SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO A LA SENTENCIA C-248/25 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO
1. La Sentencia C-248 de 2025 fue proferida en el marco del control de constitucionalidad automático de los decretos legislativos que desarrollan medidas para conjurar la crisis de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y sus efectos, a partir de la declaratoria de conmoción interior por parte del Gobierno nacional, a través del Decreto 062 de 2025.
2. El Decreto 062 de 2025 fue objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-148 de 2025. La Corporación concluyó que el decreto declaratorio (i) es constitucional en lo que tiene que ver con el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil y la financiación para esos propósitos; e (ii) inconstitucional en lo que se refiere a la presencia histórica del ELN, los grupos armados organizados y de delincuencia organizada, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del plan nacional integral de sustitución de cultivos (PNIS), las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
3. La Sentencia C-148 de 2025 es una decisión especial, pues en ella la constitucionalidad no se predicó de las decisiones adoptadas por el Gobierno nacional, sino de la motivación contenida en el decreto. A la gran división entre motivos constitucionalmente aceptables e inaceptables subyace una idea que ha tomado mucha fuerza en el control reciente de los estados de excepción. Según esta premisa, en los estados de excepción son válidas solo medidas coyunturales para atender la crisis, pero no medidas estructurales, pues para estas últimas existe la normativa e institucionalidad ordinaria.
4. Por eso, la Sala Plena descartó el uso de la conmoción interior para enfrentar la violencia histórica de la región o para avanzar en el cumplimiento del PNIS --a pesar de que el tribunal ha dictado tres sentencias en ese sentido--.
5. La distinción entre lo coyuntural y lo estructural es menos clara de lo que parece a primera vista, pues hay medidas urgentes y coyunturales que pueden diseñarse con efectos a largo plazo, así como problemas estructurales cuyos efectos inmediatos o inesperados podrían abordarse mediante medidas de excepción; y la Sentencia C-148 de 2025 dejó un margen de interpretación amplio acerca de la validez de las medidas de desarrollo, al considerar válidas aquellas de atención humanitaria y las de protección de derechos de la población civil. Por estas razones, el estudio de conexidad de los decretos de desarrollo de la conmoción interior no es de carácter mecánico.
6. La crisis de la región cobijada por la conmoción interior, en lo que tiene que ver con los derechos humanos, se caracteriza, entre otras cosas, por un aumento inusitado de los desplazamientos forzados y la aparición del confinamiento en los repertorios de violencia de los actores armados. Ambos fenómenos afectan intensamente la movilidad y la libertad humanas, y producen a su paso otras violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Asesinatos, amenazas, violaciones, torturas, despojo y desarraigo; en el caso de los confinamientos, pueden hacer inaccesibles los alimentos y el agua.
7. El Decreto 117 de 2025 establecía dos medidas concretas de apoyo económico a los operadores hoteleros. Una, concebida como una compensación, y la otra, pensada como un alivio tributario. La Sala plena consideró válida la segunda e inconstitucional la primera. Estimo, sin embargo, que dada la unidad de propósitos y la similitud de las medidas (apoyos económicos a operadores turísticos) ambas debieron tener el mismo trato.
8. Estas medidas reflejan un enfoque acerca del manejo de la crisis humanitaria en la zona de la conmoción interior. Debido a los crímenes que ocurren en la región, se percibe una grave afectación a la movilidad humana. Por ello, los operadores turísticos que dan alojamiento a las personas afectadas están asumiendo una carga inspirada en la solidaridad social que, por una parte redunda en beneficio de la dignidad de las víctimas y, por otra, les genera costos. Estos últimos se suman al descenso radical de la ocupación de los hoteles, derivado también de la agravación de la crisis de orden público en la región. Por ello, las medidas resultan adecuadas para compensar esta actitud altruista.
9. Ambas medidas, en el contexto descrito, pueden encuadrarse en la finalidad de proteger los derechos de la población civil, y, en especial, en la asistencia humanitaria. El argumento según el cual no se trata de un apoyo directo a la población víctima no resulta adecuado, pues nada prohíbe un apoyo indirecto a los operadores turísticos que están asumiendo tareas que propenden por beneficiar a las víctimas directas y que, en principio, corresponden al Estado. La decisión mayoritaria, en efecto, declaró la validez de la exención tributaria para los operadores hoteleros apoyaron a la población víctima.
10. En los párrafos que siguen me referiré, con más detalle, a las razones técnicas y normativas que confirman esta posición inicial. Sobre el decreto analizado y el contenido de la Sentencia C-248 de 2025
11. El Decreto Legislativo 117 de 2025 previó tres medidas a favor de los operadores turísticos en el marco de la conmoción interior declarada en la región de El Catatumbo. Así, en el artículo primero, previó ampliar la destinación de los ingresos fiscales del fondo de turismo (FONTUR) para brindar apoyos económicos a los operadores de servicios turísticos en situaciones de conmoción interior; y, en el segundo, crear un beneficio tributario a favor de los prestadores de servicios de turismo, consistente en un descuento transitorio del impuesto sobre la renta. La particularidad de estas medidas es que solo la segunda - aquella de contenido tributario- mencionaba de manera expresa que el beneficio se concedería en la medida en que los operadores turísticos hubiesen dado alojamiento a población víctima de la crisis humanitaria y de violencia de la región.
12. En la Sentencia C-248 de 2025, la Corte declaró: (i) la inconstitucionalidad del artículo primero --destinación de recursos del FONTUR--, pues estimó que este no guardaba una relación de conexidad con las finalidades válidas de la declaratoria de conmoción interior120; y (ii) la validez de la exención tributaria prevista en el segundo artículo, bajo el entendido de que el beneficio se extendería a sujetos que hayan dado alojamiento a población víctima121.
13. Para la Sala, la exención tributaria tiene relación con la crisis humanitaria y de violencia del Catatumbo, pues compensa a los operadores hoteleros que hospedaron a la población víctima de desplazamiento, confinamiento y otras situaciones relacionadas con la crisis humanitaria, a través de un mecanismo idóneo, como el alivio en sus obligaciones tributarias. En cambio, la primera medida no guardaría conexidad con aquellas áreas que se consideraron válidas en la motivación del decreto que declaró la conmoción interior. En breve, dijo que la primera medida solo favorecía a privados e implicaba la modificación en la destinación de los recursos de FONTUR, definida por el legislador ordinario.
14. La posición mayoritaria se basó en el siguiente argumento: (i) los recursos del FONTUR mantendrían su propósito original de promover el turismo, pues no se modificaron las normas que definen su objeto; (ii) tampoco se estableció una previsión normativa en el Decreto que permita entender la inversión de recursos del fondo de turismo en para reparar la infraestructura de viviendas y alojamientos turísticos se circunscribe a las destinadas a atender la crisis humanitaria; y (iii) el Decreto 117 de 2025 reconoce que existe una infraestructura hotelera con capacidad para atender a la población desplazada.
15. Si bien comparto el análisis de constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 117 (la exención o alivio tributario), bajo los condicionamientos impuestos por la Sala, disiento del examen realizado sobre el artículo 1 del mismo instrumento, en el sentido de que no es una norma que guarde conexidad con las medidas válidas en la declaratoria de la conmoción. El artículo 1º, mencionado, habilitaba un alivio económico a operadores turísticos privados afectados por la conmoción interior. Si bien, a diferencia de lo que sucedía con el artículo 2 no se condicionaba expresamente la validez de esta medida a que se tratara de aquellos operadores que brindaron apoyo a las víctimas, este era un alcance que podría haber sido fijado por la Sala a través de una decisión interpretativa. Es claro que, en el contexto del escalamiento de la violencia en el Catatumbo, estos operadores turísticos se convirtieron en actores capaces de contribuir en la garantía de los derechos fundamentales. Esa medida, entonces se relacionaba con la atención humanitaria.
16. Para justificar esta afirmación, hablaré ahora sobre (i) las razones por las que sí era posible considerar que el cambio de destinación de los recursos del FONTUR encajaba dentro de las finalidades válidas de la declaratoria de conmoción interior, según la Sentencia C-148 de 2025; (ii) las razones por las cuales no era posible modificar la destinación del FONTUR como se considera en la Sentencia C-248 de 2025 y (iii) el hecho de que esta medida ya fue prevista para otras situaciones de crisis, lo que debió contribuir a considerarla razonable en el contexto del Decreto 062 de 2025. a. El cambio de destinación de las rentas del FONTUR como una medida que garantiza la asistencia humanitaria
17. El artículo 1 del Decreto 117 de 2025 debió haber sido declarado exequible --de manera condicionada-- porque la modificación en la destinación de las rentas del FONTUR sí materializaba una faceta de la asistencia humanitaria, una de las hipótesis comprendida dentro de la motivación válida del Decreto 062 de 2025, según la Sentencia C-148 de 2025.122
18. Apoyar con recursos del FONTUR a operadores turísticos afectados con la conmoción interior del Catatumbo no se traduce en un fortalecimiento de la fuerza pública, ni en la protección de los derechos de la población, ni tampoco en una medida dirigida a obtener ingresos para atender esta situación excepcional. De allí, podría derivarse, como lo hace la Sentencia C-248 de 2025, que la citada medida no satisface ninguna de las finalidades avaladas por la Corte en la Sentencia C-148 de la misma anualidad.
19. Sin embargo, la Sentencia C-248 de 2025 omitió mencionar un escenario que fue avalado por la Corte, la atención humanitaria expresamente contemplada en la parte resolutiva de la Sentencia C-148 de 2025123, como lo señalé al inicio de este voto particular.
20. La relación entre esta norma y la atención humanitaria consiste en que el cambio en la destinación de las rentas del FONTUR con el fin de apoyar a los operadores turísticos permitiría que estos mejoraran su infraestructura, usada para atender a la población confinada o desplazada en el Catatumbo y demás zonas cobijadas por la conmoción interior. La medida adoptada en esta disposición tenía la potencialidad de brindar mayores garantías en la atención humanitaria.
21. El estado de conmoción interior adoptado mediante el Decreto 062 de 2025 debe ser leído en el contexto de la crisis de violencia desatada en los últimos meses en el Catatumbo y una de las particularidades de esta situación es el uso del confinamiento por parte de los actores armados. En el trámite de constitucionalidad, la presidencia de la República indicó que, a 28 de enero de 2025, 28.549 personas se encontraban en esa situación; y, en el primer resolutivo de la Sentencia C-148 de 2025 la propia Corte resalto que los confinamientos masivos son una de las causas legítimas para la declaratoria del estado de excepción.
22. La situación de agravamiento del conflicto armado en el Catatumbo pudo afectar la infraestructura hotelera, de modo que estos operadores no estarían en plenas condiciones para garantizar la seguridad, dignidad e integridad de las personas a las que se les brindará alojamiento. Por lo tanto, estimo plausible asumir que muchos se vieron afectados por la crisis.
23. Dentro de este contexto, los hoteles de los diferentes operadores turísticos que dieron alojamiento a población víctima o afectada por la crisis, a pesar de ser actores privados, asumieron un papel importante en la atención de la crisis humanitaria y, por lo tanto, los subsidios y auxilios económicos para ellos podrían contribuir a la adecuación de la infraestructura, no solo para el giro de sus negocios, sino también para cumplir con la misión ya descrita, dando un alojamiento digno a las víctimas. Por lo tanto, la medida sí guardaba relación con la atención de la crisis humanitaria.
24. La anterior conclusión se basa también en la motivación expuesta por el Gobierno nacional sobre el Decreto 117 de 2025. Por ejemplo, en los considerandos de este decreto se menciona que resultaba importante que las "instalaciones puedan operar de manera sostenible y responsable durante este periodo crítico", y destacó que "la ocupación de hoteles por desplazados genera una mayor demanda de servicios básicos, como agua, electricidad y atención médica. Esto puede sobrecargar las infraestructuras locales y requerir una respuesta coordinada entre el sector turístico y las autoridades locales para garantizar que los desplazados reciban los servicios necesarios, razón por la cual, al habilitar recursos que permitan auxilios, se podrá garantizar una mayor respuesta efectiva al estado de conmoción interior."
25. Como lo hizo con el artículo 2º, la Sala Plena pudo emitir una decisión interpretativa, condicionando el alcance del artículo 1 del Decreto 117 de 2025, en el sentido de que los apoyos y subsidios allí previstos debían ser entregados a los operadores turísticos que hubiesen prestado alojamiento a las personas confinadas o desplazadas con ocasión al estado de conmoción interior establecido mediante el Decreto legislativo 62 de 2025. b. El cambio de destinación de las rentas del FONTUR también debió cobijar a las victimas
26. Por otra parte, en la Sentencia C-248 de 2025 se reprocha que el Gobierno Nacional no haya cambiado el propósito inicial de las rentas del FONTUR con el ánimo de dirigirlas a las víctimas de la conmoción. Al no hacerlo --siguiendo el argumento-- el artículo 1º del Decreto 117 de 2025 conserva como destinatarios de los alivios económicos a los operadores turísticos, sin ampliar o modificar su cobertura para cobijar a las víctimas.
27. Esta conclusión, sin embargo, enfrenta dos objeciones. Primero, asume como posición definitiva que los operadores turísticos no podrían bajo ningún punto de vista tener la condición de víctimas, lo que puede no ser cierto en un contexto como el que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior; y, segundo, no es claro a cuál tributo hace referencia la Sala al hablar del primer inciso del artículo 1 del Decreto 117 de 2025 cuando se refiere al "Impuesto nacional con destino al turismo". Podría interpretarse que se trata de la Contribución Parafiscal para la Promoción, Sostenibilidad y Competitividad del Turismo, un gravamen creado por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996124, modificado por el artículo 34125 de la Ley 2068 de 2020126 con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo y cuyos ingresos son destinados en beneficio del mismo sector y administrados por FONTUR127.
28. De ser así, no cabría exigir como presupuesto de validez de la norma analizada que se hubieran modificado "las normas que establecen que el objeto primordial de dicho patrimonio autónomo" (párrafo 78), debido a la prohibición de modificar la destinación de las rentas parafiscales128. Esta prohibición, por cierto, ha sido mencionada por la jurisprudencia de la Corte también en contextos de excepción (Sentencias C-153 de 2020129 y C-408 de 2020)130. c. El cambio de destinación de rentas del FONTUR ya fue previsto para otras situaciones de crisis, ameritando por ello un análisis más flexible
29. Finalmente, considero importante subrayar que la medida adoptada en el artículo 1 del Decreto legislativo 117 de 2025, consistía en realidad en la ampliación de una posibilidad que ya estaba regulada en la legislación ordinaria para los estados de emergencia o la situación de desastre. En efecto, el principal cambio incluido por la disposición analizada consistía en la adición de las palabras "conmoción interior"; pues el artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, desde su redacción original, ya preveía una regla para garantizar la protección de los operadores turísticos que se vieran afectados por estados de anormalidad.
30. Luego, no se trata de una medida completamente novedosa que suponga una modificación en el destino de unas rentas en atención a que ya estaba previsto por el ordenamiento. Lo que buscaba el artículo 1 analizado era la extensión de esta regla a un estado de excepción en particular, el de conmoción interior. Esto ameritaba que la Sala Plena realizara un examen de constitucionalidad menos intenso de las facultades legislativas extraordinarias, debido a que si el legislador ha considerado que esta medida es apta en ciertas situaciones de excepción, podría considerarse razonable la extensión de este tipo de medidas a un estado de emergencia donde, en efecto, los operadores turísticos asumieron las cargas descritas. Aclaración final
31. Comparto la posición general de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de realizar un control de constitucional estricto sobre la declaración de estados de excepción y las normas que se dictan bajo el amparo de esa declaración. En efecto, un rasgo notable de la Constitución de 1991 es la limitación de la excepcionalidad al funcionamiento ordinario de las instituciones. Para evitar limitaciones abusivas a los derechos y libertades, evitar la concentración de poder y preservar el sistema republicano de gobierno.
32. Sin embargo, una vez la Sala Plena ha decidido que se satisfacen los presupuestos para hacer uso de la excepción y establece el marco constitucional de las medidas a adoptar, el carácter estricto del control se vierte en los diez juicios que, en realidad se dirigen a evaluar la insuficiencia de las instituciones ordinarias, la relación de las medidas con la crisis, su proporcionalidad y la preservación de los derechos fundamentales.
33. En este caso, así como una exención tributaria resultaba apta para compensar las cargas excepcionales asumidas por privados en la atención de población víctima, también un apoyo económico derivado de recursos para el fomento al turismo podría considerarse válido, siempre que se demostrara, en el momento de ejecución de la medida, que el beneficiario contribuyó en la atención a las víctimas. CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO Magistrado (e) 1 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia". 2 Concretamente, la magistrada sustanciadora formuló a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República los siguientes cuestionamientos: "1. Explique la finalidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 117 de 2025 frente a los fundamentos de la declaratoria del estado de conmoción interior. En particular, señale cómo las medidas definidas en el decreto bajo examen están dirigidas a conjurar el fundamento de la conmoción.
2. Explique las razones fácticas y jurídicas que acreditan el presupuesto de necesidad de las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 117 del 30 de enero de 2025. En particular, exponga las razones por las que la modificación del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020 y el estímulo tributario para el alojamiento gratuito de víctimas de desplazamiento forzado son necesarias.
3. Identifique e individualice las atribuciones, herramientas o mecanismos ordinarios -legales, administrativos y presupuestales- con los que cuenta el Gobierno Nacional para garantizar la atención humanitaria a la población desplazada.
4. Explique cuál es el ámbito temporal del beneficio tributario otorgado a los operadores turísticos en contraprestación del alojamiento gratuito de víctimas de desplazamiento. En particular, si (i) hay una estimación sobre el término máximo del alojamiento gratuito que se promueve con el beneficio tributario y (ii) si hay un término máximo o límite de noches que los prestadores de los servicios podrán descontar del impuesto al cargo.
5. Explique la articulación de estas medidas con la oferta institucional existente para la atención de situaciones de desplazamiento forzado. Describa con precisión la oferta estatal vigente, incluyendo los datos de las entidades territoriales receptoras, para el otorgamiento de la atención humanitaria inmediata de las víctimas de desplazamiento forzado.
6. Explique cómo estas medidas se articulan con las competencias de las autoridades territoriales y los demás componentes que integran la atención humanitaria inmediata. En concreto, explique cómo se articula esta medida con otras acciones para (i) la garantía de otros componentes de la atención humanitaria inmediata, particularmente los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. Igualmente, explique cómo en esta medida se articulan (ii) las competencias y obligaciones de las entidades territoriales receptoras en la fase de atención inmediata; y (iii) la definición de estrategias masivas de alimentación y alojamiento por parte de las entidades territoriales que garanticen el acceso de la población a estos componentes.
7. Explicite los costos totales o proyección del costo de la medida relacionada con el beneficio tributario". 3 La magistrada sustanciadora invitó a participar a: (i) las facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Los Andes, el Rosario, Javeriana, Externado de Colombia, Libre seccional Bogotá y Cúcuta, Santo Tomás; (ii) la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas OCHA; (iii) la Agencia de la ONU para los Refugiados ACNUR; (iv) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES; (v) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; (vi) la Asociación Campesina del Catatumbo (Ascamcat), (vii) el Comité de Integración Social del Catatumbo (Cisca), (viii) la Asociación de Municipios del Catatumbo, Provincia de Ocaña y Sur del Cesar (Asomunicipios), (ix) el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR),(x) Dejusticia, (xi) la Federación Colombiana de Municipios, (xii) el Colectivo de Abogados 'José Alvear Restrepo' (CAJAR), (xiii) la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y (xiv) la Asociación Hotelera y Turística de Colombia. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99287. 5 Aunque el requerimiento se dirigió únicamente hacia la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, la respuesta fue rendida conjuntamente por dicha dependencia y por la Oficina Asesora Jurídica del MINCIT. 6 "Por [la] cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". 7 De acuerdo con las cifras del Comité de Justicia Transicional. 8 Aunque este ciudadano no lo manifestó expresamente, del contenido de su intervención se entiende que se encuentra a favor de la inexequibilidad del decreto examinado ya que considera que no se cumplen todos los requisitos de validez formal y material. 9 El Decreto en mención precisó que la región del Catatumbo está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y por los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025. 11 Sentencia C-441 de 2023. 12 La Sentencia C-148 de 2003, por ejemplo, revisó la constitucionalidad de un decreto legislativo de desarrollo de un estado de conmoción interior, mediante el cual el Gobierno adicionó los presupuestos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional con la finalidad de hacer frente a la grave perturbación del orden público que para ese entonces aquejaba al país. En esa oportunidad, la Corte declaró la inexequibilidad de unas partidas destinadas al mantenimiento de instalaciones de la fuerza pública, toda vez que ese gasto no se relacionaba con la situación fáctica que dio lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corporación consideró que tales erogaciones debían atenderse con cargo a los recursos ordinarios, más cuando no se puso de presente ningún plan especial de emergencia que justificara ordenar el gasto en el marco del estado de excepción. La Sentencia reafirmó que "en los decretos legislativos de modificación del presupuesto se torn[a] imperativo que cada una de las partidas esté directa y específicamente orientada a conjurar las causas de la perturbación pues tal es una exigencia de los criterios constitucionales que regulan la destinación de partidas en el estado de conmoción interior". 13 Según la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-685 de 1996), el principio de legalidad del gasto constituye "uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales", en cuya virtud "corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno" (Ibidem). En este mismo sentido, sentencias C-772 de 1998, C-442 de 2001, C-985 de 2006, C-747 de 2011, C-380 de 2019, C-351 de 2020, entre otras. 14"Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". 15"Por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". 16 Ley 300 de 1996, artículo 43, modificado por el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006 "por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". 17 Ibid. 18 https://fontur.com.co/. 19 En su intervención el MINCIT señaló que "[E]s posible considerar que las medidas del Decreto 117 de 2025 están directamente relacionadas con la crisis en el Catatumbo, ya que buscan reducir el impacto negativo en el sector turístico y atender a la población desplazada...|| (...) La crisis ha desincentivado el turismo, reduciendo la ocupación hotelera y afectando sectores como el transporte, la gastronomía y el entretenimiento. || Se requiere una ampliación de recursos fiscales para atender la crisis humanitaria, garantizar refugio a los desplazados y responder a la emergencia social y económica en la región. || Teniendo en cuenta las motivaciones del decreto bajo examen, es claro que las medidas que buscan destinar recursos de FONTUR a la atención de la población desplazada y aquellas que ofrecen beneficios fiscales a quienes den alojamiento gratuito a desplazados por el conflicto del Catatumbo se encuentran en conexidad con los fines concretos especificados en el propio Decreto 117 de 2025. || Ciertamente, en la medida en que el decreto logre dinamizar el sector turístico, al tiempo que materialice el alojamiento de la población desplazada, las medidas estarían encaminadas a solucionar la problemática que enfrenta este sector económico y que fueron la motivación del Decreto 62 de 2025 y del Decreto 117 del mismo año". En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103018, Pp. 10-12. Énfasis añadido. 20 El FONTUR indicó que "el Decreto ofrece un apoyo transitorio a los prestadores de servicios turísticos, ordenando que los ingresos provenientes del impuesto al turismo sean destinados a (i) brindar auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados, (ii) recuperar áreas afectadas en las que se desarrollen actividades de turismo y (iii) reparar infraestructura de prestadores de servicios turísticos, esto siempre y cuando, los beneficiarios cuenten con la inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo. || Con estas medidas tomadas por el Gobierno Nacional a través del decreto legislativo bajo estudio, se logra responder e incentivar, dentro del marco de las posibilidades del Estado Social de Derecho, entre quienes tienen la posibilidad de brindar seguridad a los desplazados, proveer transitoriamente bienestar y en suma preservar empleos en uno de los sectores de la economía más afectados, cual es el turístico de la región, preservando y mitigando el impacto económico negativo de la crisis". En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=102638, P.
5. Énfasis añadido. 21 Énfasis añadido. 22 Sentencia C-216 de 2011, por medio de la cual la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 020 de 2011, por medio del cual se declaró un segundo estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública, por hechos relacionados el fenómeno de La Niña acaecido en el año 2011. También se puede analizar la providencia C-802 de 2002 que declaró la exequibilidad del artículo 1 y exequibilidad condicionada del artículo 2 del Decreto 1837 de 2002, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior por perturbación del orden público, originada en hechos como violaciones al derecho internacional humanitario y delitos de lesa humanidad, actos de terrorismo, etc. 23 Sentencia C-939 de 2002, citada en la sentencia C-145 de 2020. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de un decreto expedido con base en el Decreto Legislativo 1837 de 2002 por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior por perturbación del orden público. 24 En contraposición con el artículo 121 de la Constitución Política de la República de 1886 que no calificaba la intensidad de la perturbación. 25 Corte Constitucional, Sentencias C-256 de 2020 y C-070 de 2009. En el mismo sentido ver Loveman Brian, The Constitution of Tyranny. Regimes of Exception in Spanish America, University Press of Pittsburgh, 1993. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 2020. 27Corte Constitucional, Sentencias C-466 de 2017 y 070 de 2009. 28El paro petrolero en Barrancabermeja en 1963 llevó al Gobierno a declarar el estado de sitio en Santander mediante los decretos 1137 y 1138, y a nombrar un jefe militar para controlar la región. Luego, el Decreto 1187 levantó la medida. En 1965, los decretos 1288 y 1290 extendieron el estado de sitio a todo el país. Otros decretos como el 1530, 1709, 1866, 2494 y 2395 de 1968 ampliaron el poder ejecutivo en justicia, educación, comercio y salud, estableciendo una normativa que unía legalidad y excepción. 29 Por ejemplo, los decretos 16962 de 2019 y 17352 de 1920 estuvieron dirigidos a responder a la huelga y el auge del sindicalismo entre los trabajadores. Incluso, el Decreto 707 de 1927 otorgó facultades a la policía para disolver reuniones, establecer el empadronamiento y restringir el porte de armas. No se puede olvidar que el Decreto 1 de 1928 declaró turbado el orden público e impuso como autoridad en la Providencia de Santa Martha a un militar, con el fin de atender el conflicto laboral entre los trabajadores y la empresa United Fruit Company, lo que derivó en el nefasto episodio de la masacre de las Bananeras. 30 En los años 80, el estado de sitio se volvió permanente. El Gobierno lo usó para enfrentar la crisis institucional, el aumento de la violencia y el narcotráfico, y las presiones internacionales en derechos humanos. Los decretos 615, 666, 667, 668, 669, 651, 747, 1038, 1039, 1042, 1056, 1057, 1061, 1071, 1290 y 2669 de 1984 sirvieron para controlar la protesta, limitar garantías procesales, restringir el comercio, intervenir en medios y militarizar funciones civiles. 31 El estado de sitio y sus decretos de control social permitieron allanar el camino para el Frente Nacional. el Decreto 321 de 1958 declaró turbado el orden público en departamentos como Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, bajo el pretexto de restablecer la tranquilidad, pero realmente limitó libertades bajo una lógica de excepción. Esta situación se prolongó con decretos como el 1 de 1959 y el 10 de 1961, culminando con el levantamiento parcial del estado de sitio el 31 de diciembre de 1961 mediante el Decreto 20 de ese año. 32 Corte Constitucional, Sentencias C-256 de 2020, C-466 de 2017, C-216 de 2011, C-135 de 2009 y C-802 de 2002. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. 34 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional, No. 16, del 5 de marzo de 1991, p. 6. 35 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional, No 67, mayo 4 de 1991, Informe - Ponencia, "El estado de sitio y la emergencia económica", p. 10. 36 Ibid., en particular Constituyentes Alfredo Vázquez Carrizosa y José Matías Ortiz, p.
11. En el mismo sentido, Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria del 20 May de 1991, p. 64. 37 Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria del 21 May de 1991, p. 111. 38 Op.cit. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 2020. 41 Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha estimado que se acredita el cumplimiento de esta exigencia incluso cuando el decreto cuenta con la firma de funcionarios encargados de funciones ministeriales (Sentencias C-033 de 1993, C-059 de 1993, C-073 de 1993, C-134 de 1993, C-416 de 1993, C-464 de 1993, C-008 de 2003, C-876 de 2002, C-939 de 2002, C-1007 de 2002, C-148 de 2003 y C-149 de 2003). 42 Sentencias C-135 de 1996, C-940 de 2002, C-947 de 2002, C-1024 de 2002, C-008 de 2003, C-122 de 2003, C-148 de 2003 y C-149 de 2003. 43 Sentencia C-947 de 2002. 44 Ibid. 45 Artículo 10 de la LEEE. 46 Artículo 11 de la LEEE. 47 Artículo 13 de la LEEE. 48 Artículo 14 de la LEEE. 49 Artículo 12 de la LEEE. 50 El cual se deriva de las prohibiciones del artículo 15 de la LEEE, en el que se establece que: "En los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento." 51Mediante el Decreto 3929 de 2008, el cual sustentó la grave perturbación del orden público en el cese de actividades de los empleados y funcionarios judiciales La sentencia C-070 de 2009 declaró inexequible dicho decreto, tras concluir que la declaratoria del estado de conmoción había sido arbitraria. Así, en la declaratoria del estado excepción se había fundado en una simple afirmación sobre la insuficiencia de los poderes de policía para superar la grave perturbación del orden público. 52 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C-135 de 2009, C-254 de 2009, C-252 de 2010, C-843 de 2010, C-156 de 2011, C-126 de 2011, C-670 de 2015, C-386 de 2017, C-145 de 2020, C-307 de 2020 y C-383 de 2023. 53 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las reglas aplicables a las facultades de excepción "cobran especial vigor cuando se trata del Estado de Conmoción Interior, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consistió precisamente en establecer claras barreras al uso desmedido de las atribuciones extraordinarias que venían ejerciendo los gobiernos durante la vigencia del artículo 121 de la Carta Política anterior" (Sentencia C-136 de 1996). 54 Este alcance del juicio se deriva de la sentencia C-205 de 2020; del principio de finalidad, consagrado en los artículos 213 de la Constitución y 10 de la LEEE y de la mayoría de sentencias de la Corte sobre decretos de desarrollo atados al estado de conmoción interior, en las que limitó su análisis a determinar si las medidas de desarrollo estaban directa y específicamente dirigidas a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la propagación de sus efectos (sentencias C-135 de 1996, C-876 de 2002, C-1024 de 2002, C-947 de 2002, entre otras). 55 Este juicio se desprende de lo previsto en los artículos 214 de la Constitución y 36 de la LEEE, y se menciona expresamente desde las primeras sentencias que ejercieron el control de constitucionalidad sobre los decretos de desarrollo dictados en el marco de estados de conmoción interior (C-557 de 1992, C-136 de 1996, C-876 de y C-947 de 2002, entre otras). 56 La Corte ha evaluado un requisito de motivación como parte de los elementos formales de los decretos legislativos de desarrollo. Este se cumple cuando existe una argumentación general sobre el decreto, y se deriva de las disposiciones generales de la LEEE, en particular de su artículo 8. 57 El alcance de este juicio se extrae de la unificación de la sentencia C-205 de 2020. 58 El juicio de intangibilidad tiene fundamento en el artículo 4 de la LEEE que contiene una lista de derechos fundamentales intangibles, es decir, aquellos que tienen un carácter "intocable" durante los estados de excepción. Su intangibilidad se desprende de los tratados de derechos humanos que los reconocen e indican que no pueden ser limitados en los estados de excepción. Estos tratados se incorporan al bloque de constitucionalidad en virtud del 93 de la Carta. 59 El juicio de no contradicción específica no se menciona, de forma expresa, en las sentencias que examinaron decretos de desarrollo en el marco del estado de conmoción interior. La presentación de este juicio específico se incluye metodológicamente en el examen de los decretos proferidos en los estados de emergencia. 60 El fundamento de este juicio es el artículo 213 de la Constitución, según el cual: "Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público" y el artículo 12 de la LEEE. 61 Sentencia C-136 de 1996. 62 Sentencia C-135 de 1996. 63 El artículo 11 LEEE establece que "[l] los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente". 64 En relación con el alcance de este juicio, debe tenerse en cuenta que habitualmente la Corte ha entendido que la necesidad fáctica consiste en verificar que las medidas sean indispensables para superar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. No obstante, la Corte parece haber flexibilizado este requisito cuando se trata de emergencias, pues en estos casos lo que ha que la medida permita superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. Adicionalmente, algunas sentencias han señalado que este requisito le impone al Gobierno nacional la carga de justificar adecuadamente la necesidad de la medida, mientras que otras han considerado que la necesidad no solo se acredita con la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, sino también con el hecho de que las medidas objeto de control estén exclusivamente destinadas a tal fin. Dado que el examen de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo de una conmoción interior es más estricto que el de aquellos expedidos en una emergencia, la Corte adoptará la versión más rígida de este juicio. 65 El art. 13 LEEE señala que "[l]as medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar". 66 El art. 14 LEEE concretó este requisito en la prohibición de adoptar medidas que generen tratos diferenciados basados en criterios sospechosos. Sin embargo, al examinar decretos legislativos expedidos tanto en conmoción interior66 como en emergencias económicas, la Corte ha considerado que la prohibición abarca cualquier trato desigual injustificado, esté o no fundado en criterios sospechosos. Sentencia C-940 de 2002, C-136 de 2009 y C-205 de 2020. 67 Reporte del RUV disponible en la página web de la UARIV con corte a a 30 de abril de 2025. 68 Artículos 47, 62 y ss de la Ley 1448 de 2011. 69 Artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. 70 Artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. 71 Artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, la Resolución 097 de 2022 de la UARIV establece los criterios, mecanismos y requisitos en virtud de los cuales la Unidad para las Víctimas dará aplicación a los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, en materia de ayuda y atención humanitaria en inmediatez, atención de emergencias y crisis humanitarias. 72 Artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. 73 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. 74 Algunos organismos nacionales e internacionales han identificado parámetros guía en materia de asentamientos temporales. Por ejemplo, el Manual Esfera, Producto del Proyecto Esfera creado en 1997, liderado por organizaciones gubernamentales, la Cruz Roja y la Media Luna Roja, aborda criterios prácticos encaminados al diseño de los albergues, el abastecimiento de agua, el saneamiento y la promoción de higiene. encaminados a aliviar el sufrimiento humano causado por los conflictos. 75 Así lo ha reconocido en las sentencias C-876 de 2002. 76 El cual se deriva principalmente de los artículos 338 y 345 de la Carta Política. 77 Así lo reconoció la sentencia C-174 de 1994 en el control previo de constitucionalidad de la LEEE, particularmente al abordar la facultad prevista en el literal l del artículo 38 de la LEEE. 78 Sentencias C.083 de 1993, C-136 de 1999, C-876 de 2002, C-517 de 2017. 79 Sentencia C-876 de 2002, 80 Sentencia C-876 de 2002 81 Artículo 363 de la Constitución Política. 82 Artículo 338 de la Constitución Política. 83 Sentencias C-876 de 2002, C-517 de 2017, C-325 de 2020 84 Sentencia C-876 de 2002. 85 Ver, por ejemplo, Decreto 4825 de 2010 examinado en la sentencia C-243 de 2011. 86 Decreto legislativo 2694 de 2010 examinado en la sentencia C-884 de 2010; Decreto 2799 de 2010 examinado en la sentencia C-911 de 2010; Decreto 3148 de 2010 examinado en la sentencia C-912 de 2010; Decreto 1818 de 2015 examinado en la sentencia C-701 de 2015; Decreto 731 de 2017 controlado en la sentencia C-517 de 2017; Decreto 438 de 2020 examinado en la sentencia C-159 de 2020, entre otras. 87 Decreto legislativo 258 de 1999 examinado en la sentencia C-327 de 1999; Decreto 88 Sentencias C-325 de 2020 y C-911 de 2010. 89 Ver, por ejemplo, los Decretos Legislativos 401 de 2020 y 535 de 2020. 90 Ver, por ejemplo, los Decretos Legislativos 435 de 2020, 520 de 2020, 655 de 2020. 91 Por ejemplo, Decreto Legislativo 062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar". 92 Así lo dispuso el Gobierno nacional en el Decreto 62 de 2025 que declaró el estado de conmoción interior. 93 Esto es, los municipios de Ábrego, Arboledas, Bochalerma, Bucarasica, Cáchira, Cacota, Chinacota, Chitagá, Convención, San José de Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Hacarí, Herrán, La Esperanza, La Playa, Labateca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar de las Palmas, San Calixto, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Santo Domingo de Silos, Teorama, Tibú, Toledo, Villacaro y Villa del Rosario. En: https://www.nortedesantander.gov.co/#/gobernacion/pagina/nuestro-departamento. 94 Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1836 de 2021. 95 Igualmente, se hizo referencia a los efectos de la alteración del orden público en el sector turismo y el impacto económico en este sector. Sin embargo, estas circunstancias no serán objeto de examen, pues corresponden a la finalidad declarada inconstitucional en el juicio de finalidad. 96 En las consideraciones 14 y 15 de la parte motiva del Decreto 117 de 2025 se describe el impacto de la situación de orden público en la actividad turística. Sin embargo, esa motivación se consideró inconstitucional en el juicio de finalidad. En consecuencia, no se incluye en el examen de la motivación suficiente. 97Estos son el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus, y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos". 98De acuerdo con lo señalado en el Decreto 62 de 2025 esta región comprende los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como por los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, donde habita el pueblo Barí. 99 Por ejemplo, en las Sentencias C-517 de 2017 y C-327 de 1999. 100 En ese sentido, ver por ejemplo las sentencias: C-169 de 2020, C-325 de 2020, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-701 de 2015, C-159 de 2020, C-351 de 2020. 101Así, en la sentencia C-517 de 2017 se examinaron medidas tributarias como la exención transitoria de IVA para determinados productos comercializados en la ciudad de Mocoa y para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares cuyo destino sea dicho municipio, el tratamiento especial para las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional hacia Mocoa, la adopción de un régimen más favorable de retención en la fuente para las personas jurídicas contribuyentes domiciliadas en Mocoa, y beneficios en el cobro del impuesto sobre la renta. Sobre la motivación de incompatibilidad, la Corte en esa oportunidad señaló que: "la Sala acoge lo expuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el sentido que el decreto sub examine no suspende la aplicación de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que no es necesario llevar a cabo justificación que explique la suspensión de la aplicación de leyes integrantes del sistema normativo." Por su parte, en la sentencia C-159 de 2020 en el juicio de incompatibilidad se examinaron los artículos 1 a 3 del DL 438 de 2020, que establecieron unas exenciones tributarias, y determinó que "no se contraponen al derecho vigente, sino que, por el contrario, logran la articulación de la medida con el sistema tributario". Por su parte, sobre el artículo 4 que suspendían disposiciones ordinarias examinó la justificación de la incompatibilidad. 102 Sentencia C-325 de 2020. 103 Algunas medidas tributarias dirigidas a incentivar o desincentivar actividades corresponden a: (i) el impuesto a las bebidas azucaradas, que buscó desincentivar una actividad que genera externalidades negativas, declarado exequible en la sentencia C-435 de 2023; (ii) la diferencia en la tarifa del impuesto sobre las remesas de las utilidades de las sucursales de las sociedades extranjeras por inversiones posteriores al año 1991 como mecanismo de promoción de nuevas inversiones ; e (iii) incluso en la consagración de zonas francas como mecanismos para la creación de empleo, la captación de nuevas inversiones de capital, la promoción de la exportación, entre otras finalidades. Ver, por ejemplo, Sentencia C-304 de 2019, C-384 de 2023, C-073 de 2024, entre otras. 104 Ver medidas examinadas, entre otras, en las sentencias C-517 de 2017, C-327 de 1999, C-373 de 1994. 105 Sobre los efectos de los impuestos en el comportamiento económico ver: Advani, Arun, and Hannah Tarrant. "Behavioural Responses to a Wealth Tax." Fiscal studies 42.3-4 (2021): 509-537; "Behavioral responses to wealth taxation: evidence from a Norwegian reform", World Inequality Lab Working Paper 2023/30 y Katrine Marie Jakobsen, Jakob Egholt Søgaard. Identifying behavioral responses to tax reforms: New insights and a new approach, Journal of Public Economics, Volume 212, 2022. https://doi.org/10.1016/j.jpubeco.2022.104691. 106 Artículo 2.2.6.5.2.1. Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 107 En concreto, la Ley 9 de 1979 establece un conjunto de medidas sanitarias. Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece competencias para las entidades territoriales relacionadas con la salud pública. EL artículo 44.3.6 le asigna la competencia de: "[C]umplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación (...)". El artículo 44.3.5 les asigna la competencia de: "Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población (...)" Estas competencias activan una serie de controles por parte de las entidades territoriales, que se despliegan a través de las secretarías de salud sobre los establecimientos que prestan servicios de alojamiento. 108 En efecto, según el artículo 47 Decreto Ley 2150 de 1995 los establecimientos que desarrollen una actividad industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, deben cumplir, entre otras, las condiciones sanitarias y ambientales, así las normas vigentes en materia de seguridad. 109 Por ejemplo, la norma técnica sectoriales NTSH 006 de 2009. 110 De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de alojamiento por horas no están enlistados en el artículo 2.2.4.1.1.13 del Decreto 1836 de 2021 como prestadores de servicios turísticos. 111 Ello, a partir de las competencias en materia de inspección y vigilancia que se derivan de, entre otras, las leyes 9 de 1979 y 715 de 2001. 112 Sentencia C-527 de 1996. 113 En la sentencia C-686 de 2011 al estudiar beneficio tributario sobre renta del mismo periodo gravable la Corte señaló: "[C]omo quiera que el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010 establece un beneficio tributario, de lo expuesto se deduce que podía aplicarse en el mismo periodo de su entrada en vigencia, sin que fuera menester esperar a que iniciara el año 2011, luego por este aspecto, no se evidencia contrariedad alguna entre su parágrafo que permite aplicarlo "a partir del año gravable 2010, inclusive" y los artículos 338 y 363 de la Constitución." 114 Algunas medidas se otorgaron por los años gravables 1999 y 2000. 115 Ley 1448 de 2011, artículo 156. 116 Defensoría del Pueblo. El catatumbo después de la crisis: Desafíos en derechos humanos y derecho internacional humanitario. Pág.
53. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/documents/20123/3186974/Informe+Catatumbo.pdf/16310a54-9b06-dc7e-304a-8c897dba91b7?t=1746536181352 117 Sentencias T-327 de 2001 y SU-254 de 2013, entre otras. 118 Artículo 363 de la Constitución Política. El principio de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la proscripción de disposiciones que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificado. 119 Por ejemplo, en las Sentencias C-417 de 2020, C-393 de 2020, C-216 de 2020, C-195 de 2020. 120 El artículo 2 del Decreto Legislativo 117 de 2025 apuntó a incluir a los prestadores de dicho alojamiento ubicados en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Adicionalmente, se declaró la inexequibilidad de la exigencia de presentar copia del Registro Único de Víctimas (RUV) como el requisito que debían pedir los operadores turísticos a las personas que alojaran en sus instalaciones y que permitía acudir al beneficio tributario regulado en esta disposición. 121 La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 2º, bajo el entendido de que el descuento transitorio también comprende a las personas naturales y jurídicas que cumplan las condiciones definidas en el decreto y que se encuentran domiciliadas en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es decir, siempre que hayan dado alojamiento a población víctima. 122 "(...) Los alivios a la situación económica de los operadores turísticos no se relacionan con el fortalecimiento de la fuerza pública, la protección de los derechos y garantías fundamentales de la población civil ni con la consecución de recursos para tales efectos, razón por la cual no constituye justificación válida para las medidas de desarrollo de la conmoción interior." 123 El contenido del resolutivo primero es el siguiente: "Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar", únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia." 124 "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones". 125 Artículo
34. Modificación del artículo 40 de la ley 300 de 1996. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: Artículo
40. De la contribución parafiscal para el turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario." 126 "Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones." 127 Se pueden ver más detalles en el siguiente link: https://fontur.com.co/es/informacion-general-de-la-contribucion-parafiscal 128 Entre otras, en la Sentencia C-019 de 2022 la Corte señaló lo siguiente respecto de las contribuciones parafiscales: "Las contribuciones parafiscales son un tipo de tributo que "se imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio beneficio". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 características esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneración de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo económico específico; (iii) tienen una destinación específica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecución presupuestal y (v) son administradas por órganos del mismo renglón económico o que hacen parte del Presupuesto General de la Nación." Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-019 de 2022. 129 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2020. En esta decisión se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 475 del 25 de marzo de 2020, "Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 1. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2020. En esta decisión se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 805 de 2020, "[p]or medio del cual se crea un aporte económico temporal de apoyo a los trabajadores de las notarías del país en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica." En estas decisiones se estudió la constitucionalidad de los decretos legislativos 475 y 805 de 2020, emitidos en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por Covid-19 y que modificaban temporalmente la destinación de diferentes recursos parafiscales. La Corte declaró su exequibilidad tras considerar que el cambio en su destinación, en todo caso, respetaba la finalidad original y no beneficiaba a grupos o sectores económicos o sociales distintos a aquellos sobre los que recaía el gravamen originalmente; situación que no se cumpliría en este caso al cambiarse la destinación de los recursos del FONTUR y asignarlos a las víctimas, como lo exigió la Corte en la Sentencia de la que me aparto parcialmente. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------