Salvamento de voto a la Sentencia C-244 96PRINCIPIO DE IGUALDAD-Distinción irrazonable o desproporcionada CADUCIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Término (Salvamento de voto)El reparo central que en mi criterio puede formularse a la decisión de la cual me aparto, radica en la equivocada realización del juicio de igualdad. Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, para que una norma sea expulsada del ordenamiento por vulneración del artículo 13 de la Carta se requiere que introduzca una distinción irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, si existe una razón suficiente para diferenciar las circunstancias tratadas de manera disímil, y si dicho tratamiento se ajusta al grado de la diferencia, el juez constitucional debe respetar la decisión del legislador. En la norma acusada el legislador diferenció dos hipótesis, para efectos de fijar el término de caducidad - mal llamado prescripción - de la acción disciplinaria. El criterio adoptado por el legislador para realizar la diferenciación fue la existencia de un fallo de primera instancia debidamente notificado. El efecto de la diferenciación consistía en la ampliación del mencionado término, en seis meses. En punto a la norma parcialmente demandada la distinción establecida por el legislador no sólo resultaba razonable sino proporcionada.Referencia: Expediente D-1058Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 2º, artículo 6º, parágrafo 1º del artículo 34, inciso 3 parcial del artículo 61, numeral 1º parcial del artículo 66 y artículo 135 parcial de la Ley 200 de 1995 “Código Disciplinario Unico”.Demandante: Marcela Adriana Rodríguez GómezMagistrado Ponente:Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZCon todo respeto discrepo de la decisión adoptada en la sentencia citada.
1. Según la norma parcialmente demandada la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la consumación del hecho (para la faltas instantáneas) o desde la realización del último acto (en las de carácter continuado). Sin embargo, la parte demandada de la disposición - parágrafo 1 -, consagraba una prorroga de seis meses en el término de prescripción en la hipótesis de que éste venciere una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia.2. A juicio de la Corte, el trato diferenciado establece una discriminación injustificada y atenta contra el principio de seguridad jurídica. En su concepto no existe ninguna justificación razonable para que el término de prescripción se extienda por seis meses si llegare a vencer luego de la notificación del fallo de primera instancia. Al respecto la sentencia señala: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionadora no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer. De ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo - 5 años -”.Considero que las razones esgrimidas para declarar inexequible la prórroga no sólo parten de supuestos erróneos, sino que formulan de manera equivocada el juicio de igualdad en el que se sustenta.
3. No puede sostenerse que en la hipótesis de la norma relativa a la extensión del término de prescripción - el que a mi juicio ha debido ser entendido como un término de caducidad, particularmente porque se refiere a la acción y no al derecho, es irrenunciable y no puede ser interrumpido ni suspendido. Además, lo aprecia el juez de oficio -, el Estado “no ejerció su potestad disciplinaria”. Por el contrario, se trata justamente del caso en que la autoridad competente profiere y notifica en tiempo la decisión. De otra parte, tampoco se puede presumir que el transcurso de cinco años sin que se hubiere producido la segunda instancia obedece a la ineficacia, al desinterés o a la negligencia de las autoridades de control. Sin desconocer que en muchos casos las razones expresadas por la sentencia son las verdaderas causas de la caducidad, lo cierto es que en otros, el tardío conocimiento de los hechos ocurre por circunstancias ajenas a la administración. Las dificultades probatorias o de evaluación técnica etc., pueden generar una dilación justificada en la etapa de investigación y valoración previa al fallo. Por último, no es acertada la afirmación de la sentencia en virtud de la cual la prórroga, declarada inexequible, tenía el efecto de dilatar indefinidamente la potestad sancionadora. La norma fijaba un plazo perentorio de seis meses dentro del cual las autoridades de control debían culminar su tarea.
4. El reparo central que en mi criterio puede formularse a la decisión de la cual me aparto, radica en la equivocada realización del juicio de igualdad. Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, para que una norma sea expulsada del ordenamiento por vulneración del artículo 13 de la Carta se requiere que introduzca una distinción irrazonable o desproporcionada. En consecuencia, si existe una razón suficiente para diferenciar las circunstancias tratadas de manera disímil, y si dicho tratamiento se ajusta al grado de la diferencia, el juez constitucional debe respetar la decisión del legislador.En la norma acusada el legislador diferenció dos hipótesis, para efectos de fijar el término de caducidad - mal llamado prescripción - de la acción disciplinaria. El criterio adoptado por el legislador para realizar la diferenciación fue la existencia de un fallo de primera instancia debidamente notificado. El efecto de la diferenciación consistía en la ampliación del mencionado término, en seis meses. Institutos como la caducidad o la prescripción extintiva tienen la finalidad de garantizar la seguridad jurídica asegurando a la comunidad un cierto grado de certidumbre sobre las situaciones jurídicas. En materia penal o disciplinaria, las normas que establecen la extinción de las acciones respectivas pretenden dar al sujeto pasivo de las mismas la certeza de que, pasado el plazo previsto en la ley, no será objeto de reproche jurídico respecto de su conducta. Al fijar el plazo de prescripción o de caducidad, el legislador debe hacer un juicioso análisis de ponderación de los derechos que cada una de las acciones procesales busca proteger respecto del principio de seguridad jurídica tutelado por dichas instituciones. En este sentido, resulta claro que la ley puede establecer términos diferenciados de acuerdo con las circunstancias concretas en las cuales se encuentre el titular de la acción o con la entidad de los derechos que las distintas acciones buscan hacer efectivos. Siendo este un tema de creación legal, las normas que regulan la materia resultarían inconstitucionales si y sólo si establecieran distinciones arbitrarias, caprichosas o desproporcionadas.En punto a la norma parcialmente demandada la distinción establecida por el legislador no sólo resultaba razonable sino proporcionada.En efecto, no puede afirmarse, como lo hace la sentencia, que la norma parcialmente demandada establecía una discriminación arbitraria, pues es claro que la caducidad de la acción disciplinaria, si no existe pronunciamiento de fondo de la autoridad competente, tiene un significado distinto al de la caducidad de la acción cuando los órganos de control han producido y notificado en legal forma una determinada decisión. Si no se ha pronunciado fallo disciplinario, el plazo de caducidad, fijado por el legislador, busca armonizar el interés de la comunidad representado en la acción disciplinaria con el interés del servidor público a no ser objeto de reclamaciones extemporáneas cuando no es razonable esperarlas o cuando por el paso del tiempo se hace imposible recoger las pruebas pertinentes para la defensa. Sin embargo, una vez la administración tiene certeza sobre la conducta del funcionario y ha producido y notificado en legal forma el correspondiente fallo, resulta razonable otorgar prioridad al interés público sobre la misma seguridad jurídica. Así lo reclama la realización plena de la labor de control y, también, el interés particular de sujeto pasivo de la acción de acceder a una segunda instancia establecida para su defensa.En efecto, una es la situación de quien es susceptible de acción disciplinaria pero cuya conducta no ha sido cuestionada o habiéndolo sido la autoridad competente no ha llegado dentro del plazo señalado por el legislador a una decisión disciplinaria. Y otra, bien distinta, es aquella en la cual los órganos de control han producido una determinada decisión, lo que acredita un grado mayor de certeza sobre la conducta del presunto infractor. En este último caso, independientemente de que el funcionario resulte absuelto o sancionado, existe un interés público específico en que la actividad de control concluya en debida forma con una decisión definitiva. Incluso, puede afirmarse que el sujeto investigado, de ser sancionado, tiene interés en una segunda instancia a fin de controvertir el fallo que lo sanciona. Actualmente, el funcionario queda impedido para defender sus derechos al buen nombre y a la honra afectados por una decisión que considera injusta y que, pese a existir una segunda instancia, no puede controvertir.Si en la primera hipótesis se establece un plazo para ejercer a plenitud la acción disciplinaria, resulta plenamente justificable que, en el segundo caso, dicho plazo se extienda e incluso se suspenda - tal y como ocurre en materia penal - hasta tanto las autoridades competentes no resuelvan definitivamente la situación del sujeto pasivo de la acción.Pese a que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara al definir los elementos del juicio de igualdad, la decisión de la cual me aparto se limitó a considerar las similitudes relevantes entre las dos circunstancias reguladas de manera diversa, sin atender a las diferencias sustanciales entre las mismas, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor. A mi juicio, la diferencia existente entre las dos hipótesis determina que la decisión del legislador no obedezca a una discriminación arbitraria o caprichosa sino a una diferenciación fundada en una justificación objetiva y razonable, proporcionada a su disparidad específica.Por las razones anteriores considero que la norma parcialmente acusada debió ser declarada exequible.Fecha ut supra.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado