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C-242/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-242/0517 de marzo de 2005

Aclaración de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Demanda De Inconstitucionalidad Por Sustitucion De La Constitucion. Reglas Sobre Carga Argumentativa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-242 de 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios en su formación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)La Constitución indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte sólo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de “vicios en su formación”, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los demás vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad. Si bien se pueden utilizar distintas técnicas de interpretación, la conclusión no puede conducirnos a desconocer la dicción clara del art. 241-1. La expresión “sólo por vicios en su formación” no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que también puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia. Bien sea por razones normativas o por razones derivadas de la lógica de control jurídico de validez, la Corte no es competente para conocer de “vicios de sustitución”, o de inconstitucionalidad por razones de fondo o materiales.1. En este proceso la Corte se inhibe de conocer una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, con los siguientes argumentos: “….por no darse respecto de los elementos de la acusación formulada por el actor contra las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del proyecto transitorio 1 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003 los presupuestos que permiten que la Corporación se pronuncie de fondo, pues como ya se señaló i) la acusación por sustitución de la Constitución se formuló de manera genérica y sin cumplir con la carga argumentativa mínima necesaria para su estudio ii) se plantean cargos por violación material de artículos específicos de a Constitución respecto de las cuales la Corte carece de competencia iii) tampoco se sustentó la ocasión por supuesta vulneración del principio de unidad de materia, iv) la ocasión por el supuesto incumplimiento del mandato superior que exige ocho debates se formuló de manera genérica y sin cumplir con la carga argumentativa mínima necesaria para su estudio, la Corte se inhibirá en el presente caso…”No obstante compartir la decisión de inhibición, discrepo de los motivos, en la medida en que con esta argumentación la Corte sostiene que se pueden demandar los Actos Legislativos, por motivos diferentes a la existencia de “vicios en su formación”.

2. El control de constitucionalidad que puede realizar la Corte Constitucional esta condicionada por dos aspectos: el primero las competencias que expresamente le asigne el texto constitucional. En este orden de ideas la norma que regula esta competencia es el artículo 241 en su numeral primero:A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y principios términos de este artículo. Con tal fin, cumplía las siguientes funciones:1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, solo por vicios en su formación.La Constitución indica expresa y claramente que cuando el objeto de la demanda es una reforma constitucional, la Corte sólo puede estudiar su inconstitucionalidad cuando se trate de “vicios en su formación”, lo que significa, a contrario sensu, que las demandas sobre los demás vicios no pueden ser objeto de control de constitucionalidad.Si bien se pueden utilizar distintas técnicas de interpretación, la conclusión no puede conducirnos a desconocer la dicción clara del art. 241-13. La Corte Constitucional en su condición de poder constituido no puede actuar si no se le asignan funciones o competencias expresas en la Constitución. El principio de interdicción de arbitrariedad (no se puede permitir que un funcionario o una institución pueda actuar sin límites, de manera ajena a criterios de voluntad) como principio que da sentido al estado democrático colombiano conlleva al establecimiento de funciones desde la Constitución. Ahora, si bien es posible, en ciertas hipótesis reconocer competencias implícitas o derivadas de las funciones previstas en la Constitución, esta posibilidad propia de los órganos constitucionales autónomos no puede darse cuando exista expresa norma en contrario establecida en la Constitución.La expresión “sólo por vicios en su formación” no puede interpretarse ab absurdum, de manera tal que lo que quiere decir el art. 241.1 C.P. es justo lo contrario: que también puede conocer la Corte de la constitucionalidad de un acto reformatorio por vicios de contenido o, aspectos materiales o vicios de competencia.Los vicios que pueden demandarse, que pueden ser estudiados en materia de reforma constitucional son los que se refieren al procedimiento, a los requisitos formales o de trámite, seguido en este caso por el Congreso de la República como poder constituyente constituido4. El otro límite para el ejercicio del control de constitucionalidad es válido tanto para delimitar el control sobre las leyes como el de reformas constitucionales. Se trata de la lógica inherente a la naturaleza del control jurídico. Solo se controla aquello que es susceptible de ser controlado. La Corte no puede realizar un control de validez jurídica de una reforma constitucional, por aspectos diferentes al procedimiento, por lo menos no desde una perspectiva jurídica.El control jurídico requiere una serie de requisitos que no puede cumplirse cuando el objeto del juzgamiento son normas o disposiciones de rango constitucional. El control jurídico requiere un sujeto controlador que este técnicamente capacitado; requiere además que existan normas jurídicas preestablecidas e indisponibles por quien controla, de manera tal que el parámetro de comparación sea preestablecido, y cierto, no disponible. En el presente caso la Corte si bien es una Corporación de juristas no tiene un parámetro preestablecido, cierto e indisponible. No existe de manera cierta, clara, los principios, valores, aspectos sustanciales, eje central, o espíritu que pueden servir como elemento de comparación. Que es lo esencial o sustancial? Esto depende de lo que en el transcurso del proceso determine la misma Corte, dicho de otra forma, quien juzga determina que es lo que se infringe, cual es el parámetro de comparación. No existe derecho previo, preestablecido y cierto que pueda ser utilizado como elemento de contraste o comparación para decidir sobre la validez de un acto legislativo que es demandado por “sustituir la Constitución”5. De los motivos que originan la decisión de inhibición del acto Legislativo 1 2003 expresados en la sentencia sólo es de recibo el último referente al cargo sobre procedimiento legislativo. Las demás razones suponen que existe la posibilidad de admitir y decidir de fondo sobre demandas de inconstitucionalidad de actos legislativos por motivos diferentes a los vicios en el procedimiento.Bien sea por razones normativas o por razones derivadas de la lógica de control jurídico de validez, la Corte no es competente para conocer de “vicios de sustitución”, o de inconstitucionalidad por razones de fondo o materiales.Fecha, ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Ver Sentencia C-1124 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto Ver, entre otras las sentencias C-584 01 y C-300 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1124 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto. Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable. Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ibídem. Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-1124 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto Ver, entre otras, la Sentencia C-865 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis. ARTÍCULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:1.Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.(…)ARTÍCULO

379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral

2. El actor se leimita en efecto a señalar e que el tema de las expresiones acusadas no corresponde a la materia principal de dicha norma que es una reforma política, toda vez que: “…La Reforma Política no es un acto para derogar las personerías jurídicas a los partidos o movimientos políticos por el único motivo de no tener representación en el Congreso de la República, sin haber participado en elección alguna”. Al respecto cabe recordar por ejemplo que en las sentencias C-540, C-579, C-585 de 2001, esta Corporación recordó que es una carga mínima de todo demandante indicar concretamente cuál o cuáles son las razones específicas que implican que ciertas disposiciones desconocen la regla de unidad de materia, sin que sea suficiente que el actor mencione genéricamente los distintos capítulos y temas de la ley, y afirme que son muy heterogéneos. Dijo al respecto esta Corte en la sentencia C-540 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño, fundamento 2 b:“En el caso presente el demandante se limitó a señalar que la integridad de la Ley 617 viola el artículo 158 del Texto Fundamental porque toca diferentes temas -económico, fiscal, administrativo y presupuestal-, desconociendo con ello no solo el sentido del principio de unidad de materia sino también la línea jurisprudencial que de tiempo atrás ha elaborado esta Corporación. Ante ello, la Corte encuentra manifiestas deficiencias en la formulación del cargo relativo a la violación del principio de unidad de materia. Por una parte, el actor no trata como una unidad la proposición contenida en el artículo 158 de la Carta, retoma de ella sólo la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y desvincula de la argumentación todo lo relacionado con la inadmisibilidad de las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de la ley. Por otra parte, la Corte advierte que por ninguna parte aparece una secuencia argumentativa que permita conocer los motivos por los cuales se estima que se ha vulnerado el principio de unidad de materia, es decir, encuentra que se ha incumplido el deber que tiene el actor de exponer "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados".En esa oportunidad, la Corte se inhibió de conocer de una acusación genérica contra la totalidad de la ley por desconocimiento de la regla de unidad de materia, por considerar que la demanda era inepta, en la medida en que el demandante no concretó las razones de su acusación ni las disposiciones concretamente atacadas. Ese criterio fue reiterado por la sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamento 3, que se inhibió también de conocer una acusación contra la totalidad de la Ley 617 de 2000 por violación de la regla de unidad de materia. Específicamente dijo al respecto esta Corte: “Si un ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior. Ello constituye una aplicación elemental de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposición de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Política. (....)Pues bien, en este caso los demandantes omitieron cumplir con uno de los requisitos enunciados, dado que no explicaron por qué no existe, en su criterio, conexión alguna entre el propósito de la ley 617 00, que es de saneamiento y racionalización fiscal de los entes territoriales, y la regulación de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos territoriales. Se limitan, simplemente, a indicar que se trata de temas diferentes, los cuales, a pesar de la voluntad de la mayoría de los miembros del Congreso, no podían ser regulados en un mismo cuerpo legal”.Por su parte, la sentencia C-585 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra, fundamento 2, reiteró nuevamente ese criterio y también se inhibió de conocer de un ataque contra la mencionada ley por violación de la regla de unidad de materia. Dijo entonces esta Corporación:“Si el actor formula un cargo por violación del artículo 158 de la Carta Política, a él le corresponde la demostración de que las distintas normas que forman parte del proyecto carecen de unidad temática, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, no basta con mencionar la norma constitucional que se dice infringida, sino que, es indispensable que el actor precise la razón de la violación de la norma constitucional mediante el juicio de comparación entre el contenido normativo de la disposición legal objeto de la acción de inconstitucionalidad y la norma de rango superior contenida en la Carta Política. Ello no se hizo en este caso y, por consiguiente, en razón de tal defecto sustancial de la demanda, no queda a la Corte solución distinta a la de la inhibición”. Sentencia C-1124 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Humberto Sierra Porto.