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C-243/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-243/114 de abril de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia Economica, Social Y Ecologica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-243 11Referencia: expediente RE-185Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO1. Con el debido respeto por las decisiones de la Corte salvo parcialmente mi voto. Porque no comparto la resolución adoptada en el numeral segundo de este fallo, con respecto a la constitucionalidad condicionada de los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo

5. A mi juicio, estos debieron declararse exequibles pura y simplemente, ya que no es lógico aseverar al mismo tiempo que dichas disposiciones violan el principio de irretroactividad tributaria, pero que el nuevo impuesto al patrimonio no lo hace. El nuevo impuesto al patrimonio, de acuerdo con los precedentes de esta Corte, no viola la prohibición de retroactividad tributaria. Por tanto, y por lógica, tampoco lo violan los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5. ¿Qué fue lo que hizo la Corte en el numeral segundo de esta decisión?

2. Con el artículo 5, parágrafos 1, 2 y 3 de este Decreto, puede decirse que el Gobierno Nacional decidió establecer una nueva forma de determinar el ‘patrimonio líquido’ gravable con el impuesto al patrimonio. Según los parágrafos 1, 2 y 3, para verificar quiénes estaban llamados a pagar el nuevo o el viejo impuesto al patrimonio, no bastaba con mirar cuál era el patrimonio de una persona al primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Además, debía verificarse si en dos mil diez (2010) la persona había hecho al menos una de las siguientes tres operaciones: primero si se había escindido, segundo si había constituido nuevas sociedades o personas jurídicas y, tercero, si había adelantado un acto de fraccionamiento del patrimonio. En caso de que la persona hubiera efectuado al menos una de ellas, entonces lo procedente era sumar su patrimonio líquido al primero (1°) de enero de dos mil once (2011), con el de la nueva sociedad o persona constituida, o con las fracciones de patrimonio que hubieran resultado del fraccionamiento, o con la(s) nueva(s) sociedad(es) fruto(s) de la escisión. Si el resultado de esa suma era igual o superior a mil millones de pesos ($1.000’000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000’000.000), entonces debía pagar el nuevo impuesto al patrimonio. Si el resultado era superior o igual a tres mil millones de pesos ($3.000’000.000), entonces debía era pagar el viejo impuesto al patrimonio.3. Pues bien, como puede leerse sin dificultades, la Corporación decidió declarar pura y simplemente exequible el artículo 5 del Decreto legislativo 4825, salvo los parágrafos 1, 2 y 3, los cuales declaró exequibles con tal de que comprendan sólo los procesos de escisión, las constituciones de sociedades o de personas, y los fraccionamientos de patrimonio ocurridos después de entrar en vigencia este Decreto; es decir, después del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Y la razón fundamental para hacerlo, se fincó en una interpretación del principio de irretroactividad tributaria, de acuerdo con la cual este prohíbe establecer consecuencias jurídicas tributarias a hechos anteriores a la expedición de la Ley o el Decreto impositivo.

4. No sobra ilustrar el significado de ese condicionamiento con un ejemplo. Supóngase que la Sociedad X se escindió en julio de dos mil diez (2010), y como resultado quedaron la Sociedad X y la Sociedad Y. Supóngase también que al primero (1°) de enero de dos mil once (2011) la Sociedad X tiene un patrimonio líquido de setecientos millones de pesos ($700’000.000), y la Sociedad Y tiene por su parte también un patrimonio líquido del mismo valor. El Decreto, tal y como estaba configurado antes de la decisión de la Corte, les exigía a ambas el pago del impuesto al patrimonio, pues sumado el patrimonio líquido de la una con el patrimonio líquido de la otra, se obtenía una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000’000.000). En cambio, la decisión de la Corte lo que ha causado es que ninguna de estas dos sociedades esté obligada a pagar por concepto del impuesto al patrimonio, pues el patrimonio líquido de cada una, individualmente considerado, es inferior a mil millones de pesos ($1.000’000.000).5. No estoy de acuerdo con esta decisión, porque me parece contradictoria con pronunciamientos anteriores de esta Corte, y con otra decisión que también se adoptó en esta misma providencia, con respecto a la exequibilidad pura y simple de las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Para mostrar la incompatibilidad, procedo a exponer cuáles son esas otras decisiones, adoptadas en este y otros fallos.¿Qué ha dicho la Corte, en esta y otras sentencias, sobre las condiciones para decidir si el impuesto al patrimonio viola el principio de irretroactividad tributario?6. La Corte decidió en este caso que no había ningún problema de constitucionalidad en las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Pero, para llegar a esa conclusión, tuvo que definir si el tributo violaba o no la prohibición de retroactividad. Y comenzó por hacerlo enfrentando un posible argumento en contra del nuevo impuesto al patrimonio. En términos simples el argumento diría lo siguiente: el Decreto bajo revisión empezó a regir el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y creó un impuesto que grava los patrimonios líquidos que igualen o superen determinadas sumas el primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Con ello –diría la posible objeción- en realidad lo que estaría imponiéndose sería un tributo retroactivo, porque la riqueza alcanzada a primero (1º) de enero de dos mil once (2011) regularmente ha sido creada con actividades anteriores a esa fecha, y seguramente anteriores también a la expedición del Decreto que crea el tributo. Sería sumamente improbable –de acuerdo con la réplica- alcanzar una riqueza semejante entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y el primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Lo más probable es, en cambio, que los patrimonios gravados con el nuevo impuesto al patrimonio, por ejemplo, sean el fruto de años de trabajo, y de transacciones efectuadas antes de entrar en vigencia este Decreto. Así –seguiría la objeción- acaba por violarse la prohibición de retroactividad, contenida en los artículos 338, inciso 3º, y 363, inciso 2º, de la Constitución, que dicen:“[a]rtículo 338.- […]. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.“[a]rtículo 363.- […]. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”7. Pues bien, para enfrentar esa objeción, la Corte dijo que esa sola constatación no era suficiente para concluir que había habido una violación del principio de irretroactividad tributaria. En realidad, dijo, el hecho de que el impuesto grave una riqueza conseguida antes de entrar en vigencia la norma que lo decreta (ley, decreto legislativo), no es suficiente para concluir que ha habido una violación del principio de irretroactividad. Porque, en efecto, lo importante para decidir si el impuesto al patrimonio viola o no el principio de irretroactividad es la fecha de determinación del hecho generador. Así es como lo dice el fallo del cual disiento parcialmente:“[e]l impuesto al patrimonio, en su estructura, no vulnera el principio de no retroactividad de las normas tributarias, siempre que la fecha de determinación del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea” (Subrayas añadidas).Y yo estoy de acuerdo con esa opinión. Porque esta Corporación ha dicho en sus precedentes, lo siguiente. 7.1. Primero, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte manifestó que el impuesto al patrimonio no es la clase de gravámenes a la que se refiere el artículo 363 de la Constitución. En efecto, en esa oportunidad, la Corte revisó la constitucionalidad precisamente de un decreto de estado de excepción, mediante el cual se decretaba un impuesto al patrimonio. Debía decidir si dicho impuesto violaba el artículo 338 de la Constitución, el cual prescribe que si la ley fija tributos cuya base gravable es el resultado de “hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. En otras palabras, la Corte tenía que establecer si la base del impuesto al patrimonio era el resultado de “hechos ocurridos durante un período determinado”, o si no lo era. Porque si lo era, entonces debía aplicarse la norma del artículo 338 de la Constitución, de acuerdo con la cual el impuesto sólo podía cobrarse a partir del período que comenzara después de entrar en vigencia el decreto legislativo. Mientras que si no lo era, entonces simplemente el impuesto quedaba sustraído del ámbito de aplicación de ese fragmento normativo.La Corte dijo que la base del impuesto al patrimonio no era el resultado de hechos ocurridos durante un ‘periodo’, sino el resultado de una situación instantánea. Y con el objetivo de mostrar la especificidad del impuesto al patrimonio, lo comparó con el impuesto de renta. Así, mientras el impuesto de renta grava la “suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable”; es decir, grava hechos ocurridos durante un período, con el impuesto al patrimonio ocurre algo distinto, pues se grava la riqueza que una persona posea en determinado instante. El artículo 338 Constitucional prohíbe solo gravar con impuesto hechos ocurridos durante un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley que lo crea, o hechos ocurridos durante el mismo período de la Ley que lo crea. Pero, precisamente por ello, el impuesto al patrimonio no es inconstitucional, porque no es ese el supuesto del artículo

338. Expongo lo que manifestó la Corte en esa sentencia: “4.2.2 La naturaleza del tributo que se crea y la ausencia de vulneración del artículo 338 constitucional La Corte constata que el tributo así establecido se causa por una sola vez y que el elemento temporal del hecho gravado es de carácter instantáneo y no de periodo, pues se configura sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002. Esta última circunstancia implica que, contrariamente a lo que afirman varios de los intervinientes en el proceso, en este caso no se desconozca el mandato del tercer inciso del artículo 338 superior que señala que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Dicho inciso se refiere específicamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. Así por ejemplo el artículo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la “suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año gravable”, lo que hace que el factor temporal de hecho gravado en ese caso esté constituido por un periodo. En el presente caso la causación del impuesto se produce de manera instantánea en relación con el patrimonio líquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso”. (Subrayas añadidas)Por tanto, tampoco en este caso podía decirse que el impuesto al patrimonio violara el artículo 338 de la Constitución, porque este último se ocupa solo de los gravámenes cuya base sea “el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, y ya se vio que la base del impuesto al patrimonio no es de esos. 7.2. Pero la Corte ha dicho además, en la sentencia C-809 de 2007, que el impuesto al patrimonio no viola la prohibición de retroactividad si la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la ley o el acto soberano que lo crea. Efectivamente, en esa sentencia, la Corte examinaba si una ley expedida en dos mil seis (2006) violaba la prohibición de retroactividad, aun cuando estableciera que el impuesto al patrimonio debían pagarlo quienes tuvieran determinada riqueza al primero (1º) de enero de dos mil siete (2007). La Corte dijo que no se vulneraba con ello el principio de irretroactividad de los tributos, porque “está señalando que tendrá aplicación a partir del año gravable del 2007” (Fundamento jurídico 1.2.2.5, de la sentencia citada).

8. Así las cosas, pareciese que al menos en estados de excepción es constitucionalmente posible imponer un impuesto al patrimonio, aun cuando la riqueza materialmente gravada sea el resultado de actos o negocios jurídicos anteriores a la expedición del acto que crea el tributo. Y esa interpretación es razonable, pues de lo contrario serían prácticamente irrisorios los recaudos obtenidos por un impuesto al patrimonio creado en virtud de un estado de excepción. Porque, en estados de excepción, es viable establecer impuestos en tanto se requieran ingresos con urgencia para conjurar los hechos que los motivan. Pero si sólo fuera posible gravar la riqueza obtenida a partir de la expedición del decreto que crea el tributo, entonces o bien se establece una fecha cercana y entonces se perciben ingresos precarios, o bien se establece una fecha no tan cercana, pero entonces se dejan sin la atención que demandan los hechos que ocasionaron la declaratoria del estado de excepción. Por tanto, reitero, cuando menos en casos como este, está justificado gravar un patrimonio líquido, aunque el monto al cual haya logrado ascender este último sea el resultado de actos anteriores al decreto que lo impone. ¿Cuál es entonces el problema con esta decisión? La exequibilidad condicionada de los parágrafos del artículo 5, es una decisión contradictoria con la jurisprudencia referida, y usada en este mismo fallo9. Mi desacuerdo parte entonces de un razonamiento sencillo. De acuerdo con las reglas antes mencionadas, un impuesto al patrimonio no es retroactivo si la fecha que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En este caso la fecha de determinación del hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto. Por lo tanto, prima facie lo lógico era concluir que en este caso el impuesto al patrimonio no violaba la prohibición de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en sus notas accesorias, que debían seguir la suerte de lo principal. Sin embargo, la Corte Constitucional fue de otro parecer. Lo principal –dijo- es constitucional. Pero lo accesorio, contenido en los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5, no lo es. ¿Por qué? Porque enlaza consecuencias a hechos anteriores a la expedición del Decreto. Pero, ¿no se supone que eso está permitido?10. De acuerdo con la postura asumida en esta providencia, no lo está. En materia de impuesto al patrimonio –asegura la mayoría- no es constitucionalmente admisible establecer consecuencias jurídicas para hechos ocurridos antes de expedirse el decreto. Como en esta oportunidad –continúan- el Decreto acaba por disponer una consecuencia jurídica para las escisiones, los fraccionamientos de patrimonio y las constituciones de sociedades o personas ocurridas durante todo el año dos mil diez (2010), y por tanto también las ocurridas en meses anteriores a la expedición del Decreto -29 de diciembre de 2010-, al menos en ese aspecto la norma es inconstitucional. Pero, por esa vía, ¿no era obligatorio declarar la inexequibilidad del nuevo impuesto al patrimonio en su totalidad?

11. En efecto, si no es posible en materia tributaria establecer consecuencias jurídicas para hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el acto jurídico que crea el tributo, entonces en este caso el nuevo impuesto al patrimonio, creado por los artículos 1 y siguientes de este Decreto, era también inconstitucional. Porque es realmente muy improbable que una persona haya logrado acumular una riqueza igual o superior a mil millones de pesos ($1.000’000.000) de la noche a la mañana; es decir, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) al primero (1°) de enero de dos mil once (2011). Lo más probable es que la haya obtenido con transacciones celebradas a lo largo de muchos años, y por tanto en operaciones realizadas no sólo en dos mil diez (2010), sino también en dos mil nueve (2009) o dos mil ocho (2008), si admitimos el supuesto de que fue creada antes de eso. Por ejemplo, porque decidió fusionarse en junio de dos mil diez (2010) con la Sociedad Y, que tenía –como la Sociedad X- un patrimonio líquido de ochocientos millones de pesos ($800’000.000).12. El nuevo impuesto al patrimonio aquí creado grava entonces la riqueza de una persona, o de un grupo de ellas. Como es de sentido común concluir que la riqueza, salvo casos excepcionalísimos, es fruto de años de esfuerzo y de actividades civiles o mercantiles anteriores a la expedición del decreto legislativo, entonces debe concluirse que el nuevo impuesto estableció consecuencias jurídicas tributarias a actividades anteriores a la expedición del Decreto. La Corte no vio en ello ningún motivo de censura constitucional y yo estuve de acuerdo en ese punto con la mayoría. Pero luego, al advertir que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 también le asignaban consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, la Corte cambió de parecer. Y sin alterar su primera conclusión, decidió concluir que esta vez una regulación de esa naturaleza resultaba inconstitucional y contraria a la prohibición de retroactividad, sólo porque le asignaba consecuencias tributarias a hechos anteriores a la expedición del Decreto. No podía acompañar con esta otra decisión, por obvias razones de coherencia.Y por eso decidí salvar parcialmente mi voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Comunicación del 30 de diciembre de 2010, recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de enero de 2011. El Decreto fue publicado en el Diario Oficial 47.973 del 29 de diciembre de 2010, y en virtud de las pruebas decretadas y practicadas, la Corte pudo constatar que quienes firmaron en efecto ejercían el cargo de ministros del Despacho en la fecha de su expedición. “ Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” El Ministerio remitió a esta misma respuesta al contestar las siguientes preguntas formuladas por la Corte: (i)¿Por qué razón decidió excluirse de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario?(ii) El artículo 7 del Decreto 4825 enumera las entidades que no están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata su artículo

1. Entre ellas se menciona las relacionadas en el artículo 22 del Estatuto Tributario. En dicho artículo, a su vez, se mencionan las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios. ¿Por qué razón se considera que estos dos tipos de entidades no deben estar obligadas a pagar el mencionado impuesto al patrimonio? (iii)¿Por qué se establece que no están obligados a pagar el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia (creado en el artículo 10 del Decreto 4825 de 2010), los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias, de que trata el articulo 23-1 del Estatuto Tributario?(iv)¿Por qué se decidió que los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio no estarán obligados a pagar el impuesto al patrimonio creado en el artículo 1° del Decreto 4825 de 2010? El 7 de diciembre de 2010 se expidió el Decreto 4580 de 2010, mediante el cual se declaró el estado excepcional, momento a partir del cual surgen las obligaciones para la sociedad colombiana en relación con las soluciones que requiere la calamidad pública desatada por la ola invernal. Si de la posibilidad de fraccionamientos patrimoniales se trata, la exclusión de la base gravable del valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales al 1° de enero de 2011, establecida en el artículo 4° de éste decreto, se constituyó en una oportunidad legalmente, pero inconstitucionalmente, permitida para eludir el pago del impuesto al patrimonio, porque se pudieron colocar capitales patrimoniales en acciones y aportes entre el 7 y el 31 de diciembre de 2010. Dice el Procurador General: “Por ejemplo, una sociedad se constituye con patrimonio de 500 millones de pesos aportados por el socio A, con 300 millones, y los B y C, cada uno con 100 millones. Al 1° de enero de 2011, el socio A tiene un patrimonio de 900 millones, que sumados a los 300 millones que aportó a la sociedad, suman 1200 millones de pesos, con lo cual se constituye la obligación de pagar el impuesto al patrimonio. Los socios B y C, cada uno tiene 200 millones de patrimonio, que sumados a los aportes hechos a la sociedad, les da un total individual de 300 millones, al 1° de enero de 2011. En ese caso, tributaría el impuesto al patrimonio el socio A liquidándolo sobre 900 millones, los socios B y C, sobre 200 millones cada uno, y la sociedad sobre 500 millones de pesos, cuando la obligación tributaria real es solamente sobre la base gravable de 1200 millones de pesos, correspondiendo 900 millones al socio A y 300 millones al patrimonio de la sociedad”. Sobre este asunto se puede ver la Sentencia C-831 de 2010. “(…) ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias. ARTÍCULO 9o. USO DE LAS FACULTADES. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley. ARTÍCULO

10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. ARTÍCULO

11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente. ARTÍCULO

12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. ARTÍCULO

13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. ARTÍCULO

14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa. ARTÍCULO

15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. ARTÍCULO

16. INFORMACIÓN A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción. ARTÍCULO

17. INDEPENDENCIA Y COMPATIBILIDAD. Los Estados de Excepción por guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente. Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes”. A folio 1 del cuaderno principal del Expediente RE-185. Sentencia C-156 de 2011 Ley 137 de 1994, Artículo

10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Ver sentencia C-136 99 “La norma del artículo 359 de la Constitución no puede obstaculizar la aplicación plena del artículo 215 Ibídem. Los dos preceptos están relacionados y puesto que no es permitido al intérprete y menos al juez constitucional realizar y hacer efectivos los términos de uno de ellos eliminando o haciendo nugatorios los alcances del otro, ya que ambos hacen parte, con la misma fuerza y vigor, de la Constitución Política, resulta necesario interpretarlos armónicamente, entrelazando sus dictados para hacerlos producir efectos acordes con el marco conceptual y axiológico que arriba se destaca y con el telos de todo el ordenamiento constitucional. La prohibición consagrada en el artículo 359 de la Carta Política es perentoria y vinculante para el Congreso en épocas de normalidad, pero que en los eventos extraordinarios del Estado de Emergencia en sus distintas modalidades no resulta aplicable como límite a las atribuciones extraordinarias del Ejecutivo, ya que el artículo 215 de la Constitución contempla de manera explícita, inclusive como exigencia al Presidente de la República, la destinación específica de los recursos que sea preciso captar por la vía del establecimiento temporal de nuevos tributos o a través de la modificación de los existentes. Y ello por la imperativa e indispensable relación que debe existir entre el objetivo básico de remover las causas de la emergencia y el contenido de los decretos que se dicten” En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-122 99 y C-912

10. Ibídem Fl

123. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Corte Constitucional Constitución Política, artículo 215 y Ley Estatutaria 137, artículo

47. ARTÍCULO

14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. ARTÍCULO

15. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en esta ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Sentencia C-876 02 Sentencias C-910 04, C990 04, C-809 07 y C-831

10. Sentencia C-910 04, a propósito de una demanda contra la Ley 863 de 2004. Sentencia C-876 02 C-809 07, al revisar la Ley 1111 de 2006 : “la Sala Plena observa que las que aquí se analizan sólo pretenden fijar un punto en el tiempo para la determinación del hecho generador del impuesto al patrimonio, que de manera alguna puede ser interpretado como una autorización para la aplicación hacia el pasado de las normas tributarias adoptadas” C-876

02. En el caso de las participaciones societarias, la Corte encontró que su exclusión apunta a evitar una doble tributación; y en el caso de los aportes a pensiones, la norma busca proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social. C-831 10, sobre la Ley 1370 de 2011. C-876

02. Art. 317, Constitución Política. C-876

02. En el mismo sentido, la C-990 04, sobre la constitucionalidad de la Ley 863 de 2004: “La norma superior establece tanto una garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Tal reserva, sin embargo está referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria. En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios.” C-876 02 C-876 02 El Decreto 514 de 2010, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993”, establece: “Artículo

1. Adicionase el artículo 78 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 con el siguiente Parágrafo: Parágrafo Transitorio, Los contribuyentes podrán imputar anualmente contra la cuenta de revalorización del patrimonio, el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período del impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009. Cuando la cuenta revalorización del patrimonio no registre saldo o sea insuficiente para imputar el impuesto al patrimonio, los contribuyentes podrán causar anualmente en las cuentas de resultado el valor de las cuotas exigibles en el respectivo período. Lo anterior sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar en notas a los estados financieros. Ley 1430 de 2010: ARTÍCULO

10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296 -1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: “Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1 cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1 cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)”.Para efectos de lo dispuesto en el artículo293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo293-1, las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes. “ Art 2º, Ley 1370 de 2009 Art 1º, Decreto 4825 de 2010. Esta destinación se reitera con mayor precisión en los artículos 12 y 13 del mismo Decreto Sentencia C-876 02 Sentencia C-876 02 Al respecto, ver, entre otras: C-549 93, C-396 96, C-782 99, C-926 00, C-711 01 C-643 02, C-1067 02, C-485 03, C-430 09, C-664 09 Algunas intervenciones propusieron que el condicionamiento se decretara, no a partir de la fecha de expedición del Decreto 4825 de 2010, sino a partir de la fecha de vigencia del Decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010. Sin embargo, del Decreto declarativo (decreto 4580 de 2010), no se desprende señal o indicio alguno en el sentido de que para atender la emergencia se decretaría un impuesto al patrimonio con las reglas y características que se vienen analizando. Se alude en él a la necesidad de expedir normas tributarias que generen nuevos ingresos para atender la emergencia, pero no se especifica qué tipo de tributos serán, y cuáles serán sus elementos constitutivos, mucho menos sus reglas operativas. En consecuencia, la fecha de expedición de la emergencia tampoco constituye un criterio que permita afirmar que a partir de ella los destinatarios de los parágrafos examinados conocerían las consecuencias jurídicas de sus actos societarios o patrimoniales. Las personas eximidas son: Las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, esto es, “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas actividades sean de interés general, y c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.” Las entidades relacionadas en el artículo 22 del Estatuto Tributario, esto es, “la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes”. El artículo también menciona la propiedad colectiva de las comunidades negras, y el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, FOREC.Las entidades relacionadas en el artículo 23 del Estatuto Tributario: “los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro”. Este artículo 23 del Estatuto Tributario también menciona a las entidades contempladas en el numeral 3 de su artículo 19 –“los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales”- , cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud, y a las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Las entidades relacionadas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, es decir, “ los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias… los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996” Las entidades relacionadas en el artículo 23-2 del Estatuto Tributario, esto es, “los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías”.Las entidades definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario: “Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.Las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.Las personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010. Sobre la tarifación de este impuesto ordinario al patrimonio, la recientemente expedida Ley 1430 de 2010 introdujo modificaciones. Ver pie de página No 32 La Corte ha revisado la constitucionalidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, sobre sanciones por inexactitud, en sentencias tales como la C-571 de 2010 y la C-916

99. Su texto actual es el siguiente: “ARTICULO

647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículoa 709 y

713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. PARÁGRAFO: Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario”. (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería; Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández) (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería). Pues el Decreto entró en vigor el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y estableció como fecha de determinación del hecho generador el primero (1°) de enero de dos mil once (2011).