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C-243/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-243/0517 de marzo de 2005

Aclaración de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Humberto Antonio Sierra Porto

Aclaración conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Cedula De Extranjeria Y Certificado Judicial. Su Cobro Reúne Las Características De Una Tasa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS RODRIGO ESCOBAR GIL Y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-243 2005TASA-Fijación de tarifas por autoridades administrativas (Salvamento parcial y aclaración de voto)En nuestra opinión, no obstante, el término “delegación” carece de rigor y puede hacer pensar que en materia de tasas las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante norma legal. Esto no es así. Las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante acto administrativo. Lo que autoriza la Constitución es la posibilidad de deslegalizar. Las facultades que en este particular le corresponden a las autoridades administrativas, no las ejercen a través de decretos – leyes sino por medio de actos administrativos.TASA-Características (Salvamento parcial y aclaración de voto)En el proyecto se establece como uno de los elementos definitorios del concepto de tasa que el pago que se realiza por el servicio “no es obligatorio para el ciudadano [sino que] depende de su voluntad.” En nuestra opinión, este criterio no es indispensable para la caracterización del concepto de tasa, pues el artículo 338 de la Constitución no exige que el pago sea o no obligatorio. En el asunto en cuestión, se trata de una actividad – la expedición de un certificado – que es obligatoria para la mayor parte de los ciudadanos. Es un requisito incluso obligatorio para el ejercicio de muchos derechos fundamentales (el derecho a la libertad de locomoción, el derecho al trabajo). SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar los efectos en el tiempo (Salvamento parcial y aclaración de voto)SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de los efectos ex nunc, ex tunc y diferido (Salvamento parcial y aclaración de voto)SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inconvenientes de los efectos ex nunc, ex tunc y diferido (Salvamento parcial y aclaración de voto)SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Utilización excepcional del efecto diferido (Salvamento parcial y aclaración de voto)El efecto diferido presenta aún mayores inconvenientes en la medida en que en este caso unas normas inválidas conservan la vigencia, producen efectos y generan derechos y obligaciones. Por tal motivo, este efecto se puede utilizar sólo de modo excepcional en la medida en que i) existe una inequívoca voluntad del legislador, y ii) no se conculque derechos fundamentales, o, incluso, con la vigencia de esta ley declarada inconstitucional pero cuyos efectos se difieren en el tiempo, se protejan derechos fundamentales. Aquí los efectos diferidos vienen a operar con una lógica similar a la de los vicios subsanables. Se trata de brindar al legislador una oportunidad para que en un determinado lapso convalide una decisión tomada con desconocimiento de preceptos constitucionales.SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impacto económico no puede ser fundamento del juicio de validez de la ley (Salvamento parcial y aclaración de voto)El análisis del impacto económico de las sentencias de la Corte, insistimos, nunca puede ser considerado como fundamento para hacer un juicio de validez de la ley. Las normas permanecen o se expulsan del ordenamiento según se acomoden o no a lo dispuesto por el texto constitucional. Otro asunto independiente y ajeno al juicio de validez propio del control de constitucionalidad, es que los efectos que se desprenden, una vez la norma ha sido declarada inconstitucional, sean convenientes o no, que su permanencia en el ordenamiento tenga un impacto económico negativo o positivo. Estas circunstancias, reiteramos, son irrelevantes y no pueden ser consideradas durante el proceso de enjuiciamiento de validez de la ley.SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Situaciones en las que el juez constitucional debe modular los efectos (Salvamento parcial y aclaración de voto)Siempre que exista o pueda existir un serio problema de desestabilización macro económica o incluso de traumatismos administrativos que afectan severa y negativamente los deberes y obligaciones del Estado o que pongan en riesgo o afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional tiene el deber de modular los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad.CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Tasa CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Ley no definió sistema y método para señalar la tarifa SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Cobro de certificado de antecedentes judiciales (Salvamento parcial y aclaración de voto)Con el acostumbrado respeto y reiterando nuestro acuerdo en relación con la decisión emitida por esta Corporación, nos permitimos realizar la siguiente aclaración y el siguiente salvamento parcial de voto en punto al señalamiento de los efectos en el tiempo de la inexequibilidad proferida al respecto de la expresión “con sujeción a los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional” contenida en el artículo 70 de la ley 38 de 1989 (compilado en el artículo 87 del Decreto 111 de 1996).1. Aclaración sobre la interpretación del término delegación y acerca de los alcances de los elementos definitorios del concepto de tasa1.1. Antes de entrar a considerar los efectos en el tiempo de las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de una ley, es preciso realizar dos aclaraciones previas. Una tiene que ver con la manera como se interpreta en la sentencia el término delegación y la otra se refiere al modo como se entienden los elementos definitorios de la noción de tasa.1.1.1.- En la sentencia se indica que el artículo 338 de la Constitución Nacional permite delegar en las autoridades administrativas la posibilidad de establecer el monto de las tasas y que, en ese orden de ideas, se trataría de una posibilidad expresa de delegación. En nuestra opinión, no obstante, el término “delegación” carece de rigor y puede hacer pensar que en materia de tasas las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante norma legal. Esto no es así. Las autoridades administrativas fijan las tarifas mediante acto administrativo. Lo que autoriza la Constitución es la posibilidad de deslegalizar. Las facultades que en este particular le corresponden a las autoridades administrativas, no las ejercen a través de decretos – leyes sino por medio de actos administrativos.1.1.2.- En el proyecto se establece como uno de los elementos definitorios del concepto de tasa que el pago que se realiza por el servicio “no es obligatorio para el ciudadano [sino que] depende de su voluntad.” En nuestra opinión, este criterio no es indispensable para la caracterización del concepto de tasa, pues el artículo 338 de la Constitución no exige que el pago sea o no obligatorio. En el asunto en cuestión, se trata de una actividad – la expedición de un certificado – que es obligatoria para la mayor parte de los ciudadanos. Es un requisito incluso obligatorio para el ejercicio de muchos derechos fundamentales (el derecho a la libertad de locomoción, el derecho al trabajo).

2. Criterios para determinar los efectos en el tiempo de las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de una leyLa otra cuestión que motiva el salvamento parcial de voto, hace relación al acápite dedicado a la motivación de los efectos de la sentencia y al efecto temporal que se adopta. Si bien coincidimos con la mayoría en que la norma acusada desconoce, en efecto y de manera flagrante, el texto del artículo 338 de la Constitución Nacional al no establecer el “método” ni el “sistema”, esto es, los criterios o pautas que debe seguir la administración al momento de establecer el monto que se debe cobrar como tarifa por el servicio que presta la administración, discrepamos sobre los efectos en el tiempo que se asignan a la decisión de inconstitucionalidad.2.1.- Un punto de partida necesario para establecer las diferencias que nos separan de lo decidido en la sentencia, consiste en la distinción de dos momentos diferentes en el proceso de interpretación – aplicación que se hace en los procesos de constitucionalidad. El primer momento, hace relación al objeto central del proceso de constitucionalidad, cual es, el de determinar si de la confrontación entre la Constitución y la ley se debe concluir con la validez o no de esta última. La infracción o no de la Constitución es, entonces, la expresión de un juicio de validez en que consiste la actividad de la Corte. Un segundo momento se presenta de manera posterior en el tiempo, esto es, cuando ya existe una constatación sobre la invalidez de la ley, cuando ha sido declarada la inconstitucionalidad de la ley. En este evento, el juez constitucional puede y debe determinar cuál es el efecto en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad. En este punto, la lógica de argumentación y las consideraciones que sirven de fundamento son de carácter discrecional.En el primer momento, tiene lugar un juicio de validez. A ese respecto, la actividad realizada por la Corte es de carácter perentorio y la constatación sobre la vulneración del texto constitucional da lugar a una consecuencia necesaria: la de declarar inconstitucional la ley. En el segundo momento, entretanto, la tarea que se realiza es otra. Ya existe certeza sobre la inconstitucionalidad pero se debe establecer los efectos en el tiempo de la sentencia. Aquí no hay perentoriedad en la decisión, pues existen alternativas para modular la sentencia. A fin de determinar el modo en que una ley inválida debe perder su vigencia, la Corte ha de hacer un estudio de las circunstancias puntuales que rodean la temática de la ley inválida.Las sentencias de la Corte son sentencias jurídicas en tanto su motivación y argumentación debe hacerse en estricto cumplimiento de los elementos configuradores de los controles jurídicos i) sujeto calificado ii) parámetro preestablecido iii) perentoriedad y objetividad en las decisiones iv) argumentación con criterios y principios de la teoría general de la interpretación.Estas sentencias no obstante ser juicios jurídicos objetivos, puesto que determinan la validez de una ley, tienen una connotación política evidente. Toda decisión que afecte la relación política por excelencia, esto es, la que se da entre gobernante y gobernado, tiene implicaciones políticas. Al ser la ley la norma que expresa las relaciones de poder entre gobernantes y gobernados, la decisión judicial que afecte tal relación, tendrá efectos políticos. 2.2. La determinación de los efectos en el tiempo de una sentencia de inconstitucionalidad, ofrece al juez constitucional diferentes alternativas de decisión.2.2.1.- Efecto ex nunc o efecto hacia el futuro, según el cual la sentencia opera respecto de la ley inconstitucional como si fuese una ley derogatoria. A partir de la entrada en vigencia de la sentencia, la ley inconstitucional deja de producir efectos.2.2.2.- Efecto ex tunc o hacia el pasado. Se trata de conferir efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad de manera tal que la inconstitucionalidad conlleva a que la ley deje de producir efectos, no solo hacia el futuro, sino que todas las situaciones, hechos o normas derivadas de ella, dejen de producir efectos jurídicos. Ninguna situación, hecho o norma proveniente de (o con fundamento en) una ley inconstitucional puede seguir vigente en el ordenamiento jurídico.2.2.3.- Efecto diferido, es decir, la ley no obstante es declarada como inconstitucional, permanece en el ordenamiento, conserva su vigencia durante un lapso razonable. Este tiempo en que se difiere la vigencia se justifica por medio del razonamiento según el cual, con la declaración de inconstitucionalidad pura y simple se puede llegar a una situación factica que genera traumatismo y perjudica derechos fundamentales o intereses generales en grado tal, que afecta propósitos, principios y objetivos constitucionales. En esta línea de argumentación, la alternativa más razonable posible es la de diferir la cesación de vigencia de la norma inconstitucional a un plazo o a un término que se cumple en día diferente y posterior al de la expedición de las sentencias.2.3.- No existe una sola modalidad de sentencia capaz de resolver todos los problemas o traumatismos que origina la declaración de inconstitucionalidad. Todas, según sea el caso, pueden ser utilizadas válidamente por la Corte Constitucional. Todas pueden también presentar inconvenientes. El efecto ex nunc genera el inconveniente que la vigencia de las leyes declaradas inconstitucionales persiste en virtud de la existencia del fenómeno de la ultractividad. Permite la ultractividad de las leyes declaradas inconstitucionales. El efecto ex tunc, por su parte, genera o puede generar un alto grado de inseguridad, en tanto todos los desarrollos normativos de las leyes inconstitucionales, así como las situaciones o actuaciones realizadas con fundamento en sus leyes deben ser reservadas. El efecto diferido presenta aún mayores inconvenientes en la medida en que en este caso unas normas inválidas conservan la vigencia, producen efectos y generan derechos y obligaciones. Por tal motivo, este efecto se puede utilizar sólo de modo excepcional en la medida en que i) existe una inequívoca voluntad del legislador, y ii) no se conculque derechos fundamentales, o, incluso, con la vigencia de esta ley declarada inconstitucional pero cuyos efectos se difieren en el tiempo, se protejan derechos fundamentales. Aquí los efectos diferidos vienen a operar con una lógica similar a la de los vicios subsanables. Se trata de brindar al legislador una oportunidad para que en un determinado lapso convalide una decisión tomada con desconocimiento de preceptos constitucionales.3. El impacto económico de un fallo no puede ser fundamento para realizar un juicio de validez de la ley pero sí para determinar los efectos de la sentencia una vez realizado el juicio de validez3.1.- El análisis del impacto económico de las sentencias de la Corte, insistimos, nunca puede ser considerado como fundamento para hacer un juicio de validez de la ley. Las normas permanecen o se expulsan del ordenamiento según se acomoden o no a lo dispuesto por el texto constitucional. Otro asunto independiente y ajeno al juicio de validez propio del control de constitucionalidad, es que los efectos que se desprenden, una vez la norma ha sido declarada inconstitucional, sean convenientes o no, que su permanencia en el ordenamiento tenga un impacto económico negativo o positivo. Estas circunstancias, reiteramos, son irrelevantes y no pueden ser consideradas durante el proceso de enjuiciamiento de validez de la ley.3.2.- De manera inversa, las consideraciones del impacto económico, del traumatismo positivo o negativo que tiene la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico, sí son consideraciones fundamentales para determinar los efectos en el tiempo de una sentencia. Los análisis sobre las implicaciones fácticas de las decisiones de inconstitucionalidad y el impacto económico favorable o no, son elementos a considerar para establecer el efecto ex nunc, el efecto ext tunc o el diferido en el tiempo de las sentencias.Siempre que exista o pueda existir un serio problema de desestabilización macro económica o incluso de traumatismos administrativos que afectan severa y negativamente los deberes y obligaciones del Estado o que pongan en riesgo o afecten derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez constitucional tiene el deber de modular los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad, de la manera que sea menos lesiva para los objetivos, deberes, obligaciones del Estado y para los derechos de los ciudadanos.Así como de las leyes constitucionales pueden derivarse interpretaciones o aplicaciones que den lugar a normas o sentidos inconstitucionales, puede existir casos en los que leyes inconstitucionales, no afecten per se los derechos de los ciudadanos, ni los objetivos y propósitos del Estado. En esta hipótesis puede incluso que la vigencia diferida de las leyes inconstitucionales resulte protectora de derechos fundamentales y cometidos estatales.Entonces, cuando exista un impacto económico negativo o una duda fundada en el sentido de que esto pueda ocurrir y se afecte, además, de manera evidente objetivos, propósitos del Estado y derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte debe modular sus sentencias. Debe, según el caso, determinar cuál es el efecto en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad.4. La cuestión debatida en el presente casoEn el presente caso, la ley establece una clara decisión de regular como tasa el servicio de certificación de antecedentes judiciales. El modelo adoptado por el Estado para la prestación de este servicio es de cobrar. Se trata, por tanto, de una tasa. La inconstitucionalidad se declara porque evidentemente se desconoce la exigencia constitucional según la cual la ley debe establecer el método y el sistema que ha de servir de pauta para la administración en el momento de señalar la tarifa. En este caso, con la declaración de inconstitucionalidad se afecta o se puede afectar normas de funcionamiento del DAS en la elaboración de los certificados de pasado judicial.Habida cuenta de la importancia del recaudo y su destinación, y que con la vigencia de la ley no se desconoce, sino, por el contrario, se garantiza el normal funcionamiento de la administración y se asegura, de esta forma, el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que procede en esta oportunidad es una sentencia con efecto diferido. Fecha ut supra.RODRIGO ESCOBAR GILMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado