Salvamento de voto a la Sentencia No. C-245 95PROCURADOR DELEGADO-Periodo (Salvamento de voto)Si se repara en que, por una parte, los procuradores delegados tienen el carácter de agentes del Ministerio Público como quiera que las atribuciones a ellos confiadas por la ley corresponden con entera precisión al ejercicio de esa y no de otra función pública y no actúan a nombre propio sino en cumplimiento de ella, y en que, de otro lado, el período durante el cual habrá de desempeñarse un cargo implica un derecho para el titular del mismo, se concluye con facilidad y certeza en que las dos normas transcritas no se contradicen. A la inversa, puede afirmarse que la disposición legal enjuiciada no es sino desarrollo natural y obvio del mandato constitucional.FUNCIONARIO DE PERIODO (Salvamento de voto)A nuestro juicio, salvo lo expresamente dispuesto por la Carta Política, no hay cargos que forzosamente deban ser de libre nombramiento y remoción. No está vedado al legislador el señalamiento de la modalidad en que deba ejercerse cada empleo. A esa conclusión se llega sin duda cuando se coteja el texto del artículo 125 de la Constitución : "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley", como es el caso de aquéllos que en virtud de la norma tienen período.Ref.: Expediente D-708Demanda de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 27 de 1992.Los suscritos magistrados nos hemos apartado, con el debido respeto, de la decisión adoptada por la Corte en el asunto de la referencia por las razones aquí expuestas con el acostumbrado respeto.Para nosotros, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es algo de suma gravedad. A ella únicamente puede llegarse sobre la base indudable de una clara contradicción entre el precepto objeto de examen y la Constitución Política. Mientras una disposición de la ley encaje dentro de las prescripciones constitucionales, aunque no las repita exactamente, no cabe la inconstitucionalidad.El legislador está llamado, por la naturaleza misma de la función que ejerce, a crear Derecho. Este es válido mientras no contraríe la Constitución. De ninguna manera puede afirmarse que, al hacerlo, desconozca los mandatos superiores por la única circunstancia de que la Carta Política haya guardado silencio en una materia determinada.En el caso presente, una sencilla y elemental comparación entre dos textos, el constitucional pertinente y el legal acusado, permite inferir sin lugar a confusiones que la inexequibilidad declarada carece de fundamento.El artículo 280 de la Constitución dice:"Artículo 280.- Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo".El artículo 4º de la Ley 27 de 1992, que la Corte ha encontrado inexequible, es del siguiente tenor:"Artículo 4º.- De los empleos de carrera y nombramiento.(...)PARAGRAFO.- Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios ante los cuales actúan".Si se repara en que, por una parte, los procuradores delegados tienen el carácter de agentes del Ministerio Público como quiera que las atribuciones a ellos confiadas por la ley corresponden con entera precisión al ejercicio de esa y no de otra función pública y no actúan a nombre propio sino en cumplimiento de ella, y en que, de otro lado, el período durante el cual habrá de desempeñarse un cargo implica un derecho para el titular del mismo, se concluye con facilidad y certeza en que las dos normas transcritas no se contradicen. A la inversa, puede afirmarse que la disposición legal enjuiciada no es sino desarrollo natural y obvio del mandato constitucional.La Corte considera que los períodos no se conciben en interés de la persona que ejerce el cargo sino en beneficio de la función pública. Ello es cierto y los suscritos magistrados nos identificamos plenamente con el fundamento institucional de tal aseveración. Pero no creemos que aceptarla implique negar que el individuo llamado a ejercer un empleo de período tiene un derecho, radicado en su cabeza, a culminar ese período, a no ser que, como con claridad lo señaló esta Corte en la Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, con ponencia de uno de los firmantes, cambie la normatividad constitucional que lo sustenta.Según el artículo 40 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. El alcance de ese derecho, en cuanto al tiempo durante el cual haya de cumplirse la respectiva función, es definido por la naturaleza del cargo -de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período-, según lo que prescriban la Constitución y las leyes.Tenemos bien claro que el Constituyente no impuso al legislador la prohibición de establecer cargos de período ni tampoco la de fijar la extensión de los mismos.A nuestro juicio, salvo lo expresamente dispuesto por la Carta Política, no hay cargos que forzosamente deban ser de libre nombramiento y remoción. No está vedado al legislador el señalamiento de la modalidad en que deba ejercerse cada empleo.A esa conclusión se llega sin duda cuando se coteja el texto del artículo 125 de la Constitución : "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley" (subrayamos), como es el caso de aquéllos que en virtud de la norma tienen período.Si fue cabalmente la ley la que estableció que los procuradores delegados tendrían un período, nos preguntamos: ¿en qué pecó el legislador?.Cordialmente,JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Magistrado ---pies de página--- M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Salvamento de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Ley 27/92. Art. 4. Periodo De Los Procuradores Delegados Ante Lo Contencioso Adtivo. Inexequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado