Aclaración de voto a la Sentencia C-252 01CASACION EN EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inserción (Aclaración de voto)CASACION PENAL-Establecimiento de condición de procedencia (Aclaración de voto)CONDENA PENAL-Efectos (Aclaración de voto)CASACION PENAL-Efectos de la regulación (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Visión del problema jurídico (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Perspectiva de análisis (Aclaración de voto)PRECEDENTE JUDICIAL-Valoración de punto específico PRECEDENTE JUDICIAL EN PENAL-Valoración (Aclaración de voto)JUEZ-Eficiencia (Aclaración de voto)Referencia: expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados).Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000.Magistrado Ponente:Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZCon el mayor respeto con el magistrado ponente y por la mayoría de la Corporación, manifiesto las razones por las cuales, aunque comparto la parte resolutiva de esta sentencia, me aparto de algunas de sus consideraciones. Me limito a adelantar algunas aclaraciones generales.1. El problema global que tenía que afrontar la Corte se podía resumir en la siguiente pregunta: ¿Cómo se inserta una institución inspirada en el principio de legalidad - como lo es la casación - en una constitución - como la Carta de 1991 - que toma muy en serio el principio de constitucionalidad? Como es bien sabido, en sus orígenes la casación fue adoptada por los revolucionarios franceses como un instrumento para asegurar el sometimiento del juez a la ley. En el contexto de la época, la ley, como expresión de la voluntad general, era la principal garantía de la libertad. Después de la notable evolución del constitucionalismo durante el siglo XX, la ley, otrora incuestionable, pasa a ser juzgada a la luz de criterios constitucionales precisamente para asegurar que ésta respete los derechos fundamentales que constituyen el núcleo medular del principio de constitucionalidad. ¿Es posible establecer que "la casación procede contra las sentencias ejecutoriadas" cuando de lo que se trata es no sólo de asegurar el respeto de la ley sino de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales?
2. A lo largo de las deliberaciones sobre la procedencia de la casación respecto de sentencias ejecutoriadas, hubo dos perspectivas de análisis que conducían al mismo resultado. La primera, ampliamente reflejada en la sentencia, sostiene que la casación tiene una naturaleza y unos elementos constitucionales que definen un marco rígido que ata al legislador. La segunda perspectiva, que no fue desarrollada en extenso por el fallo, no parte de un análisis acerca de la naturaleza de la institución porque ésta no ha sido precisada por la Constitución. Centra su análisis en los efectos jurídicos que se derivan de exigir que la casación proceda contra sentencias ejecutoriadas. Por eso, concluye que al lesionar de manera grave y sin justificación suficiente los derechos fundamentales, dicha exigencia genera consecuencias que la hacen inconstitucional.En efecto, lo que tenía que decidir la Corte en este caso no era si la casación en general sólo procede contra sentencias ejecutoriadas sino si se puede establecer dicha condición en el ámbito de lo penal. La respuesta es negativa. Primero, porque en materia penal está comprometida una de las principales libertades garantizadas por la Constitución, v. gr. la libertad personal. Impedir que la casación sea presentada antes de la ejecutoria definitiva de la sentencia condenatoria es admitir que quien pudo haber sido condenado con violación de la ley penal o, inclusive, de los derechos fundamentales, deba iniciar el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. A esta primera razón se suma una segunda que hace aún más grave la vulneración de derechos constitucionales cuando la materia de la casación es la penal. Como es bien sabido las condenas penales tienen efectos más allá de la privación de libertad. Constituye un antecedente, con las implicaciones que ello tiene para la vida futura de la persona. Puede comportar una restricción del ejercicio de derechos políticos. Generalmente impide acceder a un cargo de elección popular. Repercute en la honra y el buen nombre de la persona. Limita las posibilidades de contratar con el Estado. Aunque la lista de efectos accesorios - pero en todo caso de suma importancia porque restringen de manera significativa el ejercicio de derechos fundamentales - podría continuar, con los anteriormente mencionados es suficiente para apreciar que exigir que la casación sea presentada contra sentencias ejecutoriadas representa una afectación severa de varios derechos constitucionales fundamentales. Las razones esgrimidas para justificar la medida son de orden práctico. Se busca, en especial, evitar la prescripción. No obstante, ello es insuficiente desde el punto de vista constitucional. Para lograr ese objetivo, sin duda legítimo, existen medios alternativos menos gravosos de los derechos constitucionales fundamentales. El más obvio es establecer de manera expresa en la ley que la presentación de la casación suspende el término de prescripción durante un lapso determinado. El otro medio es sencillamente agilizar el procedimiento penal. Así pues, la perspectiva de análisis, basada en los efectos de la regulación en el campo de la casación penal, es indiferente a la naturaleza jurídica de la casación en general, no depende de si ésta es un recurso o una acción, no supone que la Constitución de 1991 incluye unos principios específicos en materia de casación que el legislador no puede irrespetar. Tampoco concluye que la reforma a la casación viola el debido proceso y el derecho de defensa, ni que la casación debe existir y, además, ser lo más amplia posible para evitar que se desconozca alguno de estos derechos. Mucho menos llega a la conclusión de que la regulación sobre la oportunidad para presentar la casación, es decir para ejercer un medio de control de la legalidad de la sentencia, viola la presunción de inocencia. Aunque ambas perspectivas conducen a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley demandada, así como de las normas que guardan concordancia directa con éste, las implicaciones futuras de cada una de las dos visiones del problema jurídico son bien diferentes. Quizás dichas implicaciones no son las esperadas, pero una lectura de la sentencia que, en lugar de restringir el ámbito de los considerandos al punto específico de la casación en materia penal, los extienda a toda la institución de la casación o a otros aspectos del procedimiento penal, podría conducir a consecuencias respecto de las cuales claramente no se está pronunciando la Corte en este caso. Menciono algunos ejemplos. En primer lugar, alguien podría extender su lectura de las consideraciones a la casación en el ámbito civil o laboral, la cual tiene especificidades propias de tales materias que la diferencian significativamente de la casación penal. En segundo lugar, alguien podría extender su lectura de las consideraciones a algunas medidas de aseguramiento y a las correspondientes oportunidades de defensa, tema que ha sido abordado en otras sentencias respecto de las cuales la Corte, obviamente en este caso, no trata de modificar su jurisprudencia.En tercer lugar, alguien podría entender que la casación fue petrificada por el constituyente y no puede evolucionar en el futuro, lo cual no es cierto ya que la Carta se limita a asignarle a la Corte Suprema funciones de tribunal de casación. En este fallo, por ejemplo, no hay un pronunciamiento sobre si Colombia podría no sólo seguir el ejemplo de los revolucionarios franceses que diseñaron la institución, sino el de los mismos franceses pero de la segunda mitad del siglo XX que introdujeron la casación "en interés de la ley".En conclusión, para evitar interpretaciones inadecuadas, fue que considere necesario hacer énfasis en lo que he llamado, al inicio de esta aclaración, la segunda perspectiva de análisis, ampliamente tratada en las deliberaciones en Sala Plena y poco desarrollada en el fallo.3. Finalmente, no puedo dejar de decir, sobre otra cuestión tratada en esta sentencia, que encuentro edificante las consideraciones consignadas en la sentencia sobre los precedentes a propósito del artículo que creó la "respuesta inmediata". Es claro que la sentencia valora los precedentes en materia penal, como es debido en aras de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica. Su inconstitucionalidad se deriva de otras razones. Probablemente hubiera sido exequible una norma redactada de otra manera menos inspirada en mecanismos cuasi automáticos, y valorando no el antecedente sobre una materia general sino el precedente sobre un punto específico. Al respecto, la confianza depositada en los jueces por la Constitución, dentro de los cuales se destaca la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicción ordinaria, permite que el legislador diseñe reglas para que el alto tribunal pueda evitar que una carga excesiva de ciertos procesos - los que sólo plantean un punto de derecho específico ya resuelto en sede de casación - le impidan pronunciarse con la prontitud necesaria sobre otros casos donde peligra el goce efectivo de los derechos fundamentales. La dicotomía entre eficientismo y garantismo distorsiona lo que está en juego con este tipo de medidas, porque la eficiencia del juez al cual se le ha confiado la protección de los derechos es una condición necesaria para que éstos sean real y oportunamente garantizados.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado