SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-233/21
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración (Salvamento de voto)
EUTANASIA-Consentimiento del paciente (Salvamento de voto)
(...) la aceptación de la propia eutanasia no es del todo consistente con la defensa de la autonomía, porque el consentimiento al acto eutanásico se suele dar en circunstancias que, por definición, dificultan la libertad del consentimiento. Paradójicamente, basta un consentimiento débil y cuestionable para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles.
Referencia: Expediente D-14.043. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal".
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.
Considero que la demanda adolecía de ineptitud sustancial para propiciar un debate de fondo, por lo que el fallo debió ser inhibitorio. Además, no comparto- la decisión de fondo.
En este caso la Corte debía determinar si era constitucional limitar la justificación del homicidio por piedad a los casos de los enfermos terminales. A mi parecer este asunto ya había sido juzgado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-239 de 1997. En dicha sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad del tipo de penal del homicidio por piedad y concluyó que se ajustaba a la Constitución "con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada". La delimitación a los casos de enfermos terminales fue objeto del análisis de constitucionalidad llevado a cabo en 1997, es decir, no se estaba ante un caso de cosa juzgada aparente, como lo entendió la mayoría en la discusión. Los salvamentos y aclaraciones de voto a la Sentencia C-239 de 1997, demuestran que sí existió esa discusión y que el requisito según el cual la enfermedad que justifica la conducta eutanásica debe ser una enfermedad terminal, y además fue parte resolutiva de esa sentencia.
La mayoría consideró también, que se había modificado la comprensión del parámetro de control, en atención al cambio de contexto social, político y económico. Los argumentos para llegar a esta conclusión no fueron contundentes. Acreditar un cambio de contexto político, cuando el Congreso de la República se ha negado reiteradamente a regular la eutanasia durante quince años, debió ser un ejercicio exigente, que en la sentencia se echa de menos... Acreditar un cambio social debería fundarse en encuestas, estadísticas, indicadores objetivos de este cambio social, que debe darse concretamente en Colombia, demostración que la sentencia no se toma en serio. En ella se cita el derecho comparado para mostrar que hay doce países que habrían aceptado una flexibilización en los requisitos para la eutanasia. Considero que estos argumentos no son suficientes. La sentencia ha debido probar que existe un cambio social mayoritario en la sociedad colombiana en la concepción sobre la vida humana, que lleve a considerar que se ha modificado la expresión constitucional conforme a la cual la vida es inviolable.
Sobre los asuntos de fondo tratados en la sentencia aprobada por la mayoría, estimo que la autonomía, como manifestación de la dignidad humana, es el eje de la argumentación jurídica para defender la existencia del derecho a morir dignamente mediante la práctica del homicidio por piedad o eutanasia. En este contexto, la aceptación del consentimiento sustituto, que avaló la mayoría, resulta altamente problemática, porque en tales casos no se cuenta con la manifestación de la voluntad del paciente o sujeto pasivo. Rechazo categóricamente la posibilidad del consentimiento subrogado del paciente, por la flexibilización que implica de las condiciones para propiciar la muerte de otro, porque se erige en una minusvaloración de la vida de las personas más frágiles y porque desconoce el evidente conflicto de intereses presente en los familiares y cuidadores de personas con enfermedades difíciles de atender.
Por otra parte, la aceptación de la propia eutanasia no es del todo consistente con la defensa de la autonomía, porque el consentimiento al acto eutanásico se suele dar en circunstancias que, por definición, dificultan la libertad del consentimiento. Paradójicamente, basta un consentimiento débil y cuestionable para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles.
Ciertamente la dignidad implica el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento médico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser sometido a tratamientos no consentidos. Pero estimo que ese derecho no puede entenderse extensivo al acto de eutanasia, cuyo objeto inmediato es la terminación de la vida, así sea para evitar el dolor. La razón por la que no es posible entender que la acción eutanásica sea lícita consiste fundamentalmente en que tal acción está naturalmente e inmediatamente dirigida a la terminación de la vida. La orientación directa a acabar la vida no es distinguible de la orientación a eliminar a la persona que vive, es una acción que intenta suprimir a un sujeto digno, es decir, un atentado a la dignidad.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada