SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA C-239 DE 29 DE MARZO DE 2006 (Expediente D-5860)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-239 de 29 de marzo de 2006, por cuanto en la sentencia aludida la Corte Constitucional se declara inhibida para fallar sobre las expresiones demandadas de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 24 de 1959, decisión que no comparto por considerar que la sentencia debería haber sido de fondo.Se observa por el suscrito Magistrado que el Ministerio de Relaciones Exteriores en su intervención solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, al paso que el Ministerio del Interior y de Justicia consideró procedente la inhibición y, por su parte, el Ministerio de Defensa impetró a la Corte que si no se declaraba inhibida para resolver se declarara entonces la exeqquibilidad de las normas acusadas, lo cual refleja varias posiciones del Gobierno sobre la misma materia. De la misma manera, el señor Procurador General de la Nación en su concepto solicitó a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad condicionada de los preceptos acusados como inconstitucionales.En tales condiciones, lo que salta a primera vista es que existe una discusión sobre la vigencia y sobre la validez de las normas acusadas y, cuando ello ocurre, la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional ha sido la de optar por un pronunciamiento de mérito, en lugar de la inhibición que tan sólo resuelve que no se resuelve.Es más, si al amparo de las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 24 de 1959 para celebrar convenios con organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con la finalidad específica de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades para la formulación de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario o materias conexas, se celebraron los numerosos convenios a que se refieren las intervenciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional a las cuales hace eco el Ministerio del Interior y de Justicia, lo que ello significa es que la Ley 24 de 1959 ha surtido y surte todavía efectos jurídicos. Por ello, no queda duda alguna sobre algo que resulta absolutamente claro es que la Corte debería haberse pronunciado sobre la exequibilidad o enexiquibilidad de unas autorizaciones conferidas por el Congreso al Ejecutivo sin límite de tiempo y para celebrar convenios sin sujeción a la aprobación del Congreso de la República con organismos o agencias extranjeras o de carácter internacional.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado ---pies de página--- CH. Rousseau: Derecho internacional público profundizado, Buenos aires, Editorial La Ley, 1966. La demandante cita las sentencias: C-170 de 1995, C-363 de 2000, y C-264 de 2002. Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) numeral 16: Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Manuel Díez Velasco, instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, editorial Tecnos, 1997, undécima edición, Pág.
334. El interviniente cita las sentencias: C-170 de 1995, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 538 del decreto 2700 de 1991; C-363 de 2000, revisión de la ley 513 de 1999 aprobatoria del Convenio de Cooperación Turística entre Colombia y Cuba; C-264 de 2002, revisión de la ley 673 de 2001, aprobatoria del Acuerdo sobre Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia. Historia de las Leyes, Legislatura de 1959, Imprenta Nacional 1969, Tomo V, pagina
24. Ibidem. Gaceta Judicial, Tomo 152-153, años 1975 y 1976, Págs. 100 y subsiguientes. Ibidem, Pág. 461 y subsiguientes. Fundamentos Jurídicos de la Cooperación Internacional en Colombia, Publicación Institucional de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, Maria Cristina Zea de Duran y Javier Murillo Guerrero, Bogotá, 2002. C-249 de 2004. C-400 de 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-363 de 2000; C-1258 de 2000; C-1439 de 2000; C-862 de 2001; C-896 de 2003; C-962 de 2003; C-280 de 2004; C-533 de 2004; C-622 de 2004; C-972 de 2004; C-154 de 2005; C-241 de 2005. Sentencia C-363 de 2000. En el mismo sentido Cfr. C-1258 de 2000; C-1439 de 2000; C-862 de 2001; C-896 de 2003; C-962 de 2003; C-280 de 2004; C-533 de 2004; C-622 de 2004; C-972 de 2004; C-154 de 2005; C-241 de 2005.