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C-243/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-243/114 de abril de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad De Decreto Legislativo De Desarrollo De Estado De Emergencia Economica, Social Y Ecologica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de Voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a la Sentencia C-243 11SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Improcedencia IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad sin condicionamiento Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este caso radica en que, a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad del artículo 5° del Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, debió ser pura y simple, esto es, exenta de condicionamiento alguno, pues la supuesta retroactividad que con dicho pronunciamiento se quiso neutralizar, en realidad no se configura. Referencia: Expediente RE-185Asunto: Revisión constitucional del Decreto Legislativo 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.”Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito explicar la razón que me llevó a salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.Mi discrepancia con la decisión mayoritaria en este caso radica en que, a mi juicio, la declaratoria de exequibilidad del artículo 5° del Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, debió ser pura y simple, esto es, exenta de condicionamiento alguno, pues la supuesta retroactividad que con dicho pronunciamiento se quiso neutralizar, en realidad no se configura.Conforme a lo previsto en el citado decreto, las sociedades que en el año gravable 2010 hayan efectuado procesos de escisión, las personas naturales o jurídicas que hayan constituido sociedades comerciales o civiles, o fraccionado su patrimonio, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011, para efectos de determinar su sujeción al impuesto al patrimonio que allí se crea.Para la Corte, la norma, tal y como fue diseñada por el legislador extraordinario, resulta contraria al artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que la misma se expidió el 29 de diciembre de 2010, y los supuestos de hecho que contempla, esto es, las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos, son aquellos ocurridos durante todo el año gravable 2010, lo cual comporta un efecto retroactivo de las normas tributarias que se encuentra proscrito por el ordenamiento superior.Sin embargo, bajo la consideración de que la inexequibilidad de los parágrafos 1°, 2° y 3° del referido decreto impediría su aplicación a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedición, y respecto de las cuales no se predica vicio alguno, resuelve declararla exequible, pero en el entendido de que las escisiones, constituciones y fraccionamientos a que se refiere la misma, serán los ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia.En mi criterio, el que las escisiones, las constituciones societarias y los fraccionamientos de patrimonio se hayan efectuado durante el año gravable 2010, constituye tan solo un referente a partir del cual se calcula la tarifa del impuesto excepcional al patrimonio, que, finalmente, por tratarse de un tributo cuya base gravable se causa a 31 de diciembre del año correspondiente, solo tendrá aplicación directa a partir de esa fecha y, por lo tanto, no genera ningún efecto retroactivo que amerite ser contrarrestado con un condicionamiento que, por tanto, estimo innecesario. En estos términos dejo brevemente expresada mi particular posición sobre el asunto. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado