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C-233/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-233/2122 de julio de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Diana Constanza Fajardo Rivera

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Homicidio Por Piedad. Tipificación Penal De La Conducta. Presupuestos Para La Despenalizacion

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia C-233 de 2021

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de la Sala Plena de reiterar el exhorto al Congreso de la República efectuado por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020 (resolutivo segundo). Sin embargo, discrepo de la decisión de la mayoría de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 106 de la Ley 599 de 2000 (resolutivo primero). Esto, por dos razones principales: (1) la demanda no era apta y, por lo tanto, la Corte debía haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo; y (2) en cualquier caso, había operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de lo decidido por la Corte en la sentencia C-239 de 1997, por lo que la Sala debió haberse estado a lo resuelto en esa decisión.

1. La demanda no era apta. La Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo

La demanda no era apta puesto que los argumentos formulados por los demandantes no satisfacían las cargas de claridad y certeza desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Primero. Los argumentos no eran claros, porque no era posible identificar con precisión cuál era la norma que los demandantes cuestionaban: el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, el condicionamiento que la Corte introdujo en la sentencia C-239 de 1997 al homicidio por piedad tipificado en el Decreto Ley 100 de 1980, o ambas. Una simple lectura del escrito de subsanación de la demanda da cuenta de esta ambivalencia. En efecto, a pesar de que los demandantes aseguraban que dirigían la demanda contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, al mismo tiempo indicaban que "mediante la presente subsanación se brindarán razones mínimas destinadas a considerar que la Corte tiene competencia para examinar la constitucionalidad de sus propios condicionamientos". Además, la mayoría de sus cuestionamientos realmente estaban dirigidos contra un contenido normativo que forma parte del condicionamiento que introdujo la Corte, a saber: la condición de paciente "terminal" del sujeto pasivo de la conducta como elemento normativo del tipo penal413. En efecto, a lo largo del escrito de subsanación, los demandantes reiteraron que el condicionamiento de la Corte no era suficiente y generaba un déficit de protección constitucional respecto de otros sujetos que también debían ser titulares del derecho a morir dignamente414.

Considero que esta ambigüedad en la formulación del concepto de la violación era insalvable. La identificación de la norma objeto de control por parte de los demandantes es un presupuesto mínimo de las demandas de constitucionalidad, sin el cual no es posible adelantar el control abstracto. El principio pro actione no faculta a la Corte para, como lo hizo en este caso, suplir de oficio la falta de claridad del cargo, pues ello desconoce el carácter rogado de la acción pública de constitucionalidad el cual es esencial para preservar el principio de separación de poderes.

Segundo. La demanda carecía de certeza, puesto que la acusación de los demandantes no recaía sobre una proposición jurídica real y existente susceptible de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. Esto es así, porque el condicionamiento que la sentencia C-239 de 1997 introdujo al artículo 326 del Decreto 100 de 1980, la eximente de responsabilidad en casos de enfermedades terminales, no fue reproducida de forma explícita por el legislador en el año 2000415. Además, tal y como lo reconoció la mayoría, la Corte Constitucional no tiene la función de controlar la constitucionalidad de sus propias sentencias y, por lo tanto, no era procedente que la Sala Plena examinara la constitucionalidad de tal condicionamiento416.

Por estas razones, concluyo que la Sala debió haberse declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

2. La Corte debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-239 de 1997

El respeto por el principio de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es vital para garantizar el imperio de la ley y salvaguardar la integridad y credibilidad de nuestras decisiones. Así lo ha reconocido históricamente esta Corte. Observo con preocupación que la decisión que hoy tomó la mayoría de la Sala desconoció injustificadamente esta jurisprudencia reiterada y uniforme. Lo anterior, debido a que adoptó una aproximación en exceso flexible frente al examen y acreditación del cambio en el contexto normativo y la transformación material en el significado de la Constitución que debilita el valor normativo de nuestras decisiones y relativiza irrazonablemente el principio de cosa juzgada. Por las razones que a continuación expongo, considero que en este caso no se encontraba acreditada ninguna de las excepciones a la cosa juzgada reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

(i) No existía un cambio en el contexto normativo que permitiera exceptuar la cosa juzgada

La mayoría de la Sala concluyó que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, porque existía un cambio en el contexto normativo en el que se insertaba el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. La Sala concluyó que dicho cambio en el contexto normativo se encontraba acreditado porque: (a) se observaba un cambio de estatuto en el que se encontraban las normas demandadas (Código Penal de 1980 y Código Penal de 2000); (b) desde la sentencia C-239 de 1997 se han expedido diversas leyes relacionadas con el derecho a morir dignamente (Ley 1733 de 2014, Ley 972 de 2005; y (c) en el marco del derecho comparado "se ha dado un desarrollo profuso del derecho a morir dignamente".

Discrepo de la posición de la mayoría. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no cualquier cambio en el contexto normativo de una disposición que ha sido objeto de control permite exceptuar los efectos de cosa juzgada. Un cambio en el contexto normativo permite enervar la cosa juzgada solo si este es "relevante"417, lo que exige a la Corte constatar de manera rigurosa que modifica claramente el "contenido material"418 de la disposición acusada en cuanto a su "su comprensión o en sus efectos"419. Ninguno de los cambios en el contexto normativo identificados por la mayoría de la Sala era relevante, puesto que no incidía en el contenido material del delito de homicidio por piedad que estaba tipificado en el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 y que fue luego reproducido en el artículo 106 de la Ley 599 de 2000.

Primero. El simple cambio de estatuto penal no modificaba per se los elementos normativos del tipo ni los efectos de su prohibición. La mayoría de la Sala Plena no expuso ningún argumento que evidenciara, si quiera prima facie, que la diferencia en el cuerpo normativo en el que se insertaba el homicidio por piedad fuera relevante para la interpretación de su contenido o sus efectos.

Segundo. Las leyes 1733 de 2014, 972 de 2005 y 1996 de 2016 no eran relevantes para interpretar los elementos normativos del tipo penal del homicidio por piedad que estaba previsto en el artículo 106 de la Ley 599 de 2000. La Ley 1733 de 2014 regula los cuidados paliativos, no el derecho fundamental a la muerte digna. En efecto, así lo concluyó la Corte en la sentencia C-233 de 2014. De otro lado, la Ley 972 de 2005 adopta normas para mejorar la atención de la población que padece enfermedades ruinosas y la Ley 1996 de 2016 regula la capacidad legal de personas mayores de edad con discapacidad. La mayoría de la Sala se limitó a citar estas leyes sin (a) explicar por qué modificaban el contenido material del artículo 106 de la Ley 599 de 2000, (b) exponer las razones por las cuales eran relevantes para la interpretación de sus efectos normativos, o (c) precisar los motivos por los cuales eran esenciales para la interpretación constitucional del derecho a la muerte digna.

Tercero. El desarrollo profuso del derecho a morir dignamente que se ha dado en el derecho comparado no tiene la aptitud para modificar los elementos del tipo penal del homicidio por piedad. Esto es así, porque las leyes de otros países no son fuente de derecho ni un criterio de interpretación de la ley penal en Colombia. Este desarrollo tampoco modifica el contenido y alcance del derecho a morir dignamente. En mi criterio, el uso que la mayoría de la Corte la dio al derecho comparado en esta sección de la ponencia es ajeno a nuestro sistema de fuentes y contrario al principio de estricta legalidad en materia penal. En suma, discrepo de la decisión de la mayoría porque esta avala el enervamiento de la cosa juzgada con base en presuntos cambios del contexto normativo que no inciden de forma directa y sustancial en las disposiciones que han sido objeto de control constitucional por parte de la Corte. Esta decisión no sólo desconoce el principio de cosa juzgada, sino que también debilita la supremacía constitucional.

(ii) No se encontraba acreditado un cambio material en el significado de la Constitución

La Corte Constitucional ha reiterado que existe un cambio material en el significado de la Constitución cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para llevar a cabo el examen constitucional de la norma en el pasado420. Esta excepción a la cosa juzgada sólo puede ser aplicada si, a partir de un estándar riguroso de valoración, la Sala constata que la modificación del marco constitucional es clara, abierta y evidente421. La evolución de la jurisprudencia constitucional puede derivar en un cambio material en el significado de la Constitución si -y solo si- esta evidencia que el ámbito de protección de un derecho fundamental o principio constitucional ha sido evidentemente ampliado o transformado en cuanto a su titularidad, alcance o contenido422.

En este caso no se encontraba acreditado un cambio material en el significado de la Constitución. Las intervenciones y las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que existe un desacuerdo fundamental en nuestra sociedad en relación con el contenido y alcance del derecho a la muerte digna. Algunos sectores de la sociedad manifestaron a la Corte que consideraban que este derecho debía ser ampliado para cobijar a pacientes que padecían intensos sufrimientos físicos y psíquicos; otros, que su alcance debía mantenerse en los términos en los que lo determinó la Corte en la sentencia C-239 de 1997. En mi criterio, este desacuerdo evidenciaba que no había ocurrido una modificación en la comprensión del derecho a morir dignamente, sino que su alcance y contenido seguía siendo -como ha sido siempre- controversial desde el punto de vista moral, social, político y jurídico.

Ahora bien, la Sala argumentó que existían 7 sentencias de salas de revisión que evidenciaban una transformación en el entendimiento del derecho a la muerte digna y, por lo tanto, enervaban los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-239 de 1997423. Estoy en desacuerdo con esta línea argumentación por dos razones. En primer lugar, aceptar que 7 decisiones de tutela son suficientes para modificar el significado de la Constitución, relativiza irrazonablemente la doctrina de la "Constitución viviente" como excepción al principio de cosa juzgada y desconoce el principio de supremacía constitucional. Las salas de revisión de este tribunal no tienen competencia para modificar la Constitución. De otro lado, no es cierto que estas decisiones evidenciaban una transformación en el contenido del derecho a morir dignamente. De hecho, estas sentencias de revisión probaban todo lo contrario, debido a que reafirmaron de manera explícita, reiterada y uniforme la regla de decisión fijada en la sentencia C-239 de 1997 según la cual el eximente de responsabilidad penal del homicidio por piedad sólo aplicaba si se cumplían dos requisitos: (i) la existencia de una enfermedad terminal, (ii) la intervención médica y (iii) el consentimiento informado del paciente. Y no podía ser de otra forma, porque las salas de revisión están obligadas a respetar el precedente de constitucionalidad de la Sala Plena. Reconozco que los casos citados por la mayoría evidenciaban que los accionantes se habían enfrentado a barreras jurídicas y administrativas para el ejercicio del derecho a morir dignamente y que la renuencia del Congreso a emitir una regulación estatutaria obstaculizaba su goce. En mi criterio, sin embargo, estas circunstancias únicamente probaban que la sentencia C-239 de 1997 debía ser cumplida, no que el parámetro de control constitucional que la Corte empleó en esa oportunidad hubiere sido modificado.

En conclusión, observo que la mayoría de la Sala Plena adoptó una aproximación en exceso flexible frente a la acreditación del cambio del contexto normativo y la modificación material del significado de la Constitución. No comparto esta aproximación, porque desconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, las excepciones a la cosa juzgada son -y deben ser- de aplicación restrictiva. El examen riguroso y auto restringido de estas excepciones es esencial para preservar el principio de seguridad jurídica. En un estado de derecho, el simple desacuerdo no es ni puede ser nunca suficiente para desconocer las decisiones de la Corte. La flexibilización del estándar de valoración de la cosa juzgada en un caso social, moral y políticamente sensible como este es desconcertante, porque debilita la confianza de la ciudadanía en nuestro tribunal constitucional, así como la legitimidad y estabilidad de sus decisiones, los cuales son piedras angulares en el funcionamiento de toda democracia. Desafortunadamente, la decisión que hoy tomó la mayoría de la Sala Plena no atendió estos principios. Por estas razones, salvo parcialmente mi voto.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada