Salvamento de voto del magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA a la sentencia C-237A de 11 de marzo de 2004.DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Detrimento de garantía para deudores (Salvamento de voto)PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Atributos de persecución y preferencia en beneficio del acreedor (Salvamento de voto)PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Pretensión de venta de bien en pública subasta (Salvamento de voto)DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reclamación de saldo mediante otro proceso ejecutivo (Salvamento de voto)Si el precio del bien enajenado mediante la venta forzosa en ese proceso de ejecución no alcanzare para la cancelación integra del crédito garantizado con la hipoteca de un bien determinado, desde siempre y para no atropellar el derecho de los deudores al debido proceso, el saldo respectivo puede ser reclamado por el acreedor, pero mediante otro proceso ejecutivo.PROCESOS EJECUTIVO SINGULAR, HIPOTECARIO O MIXTO-Abandono de clasificación (Salvamento de voto)Con la nueva disposición contenida en el numeral séptimo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se abandona de manera abrupta la clasificación del proceso ejecutivo en singular, hipotecario o mixto, para autorizar que el proceso inicialmente planteado como hipotecario - y no como singular para perseguir cualquier bien del deudor, ni como mixto para que las medidas cautelares y el remate si hay lugar a el se extiendan al bien hipotecado y a otros bienes, - le permita al acreedor, sin necesidad de nueva demanda, perseguir bienes distintos al hipotecado que ya habrá sido objeto de remate y aún cuando esta pretensión no se incluyó en la demanda, ni de ella pudo defenderse el deudor.DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Violación por salto al ejecutivo singular para satisfacción el acreedor (Salvamento de voto)Es tal el quebranto del articulo 29 de la Constitución, que se da el salto del proceso hipotecario con unas reglas determinadas al ejecutivo singular para satisfacción del acreedor, pero sin ningún miramiento por el deudor, ni por los demás acreedores de este. Es decir, sin derecho de defensa para el deudorEl suscrito magistrado, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me veo precisado a salvar el voto en relación con la sentencia C-237 de 11 de marzo de 2004, por la cual se declaró al exequibilidad por los cargos examinados, del numeral séptimo del articulo 66 de la ley 794 de 2003. Son razones de este salvamento de voto las siguientes:1. El artículo 66 de la ley 794 de 2003, introdujo modificaciones al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil y, dispuso que el numeral séptimo de esta norma quedara en adelante con el siguiente texto: “7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale la fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicará el artículo 540.”2. A mi juicio, la norma acabada de transcribir, aunque útil para los acreedores hipotecarios, quebranta de manera ostensible el debido proceso que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, con grave detrimento de tal garantía para los deudores. En efecto, si bien es verdad que el patrimonio del deudor es prenda general en beneficio de sus acreedores, no lo es menos que conforme al ordenamiento jurídico vigente, si un bien determinado se grava con hipoteca o prenda, el derecho real que con tal gravamen se constituye en beneficio de un acreedor determinado, tiene como consecuencia inmediata que en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación pueda el acreedor hacer efectiva esa garantía impetrando de la autoridad judicial la venta en pública subasta del bien objeto de ese derecho real accesorio para la satisfacción de su crédito. Por ello, desde los romanos, los bienes gravados con hipoteca o prenda tienen, como característica de ese derecho real accesorio los atributos de persecución y preferencia, en beneficio del acreedor. Quiere ello decir que aún en el caso de haberse vendido ese bien, quien lo hubiere adquirido soporta la posibilidad de que el acreedor pida la venta judicial para obtener el pago de la obligación afecta al gravamen, así su nuevo propietario no sea el deudor de la obligación original. Del mismo modo, la obligación garantizada una vez vendido el bien por orden judicial, se cancela con el producto de la venta y, si quedare algún remanente este será de propiedad del deudor vencido, remanente que entonces puede ser objeto de medidas cautelares para el pago de otras obligaciones, porque ahora sí forma parte de la prenda general de los demás acreedores quirografarios.Tal es la razón por la cual en el proceso hipotecario la pretensión del demandante es, de manera invariable, que el bien objeto del gravamen se venda en pública subasta para que con el producto de ella se cancele el crédito garantizado de esa manera y con ese bien, no solo por voluntad del deudor sino también por voluntad del acreedor.Siendo esa la pretensión, luego de practicadas las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble hipotecado en la sentencia respectiva a ordenar la venta forzada del bien se contre la sentencia, para la cancelación del crédito reclamada judicialmente por el acreedor, previo avalúo y con las demás formalidades propias del remate.De esta manera, si el precio del bien enajenado mediante la venta forzosa en ese proceso de ejecución no alcanzare para la cancelación integra del crédito garantizado con la hipoteca de un bien determinado, desde siempre y para no atropellar el derecho de los deudores al debido proceso, el saldo respectivo puede ser reclamado por el acreedor, pero mediante otro proceso ejecutivo. Ahora, con la nueva disposición contenida en el numeral séptimo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se abandona de manera abrupta la clasificación del proceso ejecutivo en singular, hipotecario o mixto, para autorizar que el proceso inicialmente planteado como hipotecario - y no como singular para perseguir cualquier bien del deudor, ni como mixto para que las medidas cautelares y el remate si hay lugar a el se extiendan al bien hipotecado y a otros bienes, - le permita al acreedor, sin necesidad de nueva demanda, perseguir bienes distintos al hipotecado que ya habrá sido objeto de remate y aún cuando esta pretensión no se incluyó en la demanda, ni de ella pudo defenderse el deudor. Es tal el quebranto del articulo 29 de la Constitución, que se da el salto del proceso hipotecario con unas reglas determinadas al ejecutivo singular para satisfacción del acreedor, pero sin ningún miramiento por el deudor, ni por los demás acreedores de este. El artículo 557 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil reformado por la ley 794 de 2003, paladinamente y en su propio texto resalta la confusión que lleva ala violación ostensible del artículo 29 de la Constitución. Así, en su primer inciso expresa que si pese al remate o a la adjudicación del bien al acreedor no se extinguió la obligación, “el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia.” Es decir, sin derecho de defensa para el deudor que bien podría si lo tuviera, discutir por ejemplo, la cuantía del saldo por el cual se pretende continuar la ejecución, o proponer excepciones como la compensación, o la confusión o la novación o la prescripción o cualquiera otra que llegare a existir. Para llegar a ese propósito, se dispone, como ya se vio que “el proceso continuará” pero sin mandamiento de pago para impedir la proposición de excepciones y sin sentencia, lo que resulta asombrosamente protector del acreedor y desprotector del deudor y recuerda etapas superadas por la humanidad como cuando se encontraba licito por algunos el fusilamiento mientras llega la orden. Pero, además, luego de expresar la norma acusada que “el proceso continuará” con esas nefastas características afirma luego que “en el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real”.Pareciera aquí que se adquirió conciencia de la flagrante violación a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta y por ello en el mismo numeral séptimo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil con su nueva redacción, se incurre en al contradicción protuberante de expresar que el proceso es antiguo y por eso “continuará” y , al propio tiempo se afirma que se trata de un “nuevo proceso” en el que cabrán otras demandas de terceros acreedores. Al fin que ? si es un proceso antiguo que “continuará”, se trataría de un proceso ejecutivo hipotecario por cuanto así se inicio y se tramitó hasta llegar al remate del bien hipotecado; y si es un “nuevo proceso” se trata de un ejecutivo singular con un deudor a quien no se le profiere mandamiento de pago, se le priva del derecho a proponer excepciones, se le dicta sentencia de plano y se admite la participación de otros acreedores. A tales excesos en perjuicio directo del deudor y con desconocimiento absoluto del derecho de defensa no se llegó ni siquiera en la época mas atrasada del derecho romano cuando existía la institución de la manus injectio y se permitía incluso la venta del deudor para transformar su estatus de libre al de esclavo.Así las cosas, en semejante sentencia no puedo acompañar a la mayoría de la Corte. Por ello salvo el voto.Fecha ut supra.ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlfredo Beltrán Sierra
Tema de la sentencia: Proceso Ejecutivo Hipotecario. Transformación Sustancial En Un Determinado Punto De Su Desarrollo
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado