Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-242/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-242/209 de julio de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Utilización De La Modalidad Del Trabajo En Casa De Acceso Remoto, Mediante Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Para La Prestación De Los Servicios A Cargo De Los Organismos Y Entidades Que Conforman Las Ramas De Poder Público En Cualquier Nivel Territorial, Órganos De Control, Órganos Autónomos Y Particulares Que Cumplan Funciones Públicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-242/20LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobación, modificación o derogación (Salvamento de voto)/DERECHO DE PETICION-Término para resolver/NORMA INEXEQUIBLE-Hipótesis (Salvamento parcial de voto)AMPLIACION DEL TERMINO PARA RESOLVER PETICIONES-No responde al criterio necesidad jurídica (Salvamento parcial de voto)La Sala omitió analizar el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que permite modificar, con la debida justificación, el término de respuesta oportuna de las peticiones cuando excepcionalmente no fuere posible resolverlas en los plazos señalados en esa misma norma.Magistrados ponentes:Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo SchlesingerReferencia: Expediente RE-253Estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, salvo el parcialmente mi voto en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, porque considero que el mismo debió ser declarado inexequible por no superar el juicio de necesidad. Esta disposición amplió el término para dar respuesta a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria, y con ello modificó la Ley 1755 de 2015, Estatutaria de Derecho de Petición.Coincido con la mayoría en que “no es per se contrario a la Carta Política la modificación o suspensión de normas estatutarias por medio de disposiciones contenidas en decretos legislativos, pero tal posibilidad es extraordinaria y debe caracterizarse por ser transitoria, así como por atender a las exigencias de los juicios decantados por la jurisprudencia constitucional para controlar la legislación excepcional, en especial, los requisitos del criterio de proporcionalidad.” Precisamente, teniendo en cuenta que se trata de una posibilidad absolutamente excepcional y a la rigurosidad con que deben adelantarse los juicios de constitucionalidad ante un supuesto como este, considero que la norma no supera el juicio de necesidad jurídica. La Sala omitió analizar el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que permite modificar, con la debida justificación, el término de respuesta oportuna de las peticiones cuando excepcionalmente no fuere posible resolverlas en los plazos señalados en esa misma norma. Así pues, no se evidenció debidamente por qué dicha habilitación era insuficiente e inadecuada de cara a las demoras que pueden existir para dar respuesta a las solicitudes ciudadanas durante el estado de emergencia. Es claro que las condiciones de aislamiento obligatorio, el trabajo desde los hogares y la imposibilidad de acceder físicamente a las sedes de cada entidad, generaron dificultades para responder, en los términos de la Ley estatutaria de derecho de petición, las solicitudes en trámite o que se presenten durante este tiempo; sin embargo, la normatividad ordinaria prevé la posibilidad de que se explique al peticionario las razones que justificarían una tardanza en dar respuesta. Tal como acertadamente lo expone la Sentencia C-242 de 2020, las leyes estatutarias tienen un rango superior, entre otras razones, porque son parámetro de control de constitucionalidad frente al resto del ordenamiento en tanto “(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen.” De ahí que su modificación, así sea de manera transitoria, por el Ejecutivo, deba ser estudiada con la mayor rigurosidad posible. En este caso, la Ley 1755 de 2015 es de rango estatutario, regula el ejercicio de un derecho fundamental y contempla un remedio a la situación que pretende resolver la norma de emergencia, por ello no acompaño la decisión que al respecto tomó la mayoría de la Sala pues no se abordó con suficiente rigor el estudio de subsidiariedad.En línea con lo anterior, conviene advertir que esta norma es sobre inclusiva, pues no todas las entidades se encuentran en las mismas condiciones y por ende no se van a enfrentar a las mismas dificultades para atender las peticiones ciudadanas. Algunas instituciones ya cuentan con esquemas e infraestructura suficiente para dar respuesta oportuna en los términos de la Ley 1755 de 2015, incluso durante el confinamiento resultado de la emergencia sanitaria; así entonces, modificar el término para dar respuesta a las peticiones no debería ser una solución generalizada al menos por dos argumentos. Por un lado, tal como lo acabo de mencionar, debería excluirse de la aplicación a aquellas entidades que, por el avance previo existente en temas de atención virtual, pudieren garantizar dar respuesta en el término previsto por la ley estatutaria de derecho de petición. Por el otro, no todos los derechos pueden soportar la ampliación del término propuesto, piénsese, por ejemplo, en temas relacionados con el acceso a la salud; y aunque el artículo 5 dispone que no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, en mi opinión ésta es una expresión demasiado amplia que la Corte debió precisar. En suma, considero que no era posible avalar una norma que generaliza y desconoce que no todas las entidades y particulares se enfrentarían a las mismas dificultades logísticas para atender las peticiones, lo cual afecta finalmente la respuesta oportuna que exige la Constitución para garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Folios 1 a 19 del cuaderno

1. Folios 1 a 142 del cuaderno

1. Específicamente, como soporte del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República anexó copias de: (i) el Decreto 417 de 2020, (ii) la Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (iii) el comunicado del 6 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; (iv) las alocuciones de apertura del Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS- en las ruedas de prensa sobre la COVID-19 celebradas los días 9 y 11 de marzo de 2020; (v) la Declaración conjunta de la ICC y la OMS: “Un llamamiento a la acción sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19”; (vi) el documento titulado “Brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19): orientaciones para el público” de la OMS; (vii) las Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (viii) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance mundial de casos del coronavirus COVID-19 expedido por la OMS; (ix) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance en Colombia de casos del coronavirus COVID-19 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social; (x) los informes de la Función Pública sobre el número de trámites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado, así como sobre el número de servidores públicos; (xi) los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011521, PCSJA2011526 y PCSJA2011529 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; (xii) el documento titulado “El COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas” de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-; y (xiii) el informe de la entidad Colombia Compra Eficiente sobre el número de contratistas del Estado. Folios 144 a 146 del cuaderno

1. M.P. Alejandro Linares Cantillo (folios 1 a 15 del cuaderno 8). Con ocasión de la referida solicitud, el proceso RE-253 estuvo suspendido ente el 20 de mayo y el 16 de junio de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991. Folios 147 a 151 del cuaderno 1, y 63 a 67 del cuaderno

5. Folios 1 a 31 del cuaderno

4. Folios 160 a 182 del cuaderno

1. Folios 99 a 127 del cuaderno

2. Folios 81 a 98 del cuaderno

2. Folios 62 a 81 del cuaderno

3. Folios 138 a 153 del cuaderno

3. Folios 170 a 178 del cuaderno

3. Folios 193 a 207 del cuaderno

3. Adicionalmente, es pertinente mencionar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que: (a) “teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se extiende a todo el territorio nacional, debe entenderse que las medidas adoptadas en el Decreto bajo estudio tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance”; y que (b) “el aludido Decreto no contiene medidas relativas a tributos, razón por la cual no debe tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas” (folio 13 del cuaderno 4). Folios 40 a 44 del cuaderno

5. Cabe resaltar que la intervención de la profesora Diana Carolina Sánchez Zapata principalmente se centró en cuestionar la validez del artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Folios 1 a 31 del cuaderno

4. Folios 160 a 182 del cuaderno

1. Folios 99 a 127 del cuaderno

2. En relación con el cumplimiento de los juicios de conexidad, necesidad y finalidad cabe resaltar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado analizó su satisfacción de manera conjunta. Asimismo, es pertinente mencionar que la Fiscalía General de la Nación examinó la superación de los juicios de conexidad y finalidad de manera paralela. En torno a las exigencias del juicio de necesidad es conveniente resaltar que la Fiscalía General de la Nación restringió su pronunciamiento al artículo 6° del Decreto 491 de 2020, por lo que sus argumentos específicos sobre el particular serán sintetizados más adelante. Sobre las exigencias del juicio de proporcionalidad la Fiscalía General de la Nación restringió su pronunciamiento al artículo 6° del Decreto 491 de 2020, por lo que sus argumentos específicos sobre el particular serán sintetizados más adelante. Sobre el particular, cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación no se refirió al juicio de incompatibilidad. Contemplados, entre otras, en las leyes 640 de 2001, 1437 de 2011, así como 1563 y 1564 de 2012. En este mismo sentido, los intervinientes señalaron que las figuras de prescripción y caducidad contempladas en las leyes ordinarias son incompatibles con el actual momento de emergencia sanitaria, en donde la implementación de medios virtuales supone no solo de unos plazos para que las entidades se ajusten a los nuevos procesos no presenciales, sino también para que las partes accedan a ellos, máxime cuando muchas personas no cuentan con medios tecnológicos. Este juicio sólo fue analizado por la Fiscalía General de la Nación. Este juicio únicamente fue estudiado por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En relación con el cumplimiento de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad cabe resaltar que la Fiscalía General de la Nación examinó su satisfacción de manera conjunta La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República anexó como pruebas a su intervención los reportes sobre el avance de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 expedidos por: (i) el Ministerio de Salud y Protección Social el 5 de marzo de 2020, así como entre el 13 a 19 de abril del mismo año; y (ii) la Organización Mundial de la Salud el 30 de enero de 2020, así como entre el 13 al 20 de abril de la misma anualidad (folios 32 y siguientes del cuaderno número 4). Folios 73 a 80 del cuaderno

2. Cfr. Artículos 25, 49 y 53 de la Constitución. Cfr. Artículo 2° de la Constitución. Folios 62 a 81 del cuaderno

3. Folios 138 a 153 del cuaderno

3. Folios 170 a 178 del cuaderno

3. Folios 179 a 183 del cuaderno

3. Folios 45 a 54 del cuaderno

5. Es pertinente resaltar que, por fuera del término de fijación en lista, se recibió la intervención de la ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Sierra y un grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes, en la cual frente: (a) a todos los decretos expedidos en el marco del estado de emergencia declarado por la calamidad pública causada por el riesgo asociado a la propagación del coronavirus COVID-19, se presentan una serie de consideraciones en torno a los límites constitucionales que tiene el Gobierno Nacional en el ejercicio las facultades legislativas excepcionales y el cumplimiento parcial de las mismas en las normas controladas por la Corte, y (b) en torno al Decreto 491 de 2020, se indica que es constitucional, salvo un cuestionamiento al artículo 8°, el cual se sintetiza más adelante (Folios 145 a 336 del cuaderno 5). Así mismo, se recibió el escrito de seis gobernadores del Pueblo Yukpa, en el que de manera general cuestionan las medidas adoptadas por el Ejecutivo para enfrentar la pandemia ante su escasa efectividad frente a las necesidades de la población indígena, sin referirse concretamente al acto objeto de control en el proceso de la referencia (Folios 1 a 223 del cuaderno 6). Cabe resaltar que no se presentaron intervenciones frente a los artículos 1°, 2°, 7°, 9°, 13, 15, 17, 18 y

19. Folios 1 a 20 del cuaderno

5. Para ilustrar, el señor Serrano Martínez afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 expidió la Circular 09 del 12 de abril de 2020, a través de la cual estableció una serie de parámetros para el desarrollo del trabajo en casa de los funcionarios de las entidades públicas del sector ambiente, permitiendo que se puedan llegar a expedir licencias o permisos de explotación de manera virtual, desconociendo la necesidad de adelantar audiencias públicas y consultas previas. En este sentido, el interviniente manifestó que la autorización de los trámites virtuales le permitirá el Gobierno Nacional expedir las licencias de explotación del Páramo de Santurbán y otros ecosistemas de importancia para el país en favor de empresas multinacionales, sin un verdadero control social. Folios 81 a 98 del cuaderno

2. El mencionado instituto también cuestionó el inciso segundo del artículo 3°, al considerar que es innecesario, puesto que les exige a las autoridades dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. Empero, dicho deber ya se encuentra estipulado en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, sobre sus competencias, funciones y servicios que prestan en cada área, regulaciones y procedimientos, documentos y actos administrativos, dependencias y horarios de trabajo, así como servidores a cargo de la recepción de las quejas y reclamos. Folios 153 a 159 del cuaderno número

1. Concretamente, el interviniente fundamentó su posición en la siguiente línea argumentativa: (i) el derecho a la huelga, en los términos contemplados en la Constitución (artículo 56) y en tratados internacionales sobre derechos humanos, así como en los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo, sólo puede ser restringido frente a los trabajadores: (a) encargados de la prestación de servicios esenciales en sentido estricto del término, o (b) que ejercen autoridad en nombre del Estado; (ii) el parágrafo del artículo 3° del Decreto 491 de 2020 indica que “en ningún caso” los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para: (a) “prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, y (b) “garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial”; (iii) la referida disposición tiene una redacción genérica con la cual se le prohíbe a un grupo significativo de trabajadores que puedan hacer ejercicio su derecho a la huelga a pesar de que: (a) no todos los servidores y contratistas del Estado que laboran en actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 ejercen autoridad pública, y (b) no existe claridad sobre cuáles son los servicios que deben catalogarse como “indispensables del Estado”, y si éstos se corresponden con los servicios esenciales en los que se acepta la limitación de la prerrogativa en comento. Folios 184 a 194 del cuaderno número

1. Específicamente, el interviniente señaló que las referidas expresiones desconocen el artículo 23 superior, ya que contrario a lo consagrado en la Carta Política, no toda persona tendría derecho a recibir una respuesta frente a las peticiones que formule ante autoridades públicas y deban ser solucionadas mediante actos administrativos, pues no todos los individuos tienen un correo electrónico y, en caso de poseerlo, incluso otro porcentaje significativo de ellos no tienen acceso al servicio de internet de manera permanente, con lo cual en la práctica no podrían ejercer dicha prerrogativa constitucional. De igual manera, el ciudadano Roa Holguín afirmó que la exigencia de suministrar un correo electrónico para iniciar o continuar un procedimiento administrativo, así como para ser comunicado de las actuaciones del mismo e impugnarlas, por las razones mencionadas, implica también una carga desproporcionada para los individuos, quienes incluso pueden llegar a perder las oportunidades de defensa respectivas (artículo 29 de la Constitución). Folios 81 a 98 del cuaderno

2. Asimismo, el mencionado instituto consideró que el inciso tercero del artículo 4° es innecesario, ya que reitera lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 frente a los requisitos que debe seguir la administración para adelantar la debida notificación de los actos administrativos. Folios 131 a 137 del cuaderno

3. Folios 103 a 108 del cuaderno

5. Folios 130 a 144 del cuaderno

5. Folios 109 a 129 del cuaderno

5. Folios 196 a 201 del cuaderno

1. Folios 28 a 32 del cuaderno

4. Folios 178 a 183 del cuaderno

3. Profesora de la Universidad de Antioquia. Folios 40 a 45 del cuaderno

5. Folios 170 a 178 del cuaderno

3. Cfr. Intervenciones de Christian Rodríguez Martínez, la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte y Andrés Forero Forero. Cfr. Intervenciones de Christian Rodríguez Martínez, la Comisión Colombiana de Juristas, el Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, Luis Efrén Leyton Cruz, Manuel Alberto Restrepo Medina, Diana Carolina Sánchez Zapata y Andrés Forero Forero. Cfr. Intervenciones de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte y Diana Carolina Sánchez Zapata. Cfr. Intervenciones de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín, la Comisión Colombiana de Juristas, el Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte, el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y Andrés Forero Forero. Cfr. Intervención de Andrés Forero Forero. Cfr. Intervenciones de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad de Medellín Diana y Carolina Sánchez Zapata. Folios 1 a 10 del cuaderno

3. Folios 62 a 81 del cuaderno

3. Al respecto, las referidas organizaciones no gubernamentales explicaron que al no establecerse en el artículo 5° que algunas peticiones requieren de un trámite preferente, se pone en peligro, por una parte, principios constitucionales como la publicidad y transparencia en la administración pública de importancia para el control de la administración en el actual contexto; y, por otra parte, derechos fundamentales como el acceso a la salud (reflejado en peticiones sobre información de la pandemia y de instrumentos de acceso a servicios de salud) y al mínimo vital (reflejado en peticiones relacionadas con el acceso a subsidios o alivios económicos para la actual coyuntura). Adicionalmente, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad puso de presente la necesidad de aclarar que la ampliación de términos de respuesta debe ser temporal, pues cuando las entidades retomen su funcionamiento ordinario no existe justificación alguna para que se mantenga dicha medida. Folios 101 a 113 del cuaderno

3. Folios 179 a 183 del cuaderno

3. Folios 1 a 72 del cuaderno

2. Folio 195 del cuaderno

1. Folios 32 a 37 del cuaderno

3. Folios 13 a 352 del cuaderno

7. Folios 96 a 100 del cuaderno

3. Folios 38 a 61 del cuaderno

3. Cfr. Intervención de Francisco Rodríguez Mesa. Cfr. Intervenciones de Orlando Quintero Rojas y de Conde Abogados Asociados S.A.S. Folios 99 a 127 del cuaderno

2. Por lo demás, es pertinente resaltar que, por fuera del término de fijación en lista, se recibió la intervención del ciudadano Samuel Antonio Martínez Díaz, quien pidió que se aclare la forma en la cual las eventuales suspensiones de términos de las actuaciones al tenor del artículo 6° del Decreto 491 de 2020 influyen en los silencios administrativos positivos establecidos en la legislación, por ejemplo, en el estipulado en el Decreto Legislativo 540 de 2020 referente a las solicitudes para el despliegue de infraestructura necesaria para las telecomunicaciones (folios 1 a 12 del cuaderno 7). Folios 258 a 259 del cuaderno

5. Folios 81 a 98 del cuaderno

2. Folios 81 a 98 del cuaderno

2. Folios 81 a 98 del cuaderno

2. Folios 130 a 144 del cuaderno

5. Folios 101 a 113 del cuaderno

2. Folios 45 a 54 del cuaderno

5. Folios 258 a 259 del cuaderno

5. Folios 184 a 192 del cuaderno

3. Folios 138 a 153 del cuaderno

3. Con todo, los intervinientes le solicitaron a la Corte que inste al Congreso de la República para que modifique su reglamento y contemple una normatividad permanente para atender situaciones extraordinarias como las actuales. Folios 11 a 31 del cuaderno

3. Folios 114 a 130 y 154 a 169 del cuaderno

3. Folios 179 a 183 del cuaderno

3. Folios 193 a 207 del cuaderno

3. Por lo demás, cabe resaltar que en relación con el artículo 12 se recibieron las siguientes intervenciones especiales: (i) los ciudadanos Santiago Valencia González (folios 38 a 39 del cuaderno 5), en su calidad de presidente de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República, y Jorge Humberto Mantilla Serrano (folios 33 a 37 del cuaderno 5), en su condición de Secretario General de la Cámara de Representantes, le solicitaron a esta Sala que le otorgue prelación al control de constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020, a efectos de que el Congreso de la República pueda tener certeza sobre la validez o no del desarrollo de sus funciones por medio de sesiones virtuales; (ii) la ciudadana Diana Novoa Montoya (folios 57 a 62 del cuaderno 5), en su calidad de coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, intervino para manifestar su inconformidad con la realización de sesiones informales de manera virtual por parte de la Comisión Accidental de Paz de la misma corporación a efectos de discutir y exigir informes sobre la situación carcelaria o el asesinato de líderes sociales, comoquiera que: (a) se desconoce que mientras no se realice la instalación formal de las cámaras, no es posible que las comisiones legales y accidentales se reúnan de manera valida de manera virtual; y (b) no se atiende a la distribución de competencias entre las comisiones legales, puesto que el análisis y el control político frente a asuntos relacionados con la crisis carcelaria y el asesinato de líderes sociales es una atribución de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, pero no de la Comisión Accidental del Paz, la cual únicamente está facultada por la ley para revisar asuntos relacionados con la finalización del conflicto armado. Folios 21 a 27 del cuaderno

5. Folios 128 a 140 del cuaderno

2. En este sentido, el ciudadano Quiroga Pérez advirtió que con ocasión de las renovaciones de las plantas de personal pueden presentarse escenarios de descoordinación, interrupción e indisponibilidad de funcionarios para reaccionar de manera efectiva frente a la pandemia, lo cual resulta problemático en direcciones territoriales de salud como la del departamento de Caldas, donde cerca de la mitad del trabajadores serían reemplazados con ocasión de las listas de elegibles conformadas para la provisión de cargos. Folios 16 a 21 del cuaderno

8. Folios 82 a 95 del cuaderno

3. Al respecto, el ciudadano Torres Cárcamo resaltó la necesidad de generar estabilidad laboral para el personal de la salud en medio de la pandemia, toda vez que son el grupo social que más se encuentra expuesto al riesgo epidemiológico y, por ello, no es razonable su exclusión de los beneficios contemplados en el artículo 16, más aún cuando este Tribunal reiteradamente ha señalado la inconstitucionalidad de la tercerización de los trabajadores del sector sanitario. Folio 102 del cuaderno

5. Folios 68 a 105 del cuaderno

5. Cfr. Artículo 2° de la Constitución. Cfr. Artículo 209 de la Constitución. En este sentido, se señaló que “en el presente caso se permite la notificación electrónica como una forma del principio de publicidad (art. 209 C.P.), pero se debe indicar los recursos contra la providencia y las autoridades competentes para resolverlos como ejercicio del derecho de defensa (art. 29), y solo se surte en el momento en que efectivamente el administrado accede al correo. Ahora bien, y en aplicación del principio de publicidad se deben agotar otros medios de notificación. Por su parte, la admisión de copias simples en materia pensional tiene como propósito garantizar el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.) con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial y el principio de la buena fe (art. 83 C.P.)”. Cfr. Artículo 113 de la Constitución. Cfr. Artículo 116 de la Constitución. Cfr. Artículo 49 de la Constitución. Folio 105 del cuaderno 5. “Artículo

215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (…). Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (…) El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad (…)”. “Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), C-226 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la C.P.), y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la C.P.). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7° del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Consultar, entre otras, las sentencias C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-366 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-122 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz), C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y C-135 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto). La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las sentencias C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. Consultar, entre otras, la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte consideró que “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, en la Sentencia C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el pleno de la Corte estimó que el juicio de finalidad “(...) es la exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. Sobre este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. En la Sentencia C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena concluyó que la conexidad interna hace referencia “a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. Sobre esta temática, consultar, igualmente, la Sentencia C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional advirtió que la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, “se dirige a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. Sobre esta temática, consultar, igualmente, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Este juicio ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-223 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Interesa señalar que en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. En relación con este juicio, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Cfr. Artículo 7º de la LEEE, en el cual se dispone que “en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Consultar, entre otras, las sentencias C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Acerca de este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-468 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), y C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Sobre este presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Frente al juicio bajo estudio consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Para profundizar en este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). Sobre el juicio de proporcionalidad, consultar, entre otras, las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). A fin de ahondar en este juicio, consultar, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-672 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. En efecto, el Decreto 491 de 2020 cuenta con la firma de los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura, de la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como del Deporte. Cfr. artículo 17 de la Ley 1967 de 2019. El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-145 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Cfr. Artículo 1° del Decreto 417 de 2020. Ibídem. Supra II, 2.3. “Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. Supra IV,

4. Cabe resaltar que este es mismo objeto perseguido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 1°). En torno a la relación entre el uso adecuado de la técnica legislativa y la constitucionalidad de las normas puede consultarse la Sentencia C-710 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencias C-084 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-704 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Cfr. Diario Oficial No. 51270 del 28 de marzo de 2020, página 4 (Año CLV). Cfr. Supra IV, 4.9. a 4.18. Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). En este sentido, en la Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación sostuvo que “los avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación, por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del ordenamiento jurídico (…)”. “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Cfr. Leyes 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Artículo 2° de la Ley 1221 de 2008. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículos 53 a 64 de la Ley 1437 de 2011. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Con todo, reconociendo la importancia de los avances científicos en la vida de los nacionales, la Asamblea Nacional Constituyente, en el artículo 67 superior, dispuso que “la educación formará al colombiano (…) en la práctica del trabajo (…) para el mejoramiento (…) tecnológico”. Cfr. Sentencia C-1147 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-008 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). Cfr. Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la Sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al debido proceso, indicando que las primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. Sentencias C-734 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), así como los fallos C-227 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-496 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-925 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. Sentencia C-1512 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cfr. Artículo 1° del Decreto 417 de 2020. Específicamente, en el referido decreto se resaltó que “ante el surgimiento de la mencionada pandemia”, fue imperioso adoptar las acciones conducentes para “restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación”. En las consideraciones del Decreto 417 de 2020 se indicó que para el Gobierno Nacional era imperioso declarar el estado de emergencia, entre otras razones, con el propósito de garantizar “la prestación continua y efectiva de los servicios” a cargo de las autoridades, así como con la finalidad de “limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden”. Cfr. Artículos 3° y 11 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 4°, 9° y 10 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 6°, 9° y 10 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 7° del Decreto 491 de 2020. Ibídem. Cfr. Artículo 8° del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 13 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 14 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 17 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 15 y 16 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 18 del Decreto 491 de 2020. A modo de soporte de estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copias de: (i) el Decreto 417 de 2020, (ii) la Declaración sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional (2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (iii) el comunicado del 6 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; (iv) las alocuciones de apertura del Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS- en las ruedas de prensa sobre la COVID-19 celebradas los días 9 y 11 de marzo de 2020; (v) la Declaración conjunta de la ICC y la OMS: “Un llamamiento a la acción sin precedentes dirigido al sector privado para hacer frente a la COVID-19”; (vi) el documento titulado “Brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19): orientaciones para el público” de la OMS; (vii) las Resoluciones 380 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (viii) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance mundial de casos del coronavirus COVID-19 expedido por la OMS; y (ix) el reporte del 26 de marzo de 2020 sobre el avance en Colombia de casos del coronavirus COVID-19 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para fortalecer estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó al proceso copia del informe de la Función Pública sobre el número de trámites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado. A fin de soportar estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a este Tribunal copias de los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011521, PCSJA2011526 y PCSJA2011529 de 2020 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Con el propósito de soportar estas consideraciones, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copias del: (i) informe de la Función Pública sobre el número de trámites y procesos administrativos que se pueden adelantar ante las entidades del Estado; (ii) el documento titulado “El COVID-19 y el mundo del trabajo: repercusiones y respuestas” de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-; y (xiii) el informe de la entidad Colombia Compra Eficiente sobre el número de contratistas del Estado. Cfr. Artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “Artículo

189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes (…)”. Los conflictos alternativos de solución de conflictos también tienen reserva de ley de conformidad con el artículo 116 superior. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Carlos Bernal Pulido. “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2° de la Ley 1221 de 2008. Cfr. Circulares 021 y 041 de 2020. Sentencia C-1114 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Asimismo, esta Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la satisfacción del principio de publicidad en sede administrativa requiere de las autoridades “una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos”. Cfr. Sentencias C-641 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-783 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y C-802 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala toma nota de que, según los indicadores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística referentes a las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, para el año 2018, en los lugares del país donde existe un mayor acceso a internet el índice respectivo sólo llega al 75,5% de los individuos. Cfr. “Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad”. “En todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. “En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones”. Sentencia C-510 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Cfr. Sentencia C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). Cabe resaltar que la regulación vigente referente al derecho de petición contemplada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a la Ley 1755 de 2015, la cual sustituyó la ordenación original (Ley 1437 de 2011). Cfr. Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Artículo 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sobre el particular, cabe resaltar que la Ley 1755 de 2015, tuvo control previo por esta Corporación a través de la Sentencia C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-015 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Echeverri U., et al., Rama Legislativa del Poder Público, en Gaceta Constitucional, núm. 79, 1991, p.

13. Sentencia C-748 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta línea argumentativa, en la Sentencia C-425 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corte sostuvo que “la Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-756 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Sentencia C-053 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales”. “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencia C-199 de 2020 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Cabe resaltar que la regulación original sobre la materia adoptada en la Ley 1437 de 2011 fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria (Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), por lo cual la ordenación actual sobre el derecho de petición corresponde a las disposiciones introducidas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Cfr. Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr. Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Cfr. Artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Asimismo, este Tribunal ha determinado que el derecho al cumplimiento de los fallos implica la existencia de un plazo razonable dentro del cual se ejecute lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, el cual debe ser fijado por el legislador teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar la efectividad de las prerrogativas o intereses de las personas reconocidos o declarados en una providencia y, por otra parte, las posibilidades de los destinatarios de las órdenes de acatar las mismas (Cfr. Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterada en el fallo T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Con todo, en la norma se aclaró que a efectos de gestionar el cobro de la condena, “el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”, pues “cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. Cfr. Artículo 192 del Código de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que “ninguna autoridad (…) puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido” (Sentencia T-371 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Ley 91 de 1981. “Artículo

3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (…)”. Cfr. Sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). “Artículo

48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”. Artículo 2°. En artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1833 de 2016 se expresa que “para los efectos del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes”. Al respecto, cabe resaltar que en la actualidad no existe una normatividad unificada en relación con los documentos requeridos para el reconocimiento pensional, de ahí que en el artículo 22 del Decreto Ley 2106 de 2019 se dispusiera que “dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, serán de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Artículo 13. “Por el cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 7°. “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Artículo 2°. “Por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012”. Artículo 2°. Artículo 44. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo

67. En la misma línea, en el artículo 26 del Decreto Ley 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se dispone que “la entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1078 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ibídem. Al respecto, este Tribunal resalta que una medida similar, pero de carácter general, fue adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en el que se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad frente a todos los procesos que se adelantan ante la rama judicial y los tribunales arbitrales, salvo a las causas penales. “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Artículo 2° de la Ley 527 de 1999. Cfr. Artículo 28 y siguientes de la Ley 527 de 1999. Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Artículo 2364 de 2012. Cfr. Artículos 8° de la Ley 527 de 1999, y 2 del Decreto 2364 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones que regulan a operación el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Sentencias C-288 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-285 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Artículo 3° de la Ley 909 de 2004. Cfr. Sentencias C-315 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C-553 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Cfr. Artículo 4° de la Ley 909 de 2004. Sentencia C- 486 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-288 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ibídem. Cfr. Concepto 2003A del 24 de mayo de 2011 (C.P. Enrique José Arboleda Perdomo) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Cfr. Artículos 40 de la Ley 80 de 1993, 50 de la Ley 789 de 2002, y 23 de Ley 1150 de 2007. Cfr. Sentencia C-207 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). “Artículo

48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…)”. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Literal h) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Cfr. Artículos 3° y 15 a 18 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 4°, 9° a 12 del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 7° del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículo 8° del Decreto 491 de 2020. Cfr. Artículos 23, 29, 40, 74, 125 y 229 de la Constitución. Al respecto, cabe resaltar que la elaboración del análisis de constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 estuvo a cargo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, puesto que la ponencia original presentada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez no fue aprobada por la Sala Plena. Sentencia C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), en la cual se citan las Sentencias C-179 de 1994 y C-122 de 1997. Artículo 11 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. Sentencia C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Constitución Política, Artículo 113. “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” Sentencia C-246 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-141/10 M.P. Humberto Sierra Porto Corte Constitucional, sentencia C-970/11. M.P. Rodrigo Escobar Gil Corte Constitucional, sentencia C-156/13. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “(…) de acuerdo con el artículo 113, los órganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines estatales según fueron definidos en el artículo 2º de la Carta Política, de manera que la separación de funciones entre las ramas del poder público no es absoluta ni configura ámbitos de acción ‘exclusivos, rígidos e impermeables’. Esa separación de funciones se manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentración y el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo ‘con miras al logro de metas comunes’, como lo evidencia la atribución de funciones jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder público, como aquellas previstas en los artículos 174 y 178 de la Carta en relación con el Congreso de la República.” Sobre el Presidente en su condición de símbolo de la unidad nacional se puede consultar la Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencia C-332 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). Ibídem. Sentencia C-481 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Cfr., entre otras, con las sentencias C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-247 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-373 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo), C-252 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-118 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Sentencia C-630 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr., entre otras, con las sentencias C-971 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-253 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Constitución Política, Artículo 114 “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.” Por ejemplo, la Ley 5ª de 1992 en su artículo 6 prevé que “(e)l Congreso de la República cumple: (…)

3. Función de control político, para requerir y emplazar a los Ministros del Despacho y demás autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. La moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas de las conclusiones de la responsabilidad política (…)”. Constitución Política. Artículo 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 13. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” // Artículo 313. “Corresponde a los concejos: (…) 11. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 12. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.” Ley 3 de 1986. Artículo 21. “Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento”. // Ley 136 de 1994. Artículo 31. “Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-008 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. El riesgo de contagio dentro de la rama legislativa era -y es- tan alto que incluso, a pesar de las medidas adoptadas, a la fecha varios de sus integrantes han sido diagnosticados con Covid-19; como lo son el representante José Luis Correa, senador Laureano Acuña, senador Pablo Catatumbo y el representante Erasmo Zuleta, entre otros. De lo anterior, se podría deducir que, de no ser por las sesiones virtuales, el número de congresistas afectados sería mucho mayor e incluso podría llegar a significar la detención de la función de la rama legislativa. Fundamento jurídico 6.124. Sentencia C-228 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Algunos de los derechos y temas sobre los que la Corte habría podido detenerse para dotar de contenido a la norma, son los sugeridos por la FLIP y Dejusticia en su intervención durante el proceso: (i) la evolución de la pandemia y temas epidemiológicos; (ii) el acceso a la salud y a los derechos del personal de sanitario; y (iii) el acceso a subsidios, alivios económicos o cualquier otra consecuencia social y económica relacionada con la pandemia. Además, las peticiones relacionadas con la satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital deberían tener un trato preferente.