ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-240 12Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-240 del 22 de marzo de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), fallo en el que la Corte decidió declarar exequibles, por los cargos analizados en esa decisión, el inciso primero y el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Durante las discusiones de la ponencia en la Sala Plena, manifesté que resultaba necesario hacer explícitas las razones que diferenciaban el caso analizado, en cuanto al procedimiento legislativo, con el trámite estudiado por la Corte en la sentencia C-816 de 2004. Esto debido a que la demanda materia de esa decisión partía de considerar que, tanto en uno como en otro caso, se estaba ante el desconocimiento de los efectos de la votación de una decisión. Este asunto fue asumido, con dicho grado de especificidad, en el texto final puesto a consideración de la Sala, específicamente en el fundamento jurídico 6.7. En ese orden de ideas, si bien consideré inicialmente que esa distinción fundamentaría una aclaración de voto, también advierto que las preocupaciones que expresé en la discusión fueron generosamente asumidas y resueltas por el magistrado ponente. Por tal razón, manifiesto mi concordancia con la integralidad del fallo mencionado.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Las ciudadanas demandantes afirmaron ser, respectivamente, representante legal y secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Servidores de la Seguridad del Estado ASES. Cf., f. 7 cd. inicial Corte Constitucional. Ídem. Id.. Cfr., fs. 24 a 34 y 460 a 504 ib.. Fs. 545 a 551 ib.. Fs. 1 a 94 cd. 2° Corte Constitucional Fs. 95 a 180 ib.. F. 84 ib.. Fs. 183 a 190 ib.. F. 198 ib.. Fs. 200 a 207 ib.. F. 215 ib.. Fs. 220 y 221 ib.. Cfr. C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en el fallo C-578 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros. Reiterada, entre muchas otras, en la sentencia C-131 de febrero 24 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias C-473 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-370 de abril 27 de 2004, Ms. Ps. Jaime Córdova Triviño y Álvaro Tafúr Galvis y auto 170 de septiembre 24 de 2003, M. P. Álvaro Tafúr Galvis. C-131 de 2009, ya referida. Cfr. C-816 de agosto 30 de 2004, Ms. Ps. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. sentencia C-737 de julio 11 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “Corte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.” C-473 de 2004 ya referida. Cfr. C-737 de 2001, ya referida. En ese fallo la mayoría de la Sala Plena, con salvamento de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, declaró exequible el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 superior. En esa decisión se consideró que los efectos jurídicos de las votaciones se deben interpretar armónicamente con las posibilidades de introducir y proponer enmiendas en los debates y votaciones y con las funciones de las comisiones de conciliación, pues su existencia es consecuencia lógica de la posibilidad de que las plenarias incluyan modificaciones a los proyectos de acto legislativo. En esa decisión se recordó que en la sentencia C-1040 de octubre 19 de 2005 (Ms. Ps. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafúr Galvis y Clara Inés Vargas Hernández), la Corte explicó que una vez cerrada la votación se imposibilita emitir nuevos votos o cambiar el sentido de los que ya se hayan expresado. Acta de Plenaria 39 de marzo 2 de 2011, Gaceta del Congreso 145 de abril 1º de 2011 págs. 27 y ss. (cuaderno 3º de pruebas, fs. 586 y ss.). Íd.. Cfr. pág. 29, f. 588 ib.. Cfr. págs. 29 y 30, fs. 588 y 589 ib.. Íd.. Íd.. Íd.. Gaceta del Congreso 146 de abril 1º de 2011, pág. 8, f. 599 ib.. Íd.. Pág. 14, f. 605 ib.. Íd.. Pág. 18, f. 609 ib.. Íd.. Pág. 19, f. 610 ib.. Acta 41 de marzo 15 de 2011, Gaceta 147 de abril 1° de 2011, pág. 38, f. 661 ib.. Pág. 39, f. 662 ib.. Págs. 39 y 40, fs. 662 y 663 ib.. En el fallo C-816 de 2004 se indicó que realizar un detallado análisis fáctico, “permitió, en primer término, concluir que el 5 de noviembre de 2003, el informe de ponencia fue sometido a votación y obtuvo 83 votos a favor. La votación, a pesar de que no fue formalmente cerrada, en realidad terminó fáctica y jurídicamente, y correspondía al Presidente verificar los resultados. En efecto, conforme al artículo 122 del Reglamento del Congreso, la votación es el ‘acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o asunto de interés general.’ Y la votación nominal, que fue la que se efectuó ese día, se realiza siguiendo el orden alfabético, según lo ordena el artículo 130 de ese mismo cuerpo normativo. En la práctica, en este tipo de votaciones, la casi totalidad de los congresistas usa el registro electrónico, mientras que unos pocos anuncian su voto al secretario, quien lo registra. Y por ello en el presente caso es posible determinar el resultado que hubo, a pesar de que la Mesa Directiva levantó la sesión, sin verificar formalmente dicho resultado, ya que basta tener en cuenta el registro electrónico de la votación y agregar a esa cifra el número de los votos depositados manualmente ante el Secretario. El resultado es inequívoco: 83 votos a favor de la ponencia. Este examen fáctico también permitió concluir, con suficiente certeza, que el levantamiento de la sesión estuvo esencialmente orientado a no reconocer los efectos jurídicos y prácticos de esa votación” (consideración 134). Cfr., consideración 135 ib.. “Ver Gustavo Zagrebelsky. La giustizia Costituzionale. Terín, II Mulino, 1987, p 134.” Consideración 144 de la sentencia C-816 de 2004 Consideración 135 ib.. Cfr. fs. 95 a 180 cd. 2 Corte Constitucional. Consideración 134 de la sentencia C-816 de 2004. En las consideración 134 de la sentencia C-816 de 2004 se explicó que una vez levantada irregularmente la sesión por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes durante el debate del proyecto de acto legislativo allí analizado, “la decisión fue apelada por una parlamentaria y la sesión fue restablecida, y luego de algunas protestas de algunos parlamentarios y del retiro de otros, la sesión continuó en perfecto orden y existía quorum decisorio”. En concordancia con la Constitución, el numeral 2° del artículo 119 de la Ley 5ª de 1992 establece que para la aprobación de las leyes que reconocen facultades extraordinarias se requiere de mayoría absoluta. Cfr. sentencia C-691 de agosto 12 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, donde se sintetizó lo consignado en los fallos C-510 de septiembre 3 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-074 de febrero 25 de 1993 M. P. Ciro Angarita Barón; C-050 de febrero 6 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; C-1316 de septiembre 26 y C-1493 de noviembre 2 de 2000, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz; C-895 de agosto 22 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-417 de mayo 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1028 de noviembre 27 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-097 de febrero 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. En la demanda respectiva, “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)’. Corte Constitucional, Sentencia C-417
92. Ver también C-097 03.” “Ver también C-119 96 MP. Antonio Barrera Carbonell.” En la sentencia C-691 de 2003 se recordó lo consignado en las C-1493 de 2000 ya reseñada, C-503 de mayo 16 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-097 de 2003 ya referida. Según el Diccionario de la Lengua Española, dentro de las acepciones de la palabra preciso, es ser puntual, fijo, exacto, cierto o determinado (cfr. Real Academia Española, Tomo II, vigésima segunda edición, México 2001, pág. 1819). Cfr. C-119 de 1996, ya reseñada. Cfr. C-032 de enero 27 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el numeral 2° del artículo 89 de la Ley 181 de 1995, que facultó al Presidente para: “Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley”. Cfr. Gaceta del Congreso 516 de agosto 17 de 2010, págs. 4 y ss. (fs. 6 y ss. cd. 4° de pruebas Corte). Cfr. pág. 7, f. 9 ib.. Íd.. Íd.. Cfr. Gaceta del Congreso 635 de septiembre 13 de 2010, pág. 21 (f. 31 cd. 4° pruebas Corte). Proposición presentada por algunos Representantes a la Cámara en septiembre 28 de 2010 (f. 195 cd. 2° pruebas Corte Constitucional). Cfr. págs. 5 y ss. (fs. 7 y ss. cd. 1° pruebas Corte). Cfr. pág. 13, f. 23 ib.. Cfr. pág. 7, f. 9 ib.. Gaceta 1.053 de diciembre 7 de 2010, pág. 11 (f. 21 cd. 1° Corte Constitucional). Acta 44 de abril 6 de 2011, Gaceta del Congreso 240 de mayo 6 siguiente, págs. 41 a 43. “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.” Ver, entre otros pronunciamientos el auto 288 y la sentencia C-1052, ambos de octubre 4 de 2001 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. C-1052 de 2001, previamente citada. Su contenido hizo parte del artículo 17 del Proyecto de Ley 53 de 2010 Cámara y 166 de 2010 Senado. Ver Gacetas del Congreso 778 de 2010, 959 de 2010, 1053 de 2010, 115 de 2011, 145 de 2011 y 147 de 2011. En la primera votación, realizada el 2 de marzo de 2011, obtuvo 48 votos a favor y 15 en contra, para un total de 63 votos, y en la segunda, realizada en bloque junto con los literales c), d) y los parágrafos 1 y 2 del artículo 17, el 8 de marzo de 2011, obtuvo 59 votos a favor y 12 votos en contra, para un total de 71 votos. Ver Gaceta del Congreso 145 del 1 de abril de 2011, pp. 588-589 y Gaceta del Congreso 146 del 1 de abril de 2011, p. 18, respectivamente. El artículo 17 con cada uno de sus literales fue nuevamente votado en la sesión del 15 de marzo de 2011, donde obtuvo 61 votos a favor y 5 en contra para un total de 66 votos. Ver Gaceta del Congreso 147 del 1 de abril de 2011, pp. 38-39. Finalmente, fue votado el título del proyecto de ley y todo el articulado, siendo aprobado por 65 votos a favor y 7 en contra, para un total de 72 votos. Ver Gaceta del Congreso 147 del 1 de abril de 2011, pp. 39-40. El Artículo 135 del Reglamento del Congreso -Ley 5ª de 1992-, dispone que “en caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia”, evento en el cual “se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación.” Sentencia C-277 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). Reglamento del Congreso. Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” “ARTÍCULO
134. VOTACIÓN POR PARTES. Cualquier Congresista, un Ministro del Despacho o quien tenga la iniciativa legislativa y para el respectivo proyecto, podrá solicitar que las partes que él contenga, o la enmienda o la proposición, sean sometidas a votación separadamente. Si no hay consenso, decidirá la Mesa Directiva, previo el uso de la palabra, con un máximo de diez minutos, para que se expresen los argumentos en favor o en contra. Aceptada la moción, las partes que sean aprobadas serán sometidas luego a votación en conjunto.” Sentencia C-543 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia C-277 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). Ibídem. C-1040 de 2005 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Constitución Política de Colombia. “ARTÍCULO
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.” Publicados en la Gaceta del Congreso 516 de 2010, pp. 4-8. Sentencia C-807 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte se pronuncio al respecto, en los siguientes términos: “La posibilidad de adicionar con contenidos nuevos un proyecto de ley de facultades, se encuentra limitada, por otro lado, en razón de la oportunidad en la cual la misma es procedente. La Corte ha sostenido que el proyecto de ley de facultades, y ello se predica de todos sus contenidos, debe surtir de manera completa el trámite legislativo previsto en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, lo cual impone su aprobación en los cuatro debates de rigor. En efecto, dijo la Corte en Sentencia C-702 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz) que la verificación sobre la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias sean “solicitadas expresamente por el Gobierno” implica establecer que “... la aprobación del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surtió en forma constitucionalmente válida, por haberse aprobado con los debates de rigor, conforme al artículo 157 de la Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitación, a todos los requisitos que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª. de 1992) exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la República.”