII–, llegando a conformar hoy en día, un importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad de iniciar procesos de conciliación y de arbitraje internacional como medios de solución de controversias surgidas con motivo de la interpretación y/o aplicación de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en los AII, y en la oportuna prevención e idónea atención de las controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de política enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de respuesta ante este tipo de controversias. En el marco de la política de promoción de inversión extranjera en Colombia, el Gobierno Nacional ha establecido el objetivo de fortalecer las condiciones de protección ofrecidas a los inversionistas extranjeros y nacionales mediante la celebración de Acuerdos Internacionales de Inversión –AII–, llegando a conformar hoy en día, un importante acervo de este tipo de Acuerdos, los cuales establecen la posibilidad de iniciar procesos de conciliación y de arbitraje internacional como medios de solución de controversias surgidas con motivo de la interpretación y/o aplicación de los mismos. Es indispensable fortalecer al Estado colombiano en su estrategia para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en los AII, y en la oportuna prevención e idónea atención de las controversias que surjan entre inversionistas extranjeros y el Estado colombiano en el marco de estos acuerdos. El presente documento propone lineamientos de política enfocados a fortalecer al Estado en su capacidad institucional de respuesta ante este tipo de controversias”. “Solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación, proponga una agenda de negociación de Acuerdos Internacionales de Inversión y Acuerdos Interadministrativos de Movimiento Temporal de Personas de Negocios, en la que la priorización de los países para las negociaciones se realice incluyendo como criterio orientador la promoción de la inversión colombiana en el exterior”. “Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes:

1. Inversión extranjera instalada.

2. Flujos de inversión recientes.

3. Inversión colombiana en el exterior.

4. Países altamente exportadores de capital.

5. Países con mayor potencial de invertir en tecnología.

6. Países que ya tienen AII con Colombia.

7. Países que han mostrado interés en negociaciones de AII.

8. Países que han mostrado interés en negociaciones de ADT”. Cfr. Cdno. 2, fl. 606. “Como resultado de estos criterios, se incluye a Francia como un país prioritario para la suscripción de un AII, ocupando el puesto No. 7 de 59 países para determinar la agenda negociadora”. “La negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII), liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se ha venido desarrollando de conformidad con la agenda de negociaciones aprobada por el Consejo Superior de Comercio Exterior (CSCE) en la sesión de 81 de marzo de 2007 (…) Por lo anterior, es necesario, diseñar, impulsar y adoptar nuevas estrategias complementarias orientadas a atraer inversión extranjera (…) y resaltar la importancia tanto de culminar dicha agenda como de pertenecer a los foros ya mencionados”. CD, min. 38:35. Cdno. 2, fl.

607. Cdno. 1, fls. 145 a

159. Cdno. 2, fls. 378 a

426. CD, min. 18:20. CD, min. 17:55. CD, min. 31:45. CD, min. 31:30. Por ejemplo, René Urueña. Cdno. 2, fls. 612 a

633. Magdalena Correa. Cdno. 2, fls. 449 a

464. Cdno. 2, fl.

460. Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia C-309 de 2007. “La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012. Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia C-309 de 2007. “La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012. International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018.

12. Contingent Standards: National Treatment and Most-Favoured Nation Treatment. P. 293. “At one point in time, non-discrimination was the issue in the international la on treatment of aliens and foreign inverstment (…) it is fair to say that non-discrimination has lost its central role in the practice of international investment law, and international arbitral tribunals are more likely to determine responsibility arising out of breach of primary obligations of fair and equitable treatment”. (Traducción oficial al español no disponible). Trade Act (2002). Trade Negotiation Objectives. (B) Principal Trade Negotiation Objectives (3) Foreing Investment. “(…) while ensuring that foreign investors in the United States are not accorded greater substantive rights with respect to investment protections than United States investors in the United States, and to secure for investors important rights comparable to those that would be available under United States legal principles and practice”. (Traducción oficial al español no disponible). TPA Act (2015). “No trade agreement is to lead to the granting of foreign investors in the United States greater substantive rights than are granted to U.S. investors in the United States.” (Traducción oficial al español no disponible). Instrumento de AII integrado, entre otros, por un capítulo de inversión. General Secretariat of the Council 12865/16. Joint Interpretative Declaration on the Comprehensive Economic and Trade Agreement (CETA) between Canada and the European Union and its Member States. 10 of October of 2016. “CETA will not result in foreign investors being treated more favourably than domestic investors”. Cdno. 2, fl.

357. Conceil Constitutionel. Décision n° 2017-749 DC du 31 juillet 2017. Accord économique et commercial global entre le Canada, d'une part, et l'Union européenne et ses États membres, d'autre part. “En ce qui concerne le respect du principe d'égalité devant la loi: Aux termes de l'article 6 de la Déclaration de 1789, la loi «doit être la même pour tous, soit qu'elle protège, soit qu'elle punisse». Le principe d'égalité ne s'oppose ni à ce que le législateur règle de façon différente des situations différentes ni à ce qu'il déroge à l'égalité pour des raisons d'intérêt général, pourvu que, dans l'un et l'autre cas, la différence de traitement qui en résulte soit en rapport direct avec l'objet de la loi qui l'établit. En premier lieu, les stipulations du chapitre 8 de l'accord comportent, en faveur des investisseurs non ressortissants de l'État d'accueil de l'investissement, des prescriptions touchant à certains droits substantiels. Celles-ci, qui sont relatives en particulier au traitement national, au traitement de la nation la plus favorisée, au traitement juste et équitable et à la protection contre les expropriations directes ou indirectes, ont pour seul objet d'assurer à ces investisseurs des droits dont bénéficient les investisseurs nationaux. Ainsi, le a du paragraphe 6 de l'instrument interprétatif commun prévoit que l'accord « ne conduira pas à accorder un traitement plus favorable aux investisseurs étrangers qu'aux investisseurs nationaux ». Dès lors, les stipulations du chapitre 8 ne créent sur ce point aucune différence de traitement”. (Traducción oficial al español no disponible). Id. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dictamen 1/17 de 30 de abril de 2019. el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al analizar el sistema de resolución de controversias desde la perspectiva del principio de igualdad, concluyó que: “debe señalarse que, si bien con respecto al objeto y a la finalidad (…) de la inclusión en el CETA de disposiciones en materia de trato no discriminatorio y de protección de las inversiones extranjeras, las empresas y las personas físicas canadienses que invierten en la Unión se encuentran en una situación comparable a la de las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en Canadá, su situación no es comparable, en cambio, con la de las empresas y las personas físicas de los Estados miembros que invierten en la Unión” Conceil Constitutionel. Décision n° 2017-749 DC du 31 juillet 2017. “répond toutefois au double motif d'intérêt général tenant, d'un côté, à créer, de manière réciproque, un cadre protecteur pour les investisseurs français au Canada et, de l'autre, à attirer les investissements canadiens en France”. (Traducción oficial al español no disponible). Id. Sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. Cfr. Art. 1 de la Ley 7 de 1944. “Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”. Tanto de los participantes a la audiencia como de quienes presentaron escritos de intervención ciudadana. Cdno. 2, fl.

546. Cdno. 2, fl.

560. La UNAB y la Cancillería. Adriana Vargas. La URosario y la UExternado. Cdno. 2, fl.

495. Citó in extenso las sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como la C-184 de 2016. Cdno. 1, fl.

146. Cdno. 2, fl.

608. CD, min. 1:01:30 Cdno. 1, fls. 71 a

75. Id. Cdno. 2, fls. 319 a

346. Id. Id. Id. Id. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-169 de 2012, C-123 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-184 de 2016. Id. Id. Cfr. Sentencia C-446 de 2009. Las definiciones contribuyen a “precisar conceptos técnicos relacionados con elementos y expresiones económicas y comerciales del convenio. Sobre este tipo de preceptos -los que expresan el significado de acepciones acordadas por las partes-, ha resaltado la Corte que se trata de normas que armonizan plenamente con la Constitución, ya que su función está dada sobre la base de otorgar sentido a los términos empleados por el instrumento internacional correspondiente, para la correcta interpretación de sus contenidos”. Sentencia C-494 de 1998. Sentencias C-379 de 1996 y C-494 de 1998. Ver, por ejemplo, sentencia C-377 de 2010. Ley 1342 de 2009. Art. 1. “Inversionista de una Parte, significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o empresa de la Parte, que intenta realizar, a través de acciones concretas, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva”. Ley 1069 de 2006 (APPRI con España). Art.

1. Sentencia C-309 de 2007. Id. Sentencia C-750 de 2008. Sentencia C-446 de 2009. Sentencia C-578 de 2002. Cdno. 2, fl.

547. El MinCIT, la Cancillería y la UNAB. La URosario. Cdno. 1, fl.

55. En este mismo sentido, La UNAB señaló que “las inversiones realizadas con anterioridad al tratado (…) se cubren por [el mismo, lo cual] no quebranta ninguna norma superior”. Cdno. 2, fl.

496. Id. Cdno. 1, fl.

147. Cdno. 1, fls. 71 a

75. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-150 de 2009. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-294 de 2002 y C-309 de 2007. Sentencia C-377 de 2010. Cfr. Sentencia C-123 de 2012. “El contenido del artículo 1° del convenio protege, por un lado, el principio de igualdad (Art.13 Superior) que en este caso rige las relaciones comerciales y la posición de quienes como inversionistas se regían por las prerrogativas del Acuerdo anterior y que no pueden verse afectados con la entrada en vigencia del nuevo acuerdo en estudio. Asimismo, respeta el principio de irretroactividad, en el sentido que no es aplicable a las controversias o situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia”. Sentencia C-309 de 1997. Cfr. Sentencia C-199 de 2012. Sentencia C-432 de 2010. Sentencia C-354 de 2009. Sentencia C-199 de 2012. Sentencia C-150 de 2009. Cfr. Sentencia C-169 de 2002. Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de 2002 y C-309 de 2007. En la sentencia C-184 de 2016, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la sección (a) del artículo 2 del Anexo 8 (c), en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y transferencias de capital “no exceder un periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año adicional”. Esto, por cuanto “las funciones que el artículo 372 Superior le asignó a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no están sujetas a límites temporales rígidos como el determinado en el literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C. El carácter indefinido de las competencias del Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha destacado su carácter transitorio, no se han previsto términos específicos de vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la autoridad competente de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio de sus funciones constitucionales”. Id. Sentencia C-184 de 2016. Cdno. 2, fl.

547. Cdno. 2, fl.

497. Cdno. 1, fls. 48 a 66 y 145 a

159. Sentencia C-358 de 1996. Cfr. Sentencia C-199 de 2012. Sentencia C-494 de 1998. Sentencia C-309 de 2007. Cdno. 2, fl.

547. Cdno. 2, fl.

548. Id. Cdno. 2, fl.

550. Id. El MinCIT, la Cancillería y la UNAB. José Antonio Rivas y Rafael Rincón. José Manuel Álvarez. Cdno. 1, fl.

55. Cdno. 1, fl. 147 y Cdno. 2, fl.

497. CD, min. 1:24:30. Desde el min. 1:21:50, el interviniente aclaró que los artículos sobre responsabilidad internacional del Estado de 2011 de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas codifican normas de derecho internacional consuetudinario y son obligatorias para todos los Estados. El Artículo 2 prevé que “dos elementos para que se constituyan un hecho internacionalmente ilícito: (i) el comportamiento debe ser atribuible al Estado según el derecho internacional y (ii) el comportamiento debe constituir una violación de una obligación internacional de Estado. Si estos dos elementos se dan, el Estado será responsable internacionalmente”. Por su parte, el artículo 4 dispone que “según este artículo, se considera hecho del Estado, el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones ejecutivas, legislativas judiciales o de otra índole”. CD, min. 1:24:37. En este caso, el Tribunal estableció lo siguiente: “el estándar mínimo de trato justo y equitativo es infringido por una conducta atribuible al Estado y perjudicial para el reclamante si la conducta es arbitraria, burdamente parcializada, injusta o idiosincrática, si es discriminatoria y expone al reclamante a un perjuicio seccional o racial o implica ausencia de debido proceso que conduce a un resultado que ofende lo apropiado judicialmente, como podría ser el caso de una ausencia manifiesta de impartir justicia natural (…) o una falta total de transparencia. Al aplicar este estándar, es relevante que el tratamiento sea violatorio de las declaraciones hechas por el estado anfitrión en las que el reclamante se confió”. Sobre la obligación de no denegar justicia, aclaró que “no es simplemente una aplicación errónea de la Ley, sino que va mucho más allá (…) consiste en administrar justicia de una manera fundamentalmente injusta”. CD, min. 1:27:30. CD, min. 1:27:37. CD, min. 1:28:18. CD, min. 1:28:46. CD, min. 2:19:12. CD, min. 1:29:50. CD, min. 1:30:00. CD, min. 1:30:17. CD, min. 1:30:47. CD, min. 2:34:59. CD, min. 1:39:10. CD, min. 1:39:20. CD, min. 1:41:10. CD, min. 1:41:14. CD, min. 1:43:23. CD, min. 1:44:12. CD, min. 1:45:05. CD, min. 1:46:50. Cdno. 2, fls. 576 a

587. CD, min. 1:48:10. CD, min. 1:49:24. CD, min. 2:36:42. Cdno. 2, fls. 576 a

587. Id. Cdno. 1, fls. 160 a

187. Id. CD, min. 2:06:30. Resaltó que el trato justo y equitativo, tal como está previsto en el artículo 4, implica “de conformidad con el derecho internacional a los inversionistas de la otra parte, es decir, al que ellos tendrían derecho en cualquier situación internacional y en cualquier territorio en que participen”. Sentencia C-358 de 1996. “la posición mayoritaria de la doctrina internacional en torno a los principios del ´trato justo y equitativo´ y de la ´entera protección y seguridad´ indican que éstos se determinan en cada caso concreto, de conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados, no respecto de una regla de justicia de carácter abstracto” Mondev International Ltd. v United States of America, ICSID Case No. ARB (AF)/99/2, 118. “A judgment of what is fair and equitable cannot be reached in the abstract; it must depend on the facts of the particular case. It is part of the essential business of courts and tribunals to make judgments such as these”. (Traducción oficial al español no disponible). Waste Management, Inc. v United Mexican States ("Number 2"), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the circumstances of each case”. (Traducción oficial al español no disponible). Fair and Equitable Treatment. UNCTAD. (2012),

1. Principles of International Investment Law, (OUP, 2012), R Dolzer ande C Schreuer. The Fair and Equitable Standard of Treatment: Whose Fairness? Whose Equity? M Sornarajah in Investment Treaty Law, Current Issues II: Nationality and Investment Treaty Claims and Fair and Equitable Treatment (London, UCL, 2007). Recent Developments in Investor-State Dispute Settlement (ISDS), (2016) (2017) (2018). “In the decisions holding the State liable, tribunals most frequently found breaches of the expropriation and the fair and equitable treatment (FET) provisions”. (Traducción oficial al español no disponible). Fair and Equitable Treatment. UNCTAD. (2012) “The wide application of the FET obligation has revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a number of uncertainties and risks”. (Traducción oficial al español no disponible). International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 260. “Overly broad readings of FET clauses is one of the principal reasons fueling a backlash against investment arbitration”. (Traducción oficial al español no disponible). CMS Gas Transmission Company v The Republic of Argentina, ICSID Case No. ARB/01/8, 290. “The standard or protection against arbitrariness and discriminations is related to that of fair and equitable treatment. Any measure that might involve arbitrariness or discrimination is in itself contrary to fair and equitable treatment. The standard is next related to impairment: the management, operation, maintenance, use, enjoyment, acquisition, expansion, or disposal of the investment must be impaired by the measures adopted”. LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp., and LG&E International, Inc. v Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/02/1, 162. “Por el contrario, significa que Argentina enfrentó severas dificultades económicas y sociales desde 2001 en adelante, teniendo que reaccionar ante esta situación. Aunque las medidas tomadas por Argentina no resultasen la mejor manera de proceder, ellas no fueron tomadas a la ligera, sin consideración suficiente. Ello se refleja, particularmente, en los ajustes por PPI, los cuales, antes de ser pospuestos, fueron negociados por Argentina con los inversionistas. El Tribunal concluye que las cargas impuestas por Argentina a la inversión de las Demandantes, aunque injustas e inequitativas, fueron el resultado de juicios razonados y no de simples desacatos al Derecho”. Waste Management, Inc. v United Mexican States ("Number 2"), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3,

98. Metalclad Corporation v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB(AF)/97/1 International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018,

269. International Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo de 26 de enero de 2006, 147 y

148. Saluka v Czech Republic, Partial Award of 17 March 2006, 309. “The “fair and equitable treatment” standard in Article 3.1 of the Treaty is an autonomous Treaty standard and must be interpreted, in light of the object and purpose of the Treaty, so as to avoid conduct of the Czech Republic that clearly provides disincentives to foreign investors. The Czech Republic, without undermining its legitimate right to take measures for the protection of the public interest, has therefore assumed an obligation to treat a foreign investor’s investment in a way that does not frustrate the investor’s underlying legitimate and reasonable expectations. A foreign investor whose interests are protected under the Treaty is entitled to expect that the Czech Republic will not act in a way that is manifestly inconsistent, non-transparent, unreasonable (i.e. unrelated to some rational policy), or discriminatory (i.e. based on unjustifiable distinctions). In applying this standard, the Tribunal will have due regard to all relevant circumstances”. (Traducción oficial al español no disponible). Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2,

154. Indian Model BIT (2016). “Each Party shall no subject investments of investors of the other Party to measures which constitute: (i) Denial of justice under customary international law; (ii) Un-remedied and egregious violations of due process; or (iii) Manifestly abusive treatment involving continuous and outrageous coercion or harassment”. (Traducción oficial al español no disponible). CETA. Art. 8.10 (2). “2. Una Parte incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 en caso de que una medida o una serie de medidas constituya: a) una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; b) un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos; c) una arbitrariedad manifiesta; d) una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; e) un trato abusivo (coacción, intimidación, acoso, etc.) a los inversores; o f) una infracción de cualquier otro elemento de la obligación de trato justo y equitativo adoptado por las Partes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo”. CETA. Art. 8.10 (4). “Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada, el tribunal podrá tener en cuenta si una Parte se había dirigido específicamente a un inversor para inducirle a realizar una inversión cubierta, creando expectativas legítimas en las que se basó el inversor a la hora de decidir realizar o mantener una inversión cubierta, y posteriormente la Parte en cuestión frustró tales expectativas”. TPP. Investment Chapter. Art. 9.6. “Article 9.6: Minimum Standard of Treatment15

1. Each Party shall accord to covered investments treatment in accordance with applicable customary international law principles, including fair and equitable treatment and full protection and security.

2. For greater certainty, paragraph 1 prescribes the customary international law minimum standard of treatment of aliens as the standard of treatment to be afforded to covered investments. The concepts of “fair and equitable treatment” and “full protection and security” do not require treatment in addition to or beyond that which is required by that standard, and do not create additional substantive rights. The obligations in paragraph 1 to provide: (a) “fair and equitable treatment” includes the obligation not to deny justice in criminal, civil or administrative adjudicatory proceedings in accordance with the principle of due process embodied in the principal legal systems of the world; and (b) “full protection and security” requires each Party to provide the level of police protection required under customary international law.

3. A determination that there has been a breach of another provision of this Agreement, or of a separate international agreement, does not establish that there has been a breach of this Article.

4. For greater certainty, the mere fact that a Party takes or fails to take an action that may be inconsistent with an investor’s expectations does not constitute a breach of this Article, even if there is loss or damage to the covered investment as a result.

5. For greater certainty, the mere fact that a subsidy or grant has not been issued, renewed or maintained, or has been modified or reduced, by a Party, does not constitute a breach of this Article, even if there is loss or damage to the covered investment as a result”. (Traducción oficial al español no disponible). Por ejemplo, las relacionadas con el alcance de la responsabilidad subjetiva y objetiva a la luz de esta cláusula, así como su extensión a la protección legal de las inversiones. The Channel Tunnel Group Ltd and France: Manche SA v United Kingdom and France, Partial Award on Jurisdiction, Decision of 30 January 2007, 314. “It was the incumbent on the Principals, acting through the IGC and otherwise, to maintain conditions of normal security and public order in and around the Coquelles terminal”. (Traducción oficial al español no disponible). Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2,

177. Products Ltd. v Republic of Sri Lanka, ICSID Case No. ARB/87/3, 49. “The arbitral Tribunal is not aware of any case in which the obligation assumed by the host State to provide the nationals of the other Contracting State with ''full protection and security" was construed an absolute obligation which guarantees that no damages will be suffered, in the sense that any violation thereof creates automatically a "strict Iiability" on behalf of the host State (….) cannot be construed as the giving of a warranty that property shall never in any circumstances be occupied or disturbed”. (Traducción oficial al español no disponible). Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-377 de 2010 y C-286 de 2015. Sentencia C-008 de 1997. Sentencia C-169 de 2012. “Así, se compromete a las Partes Contratantes en la promoción de las inversiones de la otra, en el deber de facilitar los permisos para la inversión del otro Estado, de otorgar las autorizaciones requeridas, y de no entorpecer el proceso de inversión de la otra Parte”. Sentencia C-123 de 2012. Art. 28 de la CP. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Art. 29 de la CP. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Art. 228 de la CP. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Art. 229 de la CP. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Art. 8 de la CADH. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Art. 100 de la CP. Sentencia C-250 de 2012. Sentencia SU354 de 2017. Sentencia C-578 de 2002. “A pesar de esa evolución, se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia, en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía, así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas; y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional. Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. En ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional, siempre que tal limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias nacionales”. Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No.

I. Por lo demás, tal como lo advirtió un interviniente, la alusión al “derecho internacional aplicable” es claramente más amplía a la prevista por los tratados previamente suscritos por Colombia, en los cuales el “estándar de trato justo y equitativo debe ser conforme o encontrarse dentro del nivel mínimo de trato que reconoce el derecho internacional consuetudinario”. Cdno.

2. Fl.

579. Intervención de Rafael Rincón. CD, min. 3:29:50. Fair and Equitable Treatment. UNCTAD. (2012) “The wide application of the FET obligation has revealed its protective value for foreign investors but has also exposed a number of uncertainties and risks”. (Traducción oficial al español no disponible). Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009. Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como C-286 de 2015. Sentencia C-169 de 2012. Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010. Id. International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018,

269. International Thunderbird Gaming Corporation v The United Mexican States, UNCITRAL, Laudo de 26 de enero de 2006, 147 y

148. Waste Management, Inc. v United Mexican States ("Number 2"), ICSID Case No. ARB (AF)/00/3, 98. “Evidently the standard is to some extent a flexible one which must be adapted to the circumstances of each case”. (Traducción oficial al español no disponible). Cdno. 2, fl.

552. Id. Id. Id. El MinCIT, la Cancillería y la UNAB. José Antonio Rivas y Rafael Rincón. José Manuel Álvarez. La URosario. Cdno. 1, fl.

56. Cdno. 2, fl.

503. Cdno. 1, fl.

148. CD, min. 1:31:04. CD, min. 1:31:24. CD, min. 1:31:40. CD, min. 1:32:41. CD, min. 1:31:49. CD, min. 1:32:10. CD, min. 1:34.12. CD, min. 1:34:27. CD, min. 1:36:10. Cdno. 2, fls. 576 a

587. Id. Id. Id. Id. Cdno. 2, fls. 429 a

439. Id. Id. CD, min. 2:01:20. CD, min. 2:01:40. CD, min. 2:01:55. CD, min. 2:08:07. CD, min. 2:25:15. CD, min. 2:28:50. Cdno. 1, fls. 71 a 75. 2001 Articles on State Responsibility for International Wrongful Acts. (Art. 3, commentary 7). International Law Commission. “National treatment requires States to apply to aliens the same legal treatment as to nationals”. (Traducción oficial al español no disponible). Saluka v Czech Republic, Partial Award of 17 March 2006,

313. Quiborax SA and Non Metallic Minerals SA v Bolivia, ICSID Case No. ARB/06/2 Award, 16 September 2015, 247 “to determine whether the Revocation Decree discriminated against NMM, the Tribunal will apply the three pronged test formulated in Saluka (…) State conduct is discriminatory if (i) similar cases are (ii) treated diferentely (iii) without reasonable justification”. (Traducción oficial al español no disponible). International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 302. “Reasonable people may disagree on whether it is posible to identify jurisprudence constante in recent arbitral decisions in relation to likeness”. Occidental Exploration and Production Co. v Ecuador, LCIA Case No. UN 3467 Final Award, 1 July 2004,

173. Id. “The Tribunal is of the view that in the context of this particular claim the Claimant is right and its arguments are convincing. In fact, "in like situations" cannot be interpreted in the narrow sense advanced by Ecuador as the purpose of national treatment is to protect investors as compared to local producers, and this cannot be done by addressing exclusively the sector in which that particular activity is undertaken”. (Traducción oficial al español no disponible). Methanex Corp v US, UNCITRAL Case, Final Award of the Tribunal on Jurisdiction and Merits, 3 August 2005, 16. “The major distinction between the two proposed methodologies is in the specific method of selecting what the USA called the ´comparator´ for purposes of determining like circumstances. In the formula quoted above, Methanex’s methodology begins by assuming that its comparator is the ethanol industry, while the USA proposes a procedure in which the comparator that is to be selected is that domestic investor or domestically-owned investment which is like or, if not like, then close to the foreign investor or investment in all relevant respects, but for nationality of ownership. Despite the difference in approach, it is clear that if the result of the application of the US procedure were to identify the ethanol industry as the comparator, Methanex’s methodology would simply be the final sequence in the US methodology.

17. The key question is: who is the proper comparator? Simply to assume that the ethanol industry or a particular ethanol producer is the comparator here would beg that question. Given the object of Article 1102 and the flexibility which the provision provides in its adoption of ´like circumstances´, it would be as perverse to ignore identical comparators if they were available and to use comparators that were less ´like´, as it would be perverse to refuse to find and to apply less ´like´ comparators when no identical comparators existed. The difficulty which Methanex encounters in this regard is that there are comparators which are identical to it. In this respect, the NAFTA award in Pope & Talbot v Canada is instructive. There, a US investor in Canada, which was obliged to pay export fees, alleged that it was in like circumstances with Canadian producers in other provinces that were not subject to export fees. The tribunal, however, rejected the claim for there were more than 500 Canadian producers in other provinces which were subject to the fees. 30 That is, the tribunal selected the entities that were in the most ´like circumstances´ and not comparators that were in less ´like circumstances´. It would be a forced application of Article 1102 if a tribunal were to ignore the identical comparator and to try to lever in an, at best, approximate (and arguably inappropriate) comparator. The fact stands - Methanex did not receive less favorable treatment than the identical domestic comparators, producing methanol”. (Traducción oficial al español no disponible). Id. TPP Drafters Note on Interpretation of “in Like Circumstances” under Article 9.4 (National Treatment) and Article 9.5 (Most-Favoured-Nation Treatment). “3. The phrase ´in like circumstances´ ensures that comparisons are made only with respect to investors or investments on the basis of relevant characteristics. This is a fact-specific inquiry requiring consideration of the totality of the circumstances, as reflected in paragraphs 4 and

5. Such circumstances include not only competition in the relevant business or economic sectors, but also such circumstances as the applicable legal and regulatory frameworks and whether the differential treatment is based on legitimate public welfare objectives. Accordingly, the Parties agreed to include a new footnote in the text: “For greater certainty, whether treatment is accorded in ‘like circumstances’ depends on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public welfare objectives.”

4. In considering the phrase “in like circumstances”, NAFTA tribunals have held that investors or investments that are “in like circumstances” based on the totality of the circumstances have been discriminated against based on their nationality”. (Traducción oficial al español no disponible). “For greater certainty, whether treatment is accorded in ´like circumstances´ under this Article depends on the totality of the circumstances, including whether the relevant treatment distinguishes between investors or investments on the basis of legitimate public welfare objectives”. (Traducción oficial al español no disponible). Archer Daniels Midland and Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. v United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/04/5, 193. “Article 1102 requires the Member States to accord investors and investments of the other Member States "treatment" that is "no less favorable" than that given to domestic investors and investments in "like circumstances." The basic function of this provision is to protect foreign investors vis-his internal regulation affording more favorable treatment to domestic investors. The national treatment obligation under Article 1102 is an application of the general prohibition of discrimination based on nationality, including both de jure and de facto discrimination. The former refers to measures that on their face treat entities differently, whereas the latter includes measures which are neutral on their face but which result in differential treatment”. (Traducción oficial al español no disponible). Crystallex International Corporation v Bolivarian Republic of Venezuela, ICSID Case No. ARB (AF)/11/2. “A fin de demostrar la discriminación, el inversor debe demostrar que fue sometido a un trato diferente en circunstancias similares sin justificación razonable, por lo común, por razón de su nacionalidad o características similares. El Tribunal cree que, en virtud de este estándar, la Demandante no ha establecido de manera suficiente que fue discriminada por Venezuela. El Tribunal opina que no se presentó a su atención ningún comparador adecuado que justificaría un resultado concluyente en materia de discriminación. Es cierto que las pruebas que obran en el expediente demuestran que, en algún punto, Venezuela estaba considerando la posibilidad de constituir un emprendimiento conjunto con Rusoro. Sin embargo, los acontecimientos posteriores relativos a dicho emprendimiento conjunto en relación con Las Cristinas no bastan para fundar una reclamación de discriminación. Además, no hay controversia respecto de que Venezuela posteriormente entabló una relación contractual con la empresa china CITIC. No obstante, el Tribunal tampoco considera que éste sea un comparador apropiado: el expediente no ofrece muchas pruebas acerca de las circunstancias precisas en torno al contrato con CITIC, y la posterior celebración de un contrato con encuadre diferente no puede compararse fácilmente con la cuestión del trato de Crystallex dentro del plazo de vigencia del COM. En otras palabras, la Demandante no ha establecido de manera suficiente que el hecho de que Venezuela haya entablado una relación contractual con una empresa china luego de la ruptura de su relación con Crystallex demuestre una conducta discriminatoria en contra de Crystallex. Por supuesto, el Tribunal no ha pasado por alto las referencias reiteradas y bastante despectivas a “transnacionales” y “empresas transnacionales” en las declaraciones del Presidente y de algunos Ministros. Si bien el Tribunal comprende las quejas de Crystallex según las cuales fue acosada debido a su naturaleza “transnacional” y no puede excluir el hecho de que efectivamente existió discriminación en las circunstancias del caso, opina que la demostración de la existencia de discriminación requeriría pruebas más concluyentes de hechos que no se reflejan en el expediente.” Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and Production Company v The Republic of Ecuador, ICSID Case No. ARB/06/11,

404. Pope & Talbot Inc. v Government of Canada, UNCITRAL Arbitration Rules, Award on the Merits of Phase 2, 10 April 2001,

78. Id. “Differences in treatment will presumptively violate Article 1102(2), unless they have a reasonable nexus to rational government policies that (1) do not distinguish, on their face or de facto, between foreign-owned and domestic companies, and (2) do not otherwise unduly undermine the investment liberalizing objectives of NAFTA”. (Traducción oficial al español no disponible). William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton and Bilcon of Delaware Inc. v Government of Canada, UNCITRAL, Permanent Court of Arbitration (PCA) Case No. 2009-04. Id. “The approach taken in Pope & Talbot, would seem to provide legally appropriate latitude for host states, even in the absence of an equivalent of Article XX of the GATT, to pursue reasonable and non-discriminatory domestic policy objectives through appropriate measures even when there is an incidental and reasonably unavoidable burden on foreign enterprises. Consistently with the approach taken in the Feldman case, however, the present Tribunal is also of the view that once a prima facie case is made out under the three-part UPS test, the onus is on the host state to show that a measure is still sustainable within the terms of Article 1102. It is the host state that is in a position to identify and substantiate the case, in terms of its own laws, policies and circumstances, that an apparently discriminatory measure is in fact compliant with the “national treatment” norm set out in Article 1102”. (Traducción oficial al español no disponible). GATT. Artículo

XX. Excepciones Generales. “(…) ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) necesarias para proteger la moral pública; b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas”. Continental Casualty Company v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 192. “Since the text of Art. XI derives from the parallel model clause of the U.S. FCN treaties and these treaties in turn reflect the formulation of Art. XX of GATT 1947,291 the Tribunal finds it more appropriate to refer to the GATT and WTO case law which has extensively dealt with the concept and requirements of necessity in the context of economic measures derogating to the obligations contained in GATT, rather than to refer to the requirement of necessity under customary international law”. (Traducción oficial al español no disponible). WTO Appellate Body, Korea-Beef, para. 161. “the reach of the word ´necessary´ is not limited to that which is ´indispensable´ or ´of absolute necessity´ or ´inevitable´. Measures which are indispensable or of absolute necessity or inevitable to secure compliance certainly fulfill the requirements of Article XX (d). But other measures, too, may fall within the ambit of this exception. As used in Article XX (d), the term ´necessary´ refers in our view to a range of degrees of necessity. At a one end of this continuum lies ´necessary´ understood as ´indispensable´; at the other, is ´necessary´ taken to mean as ´making a contribution to´. We consider that a ´necessary´ measure is, in this continuum, located significantly closer to the pole of ´indispensable´ than to the opposite pole of simply ´making a contribution to´”. (Traducción oficial al español no disponible). Continental Casualty Company v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 194. “In order to determine whether a measure which is not indispensable, may nevertheless be ´necessary´: The necessity of a measure should be determined through ´a process of weighing and balancing of factors´ which usually includes the assessment of the following three factors: the relative importance of interests or values furthered by the challenged measures, the contribution of the measure to the realization of the ends pursued by it and the restrictive impact of the measure on international commerce”. (Traducción oficial al español no disponible). Continental Casualty Company v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/9, 195. “Within the WTO a measure is not necessary if another treaty consistent, or less inconsistent alternative measure, which the member State concerned could reasonably be expected to employ is available: […] an alternative measure may be found not to be ´reasonable available,´ however, where it is merely theoretical in nature, for instance, where the Responding Member is not capable of taking it, or where the measure imposes an undue burden on that Member, such as prohibitive costs or substantial technical difficulties. Moreover a ´reasonable available´ alternative measure must be a measure that would preserve for the responding Member its right to achieve its desired level of protection with respect to the objective pursued under paragraph (a) of Article XIV.295”. (Traducción oficial al español no disponible). Azurix Corp. v The Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/01/12,

311. Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v The United Mexican States, ICSID Case No. ARB (AF)/00/2,

122. International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 309. “MFN treatment obligation has a similar structure (…)” International Investment Law and Arbitration. Commentary, Awards and Other Materials. C.L. Lim, Jean Ho and Martin Paparinskins. Cambridge University Press. 2018, 309 “(…) the clause has played a surprisingly significant role in investment arbitration as a gateway to more favorable rules in third party treaties”. Summary Conclusions on the Most-Favoured-Nation Clause (2015). International Law Commission. “The central interpretative issue in respect of the MFN clauses relates to the scope of the clause and the application of the ejusdem generis principle. That is, the scope and nature of the benefit that can be obtained under and MFN provision depends on the interpretation of the MNF provision itself”. (Traducción oficial al español no disponible). EDF International S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas S.A. v Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/23. Decision on Annulment. “El Comité considera que el caso Hochtief versó sobre una cuestión totalmente diferente, a saber, si una cláusula NMF se puede emplear para otorgar a un inversor que reclama con arreglo a un TBI el beneficio de una disposición sobre arbitraje más generosa de otro TBI. La cuestión ha dividido a los tribunales en números prácticamente iguales de decisiones que aceptan o rechazan la aplicación de una cláusula NMF a una disposición sobre arbitraje”. (Traducción oficial al español no disponible). MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7. Decision on Annulment. EDF International S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas S.A. v Argentine Republic, ICSID Case No. ARB/03/23. Decision on Annulment. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, Ob. Cit, 64. “The most-favoured-nation clause in Article 3(1) is not limited to attracting more favourable levels of treatment accorded to investments from third States only where they can be considered to fall within the scope of the fair and equitable treatment standard. Article 3(1) attracts any more favourable treatment extended to third State investments and does so unconditionally”. (Traducción oficial al español no disponible). Ver también, CME Czeck Republic EDF International S.A., SAUR International S.A. and León Participaciones Argentinas S.A. v Argentine Republic, Ob. Cit,

237. USMCA. Anexo 14 E del Capítulo de Inversiones. “For the purposes of this paragraph, the “treatment” referred to in Article 14.5 (Most-Favored-Nation Treatment) excludes provisions in other international trade or investment agreements that establish international dispute resolution procedures or impose substantive obligations; rather, “treatment” only includes measures adopted or maintained by the other Annex Party, which may include measures adopted or maintained pursuant to or consistent with substantive obligations in other international trade or investment agreements”. (Traducción oficial al español no disponible). CETA. Artículo 8.7 del Capítulo de Inversiones. “4. For greater certainty, the “treatment” referred to in paragraphs 1 and 2 does not include procedures for the resolution of investment disputes between investors and states provided for in other international investment treaties and other trade agreements. Substantive obligations in other international investment treaties and other trade agreements do not in themselves constitute “treatment”, and thus cannot give rise to a breach of this Article, absent measures adopted or maintained by a Party pursuant to those obligations”. (Traducción oficial al español no disponible). Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996. Cfr. Sentencias C-494 de 1998 y C-286 de 2015. Particularmente acogida en el Caso relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos. Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996. Cfr. Sentencia C-494 de 1998. Ver, también, la sentencia C-157 de 2016. “Se advierte que tanto los tratados económicos como la revisión que la Corte ha hecho de ellos han manejado la cláusula NMF como un principio tipo sobre el que no existen reparos de inconstitucionalidad, conclusión que se reitera en esta oportunidad, pues dicho principio: i) constituye una manifestación del principio de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial entre los Estados; y iii) facilita los propósitos del acuerdo en el que se incluye”. Id. Id. Cfr. Sentencias C-169 y C-123, ambas de 2012. Sentencia C-379 de 1996. Cfr. Sentencia C-309 de 2007. “La Corte Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cláusulas, “un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado”; a lo cual viene a agregar: “Preceptos de esta índole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo “en todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminación entre todos los países interesados”. Ver, también, Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010 y C-199 de 2012. Sentencia C-008 de 1997. Cfr. Sentencia C-294 de 2002. Id. Ley 279 de 1994. (APPRI con Perú). “Artículo

5. Excepciones. Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: (a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con tributación”. Sentencia C-008 de 1994. Cfr. C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Id. Naciones Unidas. Asamblea General. A/RES/56/83. Art.

2. Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. Sentencias C-178 de 1996 y C-864 de 2006. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID Case No. ARB/01/7. Decision on Annulment. CME Czech Republic B.V. v Czech Republic, UNCITRAL, final award, March 14, 2003,

500. Bayindir Insaat Turizm Ticaret Ve Sanayi AS v Islamic Republic of Pakistan, ICSID. ARB/03/29, Decision on Jurisdiction of November 14, 2005. MTD Equity Sdn. Bhd. and MTD Chile S.A. v Republic of Chile, ICSID, ARB/01/7. White Industries Australia Limited v Republic of India, UNCITRAL, award of November 30, 2011. Cdno. 2, fl.

553. El MinCIT, la Cancillería, la UNAB, Nicolás Palau y Diana Correa. La URosario, Enrique Prieto y Magdalena Correa. Cdno. 1, fl.

56. Id. Id. Cdno. 1, fl.

56. Cdno. 1, fl.

147. Cdno. 2, fl.

503. CD, min. 3:31:15. Cdno. 2, fls. 378 a

426. CD, min. 3:34:11. CD, min. 3:31:28. CD, min. 3:31:45. CD, min. 3:32:20. CD, min. 3:50:30. CD, min. 3:39:40. CD, min. 3:39:50. CD, min. 3:40:42. CD, min. 3:41:35. CD, min. 3:41:45. CD, min. 3:45:09. CD, min. 3:47:55. Cdno. 2, fls. 589 a

592. Id. Id. Id. CD, min. 4:10:17. CD, min.4:02:10. CD, min. 3:52:32. CD, min. 3:52:57. CD, min. 3:53:13. CD, min. 3:53:23. CD, min. 3:53:51. Además, señaló que sobre lo primero, “los tribunales han adoptado dos posturas: la primera se conoce como análisis del efecto único; la segunda, como el análisis de poder de policía. En el análisis del efecto único, los tribunales se concentran en analizar el efecto específico que puede tener una ley, un acto administrativo o una sentencia respecto a la posición jurídica del inversionista o de la inversión. No se tiene en cuenta ningún otro elemento. Por ejemplo, en el caso Metalclad Corp v México, el Tribunal de Arbitramento analizó si la denegación de permisos locales para adelantar la construcción de una planta de basuras cuando ya se contaba con permisos federales constituía una expropiación indirecta. Según el Tribunal, la afectación al derecho de propiedad se materializa con la privación parcial o total del uso de los beneficios económicos derivados del derecho de propiedad por un acto del Estado receptor. Respecto a la doctrina del poder de policía, lo que tienen en cuenta en este caso los tribunales al momento de analizar la medida adoptada por el Estado receptor es el contexto, el propósito y la naturaleza de la medida entre otros aspectos. De acuerdo con esta teoría, el Estado tiene el derecho legítimo a regular sin que esto implique una indemnización, siempre y cuando las medidas no sean discriminatorias y arbitrarias. En el caso Philip Morris v Uruguay, el Tribunal consideró que las medidas adoptadas por el Estado para disminuir el consumo de cigarrillo fueron adelantadas dentro del marco del poder de policía legítimo”. Sobre el nivel de intervención del Estado, “las discusiones de varios tribunales se han centrado en determinar si la expropiación indirecta se materializa cuando se priva al inversionista de parte de sus derechos (S.D Mayers v Canadá) o si por el contrario debe existir una afectación a la totalidad o a una parte sustancial de la inversión (Yuri Bognadov v Moldovia)”. Sobre la temporalidad, “algunos tribunales han señalado cuando la afectación a la inversión es permanente e irreversible (Tecmed v Mexico), otros han señalado que se tiene que medir el impacto de la medida en la inversión (Wena Hotels v Egypt)”. “No existe claridad frente a los elementos o requisitos que cualquier estado, como Colombia, debería tener en cuenta para evaluar si, por ejemplo, el cumplimiento de un artículo de la Constitución podría considerarse expropiación indirecta”. CD, min. 3:53:15. CD, min. 3:58:30. Al respecto, refirió un estudio empírico sobre el enfriamiento regulatorio del Prof. Gus Van harten (Univerity of York, Canadá), según el cual “las decisiones tomadas por las autoridades públicas de la provincia de Ontario siempre tenían en cuenta posibles demandas futuras de inversión”. Cdno. 1, fls. 71 a

75. Ver la sentencia C-309 de 2007. Sentencias C-358 y C-379, ambas de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998. Sentencia C-294 de 2002. Sentencia C-169 de 2012. Sentencia C-309 de 2007. Id. Id. En las sentencias C-294 de 2002 y C-150 de 2009, la Corte aclaró que “si bien en el Convenio no se señala expresamente que la indemnización debe ser previa y que la decisión debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la vía administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha señalado, lo cierto es que (…) así habrá de entenderse, pues estos acuerdos establecen que las medidas serán adoptadas por los Estados contratantes siguiendo el debido proceso de ley”. Sentencias C-031 y C-050, ambas de 2009. Cfr. Sentencias C-169 y C-199, ambas de 2012, así como C-286 de 2015. Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010 Sentencias C-031 de 2009, C-169 de 2012 y C-608 de 2010 Metalclad Corp. v México, ARB (AF)/97.1, TLCAN, 2001. CME v la República Checa, UNCITRAL Tribunal Arbitral, Laudo parcial, 2001. Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v México ARB (AF)/00/2, 2003. Revere Copper and Brass Inc. v Overseas Private Investment Corporation, 1978. Goetz and Others v República de Burundi, ICSID, 1998. Starrett Housing Corp. v Government of the Islamic Republic of Iran, Tribunal de Reclamaciones Irán-US, 1983. Sentencia C-608 de 2010. Id. Cdno. 2, fl.

553. Cdno. 1, fl.

58. Cdno. 1, fl.

147. Cdno. 2, fl.

508. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-150 de 2009 y C-377 de 2010. Id. Id. Cfr. Sentencias C-309 de 2007. “En un Tratado Internacional no se podría impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla. De igual modo, la norma no excluye la hipótesis del artículo 59 constitucional, que consagra, en caso de guerra, la expropiación con indemnización posterior.” Cfr. C-150 de 2009 y C-377 de 2010. Art. 59 de la CP. “En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. Art. 100 de la CP. “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. Sentencias C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Cdno. 2, fl.

554. Cdno. 1, fl.

58. Id. Cdno. 1, fl.

147. Cdno. 2, fl.

509. Cdno. 2, fl.

510. Sentencias C-379 de 1996, C-358 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-008 de 1997. Cfr. Sentencia C-379 de 1996. “La realidad económica determina que todo capital proveniente del extranjero generalmente permite desarrollar una empresa lucrativa y, en consecuencia, resultaría inviable cualquier intento de atraer dichos capitales si en la práctica se impidiera repatriar el producto de lo invertido”. Id. Sentencia C-169 de 2012. Sentencias C-309 de 2007, C-377 de 2010, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Cfr. Sentencias C-008 de 1997 y C-494 de 1998. Esta disposición respeta “las competencias del banco central, pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la repatriación de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos”. Cfr. Sentencias C-358 de 1996, C-294 de 2002 y C-309 de 2007. En la sentencia C-184 de 2016, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la sección (a) del artículo 2 del Anexo 8 (c) del TLC con Corea, en virtud de la cual las medidas en materia de pagos y transferencias de capital “no exceder un periodo de un año; sin embargo, bajo circunstancias excepcionales y por razones justificadas, una Parte podrá extender el período de aplicación de tales medidas por un año adicional”. Esto, por cuanto “las funciones que el artículo 372 Superior le asignó a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, bancaria y crediticia son permanentes y no están sujetas a límites temporales rígidos como el determinado en el literal “a” del numeral 2º del Anexo 8-C. El carácter indefinido de las competencias del Banco se ha considerado en otros acuerdos internacionales en los que, si bien se han referido las circunstancias que habilitan ese tipo de medidas y se ha destacado su carácter transitorio, no se han previsto términos específicos de vigencia, pues éstos sólo pueden ser establecidos por la autoridad competente de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se enfrente en el ejercicio de sus funciones constitucionales”. Id. Sentencia C-184 de 2016. Id. Cfr. Sentencia C-123 de 2012. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Preámbulo. Cfr. Ley 32 de 1985. Cdno. 2, fl.

554. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

148. Cdno. 2, fl.

520. Cdno. 1, fls 48 a

66. Cdno. 1, fl.

148. Cdno. 2, fl.

519. Id. Cdno. 1, fls. 145 a

159. Sentencias C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-286 de 2015. Sentencia C-377 de 2010. “La salud, la seguridad y la protección al medio ambiente tienen rango constitucional como derechos, servicios esenciales y, además, son deberes principales del Estado su garantía, promoción y protección (Art. 2, 49 y 79)”. Sentencias C-169 de 2012. Cfr. Sentencia C-123 de 2012. Art. 4 del PIDESC. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”. Cfr. Sentencia C-115 de 2017. Cdno. 2, fl.

555. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

148. Id. Sentencia C-915 de 2010. “El artículo 6 [del Acuerdo] que obliga a las partes a alentar prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa 'para fortalecer la coherencia entre los objetivos económicos y sociales' es constitucional debido a que es parte de la función social de la empresa que consagra el artículo 333 de la Carta Política”. Sentencias T-247 de 2010 y T-781 de 2014. Sentencia C-708 de 2010. Cdno. 2, fl.

555. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

148. Cdno. 2, fl.

521. Cdno. 2, fl.

521. Sentencia C-169 de 2012. Cfr. Sentencias C-377 de 2010 y C-286 de 2015. Cdno. 2, fl.

556. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

148. Cdno. 2, fl.

522. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-358 de 1996. Cfr. Sentencias C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-309 de 2007, C-294 de 2002 y C-150 de 2009. “Bien es sabido que, en general, esta forma de protección de la inversión extranjera puede lograrse a través de dos tipos de previsiones: 1) los mecanismos nacionales; 2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado país el que asume la garantía de las inversiones que sus nacionales y compañías realicen en el extranjero, por su parte, los mecanismos de garantía de derecho internacional son ejercidos por alguna organización de derecho internacional público, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero”. Sentencia C-494 de 1998. “En el ámbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garantías que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagración en nada contradice la Carta Política”. Id. Id. Id. Cdno. 2, fl.

556. Cdno. 1, fl.

148. Cdno. 2, fl.

524. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Sentencia C-199 de 2012. Cdno. 2, fl.

556. El MinCIT, la Cancillería, la UNAB y la ANDJE. Adriana Vargas, José Manuel Álvarez, la URosario, Enrique Prieto y Eduardo Silva-Romero. Magdalena Correa. René Urueña. Cdno. 1, fl.

58. Cdno. 1, fl.

59. Cdno. 1, fl.

149. Cdno.

1. CD, min. 4:24:50. CD, min. 4:25:50. CD, min. 4:26:11. En su escrito, señaló que la doctrina especializada en la materia afirma que las cortes del Estado receptor no son un foro adecuado para resolver este tipo de controversias, por varias razones: (a) Las controversias entre el Estado receptor y un inversionista extranjero están gobernadas por el derecho internacional. En el derecho internacional, el Estado es uno sólo. El comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, se considera un acto o hecho del Estado. De esta forma, para el inversionista, acudir a las cortes domésticas del Estado receptor significaría acceder a que la contraparte (el Estado) sea a su vez el juez de la controversia. (b) En algunos casos, las decisiones de las cortes domésticas son la causa misma de la controversia entre el inversionista y el Estado. El hecho ilícito internacional alegado por el inversionista es una actuación judicial definitiva como lo sería, por ejemplo, una sentencia de la Corte Constitucional. De esta manera, en estos casos sería imposible que los reclamos del inversionista fueran resueltos por las cortes domésticas. Las decisiones de cortes domésticas fueron la principal causa de controversias (7 controversias) entre inversionistas extranjeros y Estados receptores de inversión en el último año. (c) Imposibilidad de demandar violaciones derivadas de la legislación local. En estos casos, las cortes domésticas estarán obligadas a hacer cumplir la ley y la constitución local y por tanto no serían un foro adecuado para resolver la controversia. En este punto, sin embargo, es importante resaltar que los tribunales arbitrales carecen de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de una determinada medida. Los tribunales de arbitraje de inversión únicamente tienen competencia para pronunciarse sobre los derechos económicos (compensación) que surgen para el inversionista en caso de que se compruebe que las medidas fueron contrarias a las obligaciones internacionales del Estado receptor bajo el APPRI. Ver. Cdno. 2, fls. 465 a

489. CD, min. 4:27:41. En su escrito, advirtió que los reclamos de los inversionistas bajo los APPRI versan, en términos generales, acerca de una violación del derecho internacional, no de una violación del derecho local. Aun si los inversionistas están habilitados para presentar reclamos por la violación a un APPRI, la posibilidad de que las cortes domésticas conozcan de este tipo de reclamos no es conveniente por razones de especialidad e imparcialidad: (i) Especialidad: las cortes domésticas no suelen tener una experticia en el derecho internacional de las inversiones ni en derecho internacional público. Por lo tanto, no serían un foro especializado para resolver este tipo de controversias; y (ii) Imparcialidad: Existe un riesgo de que las cortes domésticas no adelanten los procesos con imparcialidad. Los inversionistas extranjeros perciben que las cortes domésticas tienden a favorecer a la parte local (el Estado) en sus fallos. Igualmente puede ser posible que a pesar de la imparcialidad de las cortes domésticas la rama ejecutiva se niegue a hacer cumplir una decisión desfavorable. Ver. Cdno. 2, fls. 465 a

489. CD, min. 4:28:44. CD, min. 4:29:18. Cdno. 2, fls. 465 a

489. Id. Id. Id. Id. Id. Id. CD, min. 4:45:15. CD, min. 4:47:13. CD, min. 4:39:38. CD, min. 4:42:39. CD, min. 1:49:55. CD, min. 1:09:38. CD, min. 1:54:27. CD, min. 1:56:35. CD, min. 1:57:45. CD, min. 1:58:27 CD, min. 4:53:35. CD, min. 4:54:44. Id. CD, min. 4:52:47. CD, min. 4:57:55. CD, min. 4:52:21. CD, min. 5:16:19. CD, min. 5:18:50. CD, min. 5:20:09. Cdno. 2, fls. 449 a

464. Id. Id. Id. El artículo contiene 24 numerales, pero el número 21 está repetido dos veces. Por tanto, son 25 numerales en total. Con excepción de las alegaciones relativas a las violaciones de los artículos 3 y 10.2 del Acuerdo (núm. 2). La presentación de la notificación de diferencia, de la notificación de intención y otros documentos será enviada: a la Dirección de asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la subdirección encargada de las inversiones internacionales de la Dirección General del Tesoro (Francia) o a la dirección encargada de la inversión extranjera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces (Colombia). (núm.

17) Esta elección será definitiva (núm. 6). Las Partes Contratantes dan su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia relativa a las inversiones pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales (núm.

8) Este preaviso debe ser objeto de notificación escrita dirigida por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión precisando su intención de presentar una solicitud de arbitraje, denominada en adelante “notificación de intención", en la que se indique el nombre y la dirección del inversionista reclamante e indicar de manera detallada los hechos y puntos de derecho invocados y un monto aproximado de los daños e intereses reclamados o cualquier otro tipo de alivio solicitado (núm. 7). Que incluirá los intereses desde el momento en que se causa el daño hasta el pago (núm. 15 a). En este caso el laudo dispondrá que el demandado pueda pagar una indemnización cuando la restitución no sea posible (núm. 15 b) Esto, con el acuerdo de las partes contendientes. Si el tribunal no ha sido constituido en 60 días, desde la fecha en que una reclamación se ha sometido a arbitraje de acuerdo con este artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una parte contendiente, previa consulta a las partes, designará a su discreción el árbitro u árbitros no nombrados. El Secretario General del CIADI no podrá nombrar como Presidente del tribunal a ningún ciudadano de alguna de las Partes Contratantes. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-294 de 2002, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-309 de 2007 y C-169 de 2012. Sentencia C-377 de 2010. Sentencias C-309 de 2007, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-358 de 1996. Sentencias C-031 de 2009 y C-150 de 2009. Sentencias C-980 de 2010 y C-341 de 2014. Sentencia C-641 de 2002. Creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2205 (XXI) del 17 de diciembre de 1966, para promover la progresiva armonización y unificación del derecho mercantil internacional. Es el principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en materia del derecho mercantil internacional. Cfr. http://www.uncitral.org/uncitral/es/about/origin.html “La Comisión está integrada por 60 Estados miembros elegidos por la Asamblea General. Su composición es representativa de las diversas regiones geográficas y los principales sistemas económicos y jurídicos. Los miembros de la Comisión son elegidos por períodos de seis años y el mandato de la mitad de ellos expira cada tres años”. Colombia integra esta Comisión. Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados en el marco de un tratado. Art.

2. Publicación de la información al inicio del proceso arbitral. Art.

3. Publicación de los documentos. Art.

4. Escritos presentados por terceros. Art.

5. Escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes. Art.

6. Audiencias. Art.

7. Excepciones a la norma de la transparencia. Art.

8. Archivo de la información publicada. Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados en el marco de un tratado. Art. 1. “Cuando una norma de este Reglamento esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.” Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados en el marco de un tratado. Art. 7. “Excepciones a la norma de la transparencia Información confidencial o protegida

1. La información confidencial o protegida, como se define en el párrafo 2 y se determina en cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, no se pondrá a disposición del público con arreglo a los artículos 2 a 6.

2. La información confidencial o protegida consiste en: a) Información comercial confidencial; b) Información que, conforme al tratado, no debe ponerse a disposición del público; c) Información que no debe ponerse a disposición del público, en el caso de la información del Estado demandado, con arreglo a la legislación de este, y en el caso de información de otro tipo, con arreglo a cualquier ley o normativa que el tribunal arbitral determine que es aplicable a la divulgación de esa clase de información; o d) Información cuya divulgación impidiera hacer cumplir la ley.

3. El tribunal arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, adoptará disposiciones para impedir que se ponga información confidencial o protegida a disposición del público, inclusive estableciendo, según proceda: a) Plazos para que una parte litigante, una parte en el tratado no litigante o un tercero indique que desea proteger dicha información en los documentos; b) Procedimientos para seleccionar y suprimir rápidamente de esos documentos la información confidencial o protegida; y c) Procedimientos para celebrar audiencias en privado, en la medida en que ello se prevea en el artículo 6, párrafo

2. El tribunal arbitral decidirá, previa consulta con las partes litigantes, si determinada información es confidencial o protegida.

4. Si el tribunal arbitral determina que no debe suprimirse información de un documento, o que no debe impedirse que el documento se haga público, cualquier parte litigante, parte en el tratado no litigante o tercero que en forma voluntaria hubiera incorporado el documento al expediente del procedimiento arbitral podrá retirar el documento o una parte de este de dicho expediente.

5. Nada de lo dispuesto en este Reglamento obligará al Estado demandado a poner a disposición del público información cuya divulgación considere contraria a sus intereses de seguridad esenciales. Integridad del proceso arbitral

6. No se pondrá información a disposición del público con arreglo a los artículos 2 a 6 cuando esa información, si se pusiera a disposición del público, pudiera poner en peligro la integridad del proceso arbitral conforme a lo dispuesto en el párrafo 7.

7. El tribunal podrá, por iniciativa propia o a solicitud de una parte litigante, previa consulta con las partes litigantes cuando sea viable, adoptar las medidas adecuadas para impedir o demorar la publicación de información cuando tal publicación pueda poner en peligro la integridad del proceso arbitral porque pueda dificultar la reunión o presentación de pruebas, dar lugar a la intimidación de testigos, abogados de las partes litigantes o miembros del tribunal arbitral, o en circunstancias excepcionales comparables”. Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y estados en el marco de un tratado. Artículo

4. Escritos presentados por terceros

1. Tras consultar con las partes litigantes, el tribunal arbitral podrá permitir que una persona que no sea parte litigante ni sea una parte en el tratado no litigante (“tercero”) presente al tribunal un escrito relativo a cuestiones que sean objeto del litigio.

2. El tercero que desee presentar un escrito lo solicitará al tribunal arbitral e indicará, en una declaración escrita concisa, redactada en uno de los idiomas del arbitraje y ajustada al límite de páginas que haya determinado el tribunal, lo siguiente: a) Descripción del tercero, indicando, si procede, la organización de que sea miembro y su condición jurídica (por ejemplo, asociación profesional u otra entidad no gubernamental), sus objetivos generales, la índole de sus actividades, y toda entidad matriz (incluida toda entidad que controle directa o indirectamente al tercero); b) Divulgación de si el tercero tiene o no algún tipo de afiliación, directa o indirecta, con alguna parte litigante; c) Información sobre todo gobierno, persona u organización que haya prestado al tercero i) ayuda financiera o de otra índole para la preparación del escrito; o ii) ayuda considerable en cualquiera de los dos años anteriores a la solicitud presentada por el tercero con arreglo al presente artículo (por ejemplo, la financiación de aproximadamente el 20% del total de sus operaciones anualmente); d) Descripción de la índole del interés del tercero en el arbitraje; y e) Indicación de las cuestiones concretas de hecho y de derecho suscitadas en el arbitraje que el tercero desee tratar en su escrito.

3. Para determinar si permite la presentación de un escrito, el tribunal arbitral tomará en consideración, entre otros factores que considere pertinentes: a) si el tercero tiene un interés considerable en el procedimiento arbitral; y b) la medida en que el escrito pueda ayudar al tribunal arbitral a determinar alguna cuestión de hecho o de derecho relativa al procedimiento arbitral, al aportar enfoques, conocimientos particulares o puntos de vista distintos a los de las partes litigantes.

4. El escrito presentado por el tercero deberá: a) estar fechado y firmado por la persona que lo presente en nombre del tercero; b) ser conciso y no exceder en ningún caso la extensión autorizada por el tribunal arbitral; c) enunciar, en términos precisos, la posición del tercero respecto de las cuestiones en litigio; y d) referirse únicamente a cuestiones en litigio.

5. El tribunal arbitral deberá asegurar que los escritos no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento arbitral y que no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las partes litigantes.

6. El tribunal arbitral deberá asegurar que se dé a las partes litigantes una oportunidad razonable de formular observaciones acerca de los escritos presentados por el tercero. Artículo

5. Escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes

1. El tribunal arbitral permitirá, con arreglo al párrafo 4, que partes en el tratado que no sean litigantes presenten escritos o, tras consultar con las partes litigantes, podrá invitar a partes en el tratado que no sean litigantes a que presenten escritos sobre cuestiones relativas a la interpretación del tratado.

2. El tribunal arbitral, tras celebrar consultas con las partes litigantes, podrá permitir que partes en el tratado que no sean litigantes presenten escritos sobre otras cuestiones que sean objeto del litigio. Para determinar si permite la presentación de tales escritos, el tribunal arbitral tendrá en cuenta, entre otros factores que considere pertinentes, los factores mencionados en el artículo 4, párrafo 3, y, a fin de aportar una mayor certeza, la necesidad de evitar la presentación de escritos en que se apoye la reclamación de un inversionista de modo tal que equivalga a protección diplomática.

3. El tribunal arbitral no sacará conclusión alguna de la falta de escritos o de respuesta ante una invitación formulada con arreglo a lo establecido en los párrafos 1 o 2.

4. El tribunal arbitral asegurará que los escritos presentados no perturben ni dificulten innecesariamente el procedimiento arbitral y no causen ningún perjuicio indebido a ninguna de las partes litigantes.

5. El tribunal arbitral asegurará que se dé a las partes litigantes una oportunidad razonable de hacer observaciones acerca de los escritos presentados por partes en el tratado que no sean litigantes. Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Sección

III. Procedimiento arbitral Disposiciones generales Artículo 17.

5. El tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquier parte, permitir que uno o más terceros intervengan como partes en el arbitraje, siempre que el tercero invitado sea parte en el acuerdo de arbitraje, salvo que el tribunal arbitral entienda, tras oír a las partes y al tercero invitado a sumarse a las actuaciones, que esa intervención no debe ser permitida por poder resultar perjudicial para alguna de ellas. El tribunal arbitral podrá dictar uno o más laudos respecto de todas las partes que intervengan en el arbitraje. Reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje CIADI. Regla

32. Actuaciones orales. (1) Las actuaciones orales comprenderán las audiencias del Tribunal para oír a las partes, sus apoderados, consejeros y abogados, y a los testigos y peritos. (2) Salvo objeción de alguna de las partes, el Tribunal, tras consultar con el Secretario General, podrá permitir, sujeto a los arreglos logísticos pertinentes, que otras personas, además de las partes, sus apoderados, consejeros y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y funcionarios del Tribunal, asistan a la totalidad o parte de las audiencias, o las observen. En dichos casos el Tribunal deberá establecer procedimientos para la protección de información privilegiada o protegida. Regla

37. Visitas e investigaciones; presentaciones de partes no contendientes (1) Si el Tribunal considerase necesario visitar cualquier lugar relacionado con la diferencia o llevar a cabo indagaciones en ese lugar, dictará una resolución al efecto. La resolución definirá el alcance de la visita o el objeto de las indagaciones, el plazo, el procedimiento que se deberá seguir y los demás detalles. Las partes podrán participar en toda visita o indagaciones. (2) Después de consultar a ambas partes, el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no sea parte en la diferencia (en esta regla “parte no contendiente”) que efectúe una presentación escrita ante el Tribunal, relativa a cuestiones dentro del ámbito de la diferencia. Al determinar si permite dicha presentación, el Tribunal deberá considerar, entre otras cosas, en qué medida: (a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de las cuestiones de hecho o de derecho relacionadas con el procedimiento al aportar una perspectiva, un conocimiento o una visión particulares distintos a aquéllos de las partes en la diferencia; (b) la presentación de la parte no contendiente se referiría a una cuestión dentro del ámbito de la diferencia; (c) la parte no contendiente tiene un interés significativo en el procedimiento. El Tribunal deberá asegurarse de que la presentación de la parte no contendiente no perturbe el procedimiento, o genere una carga indebida, o perjudique injustamente a cualquiera de las partes, y que ambas partes tengan la oportunidad de someter observaciones sobre la presentación de la parte no contendiente. Cdno. 2, fl.

557. Id. Id. Cdno. 2, fl.

559. Id. La UNAB y Sebastián Mantilla. José Manuel Álvarez, la URosario y la UExternado. Diana Correa y Rafael Rincón. El Embajador, la Cancillería, Alejandra Valencia y Nicolás Palau. Cdno. 2, fl.

532. Cdno. 2, fls. 569 a

574. Id. Id. Id. Id. Cdno. 1, fls. 160 a

187. Id. CD, min. 2:03:10. CD, min. 2:04:31. CD, min. 2:04:42 Cdno. 1, fls. 71 a

75. Id. Cdno. 2, fls. 319 a

346. Id. Id. Id. Id. CD, min. 3:49:46. Cdno. 2, fls. 589 a

592. Id. Cdno. 2, fls. 576 a

587. Id. Id. Id. CD, min. 14:50. CD, min. 15:30. CD, min. 15:55. Cdno. 2, fl.

356. CD, min. 3:29:50. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012 y C-199 de 2012. Ley 246 de 1995. Art.

12. Ley 245 de 1995. Art.

11. Ley 279 de 1994. Art.

11. Ley 437 de 1998. Art.

8. Ley 1198 de 2008. Art.

11. Ley 437 de 1998. Art.

8. Ley 1198 de 2008. Art.

11. Sentencias C-358 de 1996, C-379 de 1996, C-008 de 1997 y C-494 de 1998. Sentencia C-150 de 2009. Sentencia C-169 de 2012. Sentencia C-309 de 2007. Cdno. 2, fl.

559. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

149. Cdno. 2, fl.

533. Sentencias C-377 de 2010, C-169 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencia C-377 de 2010. Id. Sentencias C-309 de 2007, C-150 de 2009, C-199 de 2012 y C-286 de 2015. Cdno. 2, fl.

560. Cdno. 1, fls. 48 a

66. Cdno. 1, fl.

149. Cdno. 2, fl.

535. Sentencias C-358 de 1996, C-376 de 1996, C-008 de 1997, C-494 de 1998, C-309 de 2007, C-294 de 2002, C-150 de 2009, C-377 de 2010, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-169 de 2012 y C-286 de 2015. Sentencias C-358 de 1996. Cfr. C-294 de 2002, C-309 de 2007 y C-286 de 2015. Ver, también, C-377 de 2010. “Se observa que las disposiciones contenidas en esta sección no admiten reparos de constitucionalidad pues su finalidad es asegurar el cumplimiento de las normas del Acuerdo y su efectiva realización”. C-169 de 2012. “normas de carácter operativo indispensables para la aplicación y ejecución del Acuerdo”. Id. Sentencia C-123 de 2012. Id. Ley 1449 de 2011. “17.4. No obstante la terminación de este Acuerdo conforme con el párrafo 2 de este artículo, el mismo continuará siendo efectivo por un período adicional de diez (10) años contados a partir de la fecha de su terminación con respecto a las inversiones efectuadas o adquiridas con anterioridad a la mencionada fecha de terminación del Acuerdo”. Sentencia C-123 de 2012. Sentencia C-123 de 2012. Case C-284/16, Slowakische Republik (Slovak Republic) v Achmea BV, 6 March 2018, EU:C:2018:158. En este caso, Achmea, una empresa de los Países Bajos dedicada a comercializar seguros médicos, alegó que, en 2006, Eslovaquia revirtió su política de liberalización del mercado de seguros médicos de salud y prohibió la distribución de las ganancias generadas como consecuencia de los mismos. Esta decisión surtió efectos entre 2006 y 2011, año en el cual, mediante una ley, se permitió la distribución de tales ganancias. Por las pérdidas sufridas en ese lapso, Achmea convocó a un tribunal de arbitraje en contra de Eslovaquia, con fundamento en el artículo 8 del APPRI entre Eslovaquia y los Países Bajos. Mediante el laudo de 7 de diciembre de 2012, el Tribunal condenó a Eslovaquia a pagar 22.1 millones de euros a Achmea a título de indemnización. Por esto, Eslovaquia presentó una solicitud de nulidad ante la justicia alemana, que finalmente fue conocida por la Corte Federal de Justicia de Alemania. Esta Corte remitió el asunto al Tribunal de Justicia Europeo, por cuanto Eslovaquia argumentó que el artículo 8 del mencionado APPRI era contrario a los artículos 18, 267 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. BIT. Netherlands - Slovakia BIT (1991). Art. 8. “1) All disputes between one Contracting Party and an investor of the other Contracting Party concerning an investment of the latter shall if possible, be settled amicably.

2) Each Contracting Party hereby consents to submit a dispute referred to in paragraph (1) of this Article, to an arbitral tribunal, if the dispute has not been settled amicably within a period of six months from the date either party to the dispute requested amicable settlement.

3) The arbitral tribunal referred to in paragraph (2) of this Article will be constituted for each individual case in the following way: each party to the dispute appoints one member of the tribunal and the two members thus appointed shall select a national of a third State as Chairman of the tribunal. Each party to the dispute shall appoint its member of the tribunal within two months, and the Chairman shall be appointed within three months from the date on which the investor has notified the other Contracting Party of his decision to submit the dispute to the arbitral tribunal.

4) If the appointments have not been made in the above mentioned periods, either party to the dispute may invite the President of the Arbitration Institute of the Chamber of Commerce of Stockholm to make the necessary appointments. If the President is a national of either Contracting Party or if he is otherwise prevented from discharging the said function, the Vice-President shall be invited to make the necessary appointments. If the Vice-President is a national of either Contracting Party or if he too is prevented from discharging the said function, the most senior member of the Arbitration Institute who is not a national of either Contracting Party shall be invited to make the necessary appointments.

5) The arbitration tribunal shall determine its own procedure applying the arbitration rules of the United Nations Commission for International Trade Law (UNCITRAL).

6) The arbitral tribunal shall decide on the basis of the law, taking into account in particular though not exclusively: the law in force of the Contracting Party concerned; the provisions of this Agreement, and other relevant Agreements between the Contracting Parties; the provisions of special agreements relating to the investment; the general principles of international law.

7) The tribunal takes its decision by majority of votes; such decision shall be final and binding upon the parties to the dispute”. (Traducción oficial al español no disponible). Id. “On those grounds, the Court (Grand Chamber) hereby rules: Articles 267 and 344 TFEU must be interpreted as precluding a provision in an international agreement concluded between Member States, such as Article 8 of the Agreement on encouragement and reciprocal protection of investments between the Kingdom of the Netherlands and the Czech and Slovak Federative Republic, under which an investor from one of those Member States may, in the event of a dispute concerning investments in the other Member State, bring proceedings against the latter Member State before an arbitral tribunal whose jurisdiction that Member State has undertaken to accept”. (Traducción oficial al español no disponible). Constitución Política de Colombia. Artículo 241. – “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Según el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte “Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva”. Según la sentencia C-227 de 1993, “si el Congreso puede aprobar o improbar todo un tratado, también puede hacerlo parcialmente”. Lo anterior demuestra que no es del todo cierto el argumento según el cual el Congreso de la República no juega un papel relevante en el proceso de aprobación de un tratado. Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que la facultad del Congreso debe respetar las competencias exclusivas en materia del manejo de las relaciones internacionales que están en cabeza del Presidente de la República. En efecto, desde la Constitución Política de 1886 le corresponde al Congreso de la República aprobar o improbar, in toto, los tratados internacionales (Art. 76, numeral 20). Esta facultad se mantuvo incólume en las reformas constitucionales de 1936, 1945 y 1968. Ello, como una expresión de la separación de poderes, según la cual radica en cabeza del Jefe del Estado la conducción de las relaciones internacionales, sin que ello esté exento de un control político en el órgano legislativo. Al respecto puede verse Germán Cavelier, Régimen Jurídico de los Tratados Internacionales en Colombia, Tercera Edición, Editorial Legis, 2000, p. 30, en donde el autor señala que, según “el régimen constitucional colombiano actual sobre los tratados consignados en todas las constituciones, desde 1821 hasta 1991, el Presidente de la República, jefe del Estado, es el funcionario con competencia exclusiva para negociar y concluir tratados públicos con otros Estados o entidades reconocidas por el Derecho Internacional” (se subraya). En consecuencia, no tiene cabida el argumento esgrimido en el numeral 55 de la sentencia C-252 de 2019 sobre el “voto en bloque”, como un déficit deliberativo, sino como una manifestación institucional, con arraigo en nuestra tradición constitucional, de la distinción de funciones diseñada por el Constituyente. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Artículo 38. “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (…)”. Este Estatuto fue adoptado en Colombia mediante la Ley 13 de 1945, “Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales”. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Artículo 59. “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. En igual sentido, el artículo 53(1) del Convenio CIADI, aprobado en Colombia mediante la Ley 267 de 1996, señala que “El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio”. Al respecto, ver: Niki Aloupi & Caroline Kleiner (Dir.), Le précédent en droit international: Colloque de Strasbourg, Editions Pedone, 2016; Gilbert Guillaume, Le précédent dans la justice et l’arbitrage international, Journal de Droit International (Clunet, 2010, 685, published by LexisNexis SA). Translated by Brian McGarry 2011, Published by Oxford University Press; Gilbert Guillaume. “The Use of Precedent by International Judges and Arbitrators”, Journal of International Dispute Settlement, Vol. 2, No. 1, 2011; Gabrielle Kaufmann-Kohler, “Arbitral Precedent: Dream, Necessity or Excuse?”, Arbitration International, vol. 23 (3), 2007, pp. 357-378; Yas Banifatemi & Emmanuel Gaillard (eds.), Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris - December 14, 2007, pp. 105-12, Huntington, NY., JurisNet, LLC, 2008, p. 107; Jeffery P. Commission, Precedent in Investment Treaty Arbitration, en: Journal of International Arbitration, vol. 2, Kluwer Law International 2007, Volume 24, Issue 2, pp. 129-158; Anne-Veronique Schlaepfer, Philippe Pinsolle y Louis Degos. Towards a Uniform International Arbitration Law?, en: Yas Banifatemi & Emmanuel Gaillard (eds.), Precedent in International Arbitration: IAI Seminar, Paris - December 14, 2007, p. 249; y Hersch Lauterpacht. “The Development of International Law by the International Court”, Stevens & Sons Limited, 1958, Cambridge, reimpresión de Grotius Publications Limited, 1982; entre otros. Ley 32 de 1985. “Por medio de la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. Las siguientes tres obras son ilustrativas en cuanto a las reglas de interpretación de los tratados internacionales: Tarcisio Gazzini, Interpretation of International Investment Treaties, Hart Publishing, 2016; Andrea Bianchi, Daniel Peat & Mathew Windsor, Interpretation in International Law, Oxford University Press, 2015; y J. Romesh Weeramantry, Treaty Interpretation in Investment Arbitration, Oxford University Press, 2012. Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “31. Regla general de interpretación.

I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Artículo 38. “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (…)” (se subraya) Ver en este sentido mi aclaración de voto a la sentencia SU-214 de 2016. Al respecto, ver: Andrei Marmor, Randomized Judicial Review, ). USC Law Legal Studies, Paper No. 15-8, (April 2015). Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2568725 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2568725; y Elizabeth Garrett & Adrian Vermeule, Institutional Design of a Thayerian Congress, 50 Duke Law Journal, 1277-1333 (2001). Disponible en: https://scholarship.law.duke.edu/dlj/vol50/iss5/4 La importancia y complejidad en la interpretación y aplicación de este estándar puede consultarse en: Patrick Dumberry, Fair and Equitable Treatment: its interaction with the Minimum Standard and its Customary Status, Brill, 2018; Fulvio Maria Palombino, Fair and Equitable Treatment and the Fabric of General Principles, Springer, 2018; Martins Paparinskis, The International Minimum Standard and Fair and Equitable Treatment, Oxford University Press, 2013; Alexandra Diehl, The Core Standard of International Investment Protection: Fair and Equitable Treatment, Wolters Kluwer, 2012; Roland Klager, ‘Fair and Equitable Treatment’ in International Investment Law, Cambridge University Press, 2011; y Iona Tudor, The Fair and Equitable Treatment Standard in International Law of Foreign Investment, Oxford University Press, 2008. En este Acuerdo, al igual que en todos los AII firmados por Colombia, se incluyen cláusulas de margen regulatorio (Non Precluded Measures –NPM-), que en el caso del Acuerdo con Francia se puede observar en: (i) Preámbulo – objetivos de políticas públicas, cuestiones tributarias (2.4); (ii) orden público (5.3;14); (iii) licencias obligatorias (6.4); (iv) diversidad cultural (9); y (v) medio ambiente, salud, laboral (10). Al respecto, puede verse que en el numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, al estudiar al concepto de “expectativas legítimas”, se señala que “la delimitación del alcance normativo de este concepto es por completo consecuente con los desarrollos recientes en el derecho internacional de inversiones al respecto, en particular los incluidos en el CETA y el TPP (párr. 199)”. Al respecto, puede verse el numeral 211 de la sentencia C-252 de 2019, en donde al referirse al concepto de “expectativas legítimas” señala que: “tras la revisión de los pronunciamientos de los tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresión representa “uno de los desarrollos más controversiales del trato justo y equitativo”[493] y que no ha sido definida de manera uniforme por los tribunales de arbitraje. Es más, la Corte resalta que los propios tribunales reconocen que el “umbral de las expectativas legítimas puede variar en función de las características de la violación alegada (…) y de las circunstancias del caso” (se subraya). Al respecto puede verse: Rudolf Dolzer & Christoph Schreuer, Principles of International Investment Law, Second Edition, Oxford University Press, 2012, pp. 115-116. En igual sentido, puede verse: Andrew Newcombe & Lluís Paradell, Law and Practice of Investment Treaties: Standards of Treatment, Wolters Kluwer, 2009, pp. 279-289, en donde los autores muestran cómo el concepto de “expectativas legítimas” es utilizado de múltiples maneras, teniendo en cuenta la inversión protegida y el marco legal del Estado receptor de la inversión, entre otros aspectos. Al respecto, puede resaltarse el numeral 247 de la sentencia C-252 de 2019, en donde se señala que: “la Corte considera que la expresión “necesarias y proporcionales” admite, en el marco de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una lectura contraria a la Constitución Política”. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. “31. Regla general de interpretación.

I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones” (subrayado fuera del texto original). La Corte Constitucional ha reiterado esta línea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias C-178 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz; C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil; C-750 de 2008. Clara Inés Vargas Hernández; C-221 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; C-667 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-157 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-210 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. Al respecto se pueden consultar, entre otras sentencias: C-864 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-750 de 2008. Clara Inés Vargas Hernández. En el numeral 52 de la sentencia, al analizar la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de los APPRI, se resumen algunas de las intervenciones ciudadanas allegadas a este proceso en las que solicitan a la Corte realizar un cambio de precedente. En el numeral 60 de la sentencia se señala el número de controversias internacionales de inversión que existen en contra de Colombia y el valor de las pretensiones en estos procesos. De acuerdo con la sentencia de unificación SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, estas cargas incluyen la identificación de la posición vigente (carga de transparencia); la justificación de la nueva posición, a raíz de una transformación en el sistema de derecho positivo, en el orden axiológico que soporta la Constitución Política, o en las condiciones sociales imperantes (carga de suficiencia 1); y, finalmente, la justificación acerca de por qué la “nueva posición” no sólo es mejor que la anterior, sino que su adopción satisface el costo que impone en la seguridad jurídica, la igualdad y la unidad en la interpretación de los derechos (carga de suficiencia 2). Sentencia SU-075 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-031 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Artículo

31. Regla general de interpretación.

I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Artículo

32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Al analizar la constitucionalidad de la expresión “expectativas legítimas”, la sentencia indica en su numeral 211: “tras la revisión de los pronunciamientos de los tribunales de arbitraje, la Corte no puede pasar por alto que esta expresión representa “uno de los desarrollos más controversiales del trato justo y equitativo”. Así mismo, en el estudio de la expresión “necesarias y proporcionales”, la sentencia afirma en el numeral 247: “la Corte considera que la expresión “necesarias y proporcionales” admite, en el marco de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de inversiones, al menos una lectura contraria a la Constitución Política”. El artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: (…) d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (…)”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta norma establece las fuentes del derecho internacional público (Ver, entre otras sentencias: T-070 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Mendez; SU-443 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-316 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo). Constitución Política. Artículo

230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.