REP�BLICA DE COLOMBIA
��������������������������������� Corte Constitucional
Sala Plena
SENTENCIA C-251 DE 2026
Referencia: expediente D-17104.
Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 6� (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicion� el art�culo 340A de la Ley 599 de 2000.
Actores: Daniel Su�rez Madera y Juan Luis Jaramillo Arias
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo
Bogot�, D. C., doce (12) agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
S�ntesis de la decisi�n
La Corte Constitucional estudi� una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art�culo 6� (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicion� el art�culo 340A de la Ley 599 de 2000. Para los accionantes, la expresi�n �sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios�, contenida en dicha disposici�n, vulner� el art�culo 29 de la Constituci�n. Seg�n la demanda, la exigencia de acreditar el origen l�cito de los honorarios, para los abogados que prestan defensa t�cnica a personas presuntamente vinculadas a grupos delictivos organizados, viola el debido proceso y la presunci�n de inocencia.
Para resolver el asunto, como cuesti�n previa, la Corte analiz� la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional. Con ese fin, esta sentencia reiter� la jurisprudencia sobre el fen�meno de la cosa juzgada y se refiri� al contenido de la Sentencia C-035 de 2026, que estudi� la constitucionalidad de la expresi�n acusada respecto del mismo cargo planteado en esta oportunidad. Al respecto, la Corte record� que en esa sentencia se declar� la inexequibilidad de la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el�, por encontrarla contraria al debido proceso y la presunci�n de inocencia.
A partir de esas consideraciones, la Corte resolvi� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026 ante la configuraci�n de la cosa juzgada formal y absoluta. Ello pues, mediante esa decisi�n, la Corte expuls� de forma definitiva la norma demandada del ordenamiento jur�dico.
1. En ejercicio de la acci�n p�blica consagrada en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, los ciudadanos Daniel Su�rez Madera y Juan Luis Jaramillo Arias presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 6� (parcial) de la Ley 1908 de 2018, que adicion� el art�culo 340A de la Ley 599 de 2000[1]. Los actores plantearon que la disposici�n acusada desconoc�a los art�culos 29, 83 y 250 de la Constituci�n. En concreto, la demanda plante� tres cargos: (i) la violaci�n del derecho al debido proceso y el principio de la presunci�n de inocencia, (ii) la transgresi�n del principio de buena fe y (iii) el desconocimiento de la funci�n investigativa asignada, de forma exclusiva, a la Fiscal�a General de la Naci�n[2].
2. Mediante un auto del 20 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora admiti� �nicamente el cargo por violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n e inadmiti� los cargos por la violaci�n de los art�culos 83 y 250 constitucionales. Luego de la correcci�n de la demanda, mediante auto del 11 de febrero de 2026, la magistrada ponente rechaz� los cargos inadmitidos y, respecto del cargo por violaci�n del art�culo 29 de la Constituci�n admitido, dispuso: (i) la fijaci�n en lista del proceso para la recepci�n de intervenciones ciudadanas; (ii) el traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n; (iii) la comunicaci�n del inicio del tr�mite al presidente de la Rep�blica; al presidente del Congreso de la Rep�blica y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y (iv) la invitaci�n a diversas entidades y universidades para participar en la presente actuaci�n[3].
1. Norma demandada
3. A continuaci�n, se transcribe y subraya el aparte correspondiente a la disposici�n acusada:
�Ley 1908 de 2018[4]
(Julio 09)
Por medio de la cual se fortalecen la investigaci�n y judicializaci�n de organizaciones
criminales, se adoptan medidas para su sujeci�n a la justicia y se dictan otras disposiciones.
(�)
Art�culo 6. Adici�nese el art�culo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedar� as�:
Art�culo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jur�dicos, contables, t�cnicos o cient�ficos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el prop�sito de servir o contribuir a los fines il�citos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrir� por esta sola conducta en� prisi�n de seis (6) a diez (10) a�os e inhabilidad para el ejercicio de la profesi�n, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) a�os.
No se incurrir� en la pena prevista en este art�culo cuando los servicios consistan en la defensa t�cnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizar� la defensa t�cnica�.
2. La demanda[5]
4. Para los actores la disposici�n acusada desconoce la presunci�n de inocencia y el debido proceso, en la medida en que exige al defensor acreditar sumariamente el origen l�cito de sus honorarios para no incurrir en responsabilidad penal por el delito de asesoramiento a grupos delictivos y armados organizados. En criterio de los demandantes, ello implica una inversi�n de la carga de la prueba y la imposici�n de una presunci�n de culpabilidad. Esto porque el defensor estar�a en la obligaci�n de demostrar �su inocencia mediante la acreditaci�n de [�]: la no colaboraci�n con fines de continuidad de las conductas il�citas, con grupos armados y el origen l�cito de sus honorarios�. Seg�n se�alaron, esta exigencia transforma el ejercicio de la defensa t�cnica en un factor de riesgo penal[6] y desconoce el principio seg�n el cual corresponde al Estado desvirtuar la presunci�n de inocencia[7].
5. En el tr�mite de constitucionalidad se recibieron cinco intervenciones. El Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia solicit� que se declarara la inexequibilidad de la norma mientras los dem�s intervinientes solicitaron a la Corte �estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026�. Las posturas de los intervinientes se sintetizan as�:
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Tabla No. 1. Postura de los intervinientes en el tr�mite constitucional |
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Interviniente |
Postura |
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Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia |
Inexequibilidad |
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Ministerio de Justicia y del Derecho |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026 |
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Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia |
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Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana |
6. Por su parte, en la siguiente tabla se exponen los argumentos desarrollados por cada uno de los intervinientes en los escritos remitidos a la Corte:
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Tabla No. 2. Argumentos planteados por los intervinientes en relaci�n con la constitucionalidad de la disposici�n acusada |
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Interviniente |
Contenido de la intervenci�n |
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Departamento de Derecho Penal y Criminolog�a de la Universidad Externado de Colombia[8] |
La Universidad Externado de Colombia solicit� que se declare la inexequibilidad de la disposici�n acusada porque, a su juicio, desconoce el principio de presunci�n de inocencia. En esa medida, para la interviniente, el apartado demandado es contrario al art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, as� como a los art�culos 8.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos.
En el concepto, la Universidad se�al� que la presunci�n de inocencia implica que toda persona debe ser tratada como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad en una decisi�n judicial. Adem�s, el escrito indic� que la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae exclusivamente en el Estado. En este sentido, la intervenci�n explic� que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el legislador no puede invertir la carga probatoria ni presumir elementos de la responsabilidad penal. En esa l�nea, la Universidad sostuvo que en sentencias como la C-626 de 1996 y C-205 de 2003, la Corte declar� inexequibles disposiciones que trasladaban la carga de la prueba al procesado. Seg�n explic�, de aquellas sentencias se deriva que exigir justificaci�n sobre la procedencia de bienes constituye una presunci�n de culpabilidad contraria a la Constituci�n.
A partir de lo anterior, para la interviniente la disposici�n acusada incurre en un defecto an�logo al estudiado en las sentencias citadas, al imponer a los abogados defensores la obligaci�n de acreditar el origen l�cito de sus honorarios. Tal circunstancia supone la inversi�n de la carga de la prueba y la introducci�n de una presunci�n de culpabilidad. Ello, adem�s, es contrario a lo dispuesto en el art�culo 7 de la Ley 906 de 2004 seg�n el cual la carga probatoria corresponde al �rgano de persecuci�n penal y no puede invertirse. Por las razones expuestas, la Universidad Externado de Colombia solicit� declarar inexequible el aparte demandado. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho[9] |
El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que existe cosa juzgada constitucional respecto de la expresi�n demandada. En ese sentido, solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. En concreto, el Ministerio plante� que dicha providencia examin� el mismo enunciado normativo, esto es, la expresi�n �sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios�. Adem�s, la norma se estudi� en relaci�n con el mismo cargo por vulneraci�n del art�culo 29 superior, espec�ficamente por la afectaci�n de la presunci�n de inocencia como componente del debido proceso.
Seg�n el interviniente, la Corte concluy� que la exigencia de acreditar el origen l�cito de los honorarios impone una carga probatoria incompatible con la presunci�n de inocencia. Esto porque traslada al abogado defensor la obligaci�n de demostrar la licitud de su conducta, cuando corresponde al Estado, como titular de la acci�n penal, acreditar la responsabilidad m�s all� de toda duda razonable.
En esa medida, existe identidad entre la norma demandada, el cargo formulado y el problema jur�dico previamente resuelto, lo que activa los efectos de la cosa juzgada en los t�rminos del art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, de acuerdo con el escrito de intervenci�n, la Corte ya agot� su competencia sobre el contenido normativo acusado, el cual, adem�s, fue expulsado del ordenamiento jur�dico con efectos generales. |
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Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana[10] |
La Pontificia Universidad Javeriana se�al� que en este caso existe cosa juzgada constitucional formal y absoluta[11], pues en la Sentencia C-035 de 2026 la Corte expuls� del ordenamiento jur�dico la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el�, contenida en la disposici�n acusada. Ello porque la encontr� contraria a la presunci�n de inocencia y por invertir la carga de la prueba en materia penal, lo cual desconoce el art�culo 29 de la Constituci�n. Por ello, le solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026.
A su vez, la interviniente afirm� que compart�a los argumentos de la sentencia citada, pues la disposici�n demandada vulnera el derecho al debido proceso, en particular la garant�a de presunci�n de inocencia, reconocida en los art�culos 29 de la Constituci�n y 11 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia C-289 de 2012.
Lo anterior pues la expresi�n acusada parte de la premisa seg�n la cual los honorarios percibidos por la defensa t�cnica tendr�an un origen il�cito, lo que conduce a trasladar al abogado la obligaci�n de demostrar su licitud. Este dise�o normativo implica, a su juicio, una inversi�n de la carga de la prueba y una presunci�n de culpabilidad.
Por su parte, la instituci�n educativa se�al� que el modelo acusatorio colombiano impone al Estado, a trav�s de la Fiscal�a General de la Naci�n, la carga de demostrar la responsabilidad penal m�s all� de toda duda razonable, mientras que el acusado y su defensa no est�n obligados a acreditar su inocencia. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que nadie puede ser compelido a contribuir a desvirtuar la presunci�n de inocencia, como se desprende de las sentencias C-205 de 2003 y C-495 de 2019.
Por dem�s, la interviniente desarroll� argumentos relativos a los l�mites del legislador en materia de pol�tica criminal. En concreto, se�al� que, aun en contextos de lucha contra el crimen organizado, no es posible restringir injustificadamente las garant�as procesales ni trasladar a la defensa cargas propias del poder punitivo. Para sustentar este planteamiento cit� las sentencias C-014 de 2013 y C-469 de 2016, en las que se delimit� el margen de configuraci�n legislativa frente a los derechos fundamentales. Del mismo modo, la interviniente subray� la necesidad de diferenciar entre la conducta del acusado y la labor del abogado defensor, pues este �ltimo solo puede ser penalmente responsable cuando participa en la comisi�n de hechos il�citos, pero no por el ejercicio de la defensa t�cnica. |
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Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia[12] |
La Fundaci�n plante� que en esta oportunidad se configur� el fen�meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que la Corte Constitucional ya se pronunci� sobre la misma disposici�n y el mismo cargo en la Sentencia C-035 de 2026. Dado que en esa providencia se constat� la incompatibilidad de la norma con la garant�a de presunci�n de inocencia solicit� que la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
De manera subsidiaria, la interviniente sostuvo que si la Corte decide realizar un estudio de fondo debe declararse la inexequibilidad de la disposici�n acusada. Esto pues la expresi�n demandada vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art�culo 29 constitucional, en cuanto desconoce la presunci�n de inocencia como garant�a fundamental. En concreto porque la carga de la prueba sobre la comisi�n de la conducta punible recae exclusivamente en la autoridad que ejerce la acci�n penal, conforme al art�culo 250 superior.
La disposici�n cuestionada impone al abogado defensor el deber de acreditar el origen l�cito de sus honorarios, lo cual configura una inversi�n de la carga de la prueba, al trasladar al defensor la obligaci�n de demostrar la atipicidad de su conducta mediante la acreditaci�n de un hecho ex post. Ello pese a que corresponde al Estado demostrar que la prestaci�n del servicio profesional tiene como finalidad contribuir a los fines il�citos de los grupos delictivos.
Asimismo, la fundaci�n sostiene que la norma introduce una presunci�n de culpabilidad respecto del abogado defensor, al asumir que los honorarios percibidos por la defensa t�cnica tienen origen il�cito, lo que obliga al profesional a desvirtuar dicha presunci�n para evitar la configuraci�n del tipo penal. Esta presunci�n se extiende tanto al defensor como al defendido, en la medida en que la eventual declaratoria de responsabilidad penal del procesado podr�a dar lugar a presumir la ilicitud de los recursos con los cuales se pagaron los honorarios.
Por ello, la intervenci�n expone que esta regulaci�n genera un conflicto en el ejercicio de la defensa t�cnica al condicionar su desarrollo a la acreditaci�n de la licitud de los honorarios. Adem�s, que tal circunstancia puede incidir en las decisiones de la estrategia de defensa, incluida la posibilidad de asesorar una aceptaci�n de responsabilidad penal.
Adicionalmente, plante� que la disposici�n desconoce la finalidad del defensor t�cnico, que consiste en garantizar el derecho de defensa del procesado dentro del marco de la administraci�n de justicia. En este sentido, la norma confunde el ejercicio leg�timo de la defensa con conductas de colaboraci�n delictiva, a partir de la presunci�n de ilicitud de los honorarios. Finalmente, la interviniente se�al� que la determinaci�n del origen il�cito de bienes cuenta con mecanismos espec�ficos, como la acci�n de extinci�n de dominio, por lo que su traslado al �mbito penal mediante la imposici�n de cargas probatorias al defensor desconoce las garant�as del debido proceso. |
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Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[13] |
La Sala de Casaci�n Penal pidi� que la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. Esto pues en esa decisi�n la Sala Plena declar� inexequible el aparte normativo acusado por vulnerar la presunci�n de inocencia al invertir la carga de la prueba con la exigencia al apoderado judicial de acreditar el origen l�cito de los honorarios. Para la Corte Suprema existe identidad entre el cargo analizado y la disposici�n previamente expulsada del ordenamiento jur�dico.
En todo caso, la Corte Suprema reiter� que la exigencia cuestionada es incompatible con el art�culo 29 superior. Esto pues esa obligaci�n traslada al defensor una carga probatoria que corresponde al Estado, lo que configura una inversi�n de la carga de la prueba y la introducci�n de una presunci�n de culpabilidad, pues el incumplimiento de ese deber puede derivar en responsabilidad penal. |
4. Concepto del procurador general de la Naci�n
7. El procurador general de la Naci�n solicit� a la Corte �estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026�. Preliminarmente, el funcionario formul� una �declaraci�n de transparencia�[14] en la que indic� si bien realiz� actuaciones formales en el proceso legislativo que dio origen a la disposici�n demandada, en su calidad de secretario del Senado de la Rep�blica, no se encuentra inmerso en una causal de impedimento porque el cargo admitido en este caso est� relacionado con cuestiones de fondo. Al respecto, precis� que en el proceso de constitucionalidad surtido bajo el radicado D-16487, frente a la misma norma y por un cargo similar, la Sala Plena rechaz� su manifestaci�n de impedimento mediante el Auto 1171 de 2025.
8. Respecto al caso concreto, el jefe del Ministerio P�blico record� que, conforme al art�culo 243 de la Carta Pol�tica, las decisiones de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional, de suerte que adquieren el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas. As�, insisti� en que esta figura busca asegurar la supremac�a de la Constituci�n y garantizar los principios de seguridad jur�dica, igualdad y confianza leg�tima.
9. Luego de caracterizar las diferentes modalidades de ese fen�meno, el procurador record� los requisitos que se exigen para la configuraci�n de la cosa juzgada absoluta. En concreto, se�al� que para ello se debe identificar: (i) la identidad de objeto, (ii) la existencia de una decisi�n de constitucionalidad previa con identidad de cargos formulados y (iii) la ausencia de modificaci�n sustancial del contexto legal o del par�metro constitucional que sirvi� de fundamento al examen anterior.
10. A partir de estos planteamientos, el ministerio p�blico sostuvo que se configura el fen�meno de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-035 de 2026 ya que �en dicha providencia la Corte analiz� la norma demandada bajo el mismo precepto superior que se pone de presente en el actual expediente�[15]. Asimismo, el concepto hizo �nfasis en que la sentencia en cuesti�n declar� la inexequibilidad de la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el�, con fundamento en que �lo que era contrario a la Carta no era exigir que la defensa t�cnica se asuma con recursos l�citos, sino que dicha circunstancia tuviera que ser demostrada por quien ejerce la defensa t�cnica, m�s no por el ente acusador�[16].
11. Por lo anterior, el procurador general de la Naci�n solicit� que la Corte declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026 pues, a su juicio, entre aquel y el presente asunto existe: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi y (iii) identidad de par�metro constitucional. Adem�s, advirti� que no existe ninguna alteraci�n en el contexto normativo ni elementos adicionales que impliquen el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio p�blico solicit� que se incorporen en el presente asunto los planteamientos del concepto rendido sobre la constitucionalidad de la norma en el marco del expediente D-16487.
1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en este proceso, dado que en ella se cuestiona una ley de la Rep�blica.
2. Cuesti�n previa: an�lisis de la cosa juzgada
13. En el presente proceso de constitucionalidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fundaci�n Jur�dica Proyecto Inocencia, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y el procurador general de la Naci�n solicitaron que la Corte se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026. Ello porque, dentro del expediente D-16487 que finaliz� con la citada sentencia, la Corte conoci� de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la misma expresi�n ahora cuestionada.
14. Ante ese escenario, antes de examinar el fondo del asunto, la Corte debe verificar si se configur� el fen�meno de la cosa juzgada constitucional. Si ello es as�, la Corte debe declararse estarse a lo resuelto en la sentencia previa[17]. Con ese fin, este Tribunal, primero, reiterar� brevemente su jurisprudencia sobre la cosa juzgada. Segundo, har� referencia al contenido de la Sentencia C-035 de 2026. Finalmente, en una tercera parte, la Sala Plena establecer� si, en este caso, existe cosa juzgada.
3. La cosa juzgada constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]
15. El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica establece que �los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional�. A continuaci�n, la norma constitucional dispone que �[n]inguna autoridad judicial podr� reproducir el contenido material del acto jur�dico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci�n entre la norma ordinaria y la Constituci�n�. En desarrollo de la norma constitucional, los art�culos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen que todas las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto �son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]�. Por ello, la Corte Constitucional, por regla general, no puede pronunciarse respecto de un asunto fallado con anterioridad.
16. La jurisprudencia constitucional reconoce que la configuraci�n de la cosa juzgada solo ocurre cuando se configuran tres par�metros en un caso concreto[19]. Primero, que la demanda se dirija contra el mismo contenido normativo de una proposici�n jur�dica estudiada en una sentencia previa. Tal requisito se puede configurar de dos formas: (i) cuando la demanda se dirige contra un mismo enunciado normativo ya evaluado en una sentencia anterior o (ii) cuando el contenido normativo se encuentre en un enunciado diferente, pero con significado equivalente[20]. Segundo, que se presenten los mismos cuestionamientos o argumentos abordados en el fallo anterior[21]; y tercero, que el par�metro normativo de control no haya variado.
17. Paralelamente, este Tribunal ha identificado los tipos de cosa juzgada constitucional. As�, en primer lugar, la cosa juzgada formal ocurre cuando la Corte ya se pronunci� respecto de la disposici�n demandada, evento en el cual la Sala Plena debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, la cosa juzgada material es aquella que ocurre cuando se acusa una disposici�n que, si bien es formalmente distinta, tiene un contenido normativo id�ntico al de otra que fue objeto de control por este Tribunal[22].
18. En tercer lugar, la cosa juzgada puede ser absoluta, relativa o aparente. La cosa juzgada absoluta es aquella que se da cuando, en la sentencia previa, la Corte ejerci� control sobre la norma de forma integral y definitiva, de acuerdo con el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica. Esto ocurre, por ejemplo, con el control ejercido sobre las leyes estatutarias, los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepci�n y sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. En esos casos se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci� respecto de la integralidad de la Constituci�n. Adem�s, esta modalidad de cosa juzgada tambi�n opera en los eventos en que el enunciado legal fue declarado inexequible, es decir, cuando fue expulsado del ordenamiento jur�dico. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada absoluta son los de conferir a la decisi�n el car�cter de inmutable, definitiva y vinculante, pues con ella se agot� el debate constitucional sobre la norma[23].
19. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la cosa juzgada admite excepciones en eventos precisos y estrictos. En ese orden, el enervamiento de la cosa juzgada[24] puede ocurrir si: (i) se configur� una modificaci�n al par�metro de control constitucional, (ii) se produjo un cambio en la significaci�n material de la Constituci�n y (iii) hubo una variaci�n del contexto normativo o de aplicaci�n de la disposici�n[25]. As�, por ejemplo, el fen�meno de la inconstitucionalidad sobreviniente se presenta cuando el vicio de constitucionalidad ocurre con posterioridad al control integral ejercido, pues con ello ha operado un cambio en el referente de control. Tambi�n puede presentarse la inconstitucionalidad sobrevenida porque el vicio que afecta a la norma juzgada se configur� con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci�n de la ley[26].
20. En todo caso, cuando la cosa juzgada absoluta se presenta porque la Corte expuls� del ordenamiento jur�dico determinada norma, no es viable realizar un nuevo an�lisis de fondo respecto de demandas en tr�mite o futuras acciones contra la misma norma. Ello pues, como ha se�alado la Corte, en esos eventos se elimina el objeto mismo de un eventual juicio de constitucionalidad[27]. Al respecto, la Sala Plena ha sostenido que:
�el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol�tica son expulsadas del ordenamiento jur�dico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi�n o debate�[28].
21. En cambio, la cosa juzgada relativa es aquella que ocurre cuando, impl�cita o expl�citamente, la Sala Plena restringi� los efectos de su decisi�n a los cargos analizados. En estos eventos, es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici�n si esta es acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su parte, la cosa juzgada constitucional aparente se configura cuando una norma fue declarada exequible en la parte resolutiva de la sentencia, pero la parte motiva de la sentencia no contiene, siquiera m�nimamente, la argumentaci�n que sustente esa determinaci�n. En esos eventos debe entenderse que la declaratoria de exequibilidad result� de un descuido o error de transcripci�n en la resolutiva, por lo cual esa declaraci�n no adquiri� la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En consecuencia, la disposici�n puede ser demandada nuevamente para que la Corte Constitucional realice, esta vez de manera real, el respectivo examen de fondo[29].
22. En la siguiente tabla se resumen las tipolog�as de cosa juzgada constitucional rese�adas, los supuestos en los que se configuran y sus consecuencias respecto de los procesos en curso:
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Tabla No. 3. Tipolog�as de cosa juzgada constitucional y sus efectos en relaci�n con los procesos en curso |
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Tipolog�a |
Concepto |
Consecuencias en los procesos en curso |
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Cosa juzgada formal |
Ocurre cuando la Corte Constitucional ya se pronunci� sobre la disposici�n demandada. Esta tipolog�a recae sobre los textos normativos sometidos a control[30]. |
Decisi�n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la exequibilidad de la misma disposici�n, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. |
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Decisi�n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la inexequibilidad de la misma disposici�n. |
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Cosa juzgada material |
Se presenta cuando se demanda una disposici�n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id�ntico al de otra que ya fue controlada en sede de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisi�n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id�ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur�dicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el an�lisis constitucional de fondo sobre la proposici�n jur�dica. Este estudio no recae sobre la disposici�n, sino sobre los contenidos normativos[31]. |
Decisi�n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi�n previa que declar� la exequibilidad del mismo contenido normativo. Por consiguiente, en la nueva decisi�n se debe declarar exequible la disposici�n controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
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Decisi�n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la inexequibilidad del mismo contenido normativo. Por lo tanto, se debe declarar inexequible la disposici�n ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 243 de la Constituci�n. |
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Cosa juzgada absoluta |
Se presenta en dos casos: primero, cuando la Corte declar� la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expuls� del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerci� respecto a la integralidad de la Carta. |
La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa. |
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Cosa juzgada relativa |
Se presenta cuando la Corte Constitucional restringi� los efectos de su decisi�n a los cargos analizados. |
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici�n �nicamente por cargos nuevos. |
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Cosa juzgada aparente |
Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici�n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi�n. |
Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici�n. |
Fuente: elaboraci�n propia a partir de la Sentencia C-462 de 2024.
23. En s�ntesis, la cosa juzgada constitucional es una figura jur�dica que confiere car�cter definitivo e inalterable a una decisi�n judicial. De esa forma se busca evitar que la norma analizada sea nuevamente objeto de examen o que sea reproducida en el ordenamiento jur�dico. Por su parte, en el caso particular de las sentencias de inexequibilidad, la cosa juzgada tiene car�cter absoluto, pues la disposici�n es expulsada del sistema jur�dico. En consecuencia, no es posible realizar un nuevo an�lisis de fondo respecto de demandas en tr�mite o frente a futuras acciones contra la misma norma. Por eso, la Corte debe limitarse a acatar lo decidido en la sentencia previa que declar� su inexequibilidad.
4. La Sentencia C-035 de 2026
25. En el mencionado proceso de constitucionalidad, este Tribunal analiz� un cargo por la transgresi�n del derecho a la presunci�n de inocencia consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n. En concreto, el demandante sostuvo que la norma le exig�a al abogado defensor acreditar el origen l�cito de los honorarios percibidos. Esto, pese a que, a su juicio, esa carga le correspond�a a la Fiscal�a General de la Naci�n, pues es la entidad que tiene el deber de probar, m�s all� de toda duda razonable, el origen l�cito de los honorarios o que el abogado actu� con el prop�sito il�cito exigido por el tipo penal.
26. En el caso concreto, la Corte encontr� que la tipificaci�n del delito de asesoramiento a organizaciones delictivas ten�a una finalidad constitucional leg�tima y se enmarcaba en el amplio margen de configuraci�n legislativa en materia penal. Sin embargo, este Tribunal record� que la potestad legislativa no es absoluta y est� sujeta a l�mites precisos relacionados con el respeto de los valores, principios y derechos definidos en la Constituci�n y el bloque de constitucionalidad. A partir de esas premisas, la Sala concluy� que la exigencia a los apoderados judiciales de acreditar el origen l�cito de los honorarios afecta, de manera injustificada, la presunci�n de inocencia como n�cleo esencial del derecho al debido proceso. Ello en la medida en que invierte la carga probatoria a cargo del Estado de acreditar m�s all� de toda duda razonable que la defensa t�cnica se dio con fines il�citos.
27. Con fundamento en lo anterior, la Corte precis� que lo que resulta inconstitucional es la exigencia de que sea el abogado quien acredite tal circunstancia, mas no la exigencia de que los honorarios tengan un origen l�cito. Por ello, seg�n explic� esta Corporaci�n, la inconstitucionalidad reposa en la inversi�n de la carga de la prueba para que sea el abogado quien acredite la licitud de los honorarios. Por esa raz�n, la Sala Plena se decant� por declarar la inexequibilidad solo respecto de la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el�. De esa forma, la Corte Constitucional busc� evitar la afectaci�n de la estructura del tipo penal con el cual se busca la persecuci�n penal de las personas que, a trav�s de su asesoramiento, contribuyen al funcionamiento de las organizaciones delictivas[32].
5. Verificaci�n de la cosa juzgada en el caso concreto
28. En esta oportunidad, los accionantes demandaron la inconstitucionalidad de la expresi�n �sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios� contenida en el art�culo 6 de la Ley 1908 de 2018, que adicion� el art�culo 340A del C�digo Penal, por la transgresi�n del art�culo 29 constitucional. Para los actores, la norma demandada desconoce la presunci�n de inocencia y el debido proceso, pues supone la inversi�n de la carga probatoria y la presunci�n de responsabilidad de los abogados que presten defensa t�cnica a personas presuntamente vinculadas a estructuras delictivas. Con ello, la norma desconoce el principio seg�n el cual le corresponde al Estado la obligaci�n de desvirtuar la presunci�n de inocencia.
29. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que en este caso se configur� el fen�meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-035 de 2026, decisi�n que fue proferida mientras el presente tr�mite se encontraba en curso[33]. Lo anterior porque en dicha sentencia, la Corte expuls� del ordenamiento jur�dico la norma objeto de la presente demanda. En concreto, la Sala Plena declar� la inconstitucionalidad de la exigencia, a cargo de los abogados defensores, de demostrar el origen l�cito de los honorarios percibidos cuando prestan asesor�a t�cnica a presuntos integrantes de grupos ilegales.
30. En efecto, tanto en la Sentencia C-035 de 2026 como en esta oportunidad la norma demandada corresponde a la que se deriva de la expresi�n �sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios� contenida en el art�culo 6 de la Ley 1908 de 2018. Al respecto, como qued� explicado en los fundamentos 24 y siguientes de esta providencia, la Corte encontr� que la norma que se derivaba de la expresi�n demandada, que impon�a el deber de demostrar la licitud de los honorarios a los abogados defensores, era contraria al art�culo 29 constitucional. Ello porque, mediante esta, se desconoc�a el derecho a la presunci�n de inocencia de los abogados defensores que prestan asesor�a t�cnica a los presuntos miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. De esa forma, el legislador desconoci� el principio seg�n el cual le corresponde al Estado la obligaci�n de desvirtuar la presunci�n de inocencia.
31. Por su parte, este Tribunal encontr� que el resto de la disposici�n, estudiada a la luz del cargo planteado, no resultaba contraria a la Constituci�n. Ello luego de advertir que la exigencia de que los honorarios tengan un origen l�cito no transgrede el art�culo 29 de la Carta, pues lo que es contrario a la Constituci�n es la exigencia de que sea el abogado quien est� obligado a demostrar tal licitud.
32. Conforme a lo anterior, en el presente asunto se configur� el fen�meno de la cosa juzgada formal y absoluta respecto de la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el� que integra la disposici�n demandada y que constituye el apartado efectivamente expulsado del ordenamiento jur�dico. Como se se�al� en los fundamentos 17 y 18 de esta providencia, esta modalidad de cosa juzgada se presenta cuando la Corte expulsa del ordenamiento jur�dico normas de naturaleza legal que contravienen uno o varios preceptos constitucionales. En esa medida, dado que la norma cuestionada en este caso es la misma declarada inconstitucional previamente, la �nica opci�n jur�dicamente v�lida es la de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035 de 2026.
33. Por dem�s, conviene precisar que el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad en la sentencia previa no se haya realizado frente a toda la expresi�n demandada, no descarta la configuraci�n de la cosa juzgada en los t�rminos expuestos. Ello en vista de que aquel pronunciamiento se produjo respecto de la misma norma cuestionada en este caso, esto es: el deber, a cargo del abogado defensor, de acreditar el origen l�cito de los honorarios.
34. Al respecto, como se explic� en el fundamento 26 de esta decisi�n, la Corte decidi� no expulsar toda la disposici�n acusada con el fin de no afectar la estructura del tipo penal de asesoramiento a grupos delictivos. De esa forma, aunque no se haya declarado inexequible toda la disposici�n, la norma objeto de control en este y en aquel caso es la misma y corresponde a la que fue excluida del ordenamiento jur�dico. Por otro lado, la ratio decidendi de la C-035 de 2026 ya resolvi�, de manera completa, el �nico cargo constitucional planteado en esta oportunidad. Esa circunstancia impide un nuevo pronunciamiento sobre el apartado que no fue declarado inexequible frente al cargo aqu� estudiado.
35. Por lo tanto, la Sentencia C-035 de 2026 constituye cosa juzgada formal y absoluta frente a la expresi�n �sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen l�cito de los honorarios� por el desconocimiento de la presunci�n de inocencia y el debido proceso. En consecuencia, como la �nica opci�n jur�dicamente v�lida para la Corte en esta ocasi�n es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-035, no procede emitir un pronunciamiento distinto al que previamente profiri�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
�nico. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2026 que declar� la inexequibilidad de la expresi�n �deber de acreditar sumariamente el� contenida en el inciso segundo del art�culo 340 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art�culo 6 de la Ley 1908 de 2018, �por medio de la cual se fortalecen la investigaci�n y judicializaci�n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci�n a la justicia y se dictan otras disposiciones�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] �Por medio de la cual se fortalecen la investigaci�n y judicializaci�n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci�n a la justicia y se dictan otras disposiciones�.
[2] Los demandantes tambi�n sostuvieron que el aparte demandado implicaba la alteraci�n de la estructura del tipo penal y la antijuricidad.
[3] En el auto se invit� a la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal�a General de la Naci�n, Defensor�a del Pueblo, Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
[4] Diario Oficial 50.649 del 9 de julio de 2018.
[5] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Presentaci�n Demanda-(2025-12-09 20-58-20).pdf�.
[6] La demanda contextualiza el origen de la disposici�n acusada en los proyectos de ley 198 de 2018 Senado y 227 de 2018 C�mara, mediante los cuales se incorpor� al C�digo Penal el art�culo 340A, en desarrollo de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en la Convenci�n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En particular, los demandantes hicieron referencia al art�culo 5 de dicho instrumento internacional, que insta a los Estados parte a tipificar como delito, cuando se cometan de manera intencional, conductas de organizaci�n, direcci�n, facilitaci�n o asesoramiento orientadas a la comisi�n de delitos graves por parte de grupos delictivos organizados. Asimismo, los accionantes citaron la exposici�n de motivos de los referidos proyectos legislativos, en la cual se indic� que la creaci�n del tipo penal deb�a realizarse procurando no afectar el derecho de defensa y previendo que los honorarios profesionales tuvieran un origen l�cito, elementos que, seg�n se�alan, resultan relevantes para la comprensi�n del alcance del inciso segundo del art�culo 340A del C�digo Penal.
[7] Sobre este punto los actores hicieron referencia al concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el documento MJD-DEF25-0000026 (Exp. D-16487), en el cual se sostuvo que una lectura integral del art�culo 340A del C�digo Penal no desconoce el art�culo 29 constitucional. Los accionantes mencionan este pronunciamiento para contextualizar su planteamiento e indicar que, a su juicio, la disposici�n parte de la exigencia de que el profesional que presta asesor�a jur�dica a personas vinculadas con grupos delictivos o armados organizados acredite la licitud de su actuaci�n y de sus honorarios. Para los demandantes, este elemento es relevante para el an�lisis del alcance de la carga probatoria prevista en el inciso segundo de la norma.
[8] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-02-28 16-14-45).PDF�.
[9] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-04 16-39-12).pdf�.
[10] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-11 12-14-48).pdf�, p. 4.
[11] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Conceptos e Intervenciones-(2026-03-11 12-14-48).pdf�, p. 4.
[12] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Peticiones y Otros-(2026-03-05 10-57-15).pdf�.
[13] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Peticiones y Otros-(2026-03-09 08-21-41).pdf�.
[14] Expediente D-17104, archivo �D0017104-Concepto del Procurador General de la Naci�n-(2026-04-07 15-23-13).pdf�, p. 6.
[15] Ib�dem.
[16] Ib�dem.
[17] As� lo ha dispuesto la Corte, entre otras, en las sentencias C-310 de 2002, C- 774 de 2001 y C-007 de 2016.
[18] En este apartado, la Corte reiterar� las consideraciones realizadas en las sentencias C-147, C-328 y C-462 de 2024, retomadas en la Sentencia C-110 de 2025.
[19] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-101 de 2022, C-227 de 2023 y C-110 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2025.
[21] En la Sentencia C-110 de 2025 la Corte precis� que en los eventos del control autom�tico e integral de constitucionalidad no se tienen en cuenta los argumentos planteados porque, en general, la decisi�n que all� se toma hace tr�nsito a cosa juzgada absoluta.
[22] Corte Constitucional, sentencias C-147, C-328, C-462 de 2024 y C-110 de 2025.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-729 de 2009, C-007 de 2016 y C-199 de 2019.
[24] El enervamiento o debilitamiento de la cosa juzgada consiste en la p�rdida de la fuerza vinculante, definitiva e inmutable de una sentencia de constitucionalidad, con lo cual la Corte puede asumir nuevamente el conocimiento del caso y realizar un nuevo examen de m�rito e, incluso, emitir una decisi�n diferente a la previamente proferida. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-147 de 2022, C-332 de 2023 y C-395 de 2024.
[26] Al respecto, ver: Sentencia C-096 de 2017.
[27] Al respecto, ver: Sentencia C-137 de 2022.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2009 reiterada en la Sentencia C-068 de 2024.
[29] Al respecto, ver: sentencias C-774 de 2001, C-825 de 2004 y C-039 de 2021.
[30] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indic� lo siguiente sobre el alcance de esta categor�a: �[u]na disposici�n o enunciado jur�dico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art�culos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi�n en fragmentos m�s peque�os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici�n�.
[31] Ver la sentencia C-147 de 2022 en la cual se indic� que en la providencia C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definici�n de las normas jur�dicas: �Las normas, siguiendo con esta construcci�n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v�a interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu�rsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg�n la forma en que cada int�rprete les atribuye significado�.
[32] Al respecto, en la Sentencia C-035 de 2026 la Corte precis� que ��lo que resulta contrario a la Constituci�n es la inversi�n de la carga de la prueba [�] sin que pueda predicarse lo mismo del enunciado restante 'sin perjuicio del origen l�cito de los honorarios'�.
[33] En efecto, la demanda objeto del presente pronunciamiento fue presentada el 26 de noviembre de 2025 y la admisi�n del cargo estudiado ocurri� por auto del 20 de enero de 2026. A su vez, la Sentencia C-035 de 2026, que culmin� el proceso tramitado bajo el radicado D-16487, fue proferida el 25 de febrero de 2026.