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C-237/20
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-237/208 de julio de 2020

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Medidas Transitorias En Materia De Insolvencia En El Marco De La Emergencia Económica, Social Y Ecológica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASSENTENCIA C-237/20ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Reglas claras de trato a acreedores que garanticen la participación de los diferentes interesados (Aclaración de voto)ESTADOS INMINENTES DE LIQUIDACION DE EMPRESAS-Derecho de acreedores a un precio justo como garantía constitucional de protección a la propiedad privada (Aclaración de voto)Comparto las determinaciones adoptadas por la Sala Plena en la sentencia C-237 de 2020 en la que este tribunal juzgó la validez constitucional del Decreto 560 de 2020. No obstante, estimo que respecto de algunas de sus disposiciones la sentencia ha debido detenerse con mayor detalle a efectos de precisar el sentido de la decisión y ofrecer una comprensión constitucional completa. A continuación, me refiero a tales aspectos. Las reglas de exclusión de acreedores y el mandato de trato igual: la descarga de pasivos y los acuerdos de reorganización parciales El artículo 4º del Decreto 560 de 2020 reguló, entre otras figuras, la denominada descarga de pasivos. Esta disposición exigía un análisis más detallado desde la perspectiva de la igualdad de los acreedores excluidos de la posibilidad de votar sobre ella. Como se desprende de tal disposición, la decisión relativa a dicha descarga puede tomarse con el sesenta por ciento (60%) de los acreedores con vocación de pago sin considerar los votos de los acreedores internos y vinculados. Una regla semejante, declarada exequible también por la Corte, preveía en el artículo 8º la exclusión de ese tipo de acreedores en los acuerdos de reorganización parciales. La mayoría indicó que la regla “no desconoce el derecho a la igualdad en tanto se limita a establecer un trato diferente entre sujetos diferentes dado que, para efectos de la descarga de pasivos, no pueden ser asimilables los acreedores externos, los internos y los vinculados”. A continuación, destacó la sentencia, “el decreto toma nota de dos rasgos relevantes que permiten diferenciar a los acreedores externos de los excluidos de la votación: (i) la expectativa real del acreedor de obtener la satisfacción de su crédito y (ii) el vínculo más o menos estrecho del acreedor con el deudor en crisis”. A partir de esta premisa descartó la afectación del mandato de trato igual y, en consecuencia, no exigió adelantar un examen especifico de la justificación. La Corte ha debido juzgar esta disposición a partir de una aproximación diferente. En efecto, en lo que corresponde a los procesos de reorganización, la regulación ordinaria se sostiene en la idea de que todos los acreedores concurren al proceso para identificar, valorar y elegir fórmulas de arreglo con el deudor. Cuando el consenso no es posible entre los acreedores, que en muchas ocasiones tienen motivaciones contrapuestas, el régimen ordinario ha previsto -en una particular forma de proyección de la idea de democracia en la empresa- que las decisiones sean adoptadas mediante procedimientos de votación que garanticen la participación de los diferentes interesados. Esa participación en los procesos de reorganización tiene tal significado, que el criterio de comparación empleado por la Corte ha debido consistir en otro rasgo: la titularidad de un derecho de crédito. Si tal hubiera sido el énfasis de este tribunal, habría concluido la afectación prima facie del mandato de trato igual. Ello no implicaba la inconstitucionalidad de la regla. Únicamente suponía reconocer, se insiste, que una afectación a las posibilidades de participar en una votación de tan profundo efecto en los intereses patrimoniales de los acreedores, exigía definir si el trato diferente -a pesar de las similitudes- superaba el escrutinio de proporcionalidad aplicable. Este tribunal se quedó a medio camino y renunció a expresar con mayor detalle las razones constitucionales que justificaban la existencia de esta especial regla de votación aplicable a las empresas en crisis. La perspectiva señalada no implica, en modo alguno, constitucionalizar un mandato que exija la participación de todos los acreedores en todas las decisiones del proceso concursal. Sin embargo, lo que se encontraba en juego imponía afirmar que, a pesar de que el trato diferenciado se justificaba, esa conclusión no tenía origen en la idea de que el mandato de trato igual carecía de voz propia para juzgar esta disposición. El planteamiento de la Corte afecta significativamente el alcance de la cláusula general de igualdad (art. 13) en la Constitución dado que, a partir de diferencias específicas, diluyó las similitudes más relevantes y esenciales. El silencio sobre el precio justo y el salvamento de empresas en estado de liquidación inminenteEl salvamento de empresas en estado de liquidación inminente previsto en el artículo 6º del Decreto 560 de 2020, constituye una forma de proteger la continuidad de la actividad económica organizada que resulta compatible con los artículos 58 y 333 de la Constitución. La Corte, sin embargo, debía ocuparse de una hipótesis respecto de la cual guardó completo silencio la sentencia y que suscitaba cuestiones de constitucionalidad relevantes. Teniendo en cuenta que el salvamento de la empresa incluye la pretensión de los acreedores que realizan la oferta para su adquisición de continuar con la actividad económica organizada, puede ocurrir que el inventario de los activos refleje una suma significativamente inferior al verdadero valor de la empresa en caso de que ella, como se espera, continúe en marcha.Tal hipótesis no es el resultado de la imaginación. Toma nota de los profundos e imprevistos efectos que en la actividad económica han tenido las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Son esos efectos los que no permiten calificar como improbable una situación en la cual el valor de los activos inventariados resulte significativamente menor al valor de la empresa que continuará funcionando luego de su adquisición. Cabe pensar en una empresa comercial cuyo valor reside fundamentalmente en las redes de distribución de las que dispone o en la significativa reputación que se asocia con sus actividades o modo de administración y que, sin embargo, es titular de activos que no reflejan su verdadero valor. Ha debido entonces preguntarse la Corte si resultaba constitucionalmente admisible que la oferta se limite al valor que resulte de la suma de las deudas especialmente preferidas o garantizadas y de aquellas con vocación de pago según el inventario de activos, a pesar de que la empresa cuyo impulso tendrá lugar, pueda tener un valor superior. Tal situación representa una cuestión que no es menor. Una primera aproximación podría indicar que la empresa se encuentra en un irremediable proceso de liquidación y que, en esa medida, admitir una oferta que garantice el pago de una suma equivalente a las deudas más urgentes y del pasivo con vocación para ser pagado, es más que suficiente. De no aceptarse dicha opción, los acreedores interesados no tendrían un incentivo suficiente para la adquisición y optarían por marcharse, esperando entonces la liquidación y afectando con ello la continuidad de la empresa y su condición de fuente de empleo. Existen razones constitucionales fundadas en la protección de la empresa y el trabajo que justificarían la opción elegida en el decreto. Otra posibilidad sugeriría que, si bien ello es cierto, una valoración confinada a los activos de una empresa que continuará en marcha puede afectar a otros acreedores que, por no estar entre los más protegidos ni contar con vocación de pago, verán irremediablemente extinguidos los derechos de crédito. Tal consideración relativa al pago del precio adecuado encuentra fundamento en el preámbulo de la Constitución al reconocer la garantía de un orden económico justo, así como en el artículo 58 que ordena la protección de la propiedad privada y, en consecuencia, impone amparar los derechos de los acreedores en la mayor medida posible. La solución no es unívoca. Tal circunstancia exigía considerar compatible con la Constitución la opción asumida por el legislador excepcional dado que es el resultado de una ponderación posible. No podía afirmarse, luego de la contrastación constitucional, que la medida fuera excesiva o arbitraria. A mi juicio, sin embargo, la decisión de exequibilidad no se opone a que el juez del concurso, en caso de constatar un evidente contraste entre el valor del inventario de los activos y el valor de la empresa que se espera continúe funcionado, opte por precisar o matizar las condiciones en que deberá realizarse la oferta económica. El carácter patrimonial de la regla analizada no implica que ella sea ajena al impacto de una Constitución que reconoce la fuerza de irradiación de los derechos constitucionales. Dejo así formuladas las razones de mi aclaración. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El texto completo del decreto, incluyendo sus motivaciones, se encuentra en el Anexo No. 2 de esta providencia. Mediante Auto del 27 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, responder algunas preguntas relacionadas con el alcance del Decreto 560 de 2020. El texto completo del Decreto 560 de 2020, las pruebas y una síntesis de las intervenciones se encuentran contenidas en el anexo 2 de esta providencia. Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-225/09 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, C-226 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. Sentencia C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la sentencia C-216/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibidem. El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP). El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sentencia C-216/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. Decreto 333 de 1992. Decreto 680 de 1992. Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. Decreto 80 de 1997. Decreto 2330 de 1998. Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008. Decreto 4975 de 2009. Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.” Sentencia C-724/15 M.P. Luis Ernesto Vargas. “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Sentencia C-700/15, M.P. Gloria Stella Ortiz. El juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517/17 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortíz, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Constitución Política. Art. 215. “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. Sentencia C-409/17. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-724/15. M.P. Luis Ernesto Vargas. “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701/15 M.P. Luis Guillermo Guerrero. El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en la sentencia C-753/15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo

8. Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723/15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742/15 M.P. María Victoria Calle Correa. Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”. Sentencia C-149/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-241/11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017 M.P. Ivàn Humberto Escrucería Mayolo, C-468 de 2017 M.P. Alberto rojas Ríos, C-467 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-751 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-723 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva. Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-434/17 M.P. Diana Fajardo Rivera, C-136 de 2009, C-409/17 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/15 Luis Ernesto Vargas Silva.  Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517/17 M.P. Ivan Humberto Escruceria Mayolo, C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465/17 Cristina Pardo Schlesinger, C-437/17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-409 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723/915 Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-225/11 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911/10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224/09 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-466/17 M.P. Carlos Bernal Pulido, C-701 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672/15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671/15 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-227/11 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136/09 M.P. Jaime Araújo Rentería. “Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”. Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”. En este sentido, en la Sentencia C-156/11 M.P. Mauricio González Cuervo, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. La Superintendencia de sociedades en documento denominado “impacto de la coyuntura del Coronavirus en la Economía Colombiana Superintendencia de Sociedades”, allegado en el anexo 12 con el Decreto 560 de 2020, señala lo siguiente: “La desaceleración mundial de la actividad económica causada por la crisis del Covid-19 mundial ha tenido un impacto negativo en las economías de los países desarrollados y los países en desarrollo, incluida Colombia. // La baja competitividad, el bajo nivel de utilización de la capacidad de producción debido a la falta de capital de trabajo, la disminución de la demanda interna y externa, la reducción de la tasa de empleo y la reducción de las exportaciones son solo algunas de las consecuencias del financiamiento global, las cuales están creando una presión en el aumento de la insolvencia de las empresas. / Un hecho que preocupa a la economía mundial y a la colombiana es que la crisis ha tenido un impacto negativo en el desempeño de las empresas (pérdidas comerciales, gestión ineficiente, política financiera y estructura organizativa inadecuadas, etc.). // Esto ha llevado a una mayor exposición de las empresas colombiana a un riesgo de quiebra (…). “Teniendo en cuenta que para el 31 de diciembre de 2019 el país contaba con un inventario de 2.700 procesos admitidos a insolvencia, los efectos macroeconómicos y microeconómicos de la coyunta del virus COVID-19 podrían contraer la economía a tal punto que este inventario de procesos de insolvencia aumentaría entre 4280 procesos a 5376.” (negrillas no son del texto original) En estrecha conexión con lo dicho este Tribunal destacó en la sentencia C-1143 de 2000 la importancia de los procesos concursales al señalar que “[e]l régimen concordatario encuentra su justificación constitucional, en el deber del Estado de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y así preservar la función que éste cumple en materia de desarrollo económico”. Podría decirse, en una especie de síntesis formulada ya hace varios años por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2001 que “la empresa, en tanto concepto organizacional que conjuga los factores económicos del capital y del trabajo, es un canal a través del cual se materializan, en la vida económica, los mandatos del constituyente: mientras que el capital, manifestación por excelencia de la propiedad privada, tiene una función social (art. 58 C.P.), el trabajo, su complemento indispensable, goza de un especial estatus constitucional, que le adscribe la triple calidad de valor, derecho y obligación (Preámbulo y art. 25, C.P.)”. Según este tribunal, “[s]e entiende, así, que se haya encomendado al Estado la función de promover su existencia y desarrollo, por ser la base de la economía nacional”. Sentencia C-1143 de 2000- En igual dirección la sentencia C-586 de 2001 señala: “(…) aunque los instrumentos diseñados por los ordenamientos para conjurar la situación global de incumplimiento del empresario son variados, en términos generales pueden distinguirse, claramente, por su diversa naturaleza, los mecanismos de ejecución colectiva de bienes –quiebra y liquidación- de los de recuperación, tendientes estos últimos a prevenir o a resolver los primeros –concordato preventivo u obligatorio, judicial o extrajudicial, individual o de masa- (…)”. Ha dicho este tribunal, en la sentencia C-586 de 2001, que “[e]sta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-”. La referida sentencia C-586 de 2001 precisó que “para traer a la normalidad económica al empresario en situación de crisis, evitar la desmembración de la empresa y conciliar los intereses de deudor y acreedores enfrentados en la satisfacción del crédito, se hayan ideado distintos instrumentos jurídicos procedimentales que combinan el interés solutorio individual con el interés colectivo de brindar un marco jurídico capaz de sanear la empresa en crisis”. En la sentencia C-865 de 2004 la Corte explicó: “La Constitución Económica puede definirse como la parte del Texto Fundamental que sienta los principios superiores que orientan y fundan la posición del Estado en relación con la economía y los derechos de los asociados en este mismo ámbito. A juicio de la Corte, dicha parte de Constitución, se encuentra compuesta por: “(...) las normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento de la actividad material productiva, señalando los fundamentos esenciales que deberán tener en cuenta los operadores económicos (...)” (…)”. El artículo 77 de la Ley 1116 de 2006 establece (i) que los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no serán suspendidas ni levantadas las medidas cautelares y prevé, además, (ii) que en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto deben ser relacionados todos los procesos alimentarios en curso contra el deudor. Tal condicionamiento lo introdujo la Corte al juzgar el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989. Sentencia C-145 de 2018. En esa oportunidad al juzgar reglas sobre ejecución y pago de acreencias amparadas por una garantía real dispuso declarar su exequibilidad, en el entendido (i) de que la potestad conferida al acreedor garantizado para continuar un proceso ejecutivo al margen del proceso de reorganización “solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso” y (ii) de que el derecho al pago del acreedor garantizado luego de confirmado el acuerdo de reorganización “solo opera siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez el concurso”. Sentencia T-387 de 2019, reafirmando la sentencia C-145 de 2018. Sentencias T-1325 de 2005, T-019 de 2012 y T-126 de 2012, entre otras. La sentencia C-145 de 2018 indicó: “En efecto, el artículo 25 de la C.P. establece que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Adicionalmente, el artículo 53 de la C.P. consagra a favor de los trabajadores, entre otros, los derechos a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y a la seguridad social, así como al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Esta disposición también establece que los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Sentencia C-1143 de 2001. Sentencia T-303 de 2005, T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. También puede consultarse la sentencia T-1101 de 2002. C-192 de 2016. C-192 de 2016. C-192 de 2016. En la sentencia C-089 de 2018 la Corte se refirió a los derechos adquiridos indicando que “habrá derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el interesado satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para alcanzar una determinada posición jurídica, la cual será entonces oponible a terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan”. C-192 de 2016. C-192 de 2016. C-192 de 2016. Entre muchas otras pueden consultarse las sentencias T-079 de 2010, T- 734 de 2014 y C-006 de 2018. En los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. Establece lo siguiente el artículo 17 de la ley 1967 de 2019: “Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así: “Artículo

17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Ministerio de Defensa Nacional.

6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Ministerio de Trabajo.

9. Ministerio de Minas y Energía.

10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Ministerio de Educación Nacional.

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

15. Ministerio de Transporte.

16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación.

18. Ministerio del Deporte”. En particular (i) alude a la competencia del Presidente de la República, por virtud de lo establecido en el artículo 215 de la Carta para adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las dificultades económicas en los sectores productivos; (ii) indica la declaratoria del brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia por parte de la OMS el 11 de marzo del 2020 afectados; (iii) invoca el Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró el estado de excepción; (iv) refiere el comunicado del 18 de marzo de 2020 de la Organización Internacional del Trabajo sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo”; y (v) refiere la necesidad de adoptar medidas de rango legislativo encaminadas a conjurar los efectos de la crisis, debido a la paralización económica fruto de la pandemia. A su vez (vi) para justificar las medidas acude a diferentes documentos internacionales y nacionales; y (vii) en general, indica las razones que llevan a adoptar las diferentes reglas contenidas en los artículos del decreto. Como documento Anexo 1 a la sentencia y únicamente con efectos ilustrativos, se incluye un cuadro que contiene algunas de las reglas básicas de la Ley 1116 de 2006. 22, 23, 24, 30, 31, 32 y

33. Conforme al artículo 25 del Código de Comercio la empresa es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración de bienes, la cual se realiza a través de uno o más establecimientos de comercio. Es importante precisar que esta actividad puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas. Cabe indicar que el denominado juicio de proporcionalidad con sus diferentes etapas e intensidades ha sido empleado por la Corte Constitucional no solo para valorar la posible infracción de derechos fundamentales en el contexto del juicio de no arbitrariedad, sino también para realizar la valoración de la proporcionalidad a la que alude el penúltimo de los juicios aplicables a las medidas de excepción. El artículo 212 del Código de Comercio señala que: “El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal, para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal”. Dispone que: “Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes”. Para efectos de definir si existe o no vinculación será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 que al prever el modo para calificar y graduar los créditos y los derechos de voto indica que por acreedores vinculados se entienden aquellos vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones:

1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes.

3. Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral anterior, representantes o administradores comunes.

4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial. Sentencia T-582 de 2019. Sentencia C-177 de 2016. Sentencia C-177 de 2016. Sentencia C-177 de 2016. Sentencia C-177 de 2016. Sentencia T-685 de 2014. Sentencia C-179 de 1994. Superintendencia de Sociedades Oficio del tres de octubre de 2014. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-165945.pdf El artículo 30 del Decreto 350 de 1989, establecía una regla que indicaba lo siguiente: “La audiencia de deliberaciones finales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2ª Todos los acreedores reconocidos y admitidos y el empresario podrán participar en las deliberaciones. Sin embargo, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y los consocios del empresario en sociedades distintas de las anónimas, no podrán votar las decisiones concordatarias, pero podrán ser oídos en las deliberaciones”. Sentencia T-079 de 2010, reiterada en las sentencias T- 734 de 2014 y C-006 de 2018. Sentencia T-1017 de 2002. En esa misma línea y refiriéndose a la Ley 1116 de 2006 Rodríguez Espitia ha señalado que “[c]omo expresiones de la igualdad de la Ley deben mencionarse algunas, a título de ejemplo: (…) Todos los acreedores están llamados a participar en la negociación, y como expresión de la igualdad el acuerdo de reorganización y de adjudicación debe construirse con el voto plural de unas determinadas clases de acreedores.” Nuevo Régimen de Insolvencia, Universidad Externado de Colombia, 2007. Pág.

70. Sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo de esta financiación el Decreto 772 de 2020 indica: “Los deudores que obtengan financiación en los términos del artículo 5 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020, deberán estar cumpliendo con los términos del crédito para el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. De lo contrario, el Juez del Concurso no podrá confirmarlo”. La sentencia C-263 de 2011 indicó: “La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 superior), por esta vía, se reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335 constitucionales)” (las negrillas son del texto original). El tratamiento tributario específico de estas medidas se encuentra previsto en el artículo 15 del Decreto 772 de 2020. Sentencia C-833 de 2013 reiterada en la sentencia C-743 de 2015. La excepción a la regla general ha sido tomada de la sentencia C-260 de 1993. Sentencia SU-620 de 1996 reiterada en las sentencias C-619 de 2002 y C-131 de 2003, entre otras. Oficio 220-018273 del 15 de marzo de 2019. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-018273_DE_2019.pdf El alcance y los efectos del aplazamiento fueron objeto de algunas precisiones en el artículo 8º del Decreto 772 de 2020. Indica esa disposición: “El ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 560 del 15 de abril de 2020 deberá enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo tanto, se entenderán como abuso del derecho la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a ciertos acreedores, sin justificación operativa suficiente, contando con el flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuración del incumplimiento generalizado en los gastos de administración impedirá al Juez del Concurso confirmar el acuerdo de reorganización”. Igualmente se encuentran excluidas las Bolsas de Valores y Agropecuarias; las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas; las empresas de servicios públicos domiciliarios; las personas naturales no comerciantes; y las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Sentencia C-699 de 2007. Sentencia C-1551 de 2000 y C-699 de 2007. La regla que posibilita los acuerdos de reorganización con una determinada categoría de acreedores es también aplicable a este procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 772 de 2020. El artículo 13 de dicha ley establece que los centros de conciliación entre sus obligaciones tienen la consistente en establecer un reglamento que contenga (i) los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional y (ii) las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores”. Apoyándose en el derecho comparado la Corte señaló en la sentencia C-1195 de 2001 que la mediación consiste en “un procedimiento consensual, confidencial a través del cual las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resolución de conflictos, interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una solución conjunta al conflicto. La mediación puede ser de distintas formas, entre las cuales se encuentran: la facilitación, la conciliación y la regulación negociada”. Frente al rol del mediador indicó la Corte que este “no decide quién tiene la razón, no dispone de autoridad para imponer una decisión a las partes, tan sólo las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa.”. En vigencia de la Ley 550 de 1999 las solicitudes de acuerdos de promoción de los comerciantes no sujetos a la vigilancia de ninguna superintendencia debían presentarse ante las cámaras de comercio. Disposición declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-1319 de 2000. Por medio del Decreto 622 de 2000 “se fija la jurisdicción de las cámaras de comercio en todo el territorio nacional”. Compilado en el Decreto 1074 de 2015. El artículo 25 del Decreto 1730 de 2009 dispone que las estipulaciones del acuerdo tendrán carácter general dado que deben incluir todos los créditos ciertos que estén a cargo del deudor a la fecha de su celebración, y los créditos litigiosos y contingentes. La retención en la fuente es definida en el artículo 367 del Estatuto Tributario del siguiente modo: “La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. La sentencia C-088 de 2018 indicó lo siguiente sobre este mecanismo: “La retención en la fuente comporta la absorción de recursos de los obligados fiscales, por parte de retenedores habilitados para el efecto, destinados al pago de las detracciones causadas o que se generarán. No es en sí misma un tributo sino un mecanismo de recaudo gradual, que puede cobijar varios tributos y que permite obtener su percepción en lo posible dentro del mismo periodo de su causación (…). Opera en el desarrollo mismo de las transacciones económicas gravadas y de forma concomitante al hecho generador. La Sala ha considerado que esta técnica permite una percepción amplia de ingresos, con poco esfuerzo administrativo y costos menores para el contribuyente, además de posibilitar un control eficaz de la evasión”. Sentencia C-088 de 2018. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Bogotá, 6 de octubre de 1989. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Sentencia C-625 de 2003. Ibidem. Ibidem. Advirtió, a continuación, “que una exoneración temporal del régimen de renta presuntiva constituye un medio adecuado para el logro de un fin objetivo, por cuanto el legislador entra, en definitiva, a presumir que estos empresarios en crisis no están generando renta y por lo tanto la ley no puede presumir de derecho todo lo contrario, y por lo tanto se encamina a garantizar un orden económico justo”. En escrito presentado el 5 de mayo de 2020. Señala esa disposición: “A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla”. Conoce de los procesos de insolvencia de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y a prevención de personales comerciantes. Conoce de los procesos de insolvencia de personas jurídicas distintas de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, patrimonios autónomos y personas naturales. Busca preservar empresas viables y normalizar sus relaciones crediticias. En el evento en que no se logre celebrar el acuerdo de reorganización dentro del término estipulado o el mismo no es confirmado procede el acuerdo de adjudicación, en el que los acreedores pactan la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, figura conocida como liquidación por adjudicación. Persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Conforme al numeral 1º del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 esta se da cuando el deudor “incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones”. Según esa disposición “[e]n cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley”. El numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1116 de 2006 indica: “El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente, cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año”. El artículo 14 de la Ley 1116 indica que en caso de que se observen todos los requisitos el juez aceptará la solicitud dentro de los 3 días siguientes de lo contrario otorgará al solicitante el término de 10 días para complementar los documentos, si el requerimiento no es respondido dentro del tiempo no contiene las explicaciones pedidas se rechazará la solicitud. El proceso de reorganización empieza con el auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso (admisión). Con el inicio del proceso de reorganización no pueden admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cobro contra el deudor. Las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso quien determinará si continua vigente o debe levantarse. El acuerdo debe celebrarse en un término máximo de cuatro meses contados a partir de la providencia de reconocimiento de créditos. El cual dispone que debe acreditarse la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente. Entre ellos, se encuentra la obligación del deudor de presentar una explicación de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. Debe ir acompañada de estados financieros correspondientes a los tres últimos ejercicios y estados financieros con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. El escrito lo firma Clara María González Zábala Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Conforme a la intervención “El Decreto sometido a revisión constitucional crea dos nuevas herramientas de rescate empresarial urgente dentro del marco de las reorganizaciones empresariales de carácter extra-judicial o limitada intervención del juez, que permiten, en las circunstancias particulares de cada entidad económica, la solución directa, pronta, inmediata y adecuada de la crisis de la empresa frente a la sorpresiva, inesperada, catastrófica y profunda emergencia de crisis de caja”. La Secretaría Jurídica señaló que: “la norma permite adoptar algunas medidas tributarias hasta el 31 de diciembre de 2020, orientadas a brindar ayuda con la caja y aliviar la situación de los deudores admitidos a un proceso de reorganización empresarial, o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren ejecutándolo”. Con relación a esta medida se indicó que: “El Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 suspende temporalmente, por motivos de emergencia, algunas normas y obligaciones legales con el fin de preservar las empresas y facilitar el manejo del orden público económico”. Documento suscrito por Carlos Adriano Tribín Montejo. Escrito presentado por Elsa María Guerra Vélez, directora del Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA. Escrito presentador Claudia Elena Ortiz Ospina, directora del Centro de Conciliación Corjuridico de Medellín Sede principal, y Liliana Patricia López Cano, directora del Centro de Conciliación Corjuridico sede Poblado. Escrito firmado por Lina María Velásquez Restrepo, directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación adscrito de la Universidad de Medellín, y Liliana María Ramírez Arenas, directora del Centro de Conciliación de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín. Suscribe el documento Luis Guillermo Vélez Cabrera, en su condición de presidentes del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal- Capítulo Colombiano. Suscribe el documento Juan José Rodríguez Espitia como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y en atención al encargo efectuado por su presidente Jairo Parra Quijano. El cual establece “A efectos de preservar empresa y empleo, la Dirección de impuestos y Aduana Nacional-DIAN y entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital”. Documento suscrito por Miquelina Olivieri Mejía. Documento suscrito por Carlos Mario Montiel Fuentes. Documento suscrito por Jorge Eliecer Manrique Villanueva, en calidad de director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, y Cristian Alfredo Orozco Espinosa, docente del Departamento de Derecho Laboral de esa misma universidad. Documento suscrito por José Alberto Gaitán Martínez, Decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra señora del Rosario y Nicolás Pájaro Moreno, profesor adjunto de la misma universidad. Suscribe el documento Ruth Yamile Salcedo Younes en su condición de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Suscribe el documento Santiago Renjifo en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio – Confecámaras- Suscribe el documento Jaime Luis Olivella Márquez, en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo el Rosario, Bella Vista Yukatan Municipio de la Paz, Serranía del Perijá; Alfredo Peña Franco, en su condición de Gobernador del Cabildo del resguardo Iroka Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá; Esneda Saavedra Restrepo, en su condición de Gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorpa Municipio de Becerril del Campo, Serranía del Perijá; Emilio ovalle Martínez, en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Menkwe, Mishaya, La Pista Municipio de Agustín Codazzi, Serranía del Perijá, Alirio Ovalle Reyes en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo Caño Padilla. Municipio de La Paz, Serranía del Perijá y Andrés Vence Villar, en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo La Laguna, Cinco Caminos, El Coso Municipio de La Paz, Serranía del Perijá. Documento suscrito por Olga Lucía González, Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia.