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C-248/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-248/2015 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Medidas Transitorias En Materia De Propiedad Horizontal Y Contratos De Arrendamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-248/20INTERVENCION DEL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO EN MATERIA CONTRACTUAL-Límites (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar (Salvamento parcial de voto) Expediente: RE-302Revisión constitucional del Decreto Legislativo 579 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales el resolutivo único de la sentencia C-248 de 2020, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de la declaratoria de exequibilidad del artículo 3º del Decreto Legislativo 579 de 2020, por medio del cual se obliga a las partes de un contrato de arrendamiento a llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones de arrendamiento, o a imponer las mismas en caso de que no se logre el mismo, ya que a mi juicio correspondía declarar la inexequibilidad de dicho artículo 3°, por las razones que expongo a continuación.A mi juicio el análisis de la disposición que realizó la mayoría de la Sala Plena es equivocado, en la medida en que dicha disposición implica un ejercicio desproporcionado del poder del Gobierno nacional de intervención en la economía, lo cual conlleva a una afectación de los principios de autonomía de la voluntad y de buena fe que rigen las relaciones contractuales entre las partes. Es de señalar que la medida dispuesta en el artículo 3° no superaba los juicios de motivación suficiente, conexidad y contradicción específica, al tratarse de una intervención que no se encontraba justificada en el interés social o en la promoción del bienestar colectivo, como tampoco se encontraba motivación alguna en el Decreto Legislativo que permitiera entender esta intervención frente a los diferentes tipos de contratos de arrendamiento, sujetos a regímenes tales como el de vivienda urbana, locales comerciales y otros. A todas luces es evidente que no resultaba admisible que el Estado procediera a sustituir o suplantar la autonomía de la voluntad de las partes, sin permitir a las partes contractuales regular sus relaciones frente a los efectos de la pandemia, en cada caso concreto, bajo instituciones jurídicas propias del derecho civil, comercial y administrativo, como lo son, eventos de fuerza mayor, la teoría de la imprevisión o el equilibrio económico del contrato, o incluso el mutuo disenso.Teniendo en cuenta la redacción de la norma, en el sentido de tratarse de un mandato imperativo de no terminar una relación contractual y de llegar a un acuerdo entre las partes, se generan múltiples cuestionamientos. ¿Se impide que las partes decidan dar o no continuidad y obligatoriedad al vínculo contractual?, ¿Si no hay acuerdo, debe ser aplicable la fórmula elegida por el Gobierno nacional y no por las partes, la que se imponga, sin admitir pacto en contrario? Con fundamento en estas dudas principales, debo enfatizar que salvo el caso de vivienda urbana, las partes en la relación contractual son las más idóneas para acordar una terminación del contrato o restablecer el equilibrio contractual en situaciones anormales y así lograr hacer que se respete la fuerza obligatoria de sus acuerdos. Lo anterior, por cuanto, son las partes quienes conocen mejor que el juez o el Gobierno nacional sus intereses particulares, los riesgos propios de la relación jurídica y sus aspectos fácticos y económicos. Por lo demás, en mi opinión la mayoría de la Sala Plena entendió que esta norma tiene por objeto proteger a la parte más débil en los contratos de arrendamiento, a saber, el arrendatario. Dicha afirmación, considero no permite establecer una diferencia entre regímenes contractuales aplicables a los contratos de arrendamiento, como tampoco diferenciar y balancear el impacto que estas medidas traen también para el arrendador. Es así como, contrario a lo señalado por la mayoría, el artículo 3° pareciera descargar el riesgo de la pandemia en el arrendatario, en la medida que, le será exigible el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento con posterioridad al 30 de junio de 2020; o en el arrendador, al desconocer su situación frente a la imposibilidad de pago del arrendatario que quiere devolver el inmueble. En mi opinión no cabe duda alguna, y es posible afirmar que las dos partes del contrato de arrendamiento podrían verse afectadas por la crisis, por lo que no resultaba admisible que el Gobierno nacional impusiera una solución general e indiscriminada, lejana a las particularidades propias de cada caso: reitero que es a las partes de una relación contractual, atendiendo sus propias condiciones y las de la pandemia, a quienes les corresponde revaluar el esquema de distribución de riesgos que se hubiese acordado en dichos contratos, en el marco de la normatividad que les fuere aplicable.En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado