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C-246/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-246/9921 de abril de 1999

Salvamento de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Revision Tratado De Cooperacion En Materia De Patentes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-246 99Referencia: Expediente L.A.T. 132Revisión oficiosa de la “Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970. Enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y el reglamento del Tratado de Cooperación en materia de patentes.”Magistrados Ponentes:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLDr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, salvamos nuestro voto en torno a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante el debate correspondiente.Coincidimos con la mayoría de en lo referente a que los fines que se persiguen al constituir la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, consistentes en contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, al perfeccionamiento de la protección legal de las invenciones, a la simplificación y la economía en el proceso de obtención de dicha protección, así como en la facilidad de acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, no se oponen a los principios y valores de la Carta, como tampoco a su normatividad. Antes bien, podrían considerarse su adecuado desarrollo. Sin embargo, al considerar el contenido del Tratado frente a las normas constitucionales que validan e imponen el respeto de los acuerdos supranacionales adquiridos por Colombia, y teniendo en cuenta los alcances jurídicos de dichos acuerdos y la preceptiva comunitaria adoptada en desarrollo de los mismos, los suscritos encontramos que la Ley aprobatoria del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), desconoce la normatividad constitucional referida, por las siguientes razones:

1. En principio, la Constitución Política confiere al Congreso Nacional la facultad de regular mediante ley el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. Sin embargo, como es sabido, la evolución del Derecho Internacional ha dado lugar a la aparición del llamado Derecho Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas específicas de los países suscriptores de un convenio o acuerdo, a los órganos supranacionales creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho comunitario, respecto de las cuales se predica la preeminencia y la aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro.Nuestra Constitución Política, en su artículos 9°, 150 numeral 16 y 227, expresamente acoge estos principios del derecho comunitario al referirse a la promoción de la integración con los demás países, especialmente los de América Latina y el Caribe, que debe asumir el Estado. Estas normas son el soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos tienen facultades para expedir normas jurídicas de carácter comunitario.En relación con la naturaleza jurídica de los acuerdos supranacionales, la Corte tuvo oportunidad de resaltar el traslado de competencias soberanas que comporta, traslado expresamente autorizado por la Carta en el numeral 16 del artículo

150. Al respecto en Sentencia C-400 de 1998, sostuvo lo siguiente:“...la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º). Es más, la Constitución incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte había señalado que “el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración - y no solamente hacia la cooperación”.El Acuerdo de Cartagena es, entonces, un convenio constitutivo de un sistema comunitario, en virtud del cual Colombia transfirió el poder regulador de ciertas materias a los organismos supranacionales competentes de la Comunidad Andina. A dichos órganos supranacionales compete, por lo tanto, dictar las normas relativas a las materias que fueron objeto de transferencia, entre las cuales se encuentra la concerniente al régimen de la propiedad industrial. En efecto, el artículo 27 del Tratado que creo el llamado Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, dispuso: “...antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y someterá a consideración de sus Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros, y entre otros, sobre marcas y patentes, licencia y regalías”. En desarrollo de la anterior disposición, la Comisión del Acuerdo de Cartagena profirió la Decisión 344, vigente desde el primero 1° de enero de 1994, en la cual se estableció el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros.

2. De manera general la Decisión 344 regula expresamente la obligación de los países miembros de otorgar patentes de invención a las invenciones que cumplan con los requisitos de ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicación industrial. De igual manera, contiene disposiciones relativas a la forma de obtener la patente, a su explotación económica, y a la posibilidad de conceder licencias sobre la misma. Se incluyen, además, normas referentes a la posibilidad de registrar marcas, así como lemas comerciales, y se determina que el nombre comercial también será protegido sin que ello implique el pago de derechos por parte de su titular. En lo que concierne a la capacidad que conservan los Estados para regular en materia de protección a la propiedad industrial, los artículos 143 y 144 de la Decisión en comento, en su tenor literal indican lo siguiente:“Artículo

143. Los países miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente decisión. En estos casos, los países miembros se comprometen a informar a la comisión acerca de estas medidas.” (subraya la Corte)“Artículo

144. Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente decisión, serán regulados por la legislación nacional de los países miembros.”

3. La jurisprudencia de la Corte, relativa al tema de la competencia que pueda tener actualmente el legislador colombiano en materia de propiedad industrial, siempre se había orientado a señalar que, en principio, no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de aquella. En este sentido, la Sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell), expresó lo siguiente :“El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferecial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.“De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales.”4. Los pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Andino de Justicia, referentes a la competencia de los órganos legislativos nacionales de los países miembros para adoptar regulaciones en materia de propiedad industrial, apuntan a definir una competencia residual y subsidiaria. Así por ejemplo, en el contexto de la interpretación prejudicial que el Tribunal Andino de Justicia profirió a solicitud de esta Corporación dentro del trámite que condujo a la Sentencia C-228 de 1995 antes mencionada, dicho organismo supranacional expresó los siguientes conceptos: "2. El Régimen Común sobre propiedad Industrial adoptado libre y voluntariamente por los países miembros del Acuerdo a través de sus plenipotenciarios integrantes de la Comisión, tiene carácter de obligatorio cumplimiento por los 5 países signatarios del mismo, por imperio del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2°, 3° y 5° del Tratado de Creación del Tribunal"."3. El Régimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisión 344), de conformidad con su artículo 143, podrá ser fortalecido por la legislación nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarquía, siempre que guarden interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria"."4. Al tenor del artículo 144 de Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos en esa Decisión deben ser regulados por la legislación nacional, la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente"."5. Por mandato de la Decisión final UNICA de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente es el organismo administrativo del Régimen de Propiedad Industrial. Será designado por cada uno de los países miembros, mediante legislación nacional, dándole a tal designación el carácter de exclusivo y excluyente de cualquier otro organismo administrativo nacional". Y en ese mismo pronunciamiento, expresó:"El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de "complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas".También el referido Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso 1-IP-96, sentó los siguientes conceptos relativos a las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho internacional, cuando este es adoptado por los órganos supranacionales:“De la calidad de fuente del derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho internacional, no se deriva sin embargo que la comunidad quede necesariamente obligada por el mismo. En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros, para la regulación de determinadas actividades jurídico económicas, como la protección de la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asuma la competencia ratione materia para regular este aspecto de la vida económica, al derecho comunitario se vincula el tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario –por aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia- la específica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo”.

5. Así las cosas, a partir del contenido normativo de los artículos de la Decisión 344 transcritos, y de los principios sentados por la jurisprudencia nacional y comunitaria, se extraen las siguientes conclusiones, válidas para definir la competencia que pueda asistir al Congreso Nacional para aprobar mediante ley el PCT, permitiendo así su incorporación a la legislación nacional:- Los países miembros, mediante acuerdos internacionales, pueden fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la decisión 344, siempre y cuando la normatividad contenida en los respectivos instrumentos guarde interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria.- La legislación nacional puede regular asuntos no comprendidos en la referida Decisión.- La competencia legislativa nacional es residual y subsidiaria, pues se limita al terreno del “complemento indispensable”. Es decir, no pueden expedirse normas nacionales sobre asuntos regulados por las disposiciones comunitarias, “salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas".Para los suscritos magistrados, con fundamento en los anteriores postulados ha debido estudiarse la competencia del Congreso Nacional para aprobar el PCT, toda vez que si el referido órgano legislativo obra por fuera de tal competencia, desconoce los compromisos supranacionales adoptados por Colombia al suscribir el Acuerdo de Cartagena y sus posteriores modificaciones, lo cual, de contera, implica la violación de las normas constitucionales que imponen al Estado la promoción y respeto de los referidos compromisos. Dicho análisis, omitido por la Sentencia, permite observar lo siguiente:A.) En lo que toca con el requisito exigido por el artículo 143 de la Decisión 344 emanada del Acuerdo de Cartagena, según el cual mediante tratados internacionales es posible fortalecer los derechos de propiedad industrial que confiere la referida Decisión, en principio el Tratado cumpliría con la mencionada exigencia. En efecto, aunque a la Unión creada mediante el PCT no compete otorgar patentes, facultad que el Tratado reserva a las oficinas nacionales de propiedad industrial que operen en los países miembros, el procedimiento para llevar a cabo la solicitud de protección, la cual puede referirse a un ámbito geográfico que sobrepasa el territorio nacional y aun el regional, las mejores condiciones para hacer efectivo el “derecho de prioridad”, y sobre todo el mecanismo de verificación de la novedad de la invención, de su nivel inventivo y de su aplicabilidad industrial, conducen a que la patente concedida por la oficina nacional, entre nosotros la Superintendencia de Industria y Comercio, confiera un derecho más fuerte, al ser otorgado sobre la base de una búsqueda más completa, y de un conocimiento más cierto respecto del estado de la técnica, logrado con fundamento en una base de datos de ámbito internacional. De otra parte la regulación del PCT, en términos generales guarda interrelación con la regulación comunitaria y, a grandes rasgos, es armónica con ella, toda vez que persigue los mismos objetivos, esto es conceder protección a la propiedad industrial. B.) No obstante lo anterior, gran parte de la normatividad del Tratado crea un sistema normativo paralelo al supranacional. En especial las disposiciones relativas a la presentación de la solicitud, a su contenido y a la oficina competente para recibirla, regulan aspectos ya regulados por la Decisión

344. Resulta evidente que tanto el texto de esta última, como el texto del Tratado, contienen normas sobre los referidos asuntos. No competía a la Corte verificar si dichas regulaciones existentes en uno y otro texto son contrarias o no, pero sí poner de presente que son normatividades distintas y paralelas; y que conforme a los principios orientadores del derecho supranacional, la competencia de los órganos legislativos internos es residual y subsidiaria, no pudiendo regular asuntos ya normados por las normas comunitarias. Si bien la manera concreta como se debe llevar a cabo la búsqueda para determinar la novedad, el nivel inventivo y la aplicabilidad industrial del descubrimiento no es definida por la Decisión 344, sí lo es, en cambio, la manera como debe presentarse la solicitud, los efectos que la misma produce, y la oficina receptora que debe tramitarla, aspectos todos que igualmente son definidos por el Tratado bajo examen. Para los suscritos resulta evidente que el PCT permite formular solicitudes de patentes respecto de Colombia, por un procedimiento que difiere del prescrito para el efecto por la normatividad supranacional. C.) Eventualmente podría pensarse que sería posible que Colombia adhiriera al PCT haciendo reserva respecto de aquellas disposiciones del Tratado que guardan paralelismo con disposiciones de la Decisión 344, como por ejemplo aquellas que acaban de transcribirse. Y así lo sugiere la Sentencia de la cual nos apartamos. Así, por ejemplo, Colombia podría adherir en todo lo referente a procedimiento de búsqueda internacional, no regulado expresamente por la normatividad comunitaria, y en lo concerniente a las posibilidades de acceso a la información tecnológica que confiere el tratado. La presentación de la solicitud de protección, sus formalidades, contenido, efectos en otros países, oficina receptora, etc., continuaría siendo regulado por la Decisión referida. En efecto, respecto del examen de fondo a nivel internacional, el artículo 28 de la Decisión 344 se limita a decir que la oficina nacional competente “cuando lo estime conveniente, podrá requerir información de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás países miembros o de terceros países”, por lo cual pareciera que la búsqueda internacional para determinar la patentabilidad de la invención, en principio no ha sido regulada por la normatividad supranacional y tampoco es rechazada por ella. Sin embargo, esta posibilidad de adherir al Tratado haciendo reserva respecto de aquellas normas paralelas relativas a la formulación y a los efectos de la solicitud, contraría el espíritu del mismo, que busca, justamente, constituir un sistema único de solicitud de patentes con efectos internacionales. Es decir, podría considerarse como elemento esencial del Acuerdo internacional, la unificación del sistema de solicitudes, las cuales, si bien pueden llevarse a cabo en cualquiera de los países signatarios, deben producir efectos internacionales en todos los países designados por el solicitante, y dar origen a un trámite único de búsqueda que determine la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial del invento respectivo. Adherir al Convenio bajo examen, haciendo reserva respecto de las normas relativas a la presentación de solicitudes, y a los efectos de la misma, priva al acto de su finalidad intrínseca. De esta manera, tal reserva parcial, se ubicaría en la hipótesis contemplada en el artículo 19 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, norma según la cual, “un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos que... la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.”Por todo lo anterior, en sentir de los suscritos el Congreso Nacional carecía de competencia para aprobar mediante ley, permitiendo su incorporación al derecho interno, el Tratado de Cooperación en materia de patentes. En efecto, como se ha visto, de conformidad con lo autorizado por el numeral 16 del artículo 150 superior, el Estado colombiano transfirió a los órganos competentes de la Comunidad Andina de Naciones la facultad de regulación en lo relacionado con la protección de la propiedad industrial, facultad que fue ejercida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena al proferir la Decisión 344 de 1994. Esta Decisión reguló, entre otros temas, la manera de formular solicitudes para la protección de la propiedad industrial, los efectos de dichas solicitudes, y el trámite a que dan lugar, regulación que guarda paralelismo con la contemplada en el Tratado que se somete ahora a revisión de esta Corporación. En los anteriores términos salvamos nuestro voto respecto de la decisión de la referencia.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- Cf. Sentencia C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo Artículo 150, numeral 24, Ibídem. Hoy en día las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No

8. Tribunal Andino de Justicia. Sentencia de 17 de marzo de 1995, proceso N° 10-IP. El derecho de prioridad básicamente obliga a los miembros del convenio de París, aprobado por Colombia mediante la Ley 178 de 1995, ante una solicitud presentada en ante su oficina nacional, a aceptar como fecha de radicación de la misma, la fecha en la cual el solicitante radicó idéntica solicitud en cualquier otro Estado del Convenio.