ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-243 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Improcedencia (Aclaración de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Improcedencia efectos retroactivos (Aclaración de voto)SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impacto económico no puede ser fundamento del juicio de validez de la ley (Aclaración de voto)REF.: Expediente: D-5365Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la Ley 15 de 1968Magistrado Ponente:ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto de siempre por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto, con base en las siguientes consideraciones:Estoy de acuerdo con la sentencia en cuanto ésta acierta respecto de que la permisión prevista en el artículo 338 de la Constitución Nacional no es absoluta, pues la ley solo puede asignar parte de la competencia. En el momento en que se falla sobre la inconstitucionalidad de una norma se acaba la presunción de constitucionalidad, si ésta existe, pues a mi juicio las normas que restringen derechos deben justificar dicha restricción. La Corte al declarar que una norma es inconstitucional, le da la oportunidad al legislador para que la regule, pero sin que esto lo vincule, pues el legislador no tiene porque restablecer en esos mismos términos el orden jurídico. De otra parte, el servicio tiene que prestarse y no se puede condicionar al cobro de una tasa. Estoy en desacuerdo con un efecto retroactivo, pues quienes pagaron la tasa, lo hicieron válidamente y los efectos diferidos significarían que la financiación de esos servicios tiene que ser siempre con tasas que no se podrían declarar inexequibles, por su impacto económico. Es deber de la Corte declarar inconstitucional la norma contraria al ordenamiento superior, como guardián de la Constitución y, aunque el análisis económico de los efectos de un fallo es importante, no puede incidir en su constitucionalidad.Finalmente aclaro mi voto por cuanto considero que en ningún caso la Corte puede diferir en el tiempo los efectos de un fallo de inexequibilidad.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Fabio Morón Diaz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. En la Sentencia C-546 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corporación precisó que “aun cuando la Constitución 1991 es más clara que la Constitución derogada en materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (CP art. 15 inciso 4), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (CP arts 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (CP art. ord 12), mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las contribuciones parafiscales (CP art. 154 inciso 2)”. En el mismo sentido ver entre otras, la Sentencia C-711 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. En relación con la definición de las características de los tributos a que en este aparte de la sentencia se aluden ver, entre otras, las Sentencias C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón, C-465 93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-545 94 M.P. Fabio Morón Díaz, C-577 95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1371 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-1067 02 y C-1143 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-226 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, señala lo que debe entenderse por tales gravámenes:“Artículo
29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. Ver Sentencia C-1371 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver Sentencia C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón Ver Sentencia C-583 96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver Sentencia C-711 01M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Eduardo Montealegre Lynnett En dicha sentencia se citan apartes de las sentencias C-144 93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.V. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell; C-465 93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa S.V. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, C-455 94 MP. José Gregorio Hernández Galindo, C-545 94 MP. Fabio Morón Díaz; C-482 96 M.P. Jorge Arango Mejía y Hernando Herrera Vergara. S.V Antonio Barrera Carbonell, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, C-816 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1371 00 MP. Álvaro Tafur Gálvis. M.P Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. Ver también C-816 de 1999. Sentencia C-155 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnett. DECRETO NUMERO 1697 DE 1936(JULIO 16)por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjerosEl Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 15 de 1935 y el artículo 6º de la Ley 2ª de 1936,DECRETA:(…)Deberes de los extranjerosArtículo
29. Es deber de todos los extranjeros que entren al territorio de Colombia, presentarse, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional; en las capitales de Departamento, a la Oficina de Identificación, y en las demás poblaciones a la Alcaldía, dentro del término de cinco días, a partir de la llegada, para que, previo el examen de los pasaportes y demás papeles, se tomen las anotaciones del caso y se les expida la correspondiente cédula de extranjería.Parágrafo 1º. De la obligación expresada sólo quedan eximidos los extranjeros menores de diez y siete años que estén bajo la patria potestad.Parágrafo 2º. Si los extranjeros no cumplen con lo dispuesto en el presente artículo, sin causa legítima debidamente comprobada, incurrirán en una multa de veinticinco pesos.Artículo
30. Las cédulas de extranjería serán de dos clases:De transeúntes, con validez de seis meses; yDe residentes, con validez de tres años.Parágrafo 1º. Una vez expirado el término de tres años de validez de las cédulas de extranjería de residentes, sus poseedores deben cambiarlas por una nueva, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento. Si omitieren esta formalidad, incurrirán en una multa de diez a veinte pesos.Parágrafo
2. A los transeúntes sólo podrá cambiárseles la cédula cuando el extranjero haya obtenido la correspondiente autorización de la Dirección General de la Policía Nacional para permanecer en el país. La autoridad que renueve una cédula de transeúnte sin autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, incurrirá en una multa de veinticinco a cincuenta pesos, que impondrá la misma Dirección. DECRETO NUMERO 884 DE 1944(ABRIL 14)por el cual se dictan medidas encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda Pública.El primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, yCONSIDERANDOQue es necesario establecer una sanción administrativa eficaz para los que atenten contra la Hacienda Nacional, y allegar una información completa que permita evitar que sean nombrados para desempeñar empleos públicos de cualquier clase quienes hayan incurrido en actos ilícitos contra la Hacienda Pública;Que el artículo 24 de la Ley 109 de 1923 determina las condiciones requeridas para desempeñar empleos de manejo y señala las causas de inhabilitación para el ejercicio de tales cargos, entre las cuales está la de haber defraudado el Tesoro Público;Que el Revisor Presidencial ha rendido informe escrito al Presidente de la República en que aconseja que la adopción de las disposiciones que por este Decreto se toman,DECRETA:Artículo primero. Para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que el empleado designado presente previamente un certificado de identidad personal, expedido por alguna de las oficinas de identificación dependientes de la Policía Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de presentar el certificado anterior; además de los de elección popular, los siguientes funcionarios: los elegidos por las Cámaras Legislativas o por el Congreso en Pleno; los militares en servicio activo; los Ministros del Despacho, los Secretarios y el Abogado de la Presidencia de la República, el Revisor Presidencial; los Magistrados, Jueces y Fiscales del órgano judicial, los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados; el Subcontralor y el Secretario General de la Contraloría de la República; los Contralores y Subcontralores Departamentales; los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular; los Secretarios Generales de los Ministerios; los Gobernadores de los Departamentos y sus Secretarios del Despacho, y los Alcaldes de las capitales de los Departamentos y sus Secretarios.Artículo segundo. El certificado en referencia se expedirá por la Policía, en duplicado, en los formularios que para el efecto se acostumbra a llevar.El duplicado se archivará por la oficina que dé posesión al empleado, y el original lo conservará éste para acompañarlo a la nómina que presente al cobrar su primer sueldo.(…) Departamento Administrativo de SeguridadDECRETO NUMERO 1657 DE 1992(Octubre 9)“Por el cual se señala el valor del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería que expide del Departamento Administrativo de Seguridad”El Presidente de la Repúblicaen ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las previstas en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la Ley 4º de 1981, yCONSIDERANDO:Que las leyes 15 de 1968 y 4ª de 1981 autorizaron al Gobierno Nacional para reglamentar lo relacionado con los modelos, características, especificaciones, vigencias, uso y valor de las cédulas de extranjería, carnés y certificados judiciales que expide el Departamento Administrativo de Seguridad;Que la Ley 4ª de 1981, señaló entre otros ingresos constitutivos del patrimonio del Fondo Rotatorio del DAS, los dineros provenientes de la adquisición de cédulas y certificados;Que al Fondo Rotatorio del DAS le corresponde asumir los gastos que demande el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad, para el cumplimiento de las tareas que le ha señalado la ley, especialmente los relacionados con la elaboración, transporte, seguros, distribución y expedición de cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés;Que el Decreto 2819 de 1991, por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992, en el anexo correspondiente al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, asignó en el rubro “gastos de operación comercial, con carácter de fondo rotatorio”, la partida para asumir los costos señalados en el numeral 4, artículo 2º de la Ley 4ª de 1981;Que para mantener actualizados los costos que demanda la expedición del certificado judicial y de policía y de los documentos de extranjería, se hace necesario tener en cuenta la variación porcentual acumulada del índice de precisos al consumidor desde el último reajuste dispuesto por el Gobierno Nacional en marzo de 1990, hasta la fecha;Que los incrementos a los valores que por este decreto se autorizan, resultan inferiores a la variación porcentual acumulada del índice de precios al consumidor, la cual fue del 91,31% entre marzo de 1990 y septiembre de 1992, según lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,DECRETA:ART. 1º.- A partir de la publicación del presente decreto, el certificado judicial y de policía, cuya expedición corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad, tendrá un valor de cinco mil pesos m cte. ($5.000).ART. 2º.- El valor a que se refiere el artículo anterior incluye cuatro refrendaciones, siempre que se efectúen dentro de los cinco años siguientes a su expedición.ART. 3º.- A partir de la publicación del presente decreto, los documentos cuya expedición corresponde a la dirección de extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán los siguientes valores:1. La cédula y tarjeta de extranjería clase “residente” veinte mil pesos m cte. ($20.000)2. La cédula y tarjeta de extranjería clase “temporal” quince mil pesos m cte. ($15.000)3. Los salvoconductos seis mil pesos m cte. ($6.000)4. Las certificaciones seis mil pesos m cte. ($6.000)5. Los carnés mencionados en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 271 de 1981 treinta mil pesos m cte. ($30.000)6. Las prórrogas de permanencia para visitantes diez mil pesos m cte. ($10.000)ART.4º.- A partir del 1º de enero de 1993, los valores señalados en los artículos 1º y 3º de este decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior y se seguirán ajustando automáticamente cada año y en la misma fecha.Si al efectuar el cálculo resultaren fracciones de centena, el valor se ajustará al múltiplo de cien más cercano.Los nuevos valores serán determinados mediante resolución, por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad.ART. 5º.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.Publíquese y cúmplase.Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de octubre de 1992. Ver Sentencia C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón El Art. 43 de la Constitución de 1886 sólo disponía: “En tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones”. Sentencia C-1141 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ver en el mismo sentido la sentencia C-973 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa y C-100 05 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 2º. Los documentos de que trata el artículo anterior llevarán adheridas estampillas de timbre nacional de conformidad con la cuantía que se indica para cada caso:Las cédulas de extranjería, cinco pesos ($5.00)Los certificados de conducta, dos pesos ($2.00)”. Artículo 3º. Los dineros provenientes de la adquisición de las cédulas de extranjería y de los certificados de conducta, el producto de los remates de los elementos recuperados, de las multas en general, y de los depósitos inmigratorios que conforme a las disposiciones vigentes no sean devueltos, se destinarán preferentemente, a gastos de inversión para instalaciones de las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. ARTICULO 8º.- El patrimonio del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad estará constituido por:b) Los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería, certificados, producto de remates, multas y depósitos señalados en el artículo 3º de la Ley 15 de 1968; Ver sentencia C-155 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnet., Ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371 00 MP. Álvaro Tafur Gálvis, C-525 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1063 03 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-692 03 y C-1002 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” nuevos modelos de cédula de extranjería y de certificados de conducta de que tratan los Decretos números 1697 y 884 del 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente.Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con tales modelos, sus características, especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición Artículo 10º.- El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los modelos y valor de las cédulas de extranjería, certificados judiciales y carnés mencionados en esta Ley. Ver, entre otras, las sentencias C-509 96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-236 97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell, C-375 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1052 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-013 00, C-362 01 y C-045 03 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En casos excepcionales la Corte ha aceptado diferir en el tiempo los efectos de sus fallos de inexequibilidad. Ver entre otras las sentencias C-221 de 1997 M.P Alejandro Martínez Caballero; C- 700 de 1999, M. P José Gregorio Hernández Galindo A.V. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz S.V. Álvaro Tafur Galvis; C-442 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Montealegre Lynnet y Álvaro Tafur Galvis; C-737 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra Salvamentos Parciales de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández . En otras ocasiones ante la ausencia de dicha excepcionalidad no ha accedido a modular dichos efectos ver entre otras las sentencias C-756 02 y C-245 02 M.P. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el mismo tema ver el Auto 311 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver Sentencia C- 619 03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.