ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-233/21
COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración (Aclaración de voto)
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia (Aclaración de voto)
MUERTE DIGNA-No es un derecho fundamental (Aclaración de voto)
(...) luego de la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutanásicos, en las condiciones allí fijadas, debe considerarse una prestación positiva exigible del servicio público de salud. Sin embargo, de su carácter exigible no se sigue su carácter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia -resolutivo segundo-, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestación positiva adscrita al citado servicio público, exhortación que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020.
Referencia: expediente D-14.043
M.S. Diana Fajardo Rivera
Sentencia C-233 de 2021
Si bien comparto la decisión proferida por la Sala Plena, en especial la fundamentación sustantiva que la soporta -en cuanto al importante desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y al valor de la dignidad humana-, aclaro mi voto en los siguientes dos aspectos: en primer lugar, considero que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material, y, por tanto, sin recurrir a su superación también era procedente un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, considero carente de fundamento calificar a la muerte digna como un derecho fundamental, pues lo que constituye un derecho fundamental es el derecho a la vida digna.
En relación con el primer aspecto, la mayoría de la Sala considera que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, pero sí el de la cosa juzgada material "debido a que la Corte Constitucional se pronunció sobre un contenido normativo idéntico al de la norma demandada, en la Sentencia C-239 de 1997". Por tal razón, para superar tal fenómeno -el de la cosa juzgada constitucional, de carácter material- y, por tanto, emitir un pronunciamiento de fondo, justifica por qué se acredita "un profundo cambio en el contexto normativo, que incluye una comprensión constitucional más profunda en torno al derecho a morir dignamente que aquella alcanzada en 1997, es decir, una evolución en el significado de los principios constitucionales relevantes".
A diferencia de esta tesis, considero que en el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material, y, por tanto, sin recurrir a su superación -en los términos que lo ha definido la jurisprudencia constitucional347- también era procedente un pronunciamiento de mérito, por las siguientes razones:
Con fundamento en el artículo 243 de la Constitución, y en procura de garantizar seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas348. Lo anterior implica, en principio, la pérdida de competencia del juez para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una norma, cuyo control fue realizado previamente.
Ahora bien, no todas las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen los mismos efectos y consecuencias normativas. Por tanto, a fin de establecer si en un caso concreto se configura la cosa juzgada de carácter material, es necesario contrastar las interacciones de los siguientes elementos de la decisión del pasado y del cuestionamiento de inconstitucionalidad del presente: (i) el tipo de decisión que se adoptó en el pasado, concretamente, si fue de constitucionalidad simple, de constitucionalidad condicionada -aditiva, sustitutiva o interpretativa- o de inexequibilidad, y, en todos los casos, la ratio decidendi que le sirvió de fundamento; (ii) el objeto de control -la disposición o norma que se demanda-, con miras a establecer si el contenido normativo que se estudió en el pasado es igual al acusado en el presente, ya sea porque se trate de un texto igual o porque la norma cuestionada produce los mismos efectos jurídicos -aspecto de importancia cualificada en el caso de las sentencias condicionadas aditivas, dado que alteran el contenido normativo de la disposición enjuiciada en el pasado-; y (iii) el parámetro de control, constituido por los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente y su relación con el problema jurídico resuelto por esta corporación en el pasado.
En el presente asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-239 de 1997, ya que no existe (i) identidad en el objeto de control, (ii) ni en el parámetro de control. En primer lugar, no existe identidad en el objeto de control ya que el contenido normativo que se acusa del artículo 106 de la Ley 599 de 2000 difiere del analizado en el año de 1997, como consecuencia del condicionamiento aditivo que incluyó a la disposición la Sentencia C-239 de 1997349. En esta sentencia, la Corte Constitucional condicionó el alcance del tipo penal de homicidio por piedad al considerar que sería antijurídico sancionar la conducta si (i) la realizaba un médico, siempre que, (ii) fuese consentida, esto es, "concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto", y, (iii) solo en caso de que este último padezca una enfermedad "terminal". Por tanto, excluyó este supuesto límite de su connotación antijurídica, tras encontrarlo manifiestamente desproporcionado350.
Así las cosas, luego de la expedición de la citada sentencia era posible identificar dos contenidos normativos del tipo de homicidio por piedad: por una parte, la generalidad de conductas que continuaban constituyendo supuestos típicos y que, por tanto, corresponden a aquellos que no fueron incluidos dentro del condicionamiento de constitucionalidad; y, por otra, como consecuencia del condicionamiento, las circunstancias en las que se exceptuaba de consecuencias penales a los médicos que, "por piedad", pusieran fin a los intensos sufrimientos provenientes de enfermedades "terminales" de sus pacientes, mediante un procedimiento eutanásico.
Como se aprecia de la demanda interpuesta en el presente caso, esta se dirigió únicamente frente al primer contenido normativo, al considerar que otros supuestos no asociados al carácter "terminal" de la enfermedad podían considerarse contrarios a la Constitución. A partir de la distinción propuesta en el párrafo anterior, no es posible considerar que el cuestionamiento del demandante se dirija al mismo contenido normativo analizado por la Corte Constitucional en el año de 1997, si se tiene en cuenta que antes de la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 el delito de homicidio por piedad no admitía la distinción antes referida. En otros términos, antes de que se profiriera la sentencia en cita, se estaba en presencia de un tipo penal que no consideraba excepción alguna frente a la configuración del delito de homicidio por piedad, como sí se aprecia en la actualidad. Así las cosas, dado que la demanda del presente se dirige contra un contenido normativo que no ha sido valorado por la Corte es procedente un pronunciamiento de fondo respecto del mismo351.
En segundo lugar, no existe identidad en el parámetro de control ya que no solo los cargos de inconstitucionalidad que dieron lugar a la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 son diferentes a los que se plantean en la actualidad352, sino que tampoco es posible inferir que estos se entiendan subsumidos en el problema jurídico resuelto por la Corte en dicha oportunidad353.
En relación con el segundo aspecto, luego de la expedición de la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutanásicos, en las condiciones allí fijadas, debe considerarse una prestación positiva exigible del servicio público de salud354. Sin embargo, de su carácter exigible no se sigue su carácter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia -resolutivo segundo-, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestación positiva adscrita al citado servicio público, exhortación que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020.
Con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-239 de 1997, las personas que padecían enfermedades "terminales" -así calificadas médicamente- podían exigir del sistema de salud que, "por piedad", se pusiera fin a sus "intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", mediante un procedimiento eutanásico, sin que la conducta del médico que la practicara pudiera considerarse antijurídica.
Ahora, a partir del día siguiente a la comunicación del sentido de la decisión de la Sentencia C-233 de 2021 -julio 22 de 2021- el alcance de la prestación citada se amplía para amparar no solo los casos de enfermedades terminales sino también los de padecimientos que den lugar a "un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", así calificados médicamente. En estos casos, la conducta del médico que practique el procedimiento eutanásico es atípica.
Esta ampliación del alcance de la prestación, sin embargo, no la convierte en un derecho fundamental. De hecho, como se reitera en esta providencia -resolutivo segundo- para su adecuada prestación exige una regulación detallada de, entre otros, cada uno de los tres elementos que integran el condicionamiento de constitucionalidad.
Finalmente, cabe precisar que de esto último no se sigue que la prestación o el acceso a procedimientos eutanásicos o de muerte digna no pueda ser exigida por las personas sin un desarrollo legislativo. Hasta tanto la regulación legal se expida, sin duda, serán elementos relevantes los referentes valorativos que se precisan en la sentencia C-233 de 2021, al igual que aquellos que han iluminado los casos concretos decididos por las salas de revisión de la Corte Constitucional y que, entre otras, han dado lugar a la expedición de normas reglamentarias por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social. A partir de este conjunto de elementos, les compete a las entidades prestadores del servicio de salud valorar de manera razonable y proporcional las solicitudes concretas que se les presenten para la realización de procedimientos eutanásicos o de muerte digna.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y