aclaración de voto a la sentencia C-242 del 7 de abril de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), decisión en la que la Sala Plena decidió declarar exequible, por los cargos analizados, el inciso tercero del artículo 175 de la ley 734 de 2002, aparte que dispone que “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia”. Para ello, expreso los argumentos siguientes:Comparto con la mayoría el argumento general según el cual el citado precepto no vulnera el derecho al debido proceso puesto que, contrario a como lo sostienen los demandantes, La aplicación del procedimiento verbal no está sometida al arbitrio del funcionario. Ello en tanto refiere a la presencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, condición que, como lo expresa la sentencia (i) está regulada por los artículos 162 y 163 del Código Disciplinario Único; y (ii) refiere a exigencias probatorias objetivas, que fundamenten proferir pliego de cargos, lo que impide que el funcionario que ejerce la potestad disciplinaria pueda utilizar un estándar inferior. Además, no puede perderse de vista que la definición de los procedimientos disciplinarios es un asunto que le corresponde a la libertad de configuración legislativa y que, para el caso planteado, es claro que la imposición del procedimiento verbal no contraría per se los aspectos esenciales del derecho al debido proceso.El sentido de esta aclaración de voto estriba en que al margen de lo resuelto por la Corte, la norma presenta una dificultad práctica, consistente en la omisión, por parte del legislador, de las condiciones particulares y específicas para mutar del procedimiento ordinario al verbal. Acierta la mayoría en hacer una interpretación sistemática del Código Disciplinario Unico, para llegar a la conclusión que sí existen tales condiciones, que sujetan al poder disciplinario para modificar el procedimiento aplicable. No obstante, advierto que una solución más adecuada y que, especialmente, resulta acorde con la satisfacción del principio de legalidad en el proceso disciplinario, es que el legislador, habida cuenta la amplia potestad que tiene para la materia, hiciera un inventario riguroso y específico de los presupuestos para dicha modificación en la ritualidad aplicable. Esto en la medida que, en términos de seguridad jurídica, es pertinente que las normas adjetivas no queden sometidas a complejos ejercicios hermenéuticos, como el que elabora la sentencia en comento, sino que debiera ofrecer previsiones con mayor nivel de claridad.La posición que defiendo, por supuesto, no puede confundirse con la defensa de mecanismos formalistas o exegéticos de interpretación del derecho legislado. Es evidente que toda regla jurídica, merced de expresarse en lenguaje natural, es y debe ser sometida a la interpretación del operador jurídico, a fin de lograr su genuino sentido en el caso concreto. No obstante, para el caso del derecho procesal, la existencia de fórmulas legales precisas es un instrumento eficaz para salvaguardar a los ciudadanos de la arbitrariedad del poder estatal.En suma, aunque comparto la posición mayoritaria, considero que la misma no es incompatible con que el legislador, advertidas las dificultades que genera una regulación que en algún modo puede resultar difusa, decida disponer un procedimiento con mayores grados de precisión y, por ende, que garantice en mayor medida el principio de legalidad y el debido proceso.Los anteriores son los motivos para aclarar mi voto.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Concepto No. 4859 el Procurador General de la Nación. “La doctrina del derecho viviente, acogida por esta Corte, pero desarrollada igualmente por otros tribunales constitucionales, busca dos propósitos esenciales: (i) armonizar el carácter abstracto del control constitucional con los significados concretos y efectivos que adquieren las disposiciones jurídicas demandadas en la práctica jurídica y social; y (ii) armonizar el reconocimiento y protección de la autonomía de los funcionarios judiciales en la interpretación de la ley con la función que corresponde a esta Corte de guardar la integridad y supremacía de la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004. Sobre este extremo dijo la Corte: “El inciso 4º del art. 175 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Nación, la facultad de determinar otros casos, además de los establecidos en el mismo artículo, en los cuales se aplicará el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Política esta disposición por las siguientes razones: En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos”. Citando la sentencia C-489 de 1997 prosiguió: “Le corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administración e igualmente lo relativo al trámite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulación le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad”. Concluyó que: “al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo” En efecto, no podía el Congreso de la República “delegar en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración. Por las anteriores razones, la Corte Declarará inexequible el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1076 de 2002. “ARTÍCULO
162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. “ARTÍCULO
163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”. “ARTÍCULO
91. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso. El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código. El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite e l disciplinado. Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida”. “ARTÍCULO
153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. “Le corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administración e igualmente lo relativo al trámite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulación corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad”. El CDU está integrado por cuatro libros. ARTÍCULO
48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político (…)
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función (…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses;
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes; 19. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones;
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley;
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política;
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes;
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC); (…)
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello;
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley;
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo;
36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado;
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley (…)
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto;
47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción; 48. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave;
52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz;
54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley;
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio;
56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa;
57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía;
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente;
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas (…)
62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral (…). Corte Constitucional. Sentencia C- 1052 de 2001. Ibíd. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C- 150, C- 332 y C- 569, estas últimas de 2003. Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004. Esta Corporación ha sostenido que el sujeto disciplinable tiene derecho a “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-301de 1996 y T-433 de 1998 ; C-818 de 2005 y C-1011 2008. “Una indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines esenciales del Estado pues una democracia constitucional como la colombiana, no obstante las imperfecciones que puedan advertírsele y las múltiples limitaciones con que se cuenta para darle cabal desarrollo, está concebida, entre otras cosas, para servir a la comunidad, promover la prosperidad general; garantizar a todas las personas la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. “[Los funcionarios estatales] deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas”. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2003. Por ejemplo en la sentencia C-818 de 2005 sostuvo esta Corporación:“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador”. Véase también las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-406 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 564 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006 y en sentencia C-1011 de 2008. Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable. Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C- 406 de 2004. Ibíd. Ibíd. Sentencias C-921 de 2001, C - 099 de 2003, C-406 de 2004 y C- 343 de 2006. En suma afirmó la Corte lo siguiente:“[e]l inciso 4º del art. 175 de 2002 consagra, a favor del Procurador General de la Nación, la facultad de determinar otros casos, además de los establecidos en el mismo artículo, en los cuales se aplicará el procedimiento verbal y no el ordinario. La Corte considera contraria a la Carta Política esta disposición por las siguientes razones: En materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos”. Citando la sentencia C-489 de 1997 prosiguió: “Le corresponde al legislador establecer autónoma y libremente las reglas del debido proceso administrativo, siempre que no exista una restricción de tipo constitucional, derivada de sus principios, valores, garantías y derechos. Es parte importante del debido proceso administrativo el establecimiento de recursos contra las decisiones de la administración e igualmente lo relativo al trámite y a los efectos en que se conceden dichos recursos; por consiguiente, esta materia no tiene rango constitucional, su regulación le corresponde al legislador, aun cuando su competencia debe ser ejercida con arreglo a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad”. Concluyó que: “al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso. No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo” En efecto, no podía el Congreso de la República “delegar en cabeza del Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución), so pretexto de avanzar en la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración. Por las anteriores razones, la Corte Declarará inexequible el inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002”. “ARTÍCULO
162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. En sentencia T-060 de 2009 le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la solicitud de tutela presentada por la Superintendencia de Sociedades contra la decisión emitida por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante la cual dicha entidad anuló la sanción disciplinaria impuesta por la Superintendencia de Sociedades a un funcionario suyo a quien halló responsable de la comisión de una falta a titulo de culpa grave, descrita en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 según el cual: “[a] todo servidor público le está prohibido:(…).
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.” El motivo de la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades al funcionario fue que no había dado trámite a algunos radicados que le fueron asignados desde el año 2001. El funcionario instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el procedimiento aplicado para tramitar la investigación disciplinaria por parte de la Superintendencia de Sociedades fue verbal cuando –a juicio del funcionario–, dicha investigación ha debido adelantarse por el procedimiento ordinario. Para el funcionario, la lectura del inciso tercero del artículo 175 del
C. D. U. que efectuó la Superintendencia fue equivocada. La Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca resolvió anular la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades, para lo cual adoptó la interpretación del funcionario. Estimó que “no era posible haber agotado la investigación por el proceso verbal para el presente caso, en tanto la falta endilgada al funcionario se había calificado de grave, lo que conducía a que el proceso disciplinario se agotara por el procedimiento ordinario”. La Superintendencia de Sociedades inconforme con la decisión resolvió instaurar acción de tutela. Consideró que el Tribunal había efectuado una interpretación errónea del precepto contenido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y en tal sentido había incurrido en una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela sustentada en el defecto sustantivo. Adujo que la interpretación de conformidad con la cual “sería posible tramitar por el proceso verbal cualquier actuación disciplinaria, respecto de cualquier sujeto disciplinable y con ocasión de cualquiera clase de falta disciplinaria cometida, siempre que en la indagación o con las pruebas que acompañan la queja estuviesen dados los presupuestos para proferir pliego de cargos, que no son otros que los previstos en el artículo 162 de la misma ley”, era la correcta por lo que el Tribunal accionado había incurrido en defecto sustantivo. Los jueces de tutela resolvieron negar el amparo impetrado. Argumentaron que el juez administrativo se restringió a cumplir con su tarea, es decir, ejerció el control de legalidad de los actos atacados y con ello no incurrió en “ejercicio de arbitrario o abiertamente contrario a derecho de la función judicial”. Cfr. www.procuraduria.gov.co. Además del proceso verbal y ordinario, el
C. D. U. prevé el proceso especial ante el Procurador General de la Nación; el proceso que debe aplicar el Congreso de la República cuando investiga disciplinariamente a los magistrados de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. El procedimiento verbal en el campo del derecho disciplinario se puede activar en las siguientes eventualidades: (i) durante la evaluación de la queja; (ii) en la indagación preliminar o investigación disciplinaria; (iii) en el auto de citación a audiencia que debe emitirse en cualquiera de los casos previstos por el artículo 175 del
C. D. U. Cuya duración es de seis meses y para algunas faltas de doce meses. “ARTÍCULO
150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses” . <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. Cuya duración es de nueve meses y para algunas faltas de diez y seis meses. “ARTÍCULO
152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Cuya duración es de quince días. “ARTÍCULO
161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”. El artículo 162 dispone por su parte que: “ARTÍCULO
162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. “ARTÍCULO
163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”. “ARTÍCULO
165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original”. Para efecto de lo cual se cuenta con diez días. “ARTÍCULO
166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. Que se extiende hasta por 90 días. “ARTÍCULO
168. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”. Para lo cual se cuenta con 20 días. Para la que se prevé un término de 90 días. Gaceta del Congreso 291, del día jueves 27 de julio de 2000, p.
27. Ibíd. Ibíd.