SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-235 14NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No era posible pronunciarse por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción (Salvamento de voto)ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término de caducidad por vicios de forma (Salvamento de voto)NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-Contradicción directa con ley habilitante y no con la Constitución (Salvamento de voto) NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES EL SECTOR ADMINISTRATIVO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-No se trata de un vicio material, o siquiera de una vulneración directa de la Constitución, sino de un presunto exceso en el ejercicio de la competencia fijada en ley habilitante (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad: en contra el artículo 166 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Salvo mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-235 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación expongo:1. Considero que en este caso no era posible pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada, como se hace en la decisión de la que discrepo, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, previsto en el artículo 242.3 de la Constitución Política.2. El referido artículo prevé que las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Los elementos fácticos relevantes del supuesto de hecho de esta norma jurídica, relevantes para el caso, son dos: (i) el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación del Decreto Ley 019 de 2012 y la presentación de la demanda, y (ii) la naturaleza formal del vicio de competencia.3. En cuanto a lo primero, se tiene que el Decreto Ley 019 de 2012 se publicó en el Diario Oficial 48.308 del 10 de enero de 2012, y que la demanda de inconstitucionalidad se presentó personalmente por el actor en la secretaría de este tribunal el 2 de agosto de 2013, es decir, que entre ambos hitos temporales media un lapso de un año, seis meses y veintitrés días, que es superior al previsto en el artículo 242.3 de la Constitución.4. En cuanto a lo segundo, se tiene que el concepto de violación de la demanda se funda en el supuesto exceso en el ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente de la República por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, pues éstas –en sentir del actor- se limitaban a suprimir o reformar trámites innecesario y no comprendían crear nuevos trámites. Así las cosas, el artículo 166 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012 no se demanda porque su contenido sea contrario a alguna norma constitucional, incluso de aquellas que rigen el proceso de formación de otras normas, sino porque excede las competencias fijadas por la ley habilitante. La contradicción directa sería, pues, con la ley habilitante y no con la Constitución. Por lo tanto, no hay una confrontación directa con el contenido de la Carta, así sea con su contenido orgánico, valga decir, con el contenido que fija y distribuye competencias entre los diversos órganos del poder público. La censura no se dirige contra el contenido de la ley habilitante, sino que se plantea desde este contenido, según la comprensión que de él hace el actor. En modo alguno se afirma que la ley habilitante desconozca las prohibiciones previstas en el artículo 150.10 de la Constitución, pues las facultades no se confieren para expedir códigos, o leyes estatutarias, o leyes orgánicas, o crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, o decretar impuestos, pues en este caso hipotético tanto la ley habilitante como el decreto ley dictado a su amparo sí serían contrarios a la Constitución. La demanda acepta, como no puede ser de otra manera, que el Congreso de la República sí tenía las facultades que se dan por la ley habilitante y que sí podía revestir de ellas al Presidente de la República. Para desvirtuar sus argumentos bastaría con demostrar (i) que las facultades si incluyen la posibilidad de crear nuevos trámites o (ii) que los trámites no eran nuevos, sino que ya existían con anterioridad.En el caso examinado no se trata de un vicio material, o siquiera de una vulneración directa de la Constitución, sino de un presunto exceso en el ejercicio de la competencia fijada en la ley habilitante. Basta hacer un análisis más amplio de la ley habilitante, para que el reparo que hace el actor no se sostenga, pues en rigor no hay censura alguna contra el contenido de la norma demandada. Ni siquiera el actor niega que haya competencia, sino que cuestiona que en su ejercicio se extralimitó dicha competencia. Así, pues, se estaría en frente de un vicio competencial de naturaleza formal. Este tipo de vicio también tiene control de constitucionalidad, como no podría ser de otra forma en un Estado Social y Democrático de Derecho y, lo que no es menos importante, las acción correspondiente está sometida a un término de caducidad que, de configurarse, priva a este tribunal de competencia para pronunciarse sobre exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997. Cfr. Sentencia C-1145 de 2004. Entre otras se pueden ver C- 119 de 1996 M.P. Barrera Carbonell, C- 368 de 1996 Hernández Galindo, C-050 de 1997 M.P. Arango Mejía, C- 892 de 2003 M.P. Tafur Galvis, C- 655 de 2007 M.P. Cepeda Espinosa y las más recientes C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva, C- 711 de 2012 M.P. González Cuervo. También se puede consultar la sentencia C- 366 de 2012 M.P. Vargas Silva Sentencia C-1028 de 2002. La Corte declaró exequible el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por considerar que las facultades extraordinarias otorgadas en esa norma se ajustaban al requisito de precisión. Sentencia C-032 de 1999. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-416 del 18 de junio de 1992, C-132 del 1 de abril de 1993, C-246 del 1 de junio de 1995 y C-368 del 14 de agosto de 1996, entre muchas otras. Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ed. Heliasta, Vol. VII, Buenos Aires, 2003, p.
85. La ley mercantil distingue entre la “matrícula mercantil”, que es el registro de la condición de comerciante, y el registro mercantil que es la anotación de los actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad. La Corte mediante sentencia C- 1145de 2004 declaro exequible de manera condicionada un apartado del inciso 1 del artículo 63 transcrito. Sentencia C-711 de 2012, M.P. González Cuervo Folios 1 y-2 del expediente.