ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-236 14FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Norma plantea trato más favorable para el vendedor respecto del comprador (Aclaración de voto)PATRIMONIO DEL VENDEDOR-Siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o transgresor (Aclaración de voto)FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-No existe desequilibrio entre comprador y vendedor (Aclaración de voto)JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE LESION ENORME-Condicionamientos fijados al comprador y vendedor en contrato de compraventa para demandar su rescisión según sentencia C-222 de 1994 (Aclaración de voto)FACULTADES DE COMPRADOR Y VENDEDOR FRENTE A RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME-Corte debió establecer si resultaba admisible que vendedor deba restituir el exceso del precio recibido sobre el declarado justo aumentado en una décima parte (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9800Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1948 (parcial) del Código Civil.Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.1. Sentencia C-236 de 2014Los ciudadanos Nicolás Pérez Galeano, Julián Andrés Ariza Topahueso, Juan Camilo Polania Bobadilla y Sandra Janeth Alarcón demandaron parcialmente el artículo 1948 del Código Civil, que establece las facultades del comprador y vendedor frente a la rescisión de la venta por lesión enormeA juicio de los demandantes, los apartes acusados infringen el preámbulo y los artículos 2 y 13 de la Carta Política, así como lo dispuesto en los artículos 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque establecen un trato diferente injustificado para el vendedor respecto del comprador en un contrato de compraventa en el que se configure una lesión enorme.1.2. Relataron que la lesión enorme presenta dos escenarios, ambos en perjuicio del vendedor: (i) si la víctima es el vendedor, se enriquece el patrimonio del comprador que lesiona, ya que el artículo 1948 del Código Civil dispone la deducción de una décima parte del justo precio de la cosa y, por tanto, el vendedor afectado recibirá el 90%; y (ii) si el vendedor es el causante de la lesión, deberá restituir lo recibido en exceso sobre el justo precio más un 10%.Para los demandantes la norma vulnera el derecho a la igualdad del vendedor porque su patrimonio siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o transgresor, por cuanto como afectado debe "recibir el justo precio disminuido en una décima parte ", y como lesionador debe restituir la "suma que excede el justo precio aumentada en una décima parte”.La mayoría de la Sala declaró exequible los apartes acusados en razón a que el adecuado entendimiento de la preceptiva demandada conduce a una conclusión distinta, porque de acuerdo con la doctrina, la devolución del exceso sobre el precio justo, a cargo del vendedor, comporta la restitución del exceso menos la décima parte al precio justo. En ese sentido, la parte no lesionada siempre recibe un beneficio, trátese del comprador o del vendedor, de donde resulta no ser cierto que en todos los supuestos este último sufre detrimento patrimonial.En ese sentido sostuvo lo siguiente:"Sin embargo, tanto el profesor Ernesto Rengifo, quien emitió su concepto en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como el señor Procurador General de la Nación sostienen que la interpretación que los demandantes hacen del artículo 1948 del Código Civil es equivocada y en apoyo de su tesis citan la doctrina nacional que ha explicado que, siendo el vendedor el lesionador, fe le proporciona la oportunidad de mantener el contrato, restituyendo el exceso del precio recibido menos una décima parte del precio justo', lectura correctora de un entendimiento equivocado que interpreta la norma en el sentido que la restitución a cargo del vendedor es la del exceso recibido aumentado en la décima parte', lo cual “no es cierto', porque la restitución se hace sobre el exceso, pero descontándole la décima parte al justo precio'". (Subrayado fuera del texto).En virtud de lo anterior, mediante una suerte de interpretación correctora la Corte concluyó que la desigualdad que denuncian los actores no existe y la autonomía o libertad contractual en que se funda el beneficio finalmente obtenido por la parte no lesionada tiene protección constitucional. Así que superado el desequilibrio patente en la negociación original, el beneficio que conserva una de las partes no traspasa los límites de lo razonable, ni implica, por ende, el desconocimiento del derecho a la igualdad, que por demás no es matemática y queda protegida por la figura de lesión enorme, que en sí misma opera a favor de la igualdad y comporta la aplicación de fórmulas de compensación para tornar razonable, justificado y equitativo el pacto inicial.Finalmente, para la Corte, en los casos de lesión enorme los criterios de restauración no exigen el pago exacto del precio justo como quiera que se trata de conciliar el restablecimiento del equilibrio contractual con el beneficio que de manera autónoma hayan acordado las partes, previéndose la posibilidad de mantener el negocio respetando la voluntad del lucro, "de manera que cuando el vendedor sea el afectado se le otorga la ventaja del 10% al comprador y cuando el afectado sea el comprador se le dé esa ventaja del 10% al vendedor".
2. Motivos de la aclaración de voto2.1. En mi criterio, la sentencia debió analizar con mayor detenimiento el sentido de la disposición demandada ya que de la lectura de la misma se evidencia que podría existir riesgo de inconstitucionalidad porque -de conformidad con la forma como se encuentra redactada- la norma plantea a primera vista un trato más favorable para el vendedor respecto del comprador.En efecto, el patrimonio del vendedor siempre se verá afectado sin importar si es el lesionado o transgresor. De un lado, cuando el comprador abusa y adquiere un bien por menos de la mitad de su valor, tiene la posibilidad de completar el precio justo con una deducción del 10%, es decir, el vendedor como parte lesionada no recibirá el 100% del precio sino un 90%. De otro, cuando el vendedor es quien abusa y vende un bien por más del doble del valor, además de restituir el excedente recibido sobre el justo precio deberá pagar un 10% más a favor del comprador, lo que implica que en su patrimonio quede únicamente el 90% del justo precio. 2.2. Comparto la declaratoria de exequibilidad porque la Corte precisó el alcance de la disposición demandada, apoyada en la interpretación doctrinaria según la cual entre el comprador y el vendedor no existe desequilibrio alguno en los casos de lesión enorme. Sin embargo, lo correcto hubiese sido que la Sala Plena realizara el estudio de constitucionalidad confrontado de manera directa la disposición acusada con el artículo 13 Superior y no aludiendo su examen a través de una interpretación correctora, como en efecto ocurrió. 2.3. Aunado a lo anterior, la sentencia objeto de aclaración también debió profundizar en el examen de la jurisprudencia en materia de lesión enorme, así como en los condicionamientos fijados al comprador y vendedor en el contrato de compraventa para demandar su rescisión. Al respecto, por ejemplo, la sentencia C-222 de 1994 señaló lo siguiente: "3.3. El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posición mucho más ventajosa que el vendedor, porque la adquisición de un inmueble se considera como una inversión segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorización; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, está más expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posición más desventajosa. 3.4. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposición en referencia se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesión, es el precio básico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesión si recibe como precio de éste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesión cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero nótese (sic) que la relación, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relación es siempre la misma”. Por consiguiente, considero que a la Sala Plena le correspondía establecer si dentro de un proceso de lesión enorme resultaba constitucionalmente admisible que el vendedor deba restituir el exceso del precio recibido sobre el declarado justo, aumentado en una décima parte.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Tamayo Lombana Alberto, “El contrato de compraventa su régimen civil y comercial”. César Gómez Estrada, ob. cit., p.
145. Se reitera en este punto, que esta ha sido la interpretación pacífica de este artículo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia civil. Sesión del 14 de agosto de 2013. Sentencia C-222 de 1994. Sentencia C-153 de 1997. Sentencia C-491 de 2000. Sentencia C-222 de 1994. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 23 de febrero de 1983. Gaceta Judicial No. 2407, pág.
330. Una crítica a la regulación adoptada por el Código Civil colombiano se encuentra en Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta. Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 1983, págs. 299 y ss. Sentencia C-222 de 1994. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 12 de julio de 1969. Gaceta Judicial No. 2297 a 2299, pág.
249. Sentencia C-222 de 1994. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-491 de 2000. Sentencia C-222 de 1994. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Cfr. José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, séptima edición, Bogotá, 1987, págs. 88 y
89. Ibídem, pág.
89. Ibídem, pág.
88. Arturo Valencia Zea. Derecho Civil. Tomo
IV. De los contratos. Editorial Temis, sexta edición, Bogotá, 1985, pág.
37. José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles… pág.
88. Ibídem, pág.
89. Ibídem. Sobre el derecho viviente se puede consultar la Sentencia C-557 de 2001, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-426 de 2002, C-569 de 2004, C-987 de 2005 y C-258 de 2013. Sentencia C-222 de 1994. Ibídem. Sentencia C-491 de 2000. La cita es de la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 8 de junio de 1999 en el expediente 5127. En nota de pie de página el Procurador destaca que en Sentencia del 9 de diciembre de 1999, dictada en el expediente 5368, la Corte Suprema apuntó que no es “posible -y quizá tampoco deseable- lograr una igualdad absoluta de las prestaciones entre los contratantes”. Fernando Vélez. Estudio sobre el derecho civil colombiano. Tomo
VII. Imprenta París – América, París, 1926, pág.302. Sentencia C-491 de 2000. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-265 de 1994 y 445 de 1995. Sentencia C-491 de 2000. Sentencia C-222 de 1994. Sentencia C-557 de 2001. “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso de preciso recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte. No se deberán los intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”. Cfr. José Alejandro Bonivento Fernández, Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Ediciones Librería del Profesional, séptima edición, Bogotá, 1987, págs. 88 y 89.