Salvamento de voto a la sentencia C-237-A de 2004 del magistrado JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección respecto de los demás acreedores ante transformación del proceso (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Protección de terceros acreedores ante transformación del proceso (Salvamento de voto)REF.: Expediente D-4773Magistrados Ponentes:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto.1. Por compartir íntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto en la sentencia C-237-A de 2004, presentado por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, me adhiero a él.2. No es clara la ley al permitir perseguir otros bienes si ellos tienen a su vez gravámenes o garantías, si los otros bienes del ejecutado que se persiguen están o no gravados con prenda o hipoteca porque de ser ello así se podría desconocer el derecho de defensa de los demás acreedores sino se les llama al proceso y se le respeta el orden establecido para el cobro de la obligación. La disposición acusada rompe el derecho a la igualdad y el debido proceso de los terceros acreedores atendiendo que quien inicio en calidad de acreedor hipotecario continúa con el privilegio y puede, además, perseguir otros bienes del ejecutado y no ordena que se cite al proceso a los demás acreedores. La norma acusada remite al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y éste no es precisamente el que hace obligatorio la citación de los acreedores con garantía real.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 539, modificado por la Ley 794 de 2003, art. 62: “Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita en ejercicio de la acción mixta, dentro de los treinta días siguientes a su notificación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a
320. Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificación, dentro del plazo señalado en el artículo
540. En caso de que se haya designado al acreedor curador ad lítem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la notificación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo
540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad lítem copia auténtica de esta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Cuando de los acreedores notificados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su trámite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez.” Corte Constitucional. Sentencia C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-925-99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo Superior de la Judicatura – Informe al Congreso de la República, 2001-2002. Estadísticas en:http: 200.74.133.178 csj_portal jsp frames index.jsp?idsitio=6&ruta=.. procesos procesos.jsp Sentencia C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-543-92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Auto de Sala Plena No. 174-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia C-153-02, M.P. Clara Inés Várgas Hernández. Sentencia C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.