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C-248/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-248/2015 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Medidas Transitorias En Materia De Propiedad Horizontal Y Contratos De Arrendamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-248/20PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance (Salvamento parcial de voto) DECRETOS DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente RE-302Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expreso las razones por las que salvo parcialmente el voto en relación con la posición mayoritaria de declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 808 del 4 de junio de 2020. Los artículos 3, 4 y 5 han debido condicionarse para excluir de las medidas a los arrendatarios que no vieron disminuidos sus ingresos como consecuencia de la emergencia y a los contratos cuyas fechas de terminación, de inicio o de entrega, podían cumplirse a pesar de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria. La extensión de los beneficios resulta inconstitucional porque afecta sin ninguna justificación la autonomía privada de los contratantes y, en consecuencia, las medidas no satisfacen los requisitos de finalidad, de conexidad material, de motivación suficiente, de no contradicción específica (autonomía de la voluntad) ni de proporcionalidad. La medida tampoco resulta necesaria ya que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de solución de este tipo de conflictos. Así mismo, el parágrafo del artículo 6 ha debido declararse inexequible en su totalidad, en cuanto no supera los juicios de finalidad, conexidad material ni motivación suficiente, entre otros. En relación con la conexidad interna, no se encuentra explicación alguna en las consideraciones del Decreto 579 de 2020 en las que el Gobierno Nacional justifique por qué en los eventos descritos en el parágrafo relacionados con los contratos de leasing no deben operar las medidas de suspensión de acciones de desalojo, teniendo en cuenta las razones en que se fundamenta la expedición del decreto.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- El Decreto 579 de 2020 fue enviado a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad mediante oficio del 16 de abril de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día. La sustanciación del proceso de revisión fue asignada al suscrito magistrado en la sesión no presencial de la Sala Plena del 20 de abril de 2020. Posteriormente, mediante Auto del 24 de abril de 2020, el suscrito sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, ordenó comunicar de manera inmediata la iniciación del proceso al presidente de la República, la fijación en lista por el término de 5 días para efectos de la intervención ciudadana, e invitó a la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz -FEDELONJAS-, a la Asociación de Profesionales Inmobiliarios, a la Asociación de Fomento y Desarrollo Inmobiliario (AFYDI), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, a la Comisión Colombiana de Juristas, a Dejusticia y a Esteban Hoyos Ceballos, para que, si lo tienen a bien, presentaran su concepto sobre: (i) la relación directa y específica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, (ii) la contribución de la materia regulada al objetivo de conjurar la crisis e impedir la extensión de su efectos, y (iii) los demás aspectos que consideren relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control. Expirado el término de fijación en lista, se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Iván Duque Márquez, Presidente de la República; Alicia Arango Olmos, Ministra del Interior; Claudia Blum de Barberi, Ministra de Relaciones Exteriores; Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho; Carlos Holmes Trujillo, Ministro de Defensa Nacional; Rodolfo Zea Navarro, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Fernando Ruiz Gómez, Ministro de Salud y Protección Social, Ángel Custodio Cabrera Báez, Ministro de Trabajo; María Fernanda Suárez Londoño, Ministra de Minas y Energía; José Manuel Restrepo Abondano, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; María Victoria Angulo González, Ministra de Educación Nacional; Ricardo José Lozano Picón, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Jonathan Malagón González, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; Sylvia Cristina Constaín Rengifo, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Ángela María Orozco Gómez, Ministra de Transporte; Carmen Inés Vásquez Camacho, Ministra Cultura; Mabel Gisela Torres, Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación; y Ernesto Lucena Barrero, Ministro del Deporte. El respectivo término de fijación en lista corrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2020 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/fijaciones/?mes=30/04/2020). Con posterioridad a la última fecha se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) Antonio Martín; (ii) la Universidad de los Andes; (iii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, (iv) las Autoridades de los resguardos del pueblo Yukpa Jaime Luis Olivella Márquez, Gobernador del Cabildo del Resguardo El Rosario, Bella Vista Yukatan del Municipio de la Paz, Serranía del Perijá; Alfredo Peña Franco, Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka del Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá; Esneda Saavedra Restrepo, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa del Municipio de Becerril del Campo, Serranía del Perijá; Emilio Ovalle Martínez, Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista del Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá; Alirio Ovalle Reyes Gobernador del Cabildo del Resguardo Caño Padilla del Municipio de La Paz, Serranía del Perijá; y Andrés Vence Villar, Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso del Municipio de La Paz, Serranía del Perijá Mencionó la Circular Externa 07 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Reglamentario 493 de 2020 "Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional". Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional: C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011. Ibidem. El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Ídem. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017; C-241 de 2011; C-227 de 2011; C-224 de 2011 y C-223 de 2011. Corte Constitucional; Sentencia C-466 de 2017. Al respecto, en la sentencia C-753 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Artículo 8 de la Ley 137 de 1994. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-437 de 2017 y C-409 de 2017. Constitución Política, art. 215: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994, art. 47: “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. Corte Constitucional; Sentencia C-409 de 2017. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. Corte Constitucional; Sentencia C-724 de 2015. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015. Ley 137 de 1994. art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Corte Constitucional; Sentencia C-724 de 2015. Sobre el juicio de finalidad, igualmente, “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. Corte Constitucional; Sentencia C-700 de 2015. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-465 de 2017; C-437 de 2017; C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-136 de 2009; C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-227 de 2011; C-225 de 2011; C-911 de 2010; C-224 de 2009; C-145 de 2009 y C-136 de 2009. . Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017; C-241 de 2011; C-227 de 2011 y C-224 de 2011. Corte Constitucional; Sentencia C-466 de 2017. Artículo 7 de la Ley 137 de 1994. Corte Constitucional; Sentencia C-149 de 2003. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-437 de 2017; C-434 de 2017; C-409 de 2017 y C-723 de 2015. Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017; C-701 de 2015; C-672 de 2015; C-671 de 2015; C-227 de 2011; C-224 de 2011 y C-136 de 2009. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. “[e]l principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. Corte Constitucional; Sentencia C-156 de 2011. Artículo

20. Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, (sic) deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación. Artículo 6 del Decreto 579 de 2020. En punto a este tema la Corte ha expuesto que “[l]a intervención del Estado en la economía corre por cuenta de distintos poderes públicos y se ejerce por medio de diferentes instrumentos. Un rol protagónico corresponde sin duda, al Congreso de la República, por medio de la expedición de leyes, bien sea que se trate específicamente de leyes de intervención económica (Arts. 150.21 y 334), como de otras leyes contempladas en el artículo 150 constitucional (por ejemplo, las leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios públicos domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposición) o en general mediante el ejercicio de su potestad de configuración en materia económica. Pero la Constitución de 1991 también le confirió a la rama ejecutiva del poder público importantes competencias en la materia, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino asignándole específicas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos. En conclusión, la Carta de 1991 tanto en su parte dogmática, como en su parte orgánica configuró un Estado con amplias facultades de intervención en la economía, las cuales se materializan mediante la actuación concatenada de los poderes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-1041 de 2007. Sentencia C-228 de 2010. “La Constitución establece cláusulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad económica, al interés general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protección de los bienes y valores constitucionales ‘cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado. Esta limitación se comprende, entonces, desde una doble perspectiva. En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores. De otro lado, los límites a la libertad económica justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté habilitado para ejercer “labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado…”. Nótese que la intervención del Estado en la economía apunta a la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos en términos de satisfacción de garantías constitucionales. Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la corrección de conductas, sino también en la participación pública en el mercado, destinada a la satisfacción de los derechos constitucionales de sus participantes... No obstante, tampoco resulta acertado concluir que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En contrario, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que esa intervención será compatible con los preceptos que dispongan la intervención del Estado en el mercado solo resultarán acordes con la Carta Política cuando esta “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Ibidem. Cfr. Sentencias T-407 A de 2018, C-186 de 2011, C-738 de 2002 y T-668 de 2003. Cfr. Art. 1495 del Código Civil. Corte Constitucional, Sentencia T-668 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia T-407 A de 2018. Ídem. Cfr. Sentencia T-597 de 1995. Adicionalmente, el Código Civil establece en su artículo 1501 lo siguiente: “Cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2017. De acuerdo con la clasificación del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, que modifica el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y da sustento normativo a la clasificación contenida en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Cfr. Artículos 37 y ss. que regulan la comisión a autoridades judiciales y administrativa, así como los artículos 384 y 385 que regulan el proceso de restitución de inmueble arrendado, subarrendados y demás. Artículo

38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. Artículo

22. Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. En relación con la garantía de igualdad en relación con el punto de partida como en el de llegada pueden verse la Sentencia C-371 de 2000. Juan Carlos Arboleda Betancur, Edwin David Alegre Ángel, Carlos Javier Benítez Higuita, Harold Córdoba Palacios, Mónica Natalia Restrepo Londoño, María Adelaida Betancur Correa, Juan Guillermo Cruz Agudelo, Ángela María Zapata Hernández, Yudy Milena López Londoño, Edwin Alberto Mazo Tejada, Ángela patricia Londoño Tobón, Carlos Mario Mesa preciado, Wilson Darío Herrera Rojas, Julián D. Bedoya González, luz Irene Vélez Quiroz, Daniela Lafaurie Taborda, Karen Alejandra Eguis Cifuentes, Cristian Antonio Henao Plaza, Juan Gonzalo Pérez Carrasquilla, Claudia Cecilia Higuita Cadavid, Gustavo Adolfo Gutiérrez Figueroa, Sandra Cristina Restrepo Ramírez, Juan Manuel Paz Bermúdez, Wilber Mauricio Rivera García, John Abad Serna Henao, Sandra Del Carmen Valencia Bravo, Daniela Cardona Marín, Marcelo David Manco, Carolina Cardona Giraldo, Yenifer Tobón Gómez, , Eduardo Antonio Isaza, Ronald Andrés Zuleta Palacio, Johanna Andrea Raigoza Álvarez, , Diego Armando Cardona Cardona, , Diana Cristina Restrepo Villa, Alexander Vélez Rúa, , Daniel Máster Restrepo, Diana María Arango Graciano, Alba Leticia Aguirre Narvaez, Robinson Murillo Garcés, Astrid Biviana Yepes Quintero, Yimer Palacios Caicedo, Ana Lucia Chalarca Marulanda, Vanessa Ardila Álvarez, Fausto De Jesús Cedeño Canaval, Beatriz Eleida Rodríguez Cartagena, Beatriz Helena Quinchia Botero, Dora Elena Villegas Calle, Erica María Hoyos Ortiz, José Abelardo Garcés Muñoz, Carmenza Quirós García, Víctor Alfonso Usme Ortiz, Cristian Andrés Gómez Ramos, Diana Katherine Calderón Valencia, Egidio Rentería Rentería, Fredy Alonso Henao Ríos, Tatiana Gaviria Sierra, Luz Dary Castaño López, Arley Espinosa Bedoya, Luz Patricia Patiño Patiño, Natalia Andrea Puerta Bedoya, Jhon Andrés Sánchez Agudelo, Sugey Daianna Vergara Cano, Lina María Murillo Gil, Olga Mestre Álvarez, Fabián Andrés Martínez Ruiz, Elmer Rentería Vivas, Jhon Walter Gaviria Zapata, Laura Carolina Escalante, Juliana Castaño Uribe, Andrés Felipe Garnica Benincore, Wbeimar Castañeda Osorio, , Omaira María Montes Atehortúa, Luís Alejandro Montañez Beltrán, Rigoberto Ortiz Cardona, Raúl Darío Bustamante, Margarita Ortiz Valencia, John Jaber Patiño Cardona, Lobsang David Ramos Mejía, Diego Alejandro Martínez Ardila, Juan Carlos Roche Álvarez, Luis Felipe Martínez Ardila, Josué Rafel Aguilar Quinto, Glindon Augusto Berrocal, Arbey Giraldo Ramírez, Mario Tamayo, Karime Ospina, Yury Alexandra Mazo Chavarría, John Walter Muñetón Moore, Andrés Felipe Agudelo, Claudia Yesenia Valencia González, Erika Montoya Valle, Oscar Enrique Navarro Serrano, Jefersson Marín Morales, Gladys Yaneth Zapata Londoño, Raimundo De Jesús Londoño Londoño, Karina Inés Lopera Graciano, Leidy Cristina Mejía Cadavid, Adriana María Estrada Mejía, Wilberto Theran Lopera, Jorge Eliecer Echavarría Zapata, Isabel Cristina Ochoa Merino, Dora Luz Mestre Álvarez, , Alba Rocío Muñoz Vásquez, Claudia Cristina Herrera Tobón, Ángela Patricia Patiño Benjumea, Vanessa Carolina Patiño Mendez, Juan Carlos Santacoloma, Ligia Rocío Villalobos Ortiz, Mónica Roldán Higuita, , Juan Felipe Ramírez Estrada, Leonardo Cardona. Fernando Alarcón Rojas, Jorge Corredor Higuera, Daniela Amaya Castro y Magdalena Correa Henao, docentes investigadores, en su orden de los Departamento de Derecho Civil, Derecho Financiero y Bursátil, y Derecho Constitucional, en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita Daniela Amaya Castro y Jessika Barragán López. Categorías que sustentó en la Observación General N°4 U.N. Doc. E/1991/23, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Jorge kenneth Burbano Villamarín y Jenner Alonso Tobar Torres. Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional. Albert Trillos Navarro, Alejandra Calderón Mahecha, Carlos Alberto Aguirre Pérez, Jeinny Dayana Bravo Puerto, Sergio Pulido Jiménez, Oscar Andrés Rodríguez Velásquez y Oscar Mateo Ramírez Vargas. Laura Castaño Echeverri y Miguel Lozano Salazar. Juan Fernando Giraldo Naufal. Claudia Rocío Guerrero Fagua e Isabella del Rosario Narváez Corral. El respectivo término de fijación en lista corrió entre el 28 de abril y el 5 de mayo de 2020 (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/fijaciones/?mes=30/04/2020). Con posterioridad a la última fecha se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas: (i) Antonio Martín López Pidió la exequibilidad condicionada del artículo 7° del decreto sometido a control, a fin de que, en cuanto expresa que “el pago de las cuotas de administración de zonas comunes podrá realizarse en cualquier momento de cada mes sin intereses de mora, penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o acuerdos entre las partes”, se entienda que no se producirán las referidas consecuencias entre el 15 de marzo y el 30 de junio de 2020, dado que la lectura actual admite la equivocada comprensión según la cual se producirán intereses, penalidades y sanciones luego de finalizado cada uno de los respectivos meses, sin que se verifique el pago. Pidió que esta misma consideración se hiciera extensiva frente a las cuotas extraordinarias de administración frente a las cuales el decreto guardó silencio, pues el fin de la normativa es librar de esos gravámenes adicionales al deudor como medida de alivio en razón de la consabida emergencia nacional; (ii) la Universidad de los Andes, a través de Laura Ureña, Juan Diego Trujillo, Juan Guillermo Méndez, Bernardo Cárdenas, Valeria Gómez, Valentina Márquez, Nicolás Restrepo, Paula Carvajal, Andrés Muriel, Santiago Rojas, Ana María Giraldo, Juan Pablo Quiñones, Juan Pablo Torrente, Juan David Díaz, Giovany Salas, Ariana Gutiérrez, Adriana Suárez, Santiago Sánchez y Antonia Celis, presentó una relación de los contenidos normativos del decreto, y señaló que cumplen las condiciones materiales de constitucionalidad derivados del Estado de Emergencia, especialmente el de “no discriminación”, debido a que sus lineamientos benefician a ambos extremos de la relación contractual por igual, reconociendo su mutua vulnerabilidad. Adicionalmente, advirtió que los arrendadores no quedaron desprotegidos, ya que los inquilinos que estén en las condiciones de hacerlo deberán seguir cumpliendo con su obligación; y los que no, llegar a acuerdos de pago, bajo claras consecuencias ante el fracaso de la negociación; (iii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a través de Vivian Newman Pont, agradeció la oportunidad de participar en el proceso de la referencia y señaló que, “en las circunstancias actuales”, no contaba con la capacidad para participar y, (iv) las Autoridades de los resguardos del pueblo Yukpa Jaime Luis Olivella Márquez, Gobernador del Cabildo del Resguardo El Rosario, Bella Vista Yukatan del Municipio de la Paz, Serranía del Perijá; Alfredo Peña Franco, Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka del Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá; Esneda Saavedra Restrepo, Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa del Municipio de Becerril del Campo, Serranía del Perijá; Emilio Ovalle Martínez, Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista del Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá; Alirio Ovalle Reyes Gobernador del Cabildo del Resguardo Caño Padilla del Municipio de La Paz, Serranía del Perijá; y Andrés Vence Villar, Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso del Municipio de La Paz, Serranía del Perijá deprecaron la inconstitucionalidad de varios de los decretos dictados en el marco de la emergencia sanitaria y emergencia económica, social y ecológica, incluido el Decreto 579 de 2020; o en subsidio, declarar su exequibilidad condicionada a la existencia de acciones concretas en beneficio suyo y de todos los pueblos indígenas en Colombia.//En tal sentido, se refirieron a medidas con enfoque diferencial étnico durante toda la pandemia y con cobertura universal, tales como: (a) ayudas alimentarias; (b) recursos para las IPS indígenas; (c) vinculación a los programas sociales del Estado – Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, devolución del IVA, Ingreso Solidario, etcétera–; (d) priorización de actividades y proyectos PEDT en armonía con lo dispuesto para ese tipo de regiones; (v) recursos para la construcción inmediata de los centros de salud planificados –4 en del pueblo Yukpa y 1 del Wiwa en la Sierra Nevada de Santa Marta–; (e) proyectos de OCAD de los diferentes niveles territoriales de agua potable, saneamiento básico, sistemas de energías limpias, vías terciarias y proyectos de autonomía alimentaría, con cargo al Sistema General de Regalías; (f) consultas previas, acordes con los estándares internacionales y los de la sentencia SU-123 de 2018, ante futuras reformas tanto a dicho Sistema como a las leyes en asuntos minero-energéticos.//Explican que las normas expedidas en el marco del Estado de Excepción resultan discriminatorias al no contener las acciones afirmativas que requieren las comunidades que representan y los pueblos indígenas en general, cuya vulnerabilidad ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia constitucional, cuyo desconocimiento tiene en la indigencia a más de 2800 integrantes del pueblo Yukpa dispersos por todo el país, bajo la mirada indiferente del Estado.//Señalan que el COVID-19 los afecta de forma dramática y mayormente intensificada, por su agravada condición de desplazados por la violencia, con amplias necesidades básicas insatisfechas, en condiciones de pobreza extrema, discriminados, hacinados y en medio de condiciones insalubres, según un informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos Humanos de los Desplazados Internos. Además, sostienen que el nomadismo Yupka, supone un poderoso factor de propagación del virus//Reprochan de manera especial que el Gobierno esté “legislando para una sola Colombia, para la Colombia urbana, para la bancarizada, para el sistema financiero, para la Colombia que tiene mayores oportunidades"; máxime cuando, las más de cinco (5) peticiones de sus líderes indígenas ante los organismos del Estado en busca de seguridad, salud, ayudas alimentarias y demás necesidades en medio de la pandemia han sido ignoradas; situación que los atemoriza y obliga a pensar que, si no hay una acción inmediata y coordinada, su etnia desaparecerá.//Insisten en que a pesar de que la justificación de los decretos está en ayudar a los más pobres y vulnerables, no estuvieron ni están dirigidos a atender al pueblo indígena Yukpa y a los pueblos indígenas en Colombia; circunstancia que atribuyen a motivos de odio, discriminación y racismo, y que califican como gravemente violatoria de los Derechos Humanos, especialmente, la vida, la salud y la supervivencia tratados y convenios internacionales sobre la materia que se integran al Bloque de Constitucionalidad.