ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-233/21
La guarda de una Constitución comprometida con el respeto de la libertad individual y el pluralismo se enfrenta a complejos desafíos. Siempre será difícil en épocas de miedos, fanatismos e intolerancias, asegurar un espacio de inmunidad personal para tomar las decisiones relativas a la dirección que debe tomar nuestra vida. En efecto, en contra de ese espacio, es usual que se alcen voces que pretenden imponer, a través de la legislación, sus propias creencias acerca del buen vivir. No faltarán entonces los que claman la imposición de la verdad creyendo tener su monopolio.
La Corte debe resistirse a que ello ocurra. La vigencia de una Constitución que -como la de 1991- decidió comprometerse con el respeto de la democracia y la libertad, depende de que se aseguren ámbitos de actuación resistentes a cualquier cálculo mayoritario o utilitario. Existen decisiones acerca de la vida y de la muerte que, por su radical trascendencia para la propia existencia, son únicamente de las personas que por ellas se hacen responsables. La libertad es el presupuesto ineludible de la responsabilidad.
La decisión que ha adoptado la Corte Constitucional en esta oportunidad honra la historia de una jurisprudencia que se abrió camino con dificultades en 1997. Es necesario preservar el sello indeleble que a favor de la libertad dejó inscrita la sentencia C-239 de ese año cuando, con extraordinaria profundidad, advertía que en una Carta Política pluralista "las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos" de modo que "quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos". La única pretensión de quien asume esas creencias es "que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias".
Los pasos dados ahora por la Corte escriben un nuevo capítulo. Un capítulo -aunque probablemente no el epílogo- en la dirección correcta. Se extiende el espacio de inmunidad frente a decisiones que solo afectan a quien las adopta. Se consolida el derecho constitucional a morir dignamente (i) que no depende ahora del carácter terminal de la enfermedad y (ii) a cuya protección concurren, además de la dignidad (art. 1) y la libertad (art. 16), la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12) y el derecho a la salud (art. 49).
Nadie está obligado a compartir la decisión de quien solicita terminar con su vida cuando la enfermedad la hace incompatible con el modo en que considera digno vivir. Pero tampoco nadie tiene el poder de impedir esa libre e irreversible decisión cuando el sufrimiento físico aniquila todo el valor que la vida tiene para quien lo experimenta y con ello sufre. Las autoridades y los particulares encargados de la prestación de los servicios de salud deben ofrecer a quien transita por la enfermedad todas las opciones para su tratamiento y, cuando ella toma el curso dramático al que se refiere esta sentencia, deberá también tener siempre la opción de solicitar la realización de la eutanasia. En ello radica el espíritu pluralista en el que la Constitución se sostiene y por ello he acompañado sin reserva alguna esta decisión.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 2 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 3 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 4 Mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, la Magistrada ponente dispuso rechazar la demanda por el cargo de igualdad, en virtud de lo expresado por los actores al subsanar el escrito de demanda. Sin embargo, se mantiene su exposición en la medida en que podría aportar elementos de juicio para el examen de los cargos que fueron admitidos. 5 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 6 Archivo digital. "Subsanación de la demanda". Folios 25-47. 7 Ibídem. Folios 27-30. 8 Ibíd. Folios 30-32. 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 11 Ibíd. Folios 32-45 12 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 13 Ibíd. Folios 36-38. 14 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 15 La Sala abordará más adelante estos conceptos. Para efectos de comprensión de la intervención, los cuidados paliativos se refieren al manejo del dolor; la adecuación del esfuerzo terapéutico a la proporcionalidad de los medios utilizados por los profesionales de la salud y la posibilidad de suspenderlos cuando estos son fuente de especial sufrimiento, y la eutanasia, a las prestaciones médicas concretas para el tránsito a la muerte, con dignidad. 16 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 17 "Artículo 107.Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. // Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses." (Penas aumentadas por el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004). 18 "Lo relevante para el presente asunto es la falta de tipicidad del suicidio. En efecto, en la legislación colombiana esta conducta escapa del régimen penal y se considera una actuación lícita que se desarrolla en el ejercicio de la autonomía individual (en otro momento histórico se sancionó el suicidio). (...) Por ello, si el suicido escapa del interés político criminal del Estado, igual suerte deberían correr los dos delitos mencionados, en los cuales el sujeto activo, en el fondo, tan sólo contribuye a materializar la voluntad libre de quien soporta graves sufrimientos. En tal sentido, la doctrina enseña que quien colabora o asiste al suicida no dispone sobre la vida ajena. (...)." 19 "La voluntad del sujeto de acabar con su vida, por discutible que puedan resultar los móviles analizados desde algunas perspectivas religiosas, merece respeto, pues refleja el dominio de sí mismo y la potestad de elegir sobre el destino propio. Bajo esta lógica, la mencionada sentencia C-239 de 1997 reconoció que 'la decisión del individuo sobre su propia existencia no merece reproche penal o jurídico alguno." 20 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 21 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 22 Sentencia T-721 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Sentencia T-060 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. 24 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 25 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 26 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 32 "Por medio de la cual da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad". 33 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 34 Catorce en 2018, veinte en 2019 y veintiuno en 2020. 35 La tabla remitida por la Superintendencia Nacional de Salud en su intervención será analizada en párrafos ulteriores. Si bien la Superintendencia no lo especifica, la Sala interpreta que la casilla de seguimiento a derechos de petición hace referencia a quejas por incumplimientos asociados a esta forma de activación de la prestación del servicio, de modo que puede derivarse en tardanzas o respuestas inadecuadas sobre las que la Superintendencia inicia un trámite de seguimiento. 36 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 37 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 38 La Sala reproduce de la manera más fiel posible la posición del ciudadano, sin perjuicio de que resulta inusual la asunción de cinco posiciones distintas en torno al problema jurídico. Sin embargo, al leer sus argumentos, resulta claro que en términos generales defiende la exequibilidad de la norma. 39 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 40 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 41 Ibídem. 42 Ibídem. 43 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 44 Ibídem. 45 La Sala insiste en que la configuración del tipo penal contenido en el Artículo 106 del Código Penal, incorpora otros elementos, como la existencia de una lesión corporal o de una enfermedad grave e incurable, que ocasionen sufrimientos intensos en el paciente. 46 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 47 Ibídem. 48 Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1143 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos; C-658 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas Ríos. 49 Concretando los mandatos previstos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Ahora bien, el artículo 40.6 expresamente prevé como derecho político la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. 50 Artículos 114 y 150 de la Constitución. 51 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. 52 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araujo Rentería. 53 En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos. 54 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirmó que: "la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, "además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio." 55 Para los demandantes, el no acceso al derecho fundamental a la muerte digna de personas con sufrimientos intensos, incompatibles con su dignidad, sin posibilidades reales de alivio y fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables que no tengan una "enfermedad terminal", vulnera (i) el derecho fundamental a la integridad y el deber de no someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes, (ii) el libre desarrollo de la personalidad, (iii) el principio y deber de solidaridad, y (iv) la dignidad humana en sus tres dimensiones. 56 Al respecto, los demandantes sostuvieron que con la norma acusada "el Legislador impide el acceso al derecho fundamental a la muerte digna a las personas que, no encontrándose en estado terminal, se encuentran en circunstancias extremas fruto de lesiones corporales o enfermedades graves e incurables, al imponerse pena de prisión a aquellos terceros que decidan ayudarles a morir en condiciones de dignidad." (Página 5 de la corrección). 57 Los demandantes explicaron, de manera amplia y explícita, que mantener la condición de "enfermedad terminal" para que el homicidio por piedad no sea penalizado viola, en su criterio, diversos mandatos constitucionales, al excluir a personas en condiciones de salud extremas del acceso a la muerte digna y castigar a quienes les contribuyen para alcanzar ese fin. 58 Los demandantes propusieron la violación de normas que constituyen un parámetro de control constitucional, como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la CP); la integridad personal y a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes (Art. 12 de la CP); a la dignidad humana, que es un derecho, un principio y un valor fundante del ordenamiento constitucional (Art. 1 de la CP y Sentencia T-881 de 2002); y al principio y deber de solidaridad social, fundante del Estado, de acuerdo con el Artículo 1º superior. Además, explicaron el contenido de esos mandatos, con apoyo en diversas referencias a la jurisprudencia constitucional. 59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 60 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 61 Como del Comité de Derechos Humanos (Observación General N° 20) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso Luis Lizardo Cabrera Vs. República Dominicana). 62 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 63 Sentencias T-532 de 1992, T-542 de 1992, T-493 de 1993, C-221 de 1994, C-239 de 1997 y T-124 de 1998. 64 Entre otras, destacaron las sentencias T-881 de 2002 y C-355 de 2006. 65 Los demandantes se refirieron a las sentencias T-542 de 1992, T-366 de 1993, T-123 de 1994, T-125 de 1994, C-237 de 1997, T-149 de 2002, T-434 de 2002, C-1035 de 2003, T-170 de 2005, T-225 de 2005, T-523 de 2006 y T-413 de 2013. 66 Página 74 de la demanda. 67 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 68 "La cosa juzgada constitucional proyecta diversos efectos y consecuencias. Primero, prohíbe a las autoridades que reproduzcan o apliquen el contenido material o normativo de un acto jurídico que ha sido declarado incompatible con la Constitución (inexequible) por razones de fondo; segundo, restringe a la propia Corte, pues, si ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma, pierde competencia para hacerlo nuevamente, según el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991." Sentencia C-1022 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 69 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-337 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-600 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla; AV. Juan Carlos Henao Pérez; y C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. SPV. y AV. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 70 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa; SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Enrique Vargas Silva), señala: "La delimitación de aquello que constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte." 71 De otra parte, la Corte ha diferenciado entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal. [Ver Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Corre. AV. Luis Ernesto Vargas Silva] En relación con esta diferenciación este Tribunal ha establecido que la cosa juzgada formal ocurre "... cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio" [Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz]. En contraposición, existe cosa juzgada material cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal. [Ver Sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. y SV. José Gregorio Hernández Galindo y C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. María Victoria Calle Corre. AV. Luis Ernesto Vargas Silva]. En esta última la Corte precisó que los requisitos para que se configure la cosa juzgada material, de conformidad con el inciso 2º del artículo 243 de Constitución son los siguientes: "1. Que una norma haya sido declarada inexequible. // 2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente;71 // 3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo", lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior; // 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte. La Corte ha puesto de relieve la importancia de la cosa juzgada material para la seguridad jurídica, el respeto del Estado Social de Derecho, y la vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer objetivo se logra al evitar que una disposición que ya ha sido declarada inconstitucional pueda ser introducida nuevamente al ordenamiento jurídico. La segunda finalidad se consigue cuando se estable un límite al amplio margen de configuración legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un contenido normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer propósito se consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de sus propios pronunciamientos." 72 Existe cosa juzgada absoluta "cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional." [ Cfr. Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-850 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería. SPV. Rodrigo Escobar Gil; C-710 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV. Jaime Araújo Rentería; A-163 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-914 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1004 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-567 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-063 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-045 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras]. Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro "se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado." [ Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] En relación a esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva. Sentencia C-478 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 73 En ese sentido, en la Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional expresó: "... 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales." 74 Ver, Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. 75 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa; SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Luis Enrique Vargas Silva), citando a su vez la Sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. SV. Alberto Rojas Ríos), expresó que existen tres supuestos en los que es posible para la Corte emprender un nuevo juzgamiento sobre un contenido normativo previamente analizado, en lugar de estarse a lo resuelto: cuando existe una modificación en el parámetro de control, es decir, en el bloque de constitucionalidad; cuando ha cambiado su significado, en especial, debido al carácter dinámico de la Constitución o al derecho viviente, y cuando es necesario realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales, en atención al contexto en que se inscribe la disposición o norma acusada. 76 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Enrique Vargas Silva. 77 Esta definición de constitución viviente ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-332 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Alberto Rojas Ríos; y C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 78 Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 79 Sentencia C-1046 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis. 80 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 81 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 82 M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 83 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 84 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 85 Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 86 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 87 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 88 Ibídem. 89 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 90 M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido, ver las sentencias C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-811 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería. SV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Catalina Botero Marino (e). C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV y AV. Jaime Araújo Rentería. SPV. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. C-283 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 91 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 92 Ibídem. 93 También resulta relevante en el marco legislativo la Ley 972 de 2005 ("Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida"). 94 Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social ha dictado las resoluciones 1216 de 2015 (por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad), 825 de 2018 (por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes), 2665 de 2018 (por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada) y 971 de 2021 (por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia) que derogó la Resolución 1216 de 2015. En el Anexo II de esta providencia se presenta una síntesis de estas resoluciones. 95 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 96 Ibídem. 97 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Juan Carlos Henao Pérez. AV. y SV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva 98 En la sentencia citada, continuó la Sala: "La Corte estima pertinente insistir en que este cambio en la interpretación del primer inciso del artículo 42 superior no se aparta de la comprensión literal del mismo, como reiteradamente se ha puesto de presente, y (...) ha sido anticipado en el debate que sobre la materia ha surtido la Corporación en distintas ocasiones que se han sucedido al menos en los últimos diez años y, especialmente, a partir de 2007, conforme consta en las aclaraciones y salvamentos de voto traídos a colación en esta oportunidad. // La interpretación evolutiva no se produce, entonces, de manera súbita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constitución viviente, que "puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma", sin que ello implique vulneración de la cosa juzgada," ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica." 99 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. y AV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. 100 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra. 101 "Considera la Corte que, en este caso, tal como se expresa por los demandantes, se está ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C-336 de 2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir del cual se evalúa la situación de las parejas homosexuales, por cuanto con anterioridad se había considerado que los problemas de igualdad que se planteaban por diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran atribuibles a omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de reparación por la vía del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto, se ha acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de pareja son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en los cuales la ausencia de regulación de la situación de las parejas homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas heterosexuales, puede conducir a un déficit de protección contrario a la Constitución. // Por las anteriores consideraciones la Corte Constitucional se pronunciará de fondo en relación con los cargos dirigidos contra ciertas expresiones de los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005."Luego del análisis correspondiente la Corte decidió lo siguiente: "Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes de las parejas del mismo sexo." (Subrayas no hacen parte del texto original). 102 "La segunda razón tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si bien el juez constitucional está obligado a respetar y estarse a lo que en su momento se resolvió sobre un determinado tema, también debe ser consciente de que en la sociedad se presentan cambios culturales, políticos, normativos que, en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo análisis sobre normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz de la nueva realidad pueden no serlo (...). Este argumento fue expuesto por el ciudadano Martín Alfonso tanto en su escrito de demanda como en el que sustentó la impugnación contra el auto de rechazo, para señalar que desde el año 1996 a la fecha han transcurrido quince años en los que la jurisprudencia constitucional y la civil han extendido una serie de derechos, beneficios y prerrogativas a los compañeros y compañeras permanentes que obligan al juez constitucional a reconsiderar las razones que tuvo en la sentencia C-174 de 1996 para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos relativos a la porción conyugal. // Efectivamente, entre la declaración de exequibilidad de las normas del código civil relativas a la porción conyugal, esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello no obsta para reconocer que ellas tienen unas similitudes que obligan al legislador a dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y frente a los aspectos patrimoniales, entre otros." Dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: "Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. // Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo." 103 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 104 Objeciones gubernamentales a proyecto de ley Consuelo Devis Echandía. Sentencia C-233 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. También son desarrollos legislativos relevantes, de conformidad con lo expresado en el fundamento jurídico 162, las leyes 972 de 2005 ("Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida") y 1996 de 2019 ("Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad"). 105 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 106 Ibídem. 107 Sentencia T-721 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 108 Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. y SPV. Cristina Pardo Schlesinger. 109 Sentencia T-322 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 110 Sentencia T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. y SPV. Cristina Pardo Schlesinger. 111 En el Congreso de la República, distintos congresistas han presentado un total de 18 proyectos de ley para la regulación del derecho a la muerte digna; ninguno de estos, sin embargo, ha completado el trámite legislativo. Lo anterior, a pesar de la necesidad de la regulación positiva que exigen ciertos derechos y problemáticas sociales, lo cual es incompatible, desde una perspectiva democrática, con una mera regulación negativa y sancionatoria, como aquella que se contiene en el Código Penal. En el Anexo III se hará referencia a los tres más recientes. 112 Se advierte, por otra parte, que en la Sentencia C-274 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional analizó una norma que regulaba el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de profesionales en enfermería en el contexto de la prestación de servicios para el acceso a la muerte digna; es decir, otra de las dimensiones constitucionales asociadas al problema jurídico planteado, que no fue considerada en la Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 113 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 114 Ibídem. 115 M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 116 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 117 Ibídem. 118 Esta facultad, que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad. 119 Sentencias C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correra. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger) y C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. Desde sus pronunciamientos iniciales esta Corporación afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional "[e]n primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación." Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 120 Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las dos hipótesis adicionales han sido sintetizadas de la siguiente manera: "(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales." 121 Esta facultad, que obedece a principios tales como la economía procesal y la seguridad jurídica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no permite no obstante el ejercicio de una oficiosidad que contraríe la naturaleza misma de la acción de inconstitucionalidad. 122 Sentencias C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Aquiles Igancio Arrieta Gómez (e). SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Sclesinger y C-095 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. Desde sus pronunciamientos iniciales esta Corporación afirmó que la integración normativa era un mecanismo excepcional "[e]n primer término, la Corte estaría retirando del ordenamiento una expresión que no ha sido demandada por ningún ciudadano. Es cierto que, conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país (CP arts. 1º, 40 ord 6º y 241), la Corte considera que la realización de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación." Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 123 Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Las dos hipótesis adicionales han sido sintetizadas de la siguiente manera: "(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales." 124 Desde la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte Constitucional se ha referido de manera constante y uniforme a la triple dimensión de la dignidad humana y a su contenido. 125 Barroso, L. (2014). La dignidad de la persona humana en el derecho constitucional contemporáneo: la construcción de un concepto jurídico a la luz de la jurisprudencia mundial. Traducción de Simone Nevares. Universidad Externado de Colombia: Bogotá. 126 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. "(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)." 127 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 128 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 129 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. 130 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 131 Kant, I. Duties towards the body in regard to life en Lectures on Ethics. Trad. Louis Infield New York: Harper and Row. 1986. 132 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 133 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 134 Ibídem. 135 El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. El actor confunde los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. Es preciso aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que necesariamente lleva a la Corte, a la luz de la Constitución, a realizar un análisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir. 136 Sentencia C-239 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. De esta manera, la Corte Constitucional planteó la necesidad de resolver dos problemas jurídicos: En estas condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los siguientes: 1) ¿Desconoce o no la Carta, la sanción que contempla el artículo 326 del Código Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2) ¿Cuál es la relevancia jurídica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho? 137 La vida es un bien inalienable; sin embargo, 2. Su protección en el ámbito jurídico occidental es vista desde dos perspectivas, la que la asume como algo sagrado y la que lo considera un bien muy relevante, pero no sagrado, porque las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que darían fundamento a esa posición son apenas una o algunas entre diversas opciones. Quien asume la primera convicción estima que la muerte solo puede llegar por medios naturales, pero quien defiende la segunda admite que en circunstancias extremas el individuo puede decidir si continúa o no viviendo. "cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia." 138 Esta fue una decisión que suscitó una profunda discusión en el seno de la Corporación, y en la que se presentaron diversos votos disidentes y concurrentes. Así, en diversos salvamentos de voto se planteó que la concepción de la vida adoptada por la mayoría desconocía la jurisprudencia vigente, pues esta es irrenunciable, de donde el consentimiento no debería tener consecuencia alguna; aun si se aceptara la posibilidad de considerar a la vida renunciable, el consentimiento dado en las condiciones extremas descrita por el tipo penal estaría viciado y recaería sobre un objeto ilícito; la decisión mayoritaria culminó por hacer absoluto el libre desarrollo de la personalidad. La Corte Constitucional podría haber despenalizado la distanasia (o la extensión indefinida de los esfuerzos terapéuticos); algunos magistrados consideraron que la imprecisión de los conceptos utilizados en la sentencia, o en torno a sus condiciones de aplicación resultaba constitucionalmente problemática. En ese sentido, las calificaron de caprichosas: preguntaron por qué el procedimiento podría realizarlo un médico y no un amigo; e indicaron que un concepto como enfermedad terminal es excesivamente indeterminado. Además, dos magistrados, en aclaración de voto, plantearon que la eutanasia no debía ser penalizada, sin importar si se encontraba en estado terminal o no; y añadieron que la Sala debió analizar el tipo penal de ayuda al suicidio, con el fin de establecer las condiciones de justificación análogas a las del homicidio por piedad. 139 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 140 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 141 Ibídem. 142 Ibídem. 143 Sentencia T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo): "2.9 Ahora bien, a juicio de la Sala es evidente que el hecho que prolongó el sufrimiento que la accionante consideraba incompatible con su idea de dignidad, no fue la enfermedad en sí misma, sino la respuesta negativa a su solicitud de eutanasia. Aunque la actora manifestó ante su médico tratante y ante el juez de tutela su deseo de morir por medio de la eutanasia, ambos estimaron que tal voluntad no tenía respaldo legal y, con fundamento en esta observación, se negaron a actuar en consecuencia. Como ya se indicó, la voluntad de la actora en la práctica de dicho procedimiento tenía respaldo en su deseo de no prolongar los insoportables dolores que la aquejaban." 144 "En ese orden, una clasificación de la eutanasia es según su forma de realizarse. Será activa o positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga144 o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. La eutanasia es pasiva o negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa, la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos (...) Por otra parte, la eutanasia puede ser clasificada según su intencionalidad. Es directa cuando existe una provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente. Un ejemplo de este evento sucedió con el caso de Terri Schiavo a quién se le suspendió la alimentación e hidratación con el claro propósito de terminar intencionalmente con su vida (...) La eutanasia es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos colaterales de tratamientos médicos intensos. Esta clasificación ha dado lugar a hablar de eutanasia voluntaria, involuntaria y no voluntaria. Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla (...) Un término no muy recurrido es la adistanasia o antidistanasia. Consiste en la omisión de medios extraordinarios o desproporcionados que mantienen con vida al paciente (...) Otro concepto es el denominado suicidio asistido. En este evento, el sujeto activo y pasivo se confunde pues la intervención del médico no es directa, ya que es el mismo enfermo quien provoca su muerte (...)." 145 Estas consideraciones, a su vez, se remontaron a la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), ya citada. 146 Sentencia T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo); y, en torno al concepto de derechos fundamentales, esta se basó a su vez en las sentencias T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 147 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 148 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 149 Así definió la Sala Novena de Revisión los criterios mencionados: "[...] Prevalencia de la autonomía del paciente: Los sujetos obligados deberán analizar los casos atendiendo siempre a la voluntad del paciente. Solo bajo situaciones objetivas e imparciales, se podrá controvertir esa manifestación de la voluntad. // Celeridad: el derecho a morir dignamente no puede suspenderse en el tiempo, pues ello implicaría imponer una carga excesiva al enfermo. Debe ser ágil, rápido y sin ritualismos excesivos que alejen al paciente del goce efectivo del derecho. // Oportunidad: se encuentra en conexión con el anterior criterio e implica que la voluntad del sujeto pasivo sea cumplida a tiempo, sin que se prolongue excesivamente su sufrimiento al punto de causar su muerte en condiciones de dolor que, precisamente, quiso evitarse. // Imparcialidad: los profesionales de la salud deberán ser neutrales en la aplicación de los procedimientos orientados a hacer efectivo el derecho a morir dignamente. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que reasignarse otro profesional." Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 150 Sentencia T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 151 Sentencia T-322 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. 152 En su narración ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, expresó: "En el mes de julio de 2015 acudí al Hospital Universitario San José de esta ciudad, con el fin de que se me aplicara la eutanasia, primero me atendió un médico general y luego un psiquiatra de apellido Dulcey, pero este se negó a ordenar que me apliquen la eutanasia porque dice que no me encuentro bien mentalmente. Yo me encuentro afiliado a la Nueva EPS. Lo que pretendo con esta acción de tutela es que se acceda a aplicarme la eutanasia porque aunque me encuentre bien de la mente estoy solo, no puedo caminar bien, estoy próximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por mí. Se me está vulnerando mi derecho a morir dignamente porque yo he oído que la eutanasia se puede aplicar a enfermos que estén graves o cuando el paciente así lo solicite. (...) Vivo con una sobrina Gicer López Anacona, pero ella se ocupa de las cosas de la casa. (...) Los nombres de mis hijos son Norles Anacona Pino, vive en barrio Guayabal de esta ciudad, (...) Albeiro Anacona Muñoz, vive en Bogotá, Cielo Patricia Anacona Pino, vive por el terminal de esta ciudad, (...) y Sandra Milena Anacona Gómez, ella es enferma, vive en el barrio los Comuneros de esta ciudad. (...) Lo que necesito es que se me aplique la eutanasia sin lugar a negativas por parte de la entidad accionada. Es todo." 153 Sentencia T-322 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez): "La decisión de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligación del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez actúe con la convicción que al tratarse del derecho a la vida que, además, es la base para la garantía de los demás derechos. Por esta razón es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto fáctico de cada caso, así como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente tratándose de una petición tan radical como lo es la práctica de la eutanasia." 154 M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. y SPV. Cristina Pardo Schlesinger. 155 Ibídem. 156 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlessinger. 157 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 158 La jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin embargo, en las sentencias T-397 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-572 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños. 159 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 160 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 161 Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto sostuvo la Sala: "42.- Antes de abordar el análisis del caso, es importante enfatizar en que, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, los derechos de los NNA deben ser interpretados con base en varios criterios, entre ellos: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) la defensa de su interés superior; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria. Con base en esos elementos, los niños tienen derecho a no ser diferenciados de manera irrazonable para el reconocimiento y efectividad de sus derechos, además todas las personas y autoridades deben garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos que son universales, prevalentes e interdependientes (art. 8 Código de Infancia y Adolescencia)." 162 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 163 Sentencia T-721 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 164 Sentencia T-060 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido. 165 Sentencia T-721 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 166 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 167 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 168 "Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada". 169 Cfr. Resolución 825 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social. 170 Esta subregla fue establecida y desarrollada, en especial, en las sentencias T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. M.P. Mauricio González Cuervo; T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-721 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En esta última decisión, la Corte incluso consideró necesario ordenar la revisión de la Resolución 1216 de 2015, por exigir un requisito adicional al consentimiento sustituto. Así lo expresó la Corte: "Según la valoración médica efectuada el 17 de julio de 2017, el estado en que se encontraba la paciente era "vegetativo permanente", razón por la cual su madre, quien había sido designada como curadora principal en proceso de interdicción, presentó la petición que ahora ocupa la atención de la Sala, haciendo uso de la figura del "consentimiento sustituto", avalado en la Sentencia T-970 de 2014, para los casos en que la persona se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento, "en estos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos." || Sin embargo, la misma Resolución 1216 de 2015, en su artículo 15, tal como quedó expuesto en el apartado 6.1.6, condiciona el consentimiento sustituto a que el paciente haya expresado su voluntad de someterse a tal procedimiento de forma previa y que haya quedado constancia escrita de ello, en documento de voluntad anticipada o testamento vital, haciendo nugatoria la figura, tal como quedó recogida en el fallo antes citado, y poniendo en una situación de desventaja o discriminación a los pacientes incapacitados para hacer tal manifestación, frente a la protección de su derecho a morir con dignidad (...). Por lo tanto, será necesario que se hagan las modificaciones pertinentes en la resolución 1216 de 2015, atendiendo los parámetros delineados en la sentencia T-970 de 2014, en acatamiento de la cual se expidió aquella." 171 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 172 En ese sentido, Cfr. la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, ratificada mediante la Ley 1346 de 2009, cuya revisión de constitucionalidad fue llevada a cabo por la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 173 Al respecto, El Dominio de la vida, Ronald Dworkin, 1994. Ed. Ariel, Barcelona. 174 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 175 Tal y como señala Claus Roxin, si bien la doctrina no ha alcanzado un acuerdo en torno a lo que debe entenderse por "bien jurídico", al punto que pueda llegar a ofrecerse una delimitación jurídica fundada y satisfactoria de su contenido, como punto de partida se advierte que "un concepto de bien jurídico vinculante políticocriminalmente sólo se puede derivar de los cometidos de la Ley Fundamental [Constitución]." Ante lo cual se precisa que "los bienes jurídicos son circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema." Roxin, C. (1997) Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos La estructura del delito. Trad. Luzón, M. Díaz, García Conlledo M. Remesal, J. Civitas. 2ª Edición. En el ámbito local se han definido como "todos aquellos presupuestos o condiciones materiales reales que se tornan indispensables para la autorrealización y el desarrollo de la persona en vida social, así como su relación en comunidad. Además, abarcan las obligaciones jurídicas derivadas de las normas creadas por el legislador para proteger las relaciones sociales materiales." Posada, R. (2019) Delitos Contra La Vida y La Integridad Personal. Vol. II Segunda edición, Ediciones Uniandes. 176 El Código Penal de 1936 establecía en su Artículo 368: "El que ocasione la muerte a otro con su consentimiento, estará sujeto al a pena de tres a diez años de presidio." La norma que positivizó la conducta de manera autónoma fue el artículo 364 de la Ley 95 de 1936: "Si se ha causado el homicidio por piedad, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones personales, reputados incurables, podrá atenuarse excepcionalmente la pena, cambiarse el presidio por prisión o arresto y aun aplicarse el perdón judicial." El Decreto 100 de 1980, artículo 326 dispuso: "El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años." 177 En la normatividad colombiana relacionada con el derecho fundamental a morir con dignidad no hay una definición de enfermedad grave e incurable, sino de conceptos similares. Un común denominador, es que la calificación (i.e. diagnóstico) de la enfermedad -cualquiera sea su denominación- debe ser realizada por un médico experto. En ese marco, la Ley 1733 de 2014 tiene dos conceptos: (i) Una persona con enfermedad en estado terminal es aquella que tenga "una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve (...)." (Art. 2, subrayas no originales). Esta misma definición es reproducida en las resoluciones 1216 de 2015 (Art. 2) y 2665 de 2018 (Art. 2). // (ii) Se entiende por enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella "que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto." (Art. 3, subrayas no originales). Por su parte, la Resolución 825 de 2018 establece que se entiende por enfermedad y/o condición en fase terminal aquella en la que "concurren un pronóstico de vida inferior a 6 meses en presencia de una enfermedad y/o condición amenazante para la vida, limitante para la vida o que acorta el curso de la vida, y la ausencia de una posibilidad razonable de cura, la falla de los tratamientos curativos o la ausencia de resultados con tratamientos específicos, además de la presencia de problemas numerosos o síntomas intensos y múltiples." (Art. 2.4). También prevé que es al médico tratante a quien corresponde establecer si la enfermedad o condición se encuentra en fase terminal (Art. 8.3.1.) La Resolución 229 de 2020 trae un glosario (Art. 4.5.1.1.) en el que se destacan los siguientes términos y definiciones:"e) Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuesta variable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte a mediano plazo. // f) Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico - psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses." Finalmente, la regulación más reciente, contenida en la Resolución 973 de 2021 también contempla las dos definiciones mencionadas en sus artículos 3.6. y 3.7., respectivamente. A manera de ilustración, cabe mencionar que en la reciente Ley orgánica española 03/2021, sobre la muerte digna, se encuentra una definición de ese concepto: "la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva." (Art. 3.c de la Ley Orgánica 3 de 2021).
178 Estados de Tasmania, Victoria y Western Australia. 179 Estados de California, Colorado, Distrito de Columbia, Hawái, Maine, Montana, Nueva Jersey, Nuevo México, Oregon, Vermont y Washington. 180 Vere, BVerfG, Urteil des Zweiten Senats vom 26. Februar 2020 - 2 BvR 2347/15 -, Rn. 1-343, http://www.bverfg.de/e/rs20200226_2bvr234715.html; versión en Inglés, disponible en https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/EN/2020/02/rs20200226_2bvr234715en.html 181 Ibídem. 182 Ibídem. 183 El Presidente consideró que el proyecto de ley (i) contenía expresiones que desconocían los principios de legalidad y tipicidad penal, y (ii) exigía un pronunciamiento sobre el alcance de la libertad de limitar el derecho a la vida, interpretado según el principio de la dignidad humana. Sobre este último punto, el Tribunal Constitucional indicó que la inviolabilidad de la vida humana no era un obstáculo insuperable, ya que el derecho a vivir no puede transformarse en un deber de vivir en toda circunstancia, lo que desconocería además la autonomía personal en situaciones extremas de sufrimiento. Por otra parte, señaló que el concepto "sufrimiento intolerable" aunque es indeterminado es determinable de acuerdo con las reglas de la profesión. No sucedía lo mismo con el concepto de "daño definitivo de extrema gravedad de acuerdo con el consenso científico" que, por su imprecisión no permite delimitar, con el rigor indispensable, las situaciones de la vida en las que puede ser aplicado. El Tribunal destacó que las condiciones en las que se permita la anticipación de la muerte asistida médicamente deben ser claras, precisas, anticipables y controlables. 184 Esta resolución fue expedida durante el trámite de revisión de la acción pública de inconstitucionalidad y derogó la Resolución 1216 de 2015, que contenía los elementos centrales derivados de los exhortos de la Corte Constitucional. 185 Estos datos fueron suministrados por el Ministerio de Salud y Protección Social en respuesta a una petición presentada por la UTL del Representante Juan Fernando Reyes Kuri. La Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Juan Fernando Reyes Kuri compiló esos datos a partir de la respuesta que dio el Ministerio de Salud y Protección Social a un derecho de petición. Estos datos fueron utilizados en la exposición de motivos del proyecto de ley estatutaria N° 063 de 2020, por el cual se pretendía establecer disposiciones generales para el acceso al derecho a morir dignamente bajo la modalidad de eutanasia (ver Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020, página 6). El proyecto de ley fue radicado el 20 de julio de 2020, y aprobado en el primer debate pero no en el segundo (en la plenaria de la Cámara de Representantes). 186 Ministerio de Salud y Protección Social, 2020; Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020, página 6. 187 Se infiere que hacen referencia al Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia; 2015. Ministerio de Salud y Protección Social, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Fundación Meditech. Este es un instrumento orientado a recoger las mejores recomendaciones para la práctica clínica, a partir de un consenso entre expertos, con participación de pacientes y cuidadores. Disponible en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/Protocolo-aplicacion-procedimiento-eutanasia-colombia.pdf (recuperado, 11 de junio de 2021). 188 Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020, página 7. 189 Sentencia T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 190 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 191 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 192 El primer problema consistía en establecer si la pena establecida para el homicidio por piedad era demasiado leve y se convertía en una amenaza al derecho a la vida y la permisión de prácticas eugenésicas, como se explica en la parte de esta providencia correspondiente a los problemas procedimentales. Como puede verse, este problema no resulta relevante para el análisis de fondo, razón por la cual no se harán más referencias al mismo. 193 Aunque no hace falta profundizar en este aspecto para la solución del problema jurídico, la Corte explicó que para otorgar el consentimiento informado de manera adecuada, la persona debería obtener la información de un medico profesional.
194 Estas afirmaciones se presentan, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de admitir el consentimiento sustituto en las condiciones ya definidas por la jurisprudencia constitucional. Sentencias T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. M.P. Mauricio González Cuervo; T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-721 de 2017. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. 195 BVerfG, Urteil des Zweiten Senats vom 26. Februar 2020 - 2 BvR 2347/15 -, Rn. 1-343, disponible en http://www.bverfg.de/e/rs20200226_2bvr234715.html 196 BVerfG, Urteil des Zweiten Senats vom 26. Februar 2020 - 2 BvR 2347/15 -, Rn. 1-343, http://www.bverfg.de/e/rs20200226_2bvr234715.html 197 Sanguineti, Juan José, Dolor, en Fernández Labastida, Francisco - Mercado, Juan Andrés (editores), Philosophica: Enciclopedia filosófica on-line. Sin embargo el sufrimiento no es sólo una experiencia de un individuo aislado sino, tal como interpretan Scheper-Hughes y Lock el sufrimiento es una experiencia vivida en el seno de la sociedad, conectada al ethos de una cultura y la forma en la que el individuo comunica el sufrimiento a la sociedad. En busca de una definición transcultural de sufrimiento; una revisión bibliográfica (Grupo de Investigación de la Universidad de Granada CTS 436 "Aspectos Psicosociales y Transculturales de la salud y la enfermedad"). 198 Al respecto, ver, entre otros: The Routledge Handbook of Philosophy of Pain. (2017) J. Corns (ed.), London: Routledge. 199 Aydede, M. "Pain". The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Spring 2019 Edition), Edward N. Zalta (ed.) 200 Básicamente la nocicepción o nocirrecepción se refiere "al conjunto de elementos neurales que responden a daños en los tejidos y que pueden dar lugar al dolor." Sin embargo, algunos estudios, incluso los propuestos por la International Association for the Pain Study, señalan que la actividad nociceptiva puede o no dar lugar a la percepción de dolor. Cf. Apkarain, V. (2017). Advances in the Neuroscience of Pain. En The Routledge Handbook of Philosophy of Pain. Por su parte, la institución referida ha definido el nociceptor como un "receptor sensorial de umbral alto del sistema nervioso somatosensorial periférico que es capaz de transducir y codificar estímulos nocivos." Cf. https://www.iasp-pain.org/Education/Content.aspx?ItemNumber=1698#Nociceptiveneuron 201 Por ejemplo, el Cuestionario del Dolor de McGill (MPQ), test de McGill-Melzack, McGill Pain Questionnaire; Escala o índice de Karnofsky (Performance Status); Cuestionario de problemas de enfermedad crónica (Chronic Illness Problem Inventory [CIPI]). Al respecto, puede verse García, J. et al (2002). La medición del dolor: una puesta al día. Med Integral. 39(7):317-20. Disponible en https://www.elsevier.es/es-revista-medicina-integral-63-pdf-13029995 202Hansson, P. and Haanpaa, M. (2007) Diagnostic work-up of neuropathic pain: computing, using questionnaires or examining the patient? European Journal of Pain (London, UK) 11: 367-369. 203 Apkarian, A.V., Baliki, M.N., and Geha, P.Y. (2009) Towards a theory of chronic pain. Progress in Neurobiology 87: 81-97. 204 International Association for the Pain Study. Disponible en https://www.iasp-pain.org/Education/Content.aspx?ItemNumber=1698#Pain 205 Las anteriores consideraciones, son resumidas en lo expuesto por la IASP en una nota aclaratoria a la definición del dolor antes referida: (i) "El dolor es siempre una experiencia personal que está influenciada en diversos grados por factores biológicos, psicológicos y sociales"; (ii) "[e]l dolor y la nocicepción son fenómenos diferentes. El dolor no se puede inferir únicamente de la actividad de las neuronas sensoriales"; (iii) [a] través de sus experiencias de vida, las personas aprenden el concepto de dolor"; (iv) "[d]ebe respetarse el relato de una persona sobre una experiencia como dolor"; (iv) "[a]unque el dolor suele tener un papel adaptativo, puede tener efectos adversos sobre la función y el bienestar social y psicológico"; (vi) [l]a descripción verbal es solo uno de los varios comportamientos para expresar dolor; la incapacidad para comunicarse no niega la posibilidad de que un ser humano o un animal no humano experimente dolor." International Association for the Pain Study. Disponible en https://www.iasp-pain.org/Education/Content.aspx?ItemNumber=1698#Pain 206 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo. 207 Además de las normas legales y reglamentarias dictadas para la prestación de cuidados paliativos, estos párrafos toman como referencia el análisis realizado por el Observatorio Colombiano de Cuidados Paliativos. Disponible en: https://occp.com.co/acerca-de/lista-de-definiciones/. El Observatorio Colombiano de Cuidados Paliativos (OCCP) es un proyecto organizado por la Universidad El Bosque en colaboración con la Universidad de La Sabana, la Asociación Colombiana de Cuidados Paliativos, el Instituto Nacional de Cancerología, la Asociación Cuidados Paliativos de Colombia (ASOCUPAC), el Fondo Nacional de Estupefacientes, la ONG Paliativos Sin Fronteras y la Organización Panamericana de la Salud-Colombia, con el cual se pretende generar conocimientos sobre el desarrollo de los cuidados paliativos en el país y articular la información obtenida para su uso social en políticas públicas, proyectos de desarrollo y trabajos de investigación. 208 "Por la cual se expide el Código Penal". 209 "Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida". 210 "Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida". 211 "Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad". 212 Sentencias C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-089 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger. 213 https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Pressemitteilungen/DE/2020/bvg20-012.html 214 "La decisión de suicidarse se refiere a cuestiones básicas de la existencia humana y afecta a la identidad y la individualidad de esa persona como ninguna otra decisión. (...) La decisión del individuo de poner fin a su propia vida, basada en cómo define personalmente la calidad de vida y una existencia significativa, elude cualquier evaluación basada en valores generales, dogmas religiosos, normas sociales para lidiar con la vida y la muerte, o consideraciones de racionalidad objetiva." Por lo tanto, el individuo no debe explicar o justificar su decisión. Esta debe ser respetada por el Estado y la sociedad como un acto de autodeterminación. 215 https://content.legislation.vic.gov.au/sites/default/files/8caaf3b4-28f6-3ad1-acf3-e3c46177594e_17-61aa003%20authorised.pdf 216 Con fechas de 24 de abril y 1 de julio de 2019, y de 19 de junio de 2019. Ver página 130 de la Voluntary Assisted Dying Act. 217 Una discapacidad o enfermedad mental no satisfacen por sí solas estos requisitos. 218 No será penalmente responsable quien asista o facilite la solicitud o el acceso a la muerte asistida voluntaria. Los profesionales de la salud, en particular, no serán culpables de un delito, responsables de una conducta no profesional o una mala conducta profesional, o responsables de cualquier procedimiento civil o de contravenciones de cualquier código de conducta. 219 https://www.legislation.wa.gov.au/legislation/prod/filestore.nsf/FileURL/mrdoc_42491.pdf/$FILE/Voluntary%20Assisted%20Dying%20Act%202019%20-%20%5B00-00-00%5D.pdf?OpenElement 220 https://www.legislation.tas.gov.au/view/whole/pdf/asmade/act-2021-001 221 https://www.vfgh.gv.at/downloads/VfGH-Erkenntnis_G_139_2019_vom_11.12.2020.pdf 222 Sigue siendo punible la inducción al suicidio. La decisión de suicidarse con la ayuda de un tercero solo está protegida por los derechos fundamentales si, como ya se dijo, se toma libremente y sin ninguna influencia 223 https://www.ejustice.just.fgov.be/img_l/pdf/2002/05/28/2002009590_F.pdf 224 El médico encargado debe consultar con un médico independiente que deberá asegurarse de la gravedad, constancia y la imposibilidad de curación, así como de la insoportabilidad del sufrimiento. 225 http://legisquebec.gouv.qc.ca/fr/pdf/cs/S-32.0001.pdf 226 División I del Capítulo IV. 227 https://decisions.scc-csc.ca/scc-csc/scc-csc/en/item/14637/index.do 228 Disposiciones relacionadas con homicidio culposo, y el asesoramiento o ayuda al suicidio. 229 https://www.parl.ca/Content/Bills/421/Government/C-14/C-14_4/C-14_4.PDF 230 https://www.parl.ca/Content/Bills/432/Government/C-7/C-7_4/C-7_4.PDF 231 Una enfermedad mental no se considera tal. 232 La persona es la que evalúa si el sufrimiento es intolerable. 233 Ver el oficio Nº 16.490 de 20 de abril de 2021. Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=12267&prmBOLETIN=11745-11 234 "Se entenderá por enfermedad terminal aquella condición en la que una persona presenta una enfermedad incurable, irreversible y progresiva, sin posibilidades de respuesta a los tratamientos curativos y con un pronóstico de vida limitado. (...)" 235 https://www.boe.es/boe/dias/2021/03/25/pdfs/BOE-A-2021-4628.pdf 236 "(...) la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva". Artículo 3, literal c. 237 "(...) situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico". Artículo 3, literal b. 238 The End of Life Option Act de 5 de octubre de 2015 (entró en vigor el 9 de junio de 2016). Disponible en: https://leginfo.legislature.ca.gov/faces/billTextClient.xhtml?bill_id=201520162AB15 239 En 2016 los votantes aprobaron la Propuesta 106 ("acceso a medicamentos de ayuda médica para morir") que enmendó los estatutos de Colorado (específicamente su Artículo 48) para incluir la Ley de opciones al final de la vida (The End-Of-Life Options Act). Disponible en: https://www.sos.state.co.us/pubs/elections/Initiatives/titleBoard/filings/2015-2016/145Final.pdf 240 La ley de muerte con dignidad (The Death with Dignity Act) entró en vigor el 18 de febrero de 2017, con implementación a partir del 6 de junio de 2017. Disponible en: https://dchealth.dc.gov/sites/default/files/dc/sites/doh/page_content/attachments/Death%20With%20Dignity%20Act.FINAL_.pdf 241 The Our Care, Our Choice Act de 1 de enero de 2019. Disponible en: https://health.hawaii.gov/opppd/files/2018/11/OCOC-Act2.pdf 242 An Act To Enact the Maine Death with Dignity Act de 19 de marzo de 2019, con entrada en vigor el 19 de septiembre de 2019. Disponible en: http://www.mainelegislature.org/legis/bills/getPDF.asp?paper=HP0948&item=1&snum=129 243 The Medical Aid in Dying for the Terminally Ill Act, aprobada el 12 de abril de 2019, con entrada en vigor el 1 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.njleg.state.nj.us/2018/Bills/PL19/59_.PDF 244 The Elizabeth Whitefield End-of-life Options Act. Ley de 8 de abril de 2021, con entrada en vigor el 18 de junio de 2021. Disponible en: https://www.nmlegis.gov/Sessions/21%20Regular/bills/house/HB0047.html 245 The Death with Dignity Act de 27 de octubre de 1997. Disponible en: https://www.oregon.gov/oha/PH/PROVIDERPARTNERRESOURCES/EVALUATIONRESEARCH/DEATHWITHDIGNITYACT/Documents/statute.pdf 246 The Patient Choice and Control at End of Life Act de 20 de mayo de 2013. Disponible en: http://www.leg.state.vt.us/docs/2014/Acts/ACT039.pdf 247 The Washington Death with Dignity Act, aprobada el 4 de noviembre de 2008, con entrada en vigor de 5 de marzo de 2009. Disponible en: https://app.leg.wa.gov/RCW/default.aspx?cite=70.245 248 La Corte Suprema de Justicia de Montana determinó que en la asistencia al suicidio el médico está protegido respecto de la responsabilidad penal por el consentimiento del paciente, ejercido en el marco de su autonomía. Sentencia de 31 de diciembre de 2009. Disponible en: https://fnds.mt.gov/JUD/document?params=U2FsdGVkX1%2B8gpXKXDw973fE8wqPCs%2B9SDBzrJGwtnQkk4Oe1h4t0zNniu4Ad1RBzWSJF%2BGBCa4EkKXGXKPcvSIg%2ByfDRu5did37Qw06AfaO%2FPqe1Iy7ZB%2FU%2FEh7VyDFQu%2FdfP%2BGFPOM2TiVhJUcAw%3D%3D&callback=? 249 https://www.courtlistener.com/opinion/1537678/in-re-quinlan/ 250 Para adoptar esa determinación, la Corte se refirió -entre otras cuestiones- a que el derecho constitucional a la privacidad es lo suficientemente amplio como para abarcar la decisión de una paciente de rechazar el tratamiento médico. Agregó que si bien el Estado debía propender por preservar la vida y defender el derecho del médico a administrar el mejor tratamiento según su criterio, lo cierto es que ese interés del estado se debilitaba y el derecho a la privacidad crecía a medida que aumentaba el grado de invasión corporal y que el pronóstico se atenuaba, de manera que los derechos de Karen superarían el interés del Estado. Por tanto, una decisión de Karen, en el sentido de rechazar el tratamiento médico, estaría justificada por la ley, si ella fuera competente para manifestarlo. Al respecto, la Corte precisó que su derecho a la privacidad podía ser reivindicado por su tutor, dadas las circunstancias particulares del caso. 251 Mediante un Writ of certiorari se ordena a un tribunal inferior que entregue un caso al tribunal superior para que este pueda revisarlo, que es la manera en la que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos selecciona la mayoría de los casos que conoce. Ver: https://www.law.cornell.edu/wex/writ_of_certiorari 252 https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep497/usrep497261/usrep497261.pdf 253 http://www.senat.fr/rap/l20-402/l20-4022.html 254 https://data.oireachtas.ie/ie/oireachtas/bill/2020/24/eng/initiated/b2420d.pdf 255 http://data.legilux.public.lu/file/eli-etat-leg-memorial-2009-46-fr-pdf.pdf 256 Termination of Life on Request and Assisted Suicide (Review Procedures), aprobada en abril de 2001. Disponible en: https://wfrtds.org/dutch-law-on-termination-of-life-on-request-and-assisted-suicide-complete-text/ También se encuentra disponible el Código de prácticas para la eutanasia en Países Bajos (2018): https://english.euthanasiecommissie.nl/the-committees/documents/publications/euthanasia-code/euthanasia-code-2018/euthanasia-code-2018/codigo-eutanasia-2018 257 Si el paciente está en coma y no es consciente de su sufrimiento, se prohíbe expresamente la eutanasia, salvo que haya expresado su voluntad de manera anticipada. Tampoco es permitida la eutanasia "por vida completada" respecto de ancianos que no cumplan los requisitos. 258 Cuando la persona es mayor de 18 años, la decisión le corresponde exclusivamente a ella. Si tiene entre 12 y 16 años la terminación de la vida solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de los padres. Si la persona tiene más de 16 y menos de 18 años, los padres o tutores deben ser consultados, pero no se requiere su consentimiento. 259 https://www.government.nl/topics/euthanasia/euthanasia-and-newborn-infants 260 Su opinión no es vinculante. Si se realiza la eutanasia en contra de su criterio, el médico encargado deberá justificar su decisión ante el "Comité Regional de Supervisión", que en cualquier modo siempre realiza un control posterior del procedimiento. 261 https://debates.parlamento.pt/catalogo/r3/dar/01/14/02/043/2021-01-30/86?pgs=86-87&org=PLC 262 https://debates.parlamento.pt/catalogo/r3/dar/s2a/14/02/076S1/2021-02-12/2?pgs=2-11&org=PLC 263 http://www.tribunalconstitucional.pt/tc/acordaos/20210123.html 264 Esos artículos tratan -respectivamente- sobre la opinión del médico orientador, la confirmación por el médico especialista, la opinión de la Comisión de Verificación y Validación, y las modificaciones al Código Penal. 265 https://debates.parlamento.pt/catalogo/r3/dar/s2a/14/02/097S1/2021-03-16/2?pgs=2-27&org=PLC 266 https://www.legislation.govt.nz/act/public/2019/0067/latest/whole.html#DLM7285905 267 La ley debía ser aprobada por la mayoría de los votantes. De ser así, entraría en vigor doce meses después de la fecha en la que se declararan los resultados oficiales. 268 https://gazette.govt.nz/assets/pdf-cache/2020/2020-au5132.pdf?2020-12-17_22%3A50%3A30= 269 https://fedlex.data.admin.ch/filestore/fedlex.data.admin.ch/eli/cc/54/757_781_799/20200701/de/pdf-a/fedlex-data-admin-ch-eli-cc-54-757_781_799-20200701-de-pdf-a.pdf 270 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6794705/ 271 "Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida." 272 "(...) Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho (18) años, él será consultado sobre la decisión a tomar." 273 "Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-970 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad." 274 Se encontraba a cargo de las IPS que tuvieran habilitado los servicios de hospitalización de mediana o alta complejidad en oncología, atención institucional de paciente crónico, o atención domiciliaria para paciente crónico, y que contaran con los respectivos protocolos de manejo para el cuidado paliativo. 275 Cada Comité debía estar integrado por tres profesionales -que no podrán ser objetores de conciencia ni tener conflictos de intereses-: un médico de la especialidad de la patología que padece la persona -diferente al médico tratante-, un abogado y un psiquiatra o psicólogo clínico. 276 Entre otras, sus funciones eran las de (i) revisar la determinación del médico tratante en cuanto a la solicitud que formulara el paciente y establecer si le ofrecieron o le estaban brindando cuidados paliativos; (ii) cuando un médico presentara objeción para practicar el procedimiento, ordenar a la institución responsable la designación de un médico no objetor; (iii) determinar si el paciente reiteraba su decisión; (iv) vigilar que el procedimiento fuera realizado cuando el paciente lo indicara o, en su defecto, dentro de los 15 días calendarios siguientes a que aquél hubiera reiterado su decisión; (v) suspender el proceso en caso de detectar alguna irregularidad, y poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión de una falta o delito; (vi) acompañar al paciente y a su familia con ayuda psicológica, médica y social; (vii) verificar, en caso de consentimiento sustituto, si existía alguna circunstancia que afectara su validez y eficacia; (viii) remitir un documento al Ministerio de Salud reportando todos los hechos y condiciones que rodearon el procedimiento, para que aquel realizara un control exhaustivo; (ix) velar por la reserva y confidencialidad de la información; (x) informar a la respectiva EPS sobre las actuaciones que se hubieran adelantado; y (xi) designar el Secretario Técnico y darse su propio reglamento. 277 Instalación de los comités (Art. 8), sesiones a convocatorias (Art. 9) y quorum para sesionar, deliberar y decidir (Art. 10). 278 Recibir la solicitud del procedimiento, convocar al Comité a sesionar, preparar y presentar al Comité las propuestas, documentos de trabajo y demás material de apoyo, llevar el archivo documental, responder las peticiones y solicitudes de información, remitir la información soporte de los procedimientos al Ministerio de Salud, y las demás que le fueran asignadas por el Comité. 279 Ofrecer y disponer lo necesario para suministrar cuidados paliativos, designar los integrantes del Comité, permitir a este el acceso a la documentación y al paciente, comunicarse con la EPS, garantizar que existieran médicos no objetores (la IPS no podía argumentar la objeción de conciencia), facilitar lo necesario para el funcionamiento del Comité, y velar por la reserva y confidencialidad de la información. 280 Asegurar la comunicación permanente con el Comité, tramitar los requerimientos que le fueran formulados, coordinar las actuaciones para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad, y garantizar el trámite para tal efecto cuando las IPS no tuvieran los servicios referidos en el Artículo 5. 281 No interferir en la decisión del paciente o de quienes estuvieran legitimados -en caso del consentimiento sustituto-, contar en su red prestadora de servicios con profesionales idóneos y suficientes, garantizar la ayuda médica y psicológica al paciente y su familia, así como toda la atención derivada del procedimiento atendiendo los criterios de la Sentencia T-970 de 2014, tramitar con celeridad las solicitudes de los afiliados que pretendieran hacer efectivo el procedimiento, y velar por la reserva y confidencialidad de la información. 282 "Por medio de la cual se crea el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, se regula su funcionamiento y se dictan otras disposiciones." 283 "Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes." 284 Aplica para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los regímenes especiales y de excepción. 285 Las definiciones se refieren al derecho a cuidados paliativos pediátricos, toma de decisiones de los niños, niñas y adolescentes (varía según sus capacidades de comunicar la decisión, entendimiento, razonar y juicio), el concepto de muerte según la edad evolutiva del niño, niña o adolescente (se divide de los 0 a 3 años, de 3 a 6 años, de 6 a 12 años, y a partir de 12 años), quiénes son niños, niñas y adolescentes con una enfermedad y/o condición en fase terminal, con necesidades especiales de atención en salud, y dependientes de tecnología, y a la patria potestad. 286 Recién nacidos y neonatos, primera infancia, grupo poblacional de 6 a 12 años (salvo las condiciones establecidas en el parágrafo del Artículo 3, referidas a un desarrollo neurocognitivo y psicológico excepcional, y un concepto de muerte que alcance el nivel esperado para un niño mayor de 12 años), y niños, niñas y adolescentes que presenten estados alterados de conciencia, con discapacidades intelectuales, o con trastornos psiquiátricos diagnosticados que alteren la competencia para entender, razonar y emitir un juicio reflexivo. 287 Dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia debe hacer seguimiento a la garantía del derecho a morir con dignidad vía eutanasia de los niños, niñas y adolescentes, a partir del reporte realizado por las IPS de las peticiones presentadas al Comité. Para tal efecto, debía determinar los mecanismos pertinentes para cumplir con esa función. 288 "Por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada". 289 Puede ser suscrito por toda persona mayor de edad, capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales. También puede ser suscrito por adolescentes entre los 14 y 18 años. 290 "Por la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud - EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado". 291 Derecho fundamental a morir con dignidad, cuidado paliativo, adecuación de os esfuerzos terapéuticos (AET), eutanasia, enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal y agonía. 292 "Por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia". 293 La norma aplica a (i) el personal de talento humano en salud y personal médico, (ii) las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), (iii) las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), y (iv) los ciudadanos colombianos y a las personas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que cuenten con un domicilio ininterrumpido de un año. 294 Las definiciones son sobre los conceptos de agonía, adecuación de los esfuerzos terapéuticos (AET), consentimiento informado, cuidado paliativo, derecho fundamental a morir con dignidad, enfermedad incurable avanzada, eutanasia, solicitud de eutanasia, y enfermedad terminal. Sobre este último concepto, establece que es la "[e]nfermedad médicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimiento físico-psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses." 295 Prevalencia de la autonomía del paciente, celeridad, oportunidad e imparcialidad. 296 Puede ser expresada de manera directa, mediante una declaración verbal o escrita, o indirecta, a través de un Documento de Voluntad Anticipada (DVA). 297 Los requisitos son (i) la presencia de una condición clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o agonía), (ii) presentar un sufrimiento secundario a esta, y (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud de manera directa (si la voluntad se manifestó de manera indirecta, el DVA debe estar debidamente formalizado). 298 El médico que reciba la solicitud debe revisar que sea voluntaria, informada e inequívoca, así como el cumplimiento de los requisitos mínimos (Art. 7), registrar la solicitud en la historia clínica desde el momento en que es expresada, y reportar la solicitud dentro de las 24 horas y activar el Comité-Científico Interdisciplinario. 299 El Comité no se activará (i) ante la imposibilidad de expresar la solicitud de manera libre e informada en ausencia de un DVA, (ii) cuando la solicitud sea presentada por un tercero, (iii) no haya información concreta sobre el ejercicio de derechos al final de la vida, o (iv) la solicitud haya sido desistida. 300 Determinación de la capacidad y competencia mental, evaluación del sufrimiento, presencia de enfermedad terminal e inexistencia de alternativas razonables de tratamiento específico para la enfermedad o alivio de síntomas. 301 Solo puede ser alegada por el médico que tiene el deber de realizar el procedimiento eutanásico, pero no por las personas relacionadas con la atención y cuidado del final de la vida o que se encuentran atendiendo los requerimientos relacionados con el trámite de las solicitudes, ni tampoco por las IPS. 302 El reporte debe hacerse en tres momentos: (i) por el médico que recibe la solicitud de la persona, (ii) luego, por el Comité cuando recibe la solicitud a través del médico, y (iii) finalmente, nuevamente por el Comité actualizando el estado la solicitud, después de responder al paciente, y verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia. 303 A cargo de las IPS que tengan habilitados los servicios de hospitalización de mediana o alta complejidad para hospitalización oncológica, de atención institucional de paciente crónico, o atención domiciliaria para paciente crónico, que cuenten con protocolos de manejo para el cuidado paliativo. En caso de que las IPS no tengan esos servicios, dentro de las siguientes 24 horas deben poner en conocimiento esa situación a la EPS o EAPB a la cual esté afiliada la persona, para que coordine lo necesario para garantizar el derecho a morir con dignidad. 304 El Comité deberá estar conformado por tres integrantes: (i) un médico con la especialidad de la patología que padece el paciente, (ii) un abogado, y (iii) un psiquiatra o psicólogo clínico, quienes no podrán ser objetores de conciencia. El médico y el psiquiatra (o psicólogo clínico) no deberán ser tratantes del paciente. 305 Proyectos de ley N° 093 de 1998 ("Por medio del cual se establece el Derecho a Morir Dignamente") (Senado); N° 048 de 2004 ("Proyecto mediante el cual se reglamenta el derecho de los enfermos terminales a desistir de medios terapéuticos y se prohíbe el enseñamiento terapéutico") (Cámara); N° 155 de 2004 ("Por la cual se desarrolla el artículo 11 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relacionadas con la dignidad humana de los enfermos terminales") (Senado); N° 029 de 2006 ("Proyecto mediante el cual se reglamenta del derecho de los enfermos terminales a desistir de medios terapéuticos y se prohíbe el ensañamiento terapéutico") (Senado); N° 100 de 2006 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 005 de 2007 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 015 de 2008 ("Por el cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida") (Senado); N° 044 de 2008 ("Por el cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia, el servicio de cuidados paliativos y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 006 de 2011 ("Por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política, sobre el derecho fundamental a la vida humana.") (Senado); N° 070 de 2012 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 117 de 2014 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 030 de 2015 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 023 de 2018 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la Eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado); N° 204 de 2019 ("Por medio del cual se establecen disposiciones para reglamentar el derecho fundamental a morir dignamente, bajo la modalidad de eutanasia") (Cámara); y N° 163 de 2019 ("Por la cual se reglamentan las prácticas de la eutanasia y la asistencia al suicidio en Colombia y se dictan otras disposiciones") (Senado). 306 Juan Fernando Reyes Kuri, Elizabeth Jay-Pang Díaz, Luis Alberto Alban Urbano, Carlos Adolfo Ardila Espinosa, José Daniel López Jiménez, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Jaime Rodríguez Contreras, María José Pizarro Rodríguez, Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, Harry Giovanny González García, Elbert Díaz Lozano, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Rodrigo Arturo Rojas Lara, Nubia López Morales, Álvaro Henry Monedero Rivera, Norma Hurtado Sánchez, Jhon Arley Murillo Benítez, Juanita María Goebertus Estrada, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Catalina Ortiz Lalinde, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, Fabio Fernando Arroyave Rivas, Julián Peinado Ramírez, Jorge Méndez Hernández, Alejandro Alberto Vega Pérez, Ángela María Robledo Gómez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Cesar Augusto Lorduy Maldonado, Flora Perdomo Andrade, Carlos German Navas Talero, Katherine Miranda Peña, Juan Carlos Lozada Vargas, Horacio José Serpa Moncada, Armando Alberto Benedetti Villaneda, Julián Bedoya Pulgarín, Luis Fernando Velasco Chaves, Guillermo García Realpe y Andrés Cristo Bustos. 307 Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020 (texto y exposición de motivos). 308 Gaceta N° 769 de 24 de agosto de 2020 (ponencia para primer debate). El texto presentado para primer debate contenía unos ajustes mínimos respecto del articulado original (ver páginas 9 a 11 de la Gaceta N° 769). 309 Gaceta N° 1191 de 28 de octubre de 2020 (ponencia para segundo debate). El texto aprobado en primer debate tuvo modificaciones en los artículos 2, 3, 4 y 6 (ver página 4 de la Gaceta N° 1191). Para segundo debate también fueron introducidas algunas modificaciones (ver páginas 10 a 14 de la Gaceta N° 1191). 310 Derecho a la muerte digna, documento de voluntad anticipada (DVA), enfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal, eutanasia, y readecuación de los esfuerzos terapéuticos. 311 "Toda persona que sufra una enfermedad terminal o enfermedad incurable avanzada, sin restricción alguna por motivos de pertenencia étnica, sexo, identidad de género, orientación sexual, religiosa o de cualquier índole, tendrá derecho al control sobre el proceso de su muerte, a elegir dentro de las opciones que incluye el derecho a morir dignamente y a ser respetado en su decisión. // Entre las opciones que las personas podrán solicitar ante el médico tratante, en el marco del ejercicio del derecho a morir dignamente, además de las señaladas en el artículo 5 de la Ley 1733 de 2014 o las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se encuentran la posibilidad de solicitar la readecuación del esfuerzo terapéutico y la solicitud de realización del procedimiento de eutanasia." 312 El procedimiento solo podía ser realizado por un profesional de medicina respecto de personas que fueran mayores de 18 años de edad, presentaran un sufrimiento intolerable causado por una enfermedad terminal o enfermedad incurable avanzada, y tuvieran competencia mental para expresar la solicitud y dar su consentimiento (libre, inequívoco, informado y reiterado). 313 "El equipo médico o el médico tratante que, como resultado de la solicitud, autorización, programación y hubiese realizado el procedimiento mediante el cual se hizo efectivo el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de eutanasia con el fin de aliviar su sufrimiento de quien la solicita, quedará excluido de las sanciones penales previstas en el artículo 106 del Código Penal y de las demás sanciones penales o disciplinarias que se le pudieran adecuar por esta conducta, siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos contemplados en la presente ley." 314 "(...) Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán a los médicos tratantes que, de acuerdo a la normatividad vigente en el marco del ejercicio del derecho a morir dignamente, realicen el procedimiento de eutanasia." 315 "En total, desde el año 1998 se han presentado 12 proyectos de ley directamente relacionados con la reglamentación del derecho a morir dignamente. Germán Vargas Lleras fue el primero en presentar un proyecto de este tipo, quien presentó un proyecto de ley para reglamentar el derecho a morir dignamente bajo la modalidad de eutanasia pasiva, seguido de Carlos Gaviria Díaz en 2004, y posteriormente el Senador Armando Benedetti en 2006. Desde ese año se presentaron 9 iniciativas parlamentarias más, incluido [el] Proyecto de Ley estatutaria No. 204 de 2019." Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020, página 6. 316 Gaceta N° 648 de 10 de agosto de 2020, página 5. 317 https://www.camara.gov.co/eutanasia-1 318 Gaceta N° 598 de 31 de julio de 2020 (texto y exposición de motivos). 319 Gaceta N° 851 de 2 de septiembre de 2020 (ponencia para primer debate). 320 Eutanasia, suicidio asistido, médico tratante, médico de referencia, confirmación médica, Consejería, decisión informada, enfermedad termina, adulto capaz y médico especialista. 321 Entre otros requisitos, se establece que el paciente debe ser colombiano o extranjero (residente por un término no menor de un año), mayor de edad, y sufrir "de una enfermedad terminal o grave lesión corporal, certificada en su historia clínica por dos médicos especialistas, que le produce intensos dolores, continuados padecimientos o una condición de gran dependencia y minusvalía que la persona considere indigna, los cuales no pueden ser aliviados por la ciencia médica actual con esperanza de cura o mejoría"). 322 "Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. // Cuando el médico tratante cuente con el consentimiento libre e informado del paciente, y haya respetado el procedimiento de cuidado debido, exigido por la ley que regula la terminación de la vida de una forma digna y humana y la asistencia al suicidio, no será objeto de sanción penal alguna." 323 "Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. // Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. // Cuando sea el médico tratante quien provea los medios necesarios para la realización del suicidio y cuente con el consentimiento libre e informado del paciente, y además haya respetado el procedimiento de cuidado debido, exigido por la ley que regula la terminación de la vida de una forma digna y humana y la asistencia al suicidio, no será objeto de sanción penal alguna." 324 "Toda cláusula o provisión en contratos u obligaciones civiles y comerciales (...) será nula de pleno derecho si está dirigida a constreñir y/o afectar al paciente en su voluntad o decisión de terminar con su vida (...). // Con respecto al régimen de los seguros (...) no podrán establecerse cláusulas o provisiones que restrinjan o condicionen (...) la libre opción del paciente de terminar con su vida de una forma digna y humana. Si se presentaren, dichas cláusulas serán absolutamente nulas." 325 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020. 326 Cuidados paliativos, comités científico-interdisciplinarios, diagnóstico de enfermedad terminal, eutanasia, recepción del cuidado paliativo, sufrimiento, voluntad anticipada y voluntariedad. 327 Recién nacidos y primera infancia, así como los niños y niñas hasta los 12 años; personas con discapacidades intelectuales que no puedan dar un consentimiento cualificado; personas con trastornos psiquiátricos diagnosticados que alteren la competencia para entender, razonar y emitir un juicio reflexivo; y personas que no cuenten con diagnóstico de enfermedad terminal. 328 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, página 6. 329 En particular, el Ministerio se pronunció sobre las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-322 de 2017, T-423 de 2017, T-544-17, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. 330 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, página 10. 331 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, páginas 10 a 13. Específicamente, en cuanto a la voluntariedad manifestó que la eutanasia "es, por definición, voluntaria, y la eutanasia involuntaria no es eutanasia, sino homicidio". 332 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, páginas 13 y 14. 333 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, página 13. 334 Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, página 13. 335 "El sufrimiento en el proceso de muerte, se construye y está determinado por quién se es - como persona- o se ha dejado de ser, por el carácter y personalidad, el pasado del proceso de enfermedad, la historia personal y la posibilidad de legado, la cultura, las experiencias sociales que han definido esa historia, el entorno familiar y las relaciones personales, incluyendo las creencias y miedos, y de estos últimos la pertenencia a algo mayor que el sujeto mismo y con ello la posibilidad de transcendencia espiritual. En conclusión, el sufrimiento de la persona con enfermedad en con enfermedad terminal es multidimensional, propio y determinado por la persona que muere." Gaceta N° 1344 de 19 de noviembre de 2020, página 14. 336 La expresión se utiliza en alusión al reconocido texto de Carol Gilligan, considerado fundador de las perspectivas del cuidado, In Another Voice. 337 Norlock, Kathryn, "Feminist Ethics", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2019 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https://plato.stanford.edu/archives/sum2019/entries/feminism-ethics/> 338 Miller, S. (2012). The Ethics of Need: Agency, Dignity, and Obligation. New York: Routledge. 339 Held, V. (2006). The Ethics of Care: Personal, Political, and Global. Oxford University Press. 340 Albert R. Jonsen. The Birth of Bioethics. Oxford University Press, New York, 1998. 341 En la edición de 26 de julio de 1972 del New York Times se publicó una nota periodística que informaba cómo, durante más de cuarenta años (desde 1932, es decir, antes de la Segunda Guerra Mundial), el Servicio de Salud de los Estados Unidos adelantó un estudio sobre la sífilis en el cual cerca de 600 hombres afroamericanos del Distrito de Tuskegee, en Alabama, fueron privados del tratamiento para esta enfermedad (cuatrocientos sujetos tenían diagnóstico de sífilis y 200 fueron utilizados como sujetos de control). A los pacientes se les dijo que tenían mala sangre y se les realizaron exámenes periódicos, incluidas punciones lumbares periódicas; y, si bien el experimento se inició cuando el tratamiento, basado en arsénicos y mercurio era tortuoso y de dudosa efectividad, la experimentación continuó después de que se encontró el tratamiento adecuado basado en la penicilina. Cuando los hechos salieron a la luz pública, a raíz de la publicación del New York Times, solo 74 de las personas afectadas permanecía con vida. En ese contexto, en 1974 el Congreso de los Estados Unidos de América ordenó la creación de una comisión encargada de articular los principios fundamentales en torno a los cuales se deberían resolver estos conflictos. Esta comisión publicó en 1978 el Informe Belmont, y dos de sus participantes explicaron con mayor amplitud el alcance de sus conclusiones en el libro Principles of Bioethical Ethics, cuya edición más reciente es del año 2019. (Cfr. Jonsen, Op. Cit.). 342 Esta propuesta parte de lo expuesto por Manuel Atienza (Juridificar la bioética. En Derecho, bioética y argumentación. Ed. Palestra, 2004. Lima), aunque la presenté ante la Sala con algunos matices: "Los conflictos y dilemas morales, muchas veces, surgen a partir de situaciones no previstas e imposibles de prever; y, en el campo de la medicina, es un hecho notorio que las enfermedades pueden aparecer repentinamente, multiplicarse, o variar de manera impredecible; como también es un hecho que nuevos avances, tratamientos, medicamentos, vacunas, servicios y prestaciones surgen día tras día. Los principios en uno y otro escenario prevén obligaciones prima facie, es decir, que nos indican cómo actuar en ausencia de conflictos; mientras que la ponderación consiste, en términos muy simples, en adoptar decisiones una vez considerados todos los aspectos relevantes". 343 Al respecto, Cfr. Fundamentación y enseñanza de la Bioética. Diego Gracia. Bogotá, 2004. Pgs. 14-15.
344 "La ética del cuidado, entendida como una forma de la filosofía ética, se origino y continúa floreciendo en los escritos feministas. Los trabajos más tempranos enfatizaban en cómo las mujeres despliegan una ética del cuidado, en contraste con los hombres, quienes predominantemente exhiben una ética de derechos y obligaciones. La psicóloga Carol Gilligan avanzó la influyente hipótesis según la cual 'las mujeres hablan con una voz diferente' -una voz que la teoría ética tradicional no logró apreciar-. Ella descrubió 'la voz del cuidado' a través de la investigación empírica incluidas entrevistas con niñas y mujeres. Esta voz, sostuvo (Gilligan), enfatiza la asociación empática con otros, no basada en 'la primacía y universalidad de los derechos individuales, sin más bien sobre ... en sentido muy fuerte de ser responsable." (Bauchemp T., Childress J. 2019. Op. Cit. Pg. 3/25). 345 Ibídem, pg. 4/25. 346 La referencia a la oncología no pretende controvertir la existencia de todas las otras condiciones de salud que pueden llevar a intensos sufrimientos. Obedece a que, de acuerdo con la información del Ministerio de Salud, la mayor parte de las solicitudes presentadas en los últimos años han surgido en este ámbito, junto con aquellas asociadas a la esclerosis lateral amiotrófica - ELA. (Ver, Sentencia C-233 de 2021). 347 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, "de manera excepcional [...] es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad, pese a la existencia de cosa juzgada formal o material. En este sentido, la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad cuando se produce (i) un cambio en el parámetro de control, derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución Política, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, políticos o económicos significativos; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control". Sentencia C-233 de 2021, para lo cual cita como referentes las sentencias C-007 de 2016 y C-073 de 2014. 348 Sentencia C-100 de 2019. En igual sentido, las sentencias C-774 de 2001, C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013, C-532 de 2013 y C-519 de 2019. 349 Dado que la disposición que se introdujo en la Ley 599 de 2000 para regular el tipo de "homicidio por piedad" tenía un contenido análogo al regulado en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, a pesar de que el condicionamiento contenido en la Sentencia C-239 de 1997 lo fue respecto de la disposición de esta última norma, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución este -el condicionamiento aditivo- se mantuvo materialmente luego de la expedición del Código Penal de 2000 -Ley 599- e integró el nuevo contenido normativo del tipo penal. 350 De hecho, a partir de este condicionamiento, el juez constitucional introdujo un supuesto que dio lugar al desarrollo normativo de una prestación positiva adscrita al servicio público de salud, como se deriva de la jurisprudencia de revisión de la Corte, específicamente contenida en las sentencias T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. 351 Se reitera, en el presente asunto, la demanda no cuestiona el alcance del condicionamiento de constitucionalidad previsto en la Sentencia C-239 de 1997, que bien podría ameritar un análisis diferente desde la perspectiva de la cosa juzgada constitucional. 352 En el pasado, el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante pretendía que se declarara la inexequibilidad del tipo penal de homicidio por piedad, para hacerlo equivalente la conducta a la de homicidio simple, por cuanto, "Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el artículo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aquél que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sanción prevista en los artículos 323 y 324 del Código Penal y no la sanción del artículo 326 ibídem que, por su levedad, constituye una autorización para matar; ; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma, compendio de insensibilidad moral y de crueldad" (Sentencia C-239 de 1997). 353 El problema jurídico que formuló la Corte en el año de 1997 fue el siguiente: "Es preciso aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que necesariamente lleva a la Corte, a la luz de la Constitución, a realizar un análisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir. || En estas condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los siguientes: 1) ¿Desconoce o no la Carta, la sanción que contempla el artículo 326 del Código Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2) ¿Cuál es la relevancia jurídica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho?" (Sentencia C-239 de 1997). 354 Uno de los medios fundamentales dispuestos por el constituyente para la realización de los fines sociales del Estado -entre estos, aquellos relacionados con la solución de las necesidades insatisfechas de salud, como lo dispone el artículo 366, inciso 2°, de la Constitución- es la institución iusadministrativa del servicio público. Según prescribe el artículo 365 superior, "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado", de allí que sea "deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Esta concretización -como servicios públicos- de las garantías adscritas a algunos de derechos sociales -como el derecho a la salud-, en los términos del diseño constitucional, supone una intervención principal y activa del Legislador y de la Administración, y subsidiaria del juez, en particular del juez constitucional. 355 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. 356 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-007 de 2016 y C-089 de 2020. 357 Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020. 358 Ibídem. 359 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 360 Ibídem. 361 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-073 de 2014 y C-007 de 2016, entre otras. 362 Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social ha dictado las resoluciones 1216 de 2015 (por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad), 825 de 2018 (por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y Adolescentes), 2665 de 2018 (por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir el Documento de Voluntad Anticipada) y 971 de 2021 (por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia) que derogó la Resolución 1216 de 2015. En el Anexo II de esta providencia se presenta una síntesis de estas resoluciones. 363 Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016. 364 Ley 1733 de 2014. 365 Resolución 1216 de 2015. 366 Ley 972 de 2005, artículo 2. 367 Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida. 368 Ley 1733 de 2014, art. 1. 369 El artículo 2 de la Ley 1733 de 2014 define como enfermo en fase terminal a todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces. 370 El artículo 3 de la Ley 1733 de 2014 define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un médico experto. 371 Ley 1733 de 2014, artículo 3. 372 Sentencia T-970 de 2014. 373 Ibídem. 374 Sentencia T-721 de 2017. 375 Sentencia T-544 de 2017. 376 Sentencia T-322 de 2017. 377 Sentencia T-423 de 2017. 378 Corte Constitucional, Sentencias T-970 de 2014, T-132 de 2016, T-322 de 2017, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. 379 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2017. 380 Artículo 1 de la Resolución 1216 de 2015. 381 Gaceta Nº 586 de 2010. 382 Artículo 1 de la Ley 1733 de 2014. 383 Consideraciones de la Resolución 825 de 2018. 384 Resolutivo primero de la Sentencia C-239 de 1997. 385 M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Hernando Herrera Vergara. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía y Carlos Gaviria Díaz. 386 Artículo 241 de la Constitución Política. 387 Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2020. 388 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2020. 389 Corte Constitucional, Auto 547 de 2018, concordante con el Auto 162 de 2003. 390 Actual concepción de la eutanasia introducida por primera vez en el año 1605 por Francis Bacon en su libro El avance del saber. 391 Cfr. Rey Martínez, F. (2009). Eutanasia y derechos fundamentales. Revista DIREITO E JUSTIÇA -Reflexões Sociojurídicas, Año IX Nº 13, 13-28. 392 Ibídem. 393 Ibídem. 394 Ibídem. 395 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. 396 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 397 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2011. 398 Cfr. Corte Constitucional C-013 de 1993. 399 Cfr. Corte Constitucional SU-677 de 2017. 400 En EE. UU. existe el derecho a un suicidio asistido cuando la supervivencia esperada es de seis meses o menos en Oregón (1994), Washington (2008), Montana (2009, por decisión judicial), Vermont (2013), California (2015), Colorado (2016), Washington D.C. (2016), Hawái (2018), Nueva Jersey (2019), Maine (2019) y Nuevo México (2021). Fuente: https://derechoamorir.org/eutanasia-mundo/ 401 Suárez, C. (2000) El concepto de derecho a la vida privada en el derecho anglosajón y europeo. Revista derecho. Universidad Austral de Chile, XI, 104 -119. 402 Cfr. Caso Quinlan vs. New Jersey 403 Cfr. Caso Cruzan vs. Missouri 404 Garallalde, A. (2017) Muerte digna en Estados Unidos: análisis de la regulación del auxilio al suicidio a nivel estatal ¿excepción o camino hacia la despenalización? Tesis. Universidad Pontificia de Comillas de Madrid. 405 https://www.lavanguardia.com/vida/20201211/6114555/constitucional-austria-despenaliza-ayuda-morir-dignamente.html y https://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-constitucional-austria-aprueba-suicidio-asistido-acto-libre-determinacion-20201211184030.html / La sentencia en su idioma original se encuentra en: https://www.vfgh.gv.at/downloads/VfGH-Erkenntnis_G_139_2019_vom_11.12.2020.pdf 406 https://derechoamorir.org/wp-content/uploads/2018/09/2016-informe-wrtdf-dignitas.pdf 407 Ibídem. 408 Cañamares, S. (2016). La reciente jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal Supremo en Canadá en relación con el derecho a la muerte digna. Revista Española de Derecho Constitucional, 108, 337-356. 409 Íbídem. 410 Caso Haas vs. Suiza, citado en: Cañamares, S. (2016). La reciente jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal Supremo en Canadá en relación con el derecho a la muerte digna. Revista Española de Derecho Constitucional, 108, 337-356. 411 Caso Gross vs. Suiza, citado y explicado en: Álvarez, I. (2015). Un comentario sobre el caso Gross c. Suiza (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso N 67810/10). Revista Tribuna Internacional, vol.4, 8, 227-238; así como en Cañamares, S. (2016). La reciente jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y del Tribunal Supremo en Canadá en relación con el derecho a la muerte digna. Revista Española de Derecho Constitucional, 108, 337-356 412 Ibídem. 413 A título de ejemplo, al concluir la argumentación en relación con el libre desarrollo de la personalidad, los demandantes afirman que: "Según lo anterior, como lo hemos demostrado, el hecho de que (acá se subsana nuevamente) el Legislador hubiera impuesto una pena de prisión a los terceros que decidan ayudarles a morir en condiciones de dignidad, a aquellas personas que, no encontrándose en estado terminal, se encuentran en circunstancias extremas - fruto de lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables". Lo mismo ocurre, con la argumentación tendiente a demostrar la existencia de un déficit de protección del derecho a la muerte digna: "frente a la garantía de este derecho fundamental a las personas que, sin encontrarse en estado terminal, se encuentran en circunstancias extremas fruto de las lesiones corporales o enfermedades gravables e incurables que padecen, se presenta un marcado inconveniente en la medida que (acá se subsana) al haberse impedido el acceso de dicho derecho fundamental por parte de estas personas, no se cumplió el mandato que se le asignó al Estado de prestarles asistencia y protección en relación con la posibilidad legítima que tienen ellas de adoptar (...)". Esta falencia argumentativa se reitera luego en la formulación del cargo por violación a la dignidad humana: "Así, atendiendo a los lineamientos que componen tanto el contenido material como el punto de vista funcional del enunciado normativo Dignidad Humana, se desarrollaron razones con mirar a propiciar el entendimiento del por qué, al existir una imposibilidad manifiesta en el acceso a un derecho fundamental, como es el derecho a la muerte digna por parte de aquellas personas que no se encuentran diagnosticadas como terminales, pero que de igual forma se encuentran en circunstancias extremas y con padecimientos abrumadores e incompatibles con la propia Dignidad, vulnera tanto el objeto concreto de protección del enunciado normativo Dignidad Humana como su funcionalidad". 414 Según los demandantes, estos grupos de sujetos incluían a las personas que se encontraban en circunstancias "extremas, con padecimientos dolorosos, abrumadores e incompatibles con su propia Dignidad". 415 Al respecto, ver sección "F. Desconocimiento del artículo 243 de la Constitución Política por parte del Congreso de la República y la cosa juzgada constitucional". En efecto, así lo reconoció la mayoría de la Sala Plena. 416 De otro lado, considero que la demanda carecía de suficiencia puesto que los demandantes no expusieron argumentos materialmente aptos para desvirtuar la existencia de cosa juzgada material frente a la sentencia C-239 de 1997, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 326 del Decreto 100 de 1980. En la siguiente sección del salvamento desarrollo este disenso. 417 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2017. En el mismo sentido ver sentencias C-092 de 2017 y C-327 de 2020. 418 Corte Constitucional, sentencias C-1046 de 2001 y C-007 de 2016. 419 Corte Constitucional, sentencias C-1046 de 2001, C-007 de 2016, C-092de 2017, C-212 de 2017 y C-327 de 2020. 420 Corte Constitucional, sentencia C-456 de 2020. En similar sentido, se pueden consultar las sentencias C-106 de 2021, C-045 de 2019 y C-029 de 2009, entre otras. 421 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. En el mismo sentido ver sentencia C-007 de 2016. 422 Corte Constitucional, sentencias C-029 de 2009 y C-659 de 2016. 423 Lo anterior, debido a que desde el año 2014 diversas salas de revisión de profirieron 7 sentencias de tutela relacionadas con "(i) el significado del dolor y sufrimiento intenso del paciente; las distintas clases de procedimientos u omisiones que comprende el concepto genérico de eutanasia; (ii) el modo de materializar el consentimiento informado y la posibilidad de admitir el consentimiento sustituto cuando el paciente no puede expresarlo; (iii) la situación de las niñas, niños y adolescentes ante enfermedades devastadoras; (iv) la relación entre la muerte digna, la vida digna y las condiciones de soledad o afectaciones cognitivas propias de las edades más avanzadas; o (v) las barreras de acceso al servicio en determinados lugares del país".
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