ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-243 12CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)Si bien comparto la decisión contendida en la sentencia C-243 de 2012, en la que la Sala Plena se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con la demanda de inconstitucionalidad por ineptitud sustantiva de la demanda, estimo pertinente reiterar mi postura sobre la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurre el Congreso en la aprobación de un acto legislativo y para realizar el denominado “control de sustitución de la Constitución”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desconoce el poder de reforma previsto en la misma Constitución (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia de la Corte Constitucional sólo por vicios de procedimiento en su formación (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)Referencia: expedientes acumulados D-8655 y D-8665Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 4 de 2011 “por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia”Actor: Germán Puentes González y Álvaro Montoya Naranjo, respectivamente. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación me aparto parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisión contenida en la sentencia C-243 de 2012. Mi discrepancia respecto de la posición mayoritaria no es frente al sentido de la decisión adoptada, sino en relación con el examen realizado a una posible sustitución de la Constitución.Comparto plenamente la decisión proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 04 de 2011 por ineptitud sustantiva de la misma. Para adoptar tal decisión, la mayoría consideró que los cargos planteados por los demandantes no cumplían con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustitución de la Constitución, pues para que la Corte Constitucional hubiera realizado un examen y proferido una decisión de fondo era indispensable que se cumpliera con el requisito de la suficiencia y que se hubiera formulado la proposición jurídica completa, teniendo en cuenta el resto de la disposición en donde estaba inserta.Aunque acogí la decisión adoptada por la Sala de declararse inhibida, estimo pertinente reiterar mi postura sobre la falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobación de un acto legislativo y para realizar el así denominado “control de sustitución de la Constitución”. En mi opinión, la falta de competencia de la Corte se deriva del hecho de que la Corporación sólo puede pronunciarse sobre vicios de procedimiento y no así sobre vicios sustanciales, como los planteados por los demandantes. Para fundamentar mi postura, es necesario reiterar mi posición sobre la teoría de la inconstitucionalidad por sustitución y su naturaleza.En diversas oportunidades me he pronunciado sobre el asunto objeto de debate, reiterando mi posición en los numerosos salvamentos y aclaraciones que he suscrito cuando se ha abordado el tema (C-970 de 2004, C-971 de 2004, C -1040 de 2005, C-181 de 2006, C-740 de 2006, C- 153 de 2007, C-293 de 2007, C-588 de 2009, C-141 de 2010) entre los que sobresalen el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, en la que hice un análisis detallado y pormenorizado de mi postura y la aclaración de voto de la sentencia C- 141 de 2010 -dicha providencia declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, que convocó al pueblo a un referendo que permitiera la reelección presidencial por segunda vez- en la que, a pesar de haber sido magistrado ponente, me aparté de la decisión mayoritaria con respecto a este tema específico.Como he sostenido de tiempo atrás, la teoría de la “inconstitucionalidad por sustitución”, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo que esta modalidad de examen escapa al ámbito de competencias de esta Corporación, que según lo establece el art 241.1 de la Constitución sólo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formación de los actos reformatorios de la Constitución. Dicho en otras palabras, cuando la Corte hace un juicio de sustitución se extralimita en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia.Desde que se acogió la teoría de la sustitución en la sentencia C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado y ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos la utilicen para demandar la constitucionalidad de los actos legislativos, lo que ha hecho que esta Corporación haya caído en la difícil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teoría, que como lo he venido señalando, encierra numerosas contradicciones internas; especialmente en lo que respecta a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodología que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relación con el concepto de intangibilidad del texto constitucional.Son tres las principales consecuencias -todas ellas con connotaciones negativas- que conlleva la aplicación de esta teoría, las cuales deberían ser tenidas en cuenta para introducir un cambio en la línea jurisprudencial y dejar de lado dicha teoría: (i) la misma riñe con el tenor literal del artículo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementación implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constitución, al avanzar hacia el concepto de constitución material; y (iii) dicha postura plantea una distinción artificial entre las distintas vías de reforma a la Constitución. Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la línea argumentativa que llevó a esta Corporación a adoptar la decisión en el asunto de la referencia. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-033 11, C-102 10, C-251 04 y C-1052
01. Corte Constitucional, sentencia C-652
01. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-1052
01. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Corte Constitucional, sentencia C-1052
01. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-888
04. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-588 09 y C-1200
03. Corte Constitucional, sentencia C-153
07. Ver sobre este tema las aclaraciones de voto presentadas frente a las sentencias C-740 y C-986 de 2006, C-153, C-178, C-180, C-216, y C-293 de 2007, C-141 de 2010, C-574 de 2011 y C-170 de 2012, así como los salvamentos de voto frente a los fallo C-588 de 2009 y C-303 de 2010