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C-248/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-248/2015 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Medidas Transitorias En Materia De Propiedad Horizontal Y Contratos De Arrendamiento.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-248/20PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance (Salvamento parcial de voto) Referencia: Expediente RE-302 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 579 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones. Considero que las medidas dispuestas en los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 579 de 2020, son sobre inclusivas y solamente debían tener aplicación respecto de arrendatarios que hubieran visto mermada su capacidad de pago por razón de la crisis. La aplicación a cualquier arrendatario no afectado económicamente por la crisis implica un rompimiento de la conexidad que debe existir entre la medida legislativa y las causas que dieron origen a la declaración de la emergencia económica social y ecológica. Por lo anterior los dos artículos mencionados, han debido declararse condicionadamente exequibles, siempre y cuando su aplicación se restringiera a los arrendatarios afectados por la crisis. De otro lado, respecto de la calidad de norma imperativa contenida en el artículo 2, estimo que ameritaba un condicionamiento para rescatar la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, un condicionamiento conforme al cual este artículo solo resultara aplicable si no hubiera acuerdo de las partes en otro sentido. Concretamente, sobre el artículo 3º, además considero que la norma solo resultaba exequible si se condicionaba en el sentido según el cual la disposición no impedía la aplicación de las normas y la jurisprudencia ordinarias relativas a la revisión o la terminación del contrato por aplicación de la teoría de la imprevisión o en virtud de la figura de la fuerza mayor, respectivamente. En cuanto a los artículos 4 y 5, ambas normas contienen medidas sobre inclusivas y disponen una misma solución para supuestos de hecho e intereses muy dispares, lo cual lleva a que en algunos casos su aplicación resulte inequitativa e irrespete la autonomía de la voluntad de alguna de las partes. Finalmente, respecto del artículo 6, estimo que no era claro el criterio de distinción con fundamento en el cual el artículo estableció las diferencias de trato que allí se disponen, por lo que las mismas son arbitrarias y caprichosas. En tal virtud la norma ha debido declararse inexequible.En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia parcial de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada