SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-234 16DEMANDA SOBRE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento del requisito de aptitud (Salvamento de voto) NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad que Fiscalía y representante de las víctimas puedan solicitar al juez de control de garantías la medida cuando venza término de privación de libertad pues no se menciona al procesado (Salvamento de voto)NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Presunta violación del preámbulo, principio de progresividad y derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (Salvamento de voto)NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibles interpretaciones (Salvamento de voto)CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de interpretación (Salvamento de voto) NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Interpretación armónica con el artículo 318 respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la medida por la libertad plena (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-234 del 11 de mayo de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Lo anterior tiene como fundamento las razones que a continuación expondré.1. En esa oportunidad la mayoría concluyó que la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1o (parcial) de la ley 1760 de 2015, "por medio de la cual se modifica parcialmente la ley 906 de 2004, en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad", era inepta sustancialmente por no acreditar el requisito de certeza y, por consiguiente, decidió inhibirse de emitir un fallo mérito sobre el asunto.La Corte señaló que los cargos de la demanda no eran ciertos por cuanto no se dirigían en contra de una regla legal que existiera en el ordenamiento, sino contra una interpretación que los demandantes suponían de un texto legal. Indicó que es incorrecta la lectura que hizo el actor de la norma respecto a que ésta suprimió la posibilidad del procesado de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, habida cuenta que el legislador no incluyó a la defensa técnica por dos razones: "(i) por cuanto el legislador ya había consagrado esta facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisión constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el máximo de libertad posible". Señaló que una lectura sistemática con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que la parte acusada puede solicitar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento sin límite de veces a lo largo del proceso.2. Contrario a lo expresado por la Sala, en mi criterio la demanda cumplía con los requisitos de aptitud para que la Corte pudiera asumir un estudio de fondo sobre la constitucionalidad del aparte censurado del artículo Io de la Ley 1760 de 2015, que adicionó el parágrafo 1o del artículo 307 de la ley 906 de 2004.Considero que del texto de la norma atacada se podía deducir, como una de las posibilidades, que solamente la Fiscalía y el representante de las víctimas pueden solicitar al juez de control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento cuando venza el término de la privación de la libertad, pues no se menciona al procesado. Por lo tanto, el cargo que formuló el demandante cumplía con el requisito de certeza que permitía adoptar por la Corte una decisión de fondo sobre la presunta violación del preámbulo, del principio de progresividad, del derecho a la igualdad y de los derechos al debido proceso y a la defensa.A la anterior conclusión llego porque la norma acusada presenta dos posibles interpretaciones, a saber: (i) ante el vencimiento de términos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el procesado puede pedir su libertad; y, (ii) expresamente el legislador no estableció que el procesado o su apoderado pueda solicitar la libertad por haberse cumplido los términos de la medida. Por el contrario, solo la Fiscalía y la víctima están habilitadas para solicitar la sustitución de la medida vencida, por otra diferente.Debido a la posibilidad de esas dos interpretaciones, estimo que la Corte ha debido asumir el estudio de fondo para realizar ahí sí, como desarrollo de una correcta metodología constitucional, el análisis del alcance de la norma a través de los diferentes métodos de interpretación, concluyendo con una interpretación armónica incluyendo el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento por la libertad plena como una de los máximos derechos que protege la Carta Política.3. En este orden de ideas, estimo que los argumentos de la demanda daban lugar a que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo, y con ello dejo consignados los motivos de mi disenso.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015. El ciudadano Fernando Arévalo Carrascal. El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamil. El ciudadano Andrés Felipe Otálora Angulo. A través del ciudadano José María del Castillo Abella. El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía. A través del ciudadano José Fernando Mestre. Hasta acá, el texto del proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sala Plena de la Corporación. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-218 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada una de aquellos procesos. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de la Sentencia. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo
318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo
308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (las expresiones subrayadas no se encuentran vigentes). Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra; AV Manuel José Cepeda Espinosa). De tal suerte que la norma, tal cual como se encuentra vigente en el ordenamiento es del siguiente tenor: “Artículo
318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308”.