ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-252 12INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA EL CODIGO PENAL MILITAR-Improcedencia por cuanto cargo estaba fundamentado en forma adecuada (Aclaración de voto)Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, respecto de la exequibilidad del la norma acusada, es preciso consignar que a mi juicio, el cargo planteado respecto a la supuesta vulneración del artículo 157 de la C.P., por falta de debate o deliberación de la adición de proposiciones y modificaciones realizadas al texto de la ley aprobada, sí estaba fundamentado de forma adecuada. En este sentido, se debió hacer un estudio mas detallado de los elementos normativos, probatorios y fácticos aportados por el actor. De igual manera, en lo atinente al tercer cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante, que se refiere a la falta de quórum en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, considero que en el caso concreto existían elementos fácticos, probatorios y normativos suficientes, claros y específicos que sustentaban la pretensión de inconstitucionalidad, los cuales conducían a un estudio de fondo por parte de esta Corporación con el fin de establecer si la aprobación de la ley en mención cumplió o no con el quórum requerido. DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Aclaración de voto) DEBATE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condicionamiento limita los derechos políticos de los Congresistas (Aclaración de voto)Esta Corporación ha establecido que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que la exigencia de algún grado de deliberación más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. Cuando se habla de falta de deliberación o de debate, a lo que se está haciendo referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley. CONCEPTO DE DELIBERACION O DISCUSION Y VOTACION POR PUPITRAZO-Distinción (Aclaración de voto)Si bien existe diferencia entre el concepto de deliberación y discusión y el de votación por “pupitrazo”, este último tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votación ordinaria del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, y aunque puede relacionarse con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberación, no está prohibida en nuestra legislación y se autoriza para la aprobación de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas.La Sala Plena estudió la constitucionalidad de la ley 1407 de 2010 mediante la cual “se expide el Código Penal Militar”. El demandante consideró que durante el cuarto debate de la discusión de la ley demandada realizado ante la Plenaria del Senado, hubo falta de debate y desconocimiento del texto finalmente aprobado. Por lo anterior, explica que censuró de este modo la posibilidad de realizar debate del texto de la ley aprobada por plenaria, lo que generó un incumplimiento del requisito de los cuatro debates constitucionales.Del mismo modo precisó que hubo escaso conocimiento del proyecto, que el texto normativo no fue sometido a un análisis individualizado de sus artículos, por lo tanto no existió discusión y que se votó en bloque. Finalmente afirmó que la falta de deliberación va en contra de lo dispuesto en la Sentencia C-760 de 2001. Así, la Sala Plena a propósito del control constitucional, reiteró que la necesidad de debate o deliberación en la aprobación de la ley, está prevista como uno de los requisitos que debe cumplir todo proyecto de ley, en la medida en que el artículo 157 de la Constitución establece la regla de los “cuatro debates”. Esta regla debe ser interpretada teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre la materia y no el uso del lenguaje común. En este sentido, recordó que esta Corporación ha establecido que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que la exigencia de algún grado de deliberación más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. La Corte indicó que la intensidad del debate o deliberación dependerá entonces, del grado de consenso o de rechazo de la propuesta que, en todo caso no debe constreñir los derechos políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando se habla de falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley. Por otra parte, si bien existe diferencia entre el concepto de deliberación y discusión y el de votación por “pupitrazo”, la Corte observó que este último tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votación ordinaria del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992. Dicha categoría, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberación, no está prohibida en nuestra legislación y se autoriza para la aprobación de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, reafirmó que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el trámite de aprobación de una ley y otra es la forma de votación que se establezca para la aprobación de dicha ley.En el caso concreto, después de examinar minuciosamente el curso del debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado, del proyecto de ley que culminó en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, la Corte concluyó que se cumplieron todos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios relacionados con la oportunidad del debate, en particular, la presentación con la debida antelación, al comienzo del debate, del Informe de Ponencia y del Pliego de Modificaciones, dando oportunidad a que los senadores conocieran la propuesta del articulado a debatir, con lo cual se cumplió debidamente con el artículo 160 de la Constitución. De igual modo, se constató que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto a la explicación sucinta que el ponente debe hacer del significado y alcance del proyecto. También, se comprobó que se dio lectura a la proposición con que terminaba el informe de ponencia, luego de la cual, se cerró la discusión y se impartió su aprobación. De esta forma, se evidencia que se dio publicidad a la proposición mediante la lectura oral de esta antes de ser debatida. Igualmente, la Corte constató que una vez leído y aprobado del Informe de Ponencia y realizadas las intervenciones de los ponentes, se abrió oficialmente el “segundo debate”. En esta parte se verificó que el ponente solicitó a la Presidencia que le preguntara a la Plenaria si aceptaba omitir la lectura del articulado, surtido lo cual, se empezó a discutir el proyecto de ley y aunque en esta parte algunos de los senadores manifestaron en sus intervenciones que se debió explicar con mayor profundidad el contenido del proyecto de ley ya que constaba de más de seiscientos artículos, no se comprueba que se opusieran a la omisión de la lectura integral del articulado. Tampoco se evidencia que se haya pedido por algunos de ellos que se leyera el articulado de manera individualizada. En ese orden de fundamentos, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1407 de 2010. Sin embargo, se declaró inhibida por los cargos de falta de publicidad y de quórum en la aprobación en Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010, por falta de suficiencia, especificidad y claridad en la fundamentación de la demanda. Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, respecto de la exequibilidad del la norma acusada, es preciso consignar que a mi juicio, el cargo planteado respecto a la supuesta vulneración del artículo 157 de la C.P., por falta de debate o deliberación de la adición de proposiciones y modificaciones realizadas al texto de la ley aprobada, contrario a lo afirmado por la Sala, sí estaba fundamentado de forma adecuada. En este sentido, se debió hacer un estudio mas detallado de los elementos normativos, probatorios y fácticos aportados por el actor. De igual manera, en lo atinente al tercer cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante, que se refiere a la falta de quórum en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, considero que en el caso concreto existían elementos fácticos, probatorios y normativos suficientes, claros y específicos que sustentaban la pretensión de inconstitucionalidad, los cuales conducían a un estudio de fondo por parte de esta Corporación con el fin de establecer si la aprobación de la ley en mención cumplió o no con el quórum requerido. Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Proyecto de ley 111 de 2006 del Senado y 144 de 2005, Cámara. Gaceta del Congreso 415 del 28 de agosto de 2007 que contiene el Acta de Plenaria No. 066 del jueves 14 de junio de 2007. Folio 7 del expediente. Señaló que en la página 57 de dicha Gaceta se encuentra relacionada la forma como la Presidencia del Senado sometió a consideración el proyecto, obteniendo respuesta afirmativa. Señaló que el Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué expuso lo siguiente, “Gracias señor Presidente, este proyecto como lo han dicho aquí es demasiado importante, pero también es tan curioso, miembros de la Comisión Primera que son los más solventes en el manejo de tantos asuntos de tanta importancia, entre otros como este, no tengan la responsabilidad, la valía en su condición de ponentes de explicar en detalle el sinnúmero de artículos que contiene este código, rápidamente revisando tengo dos preocupaciones (…) Segunda preocupación, no obstante que la falta de una lectura rápida no me ayuda a entender muy bien este proyecto”. Por otra parte cita al Senador Alfonso Núñez Lapeira que dice, “De otra manera como aquí las cosas llegan en un momento, son no sé cuántos artículos y es muy difícil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido práctico…”. Igualmente Juan Fernando Cristo Bustos dijo lo siguiente, “Gracias Señor Presidente, este proyecto pasó por la Comisión Primera del Senado, allá fue estudiado muy a profundidad, pero la verdad Señor Presidente a mí me parece que un Proyecto de esta trascendencia, el Código Penal Militar en su totalidad no merece ser pupitreado de la manera como se pretende ser pupitreado, además con un quórum bastante precario y sin la presencia del Gobierno Nacional y del Ministro de Defensa para venir aquí a defender el proyecto, aquí no se trata de que el Gobierno tiene que estar en todos los proyectos aunque la autonomía del Congreso, yo no sé, porque aquí hay unos proyectos en los cuales aparece el Gobierno entero y ahí si la autonomía del Congreso y no vale y el Gobierno se emplea a fondo para sacarnos, y hay otros proyectos que los dejan a la intemperie como este proyecto del Código Penal Militar, lo mínimo a lo que tiene derecho a la Plenaria del Senado es a una explicación a fondo y no de unas dudas, nosotros en la Comisión Primera conocemos el tema, pero aquí hay unas inquietudes de muchos Senadores sobre este tema y un Código Penal Militar no puede ser pupitreado de esa manera, además sin el quórum para decidir y para votar sobre este proyecto” (Folio 9 del expediente). Folio 9 del expediente Ibíd. Indica el demandante que “…estas enmiendas han debido surtir el trámite que se señala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda, teniendo en cuenta que las presentadas por algunos senadores no surtieron el trámite reglamentario, pues no fueron dadas a conocer antes de su aprobación, ni fueron publicadas, ni su texto se repartió formalmente a los honorables representantes” (Folio 9 del expediente). Folio 10 del expediente. En la Sentencia C-760 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda) se afirma que “(…) La garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución. Así ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u orgánicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado”. Igualmente se afirma que“(…) El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir (…) las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene, entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos”.(Folios 11, 12, 14, 15 del expediente) Folio 18 del expediente. Folio 62 del expediente. El interviniente cita la sentencia C-533 de 2008, en folio 66 del expediente. M.P. Clara Inés Vargas. Acá el interviniente cita la sentencia C-533 de 2008, en folio 69 del expediente. Folio 69 del expediente. Dice la entidad interviniente que el Senador Juan Carlos Vélez Uribe expuso lo siguiente: “Gracias señor presidente, es con respecto al Proyecto de ley número 111 senado, que tiene que ver con la reforma al Código Penal Militar, ahora cuando estábamos debatiendo ese punto, acordamos que nos íbamos a reunir los ponentes con el Senador Manuel Virgüez que tenía algunas inquietudes. Ya nos hemos reunido y hemos presentado y hemos recogido las proposiciones hechas por el Senador Manuel Virgüez, las hemos presentado a la Secretaria, entonces estamos listos señor Presidente para aprobar dicho proyecto de ley”. Folio 70 del expediente Página 70 de la intervención. Para el Ministerio la intervención del senador Parmenio Cuéllar deja entrever el conocimiento sobre el asunto discutido ya que dicho Senador manifestó en aquella sesión que: “Este proyecto de ley busca modificar el código penal militar actual, yo me permitir presentar una ponencia distinta a la que presentó el senador García porque en mi concepto, había que modificar la Constitución Nacional, para hacer las modificaciones que necesita ciertamente la Justicia Penal Militar, pero, entre lo que hoy hay como código y como legislación en materia de Justicia Penal Militar y lo que el proyecto y la ponencia del Senador García ha presentado indiscutiblemente es mucho mejor esto que lo que hay…” (Gaceta del Congreso 415 de 2007, Folio 71 del expediente). Por solicitud del Senador Juan Carlos Vélez Uribe, el presidente del Senado, facultado por el artículo 159 de la ley 5 de 1992, preguntó a la Plenaria del Senado “si acepta omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente” (Gaceta del Congreso 415 de 2007). Según el Ministerio la intervención del Senador Héctor Helí Rojas al afirmar “Muchas gracias señor presidente, obviamente no se pongan nerviosos que no voy a pedir que lean los 600 artículos” (Gaceta del Congreso 415 de 2007, Folio 71 del expediente), pone de presente “algo que resulta evidente” que no es necesario leer todo el articulado para poder aprobar el texto en discusión. Según el Ministerio, de la intervención del Senador Jesús Enrique Piñacué, se puede inferir que conoció el contenido del proyecto sometido a debate y votación, por cuanto afirma que “rápidamente revisando tengo dos preocupaciones” (Gaceta del Congreso 415 de 2007, Folio 76 del expediente). Afirma el Ministerio, que de la intervención del Senador Alfonso Núñez Lapeira, se demuestra algún grado de conocimiento subjetivo sobre el proyecto sometido a debate, por cuanto dicho Senador expresó que “no sé cuantos (sic) artículos y es muy difícil llevar el derrotero de todo, hay que buscar un sentido práctico, pregunto si alguien del gobierno está habilitado para hablar y contestarme, está concertado con el Gobierno y está avalado Fiscalmente” (Gaceta del Congreso 415 de 2007, Folio 76 del expediente). El senador Juan Fernando Cristo manifestó “…a mi me parece que un Proyecto de esta trascendencia, el Código Penal Militar en su totalidad no merece ser pupitreado de la manera como se pretende ser pupitreado, además con un quórum bastante precario y sin la presencia del Gobierno Nacional y del Ministro de la Defensa para venira (sic) aquí a defender el proyecto (…) aquí hay unas inquietudes de muchos senadores sobre este tema y un Código Penal Militar no puede ser pupitreado de esa manera, además sin el quórum para decidir y para votar sobre este proyecto.” Ante dichas inquietudes, la presidencia manifestó “Con mucho gusto honorable Senador, yo debo obligatoriamente hacerle la siguiente aclaración: Primero no vamos a pupitrear nada. Segundo, el quórum se mantiene (…) y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aquí cosas que no estén dentro de la norma. Tercero, si se solicita por parte del Congreso de la Plenaria del Senado que alguien del Gobierno me informe que esta la Directora de la Justicia Penal, si a bien lo tiene la Plenaria del Senado le podría ofrecer el uso de la palabra a esta señora, para que haga una presentación (…)”. Folio 77 del expediente Cita el Artículo 159 de la Ley 5ª de 1992 que dispone lo siguiente: “ORDENACIÓN PRESIDENCIAL DE LA DISCUSIÓN. Los respectivos Presidentes podrán ordenar los debates por artículo, o bien por materias, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones”. Para respaldar este punto cita la Sentencia C – 714 de 2006 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) que precisó: “Como puede apreciarse, la jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y orgánicas que regulan el proceso de aprobación de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se dé. Congruentemente, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como “(e)l sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación”. Nótese que esta disposición no dice que el debate sea la discusión, sino “el sometimiento a discusión”. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposición haya sido sometida a debate dentro de una comisión o cámara legislativa, y ésta lo haya aprobado sin discusión, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusión del debate parlamentario (…) (Subrayado y negrillas fuera del texto). Sobre el particular citó lo siguiente; “La Presidencia manifiesta. Con mucho gusto honorable Senador, yo debo obligatoriamente hacerle la siguiente aclaración: Primero no vamos a pupitrear nada. Segundo, el quórum se mantiene… y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aquí las cosas que no estén dentro de la norma. Tercero, sí se solicita por parte del Congreso de la Plenaria del Senado que alguien del Gobierno me informe que está la Directora de la Justicia Penal, si a bien lo tiene la Plenaria del Senado le podría ofrecer el uso de la palabra a esta Señora, para que haga una presentación e inmediatamente después de eso entramos en la votación del articulado, se encuentra la Directora de Justicia Penal Militar aquí, la doctora Luz Marina Gil. La presidenta pregunta a la plenaria si se declara la sesión informal para escuchar a la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil, cerrada su discusión este le imparte su aprobación. Siendo las 6:00 p.m., y aprobada la sesión informal, la Presidencia ofrece el uso de la palabra a la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil…” (Citado en la página 77 de la Intervención). Folio 77 de la Intervención. En la página 57 de la Gaceta del Congreso 415 de 2007, la Presidencia manifiesta que: “Segundo, el quórum se mantiene para que no (sic)quede claridad y si alguien lo quiere verificar pues lo verificamos, porque no vamos a hacer aquí cosas que no estén dentro de la norma”. “Artículo
116. Quórum. Concepto y clases. El quórum es el número mínimo de miembros asistentes que se requieren en las Corporaciones legislativas para poder deliberar o decidir. Se presentan dos clases de quórum, a saber:
1. Quórum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporación o Comisión Permanente.
2. Quórum decisorio, que puede ser: --- Ordinario. Las decisiones sólo podrán tomase con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente --- Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporación legislativa. --- Especial. Las decisiones podrán tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes. Parágrafo. Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones individualmente consideradas”. Folio 86 del expediente. “Luego de que la Comisión Accidental realizaré las modificaciones respectivas, el proyecto es radicado nuevamente en la Secretaria, luego el Honorable Senador Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez, da lectura a una proposición que la Presidencia somete a consideración de la plenaria, la cual, luego de leída y cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación”(Gaceta del Congreso 415. p. 55.). Igualmente cita lo siguiente, “Más tarde, la Secretaría da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia, pasada la cual, la Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. En adelante, intervienen los Honorables Senadores Parmenio Cuéllar Bastidas (ponente), Héctor Helí Rojas Jiménez, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Alfonso Núñez Lapeira, Javier Enrique Cáceres Leal y Juan Fernando Cristo Bustos, cuyas inquietudes fueron solventadas en el debate y aún más, intervino la Directora de Justicia Penal Militar, doctora Luz Marina Gil, en respuesta a unos interrogantes” (Gaceta del Congreso 415. p. 56 y 57). Al final, leído el proyecto de ley, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión, pregunta: “¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente.” (Gaceta del Congreso 415. p. 57). Folio 87 del expediente. Dice que los numerales 2 y 10 del artículo 150 de la Constitución versan sobre la facultad del Congreso de expedir códigos y la posibilidad de revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta por 6 meses, respectivamente; el 151 establece la facultad del Congreso de expedir leyes orgánicas, artículos que según el interviniente, no tienen relación alguna con los cargos. En cuanto al artículo 157 numerales 1, 2, y 3, afirma que todos los requisitos de dicho artículo fueron cumplidos durante el trámite de ley. Frente al 158 que se refiere al principio de unidad de materia afirma “las proposiciones de la Comisión Accidental no fueron ajenas al corpus iuris en creación y, las mismas, se publicaron en un solo texto. Luego aquí tampoco hay inconstitucionalidad alguna” (Folio 89 del expediente). Sobre la vulneración de este artículo hay que subrayar que el actor dice que en la aprobación de la Ley 1407 de 2010 se vulneró el artículo 158, no de la Constitución Política, sino de la Ley 5ª de 1992. Con respecto al artículo 160 afirma que “a) no hay relación alguna entre los términos y la argumentación e inclusive no hay vínculo alguno con los cargos de la pretendida nulidad; b) en segundo debate se incorporaron las modificaciones; c) el proyecto de ley tuvo informe de ponencia en la respectiva comisión y; d) el proyecto de ley se votó en la sesión para la que se anunció.” (Folio 89 y 90 del expediente). Con relación al artículo 170 de la Ley 5 de 1992, explica que, “la sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario”. Para la entidad interviniente, es evidente que tal artículo no tiene ninguna relación con los argumentos, los cargos y las tesis del actor. Folio 87 del expediente. M.P. Clara Inés Vargas. Folio 116 del expediente. El Ministerio cita en su intervención la Sentencia C-441 de 2001 pero de acuerdo a la cita expuesta por la entidad interviniente en realidad se trata de la Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). En dicha Sentencia se dijo que, “En el presente caso la modulación de los efectos de la presente providencia debe construirse teniendo como norte la supremacía material de la Constitución y el efecto útil del derecho, de manera que no se afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido proceso de las personas, más cuando se percibe que la intención del legislador no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En consecuencia, como en el presente caso estos derechos pueden verse violentados la Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la norma fue promulgada, es decir que el fallo tendrá efectos desde el 17 de agosto de 2010 fecha de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la cual se entenderá vigente la norma para todos los efectos, sin perjuicio de la aplicación de lo prescrito en el aparte final del artículo 628 –no demandado-, según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley- continúan su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que la modifiquen, aspecto que no demanda realizar ningún tipo de integración normativa para efectos de la presente decisión”. Escrito del Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal (sin foliar) Ibíd. Ibíd. “ARTÍCULO
158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión. Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan”.“ARTÍCULO
170. PRESIDENCIA. La sesión conjunta será presidida por el Presidente de la respectiva Comisión senatorial, y como Vicepresidente actuará el Presidente de la Comisión de la Cámara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la Cámara de Representantes se procederá en sentido contrario”. Folio 127 del expediente. Folios 127 y 128 del expediente Folio 128 del expediente. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que, “ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas. Se tiene en cuenta lo que dispone la Sentencia C- 444 de 2011 que estableció que, “La Ley 1407 de 2010 regirá a partir del 17 de agosto de 2010” fecha de su publicación en el Diario Oficial. Ver Sentencias C-1052 de 2001, C-427 de 2009 y C-429 de 2009. Folio 87 del expediente. El numeral décimo del artículo 150 de la Constitución establece en su texto completo que corresponde al Congreso “10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso, podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (LORC). En dicho artículo se indica que, “Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión. Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión. En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan”. Folios 7 y
8. Folio 8 de la demanda. Sobre el desconocimiento del articulado citó las intervenciones del Senador Jesús Enrique Piñacue Achicue, Alfonso Núñez Lapeira y Juan Fernando Cristo. Folio 8 de la demanda. Folio 7 de la demanda. Folio 18 de la demanda. Folios 9 de la demanda. Página 18 de la demanda. En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008, C-761 de 2009 y C- 978 de 2010. Por ejemplo las sentencias C-760 de 2001 y C-370 de 2004. El principio democrático se encuentra estipulado en forma expresa en el artículo 1º de la Constitución que establece que Colombia es “un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”. Del mismo modo en el artículo 3º se establece el principio de soberanía popular que se corresponde con la implementación de dicho principio. En la Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz) se dijo que, “El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. Elprincipio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito”. Dicho principio se encuentra estipulado en el Preámbulo cuando se determina que uno de los fines esenciales del Estado es de asegurar a los integrantes del mismo, “la igualdad, libertad y la paz dentro de un marco jurídico, democrático y participativo”. Igualmente en el artículo 3º se establece el principio de soberanía popular que se relaciona con dicho principio. Principio que se puede deducir del carácter pluralista del Estado colombiano que se establece en el artículo 1º de la Constitución. Sobre la importancia de estos principios también se puede consultar el texto, “La entidad constitucional del procedimiento legislativo y los vicios formales en la elaboración de la ley” de María Carolina Castillo Aguilar y Floralba Alejandrina Padrón Pardo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002. Hay que tener en cuenta que en estricto sentido las “Comisiones accidentales” dispuestas por el constituyente y el legislador son las siguientes: en primer lugar, la Comisión de Conciliación que se establece en el artículo 161 de la C.P. que denomina accidental la comisión que integran las Cámaras legislativas, en caso de que se presenten discrepancias en el texto final aprobado por ambas Cámaras y que se encuentra regulada por los artículos 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992. Por otra parte se debe subrayar que la misma Ley 5ª de 1992 establece en el artículo 66 establece que “Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan misiones específicas”. Sentencia C-076 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre esta Sentencia se cita el pasaje que indica que, “Es inherente al debate la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y las consideraciones colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio…”. En relación con esta jurisprudencia dice el demandante lo siguiente: “En efecto, la Corte ha reconocido claramente la importancia de que los congresistas conozcan aquello que vota con anterioridad. Es así como en la Sentencia C-557 de 2000, cuyo Magistrado Ponente es el doctor Vladimiro Naranjo dijo, ‘…las normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso – Gaceta del Congreso -, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente’ (Énfasis suplido)” (Citada en la página 8 de la demanda). Se cita el apartado de la Sentencia que dice que, “Puesto que el trámite de aprobación de las leyes se surte en las cámaras, actuando ellas y sus comisiones de manera autónoma, como corresponde al sistema bicameral, dicha regla general consiste en que los proyectos de ley deben ser aprobados en primer debate en la comisión constitucional permanente que corresponde en cada una de ellas y pasar, en la oportunidad que la Carta dispone, a la aprobación de las plenarias de las dos corporaciones que integran el Congreso (artículo 157 de la C.P.)”. Los representantes Rincón y Rueda Sobre este punto citó sus propias intervenciones que se dirigieron a conocer las modificaciones. En la primera intervención el Representantes Germán Navas dijo lo siguiente: “(…) yo quiero que conozcamos todo el texto definitivo de lo que vamos a aprobar, es por simple responsabilidad, que no nos pase lo que con el Código Penal (…) Yo les pido un poquito de responsabilidad, que conozcamos el texto. Segundo, se dio un plazo de 6 meses para que se hicieran reuniones, creo que no se dio el plazo de 6 meses para que se hicieran reuniones, creo que no se hizo sino una a puerta cerrada, pero los colegios de abogados jamás fueron invitados a conocer esto, ni la misma carta que tiene la Presidencia en su poder que no sé como la irá a contestar”. (Página 10 de la demanda de la Ley 600 de 2000. Expediente D- 3170). Posteriormente manifestó, “Presidente, yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los demás compañeros van a votar como votaron el otro, yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso” (Ibíd., p. 11). Finalmente cita la intervención de la Representante Juana Bazán, “Presidente: Si bien es cierto los Códigos se discutieron durante no sé cuanto tiempo, me parece que al menos tenemos derecho a hacerle un último debate y dejar nuestras apreciaciones por modestas que sean (…) como modestísima reflexión en general, y pidiendo por supuesto todos perdón (sic) al Ministro y al Fiscal, porque aquí casi no se puede opinar, como dice Navas” (Ibíd). Ibíd. En la demanda se dijo lo siguiente: “Con el fin de conocer, así fuera a posteriori, el texto aprobado en bloque por la plenaria, en ejercicio del derecho de petición, radicado el 7 de junio de 2000, esto es, al día siguiente de la sesión en que se aprobó en segundo debate en la Cámara el Código de Procedimiento Penal, requerí del (sic) Secretario General me informará ‘en que medio y en qué fecha fue publicado el texto definitivo con modificaciones del Código de Procedimiento Penal y en caso afirmativo por qué no fue puesto a disposición de los parlamentarios para su conocimiento previo a la discusión’, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, omisión que me lleva a confirmar la inexistencia de texto modificatorio de la ponencia, previo a la discusión del mismo en la plenaria de la Corporación. Para ilustración del Despacho, adjunto en fotocopia los documentos atinentes al trámite del derecho de petición aludido (…)” (Página 11 de la demanda de la Ley 600 de
200. Expediente D-3170). En primer lugar se citan las normas acusadas y las normas constitucionales violadas. Luego como primer cargo de inconstitucionalidad se expone “Ausencia de quórum decisorio” (páginas 1 a 5 de la demanda); en segundo lugar se expone el cargo por “Ausencia de conocimiento y debate del texto aprobado” (páginas 5 a 14) y finalmente el cargo de “Ausencia de los cuatro debates (página 14 a 16). Ibíd., p. 9 de la demanda. Por ejemplo Sentencias C- 236, C- 357 de 1997, C- 621 de 1998, C- 359 y C-375 de 1999. Por ejemplo las Sentencias C-256 de 1997, C-1043 de 2000, C-985 de 2006, y C-1040 de 2007. Sentencia C- 1183 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Negrillas fuera del texto. En el mismo sentido en la Sentencia C-1043 de 2000 se dijo que, “El examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ahí que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoración”. C-1040 de 2007. Del mismo modo se dijo sobre el particular en la Sentencia C-985 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)que,“(…) la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República. Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas”. Para el Gobierno el artículo 3º era inconstitucional porquela norma debía referirse a todas las violaciones a derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada.Con relación a los artículos 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley, relacionados con delitos contra la población civil, consideraba el Gobierno Nacional que los mismos eran inconstitucionales “por cuanto las conductas allí descritas deben estar tipificadas por el derecho penal común y ser juzgadas por la jurisdicción ordinaria, toda vez que ninguna de estas conductas puede ser considerada como un delito en relación con el servicio”. En el punto 3 titulado: Trámite del proyecto de ley 111 06 Senado, 144 05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. En el numeral 4.2.22. de esta providencia. Sobre este punto en la Sentencia C-760 de 2001 se dijo que, “La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los regímenes democráticos a los órganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a través de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtención de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elección de la fórmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepción política mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minorías que propicia fórmulas de conciliación, las circunstancias históricas que ameritan adecuar las formas jurídicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las fórmulas de regulación jurídica que resultan ser las finalmente adoptadas”. Esta idea tiene origen en el presupuesto de autonomía como fundamento de la legitimidad del poder político expresada por el pensamiento de la Ilustración con Jean - Jacques Rousseau, quien estimó que el ciudadano solo le debe obediencia a la ley creada por él mismo, ya sea directamente a través de sistemas de democracia directa – el ideal rousseauniano – o mediante los representantes –. En “Consideraciones sobre el Gobierno de Polonia” Rousseau cede a este tipo de creación legal, ya que en sociedades altamente pobladas se hace difícil implementar la democracia directa o de la identidad. Modernamente esta idea ha sido expuesta por autores como Jürgen Habermas con su teoría de la democracia procedimental o discursiva en su obra “Facticidad y Validez”, (Madrid, Trotta, 1998) quien estima que el gran foro de las ideas, en donde se consolida la razón pública, es el Parlamento. Autores como Pedro de Vega García critican la puesta en práctica de dicha idea de democracia discursiva y dicen que en la praxis el empoderamiento de los grandes poderes privados y los grandes medios de comunicación social, el concepto de opinión pública ha quedado destrozado. Dice De Vega en este sentido, “Ni la opinión pública es general, en cuanto opinión que todos, sin exclusión, contribuyen a crear; ni la opinión pública es racional, en cuanto opinión en la que prevalecen los criterios e intereses comunes sobre los criterios e intereses concretos, particulares y egoístas…” (DE VEGA GARCÍA, Pedro, En torno a la crisis de las ideas de representación y de legitimidad de la democracia actual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia (Temas de Derecho Público No 42), 1996, p.31). BATIZ VÁSQUEZ, Bernardo, Teoría del Derecho Parlamentario, México, Oxford University Press, 1999. Citado por María Carolina Castillo y Floralba Alejandrina Padrón, Op. cit., p. 123 nota al pie de página
123. El artículo 169 de la Ley 5ª de 1992 establece en qué momento las Comisiones Permanentes homólogas de una y otra Cámara sesionarán conjuntamente: “1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (…)
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley (…)”. Sobre el concepto de debate que ha establecido la Corte Constitucional desde sus inicios, ver: PALACIOS TORRES, Alfonso, Concepto y control del procedimiento legislativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 188 y ss. Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz). La Constitución Nacional de 1886 señalaba en su art. 81 los requisitos que debía cumplir todo proyecto para convertirse en ley de la República: publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva (i), aprobación en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara (ii), aprobación en cada Cámara en segundo debate (iii) y sanción del Gobierno (iv).Dijo la Corte en la Sentencia 013 de 1993 que, “El Reglamento del Senado, vigente para la época del trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, definía en su artículo 159 el término debate así: ‘El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver el Senado. El debate empieza a abrirlo el Presidente y termina con la votación general’. A su vez, el artículo 165 describía la discusión legislativa como ‘el examen oral de los negocios hecho ante el Senado y por las personas que tienen derecho para hablar ante él". Definiciones idénticas utilizaba el Reglamento de la Cámara de Representantes. Sobre el tema de las votaciones, el artículo 302 del Reglamento del Senado disponía: ‘La votación ordinaria se efectuará dando los Senadores, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará en alta voz sobre el resultado de la votación, según el concepto que se forme; y si nadie pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe’. Para el Reglamento de la Cámara de Representantes, votación ordinaria es la que se efectúa poniéndose de pies los Representantes que quieren el sí, y permaneciendo sentados los que quieren el no de la proposición interrogativa presentada por el Presidente". Acto seguido, el Secretario cuenta los votos afirmativos y publica el resultado. El actual Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, conserva las mismas definiciones”. En la Sentencia C- 013 de 1993 la Corte estableció que la expresión “discusión” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es definida como “la acción y efecto de discutir”, mientras que “debate” se define en dicho Diccionario como la “controversia sobre una cosa entre dos o más personas”. Sin embargo, debe reiterarse que no es la definición del uso de la palabra “discusión” y “debate” la que va a ser utilizada para analizar el cargo de constitucionalidad, sino la definición técnica que se establece en las definiciones legales establecidas en el Reglamento del Congreso. También dijo la Corte en la misma jurisprudencia que, “Como bien lo señala el doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, apoderado de la Nación-Presidencia de la República, las palabras de la ley se entienden en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, como principio general. La excepción a esta regla la constituyen las definiciones que el legislador haya adoptado expresamente para ciertas materias, caso en el cual, los términos se interpretarán de acuerdo con su definición legal, conforme a la preceptiva del artículo 28 del Código Civil.Por lo anterior, en lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos ‘discusión y debate’ es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general”. M.P. José Gregorio Hernández. Ibíd., p.
188. Negrilla fuera del texto. Se dijo en dicha sentencia, “Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto número de debates – cuatro para las leyes (art. 157 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P) – es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es válido, de modo tal, que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, según la Carta Política o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el trámite y así habrá de declararlo la Corte en ejercicio de su función de control”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que dicha norma fue reformada recientemente por la Ley 1431 de 2011 que establece que dicho tipo de votación solo se puede dar en determinado tipo de leyes, presupuesto que no se debe tener en cuenta en el análisis de la aprobación de le Ley 1407 de 2010 ya que se expidió con anterioridad a la reforma de dicho tipo de votación ordinaria. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño. Sobre esta diferenciación se dijo en dicha Sentencia que, “Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige, como se señaló, que la discusión del articulado se realice artículo por artículo, no así su votación, pues el artículo 134 de la citada ley, establece la votación por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podrán solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votación separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidirá ‘previo el uso de la palabra, con un máximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto’.” (Negrilla fuera del texto). M.P. Manuel José Cepeda. Dijo la Corte que, “La suficiente ilustración se presenta, de manera general, cuando en la respectiva célula legislativa la mayoría de los congresistas que la componen consideran que cuentan con los elementos de juicio adecuados para tomar una determinación, después de que ha transcurrido un lapso prestablecido en el cual las diferentes fuerzas políticas hayan expresado su posición. A través de esta figura, a la vez que se racionaliza la duración del debate y se respeta la decisión mayoritaria sobre la continuación del mismo, se garantizan condiciones de participación a las minoría”. Negrilla fuera del texto. La Corte estableció para la ocurrencia del vicio de procedimiento por falta de deliberación lo siguiente: “Como puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 378 de 31 de julio de 2003, página 89, la modificación al artículo 299 de la Constitución Política propuesta por el Representante Tony Jozame Amar, en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, fue introducida cuando ya había finalizado la discusión y votación del resto del articulado del proyecto y quedaba pendiente de aprobación el artículo sobre vigencia del Acto Legislativo sometido a la consideración del Congreso, momento en el cual se propuso como un ‘artículo nuevo’. En tales circunstancias y teniendo en cuenta que estaba próximo a expirar el período de sesiones ordinarias, la expresión del Presidente de la Corporación en la que manifestó que ‘se honra la palabra en el sentido de que se lee la proposición y se somete inmediatamente a votación, la Plenaria se pronunciará por favor’ (página. 89, columna segunda), fue una conminación sobre el resto de los miembros de la Corporación para que se abstuvieran de intervenir en la discusión. Si bien a continuación intervinieron los representantes José Luis Arcila Córdoba y Jorge Julián Silva Meche, lo hicieron sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate como lo exige el artículo 94 de la Ley 5 de 1992, y más bien ello constituye una constancia sobre la ausencia de esa etapa indispensable de la discusión previa a la votación de una ley y, con mucha mayor razón de una norma contenida en un acto legislativo” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se analizó si la Ley 1430 de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, se había presentado la demanda por ausencia de debate y aprobación por una minoría de la aclaración presentada al informe de conciliación. En dicha ocasión se dijo que, “ (…) la Corte encontró que no se presentó elusión en el debate respecto del informe de conciliación tantas veces mencionado, ni por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes, ni por parte de la plenaria del Senado, en la medida en que se dio la oportunidad para debatir el informe de conciliación..”.. Negrilla fuera del texto. En el artículo 176 del Reglamento del Congreso se establece que, “ARTÍCULO
176. DISCUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente> Elponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento. Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”. Por su parte el artículo 97 del Reglamento del Congreso se establece en materia de intervenciones lo siguiente: “ARTÍCULO
97. INTERVENCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 974 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia. El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:
1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación;
2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más;
3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos;
4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir;
5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones. Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención. Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema. En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario. Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa”. El informe fue presentado el 5 de junio de 2007. Página 1 de la Gaceta del Congreso. Página 214 del Cuaderno de Pruebas No
1. Página 12 de la Gaceta del Congreso No 253 de 7 de junio de 2007. En la misma Gaceta se encuentra publicado el proyecto de Código con las proposiciones de modificación (pp. 13 a 62) y el Texto aprobado por la Comisión Primera del Honorable Senado de la República al Proyecto de Ley Numero 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara), páginas 62 a
112. Página 5 Gaceta del Congreso No 414 de 28 de agosto de 2007 en donde se publica el Acta No 65 del martes 12 de junio de 2007. Página 48de la Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2007. Ibídem, página
49. Según el inciso primero del artículo 176 una vez expuesto sucintamente el alcance del proyecto por parte del Ponente se abre formalmente la discusión para el debate en la Plenaria. El artículo 176 dice lo siguiente: “DISCUSIÓN: Elponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento”. Ibíd., p. 55 Ibíd., p. 56 Ibíd. El artículo 74 del proyecto establecía lo siguiente: “Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado,
2. El desistimiento,
3. La amnistía,
4. La prescripción,
5. Caducidad de la querella,
6. Desistimiento,
7. La oblación,
8. El pago en los casos previstos en la ley,
9. La indemnización integral en los casos previstos en la ley,
10. La retractación en los casos previstos en la ley. Las demás que consagre la ley”. (Gaceta del Congreso No 253, 7 de junio de 2007, p. 68). La intervención duró de las 6.00 p.m. a las 6:05 p.m. según consta en el Acta No
66. Página 57 de la Gaceta del Congreso No 415 de 28 de agosto de 2007. El inciso segundo del artículo 176 de la Ley 5ª de 1992 permite esta posibilidad cuando dice que, “(…)Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos”. C-076 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).