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C-232/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-232/1611 de mayo de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Priorización De Investigaciones Penales. Facultad Del Fiscal General Para Organizar Los Comités Que Deciden Situaciones Y Casos Priorizados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-232 16CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO QUE DECLARÓ EXEQUIBLES ALGUNAS EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 7o DEL ARTÍCULO 4o, EN EL INCISO 2o DEL NUMERAL 8o DEL ARTÍCULO 31; Y LOS NUMERALES 5o DEL ARTÍCULO 5o, 8o DEL ARTÍCULO 15, 5o DEL ARTÍCULO 16, 2o DEL ARTÍCULO 17, 2o DEL ARTÍCULO 20, 8o DEL ARTÍCULO 29 Y 2o DEL ARTÍCULO 33, DEL DECRETO LEY 016 DE 2014Referencia: Expediente D - 10901Problema jurídico:¿Las expresiones demandadas de los artículos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, al prever la competencia para organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos y al disponer que la decisión de éstos prevalecerá, en caso de haber discrepancia, frente a la decisión del fiscal de cada caso, vulneran el principio constitucional de independencia y autonomía de las decisiones de la administración de justicia (art. 228 de la Constitución Política)?Motivo del salvamento: Las expresiones demandadas afectan los principios de autonomía e independencia judicial.Salvo el voto en la Sentencia C- 232 de 2016, por cuanto las expresiones demandadas vulneran claramente los principios de independencia y autonomía judicial.1. Antecedentes de la sentenciaLa demanda señala que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, por vulnerar el preámbulo y el principio de independencia y autonomía judicial: (i) manifiesta que los fiscales delegados, como los jueces, deben ser independientes y autónomos en sus decisiones (art. 228 CP.), y que las normas demandadas, al hacer prevalecer la decisión de los comités técnicos jurídicos de revisión de las situaciones y de los casos sobre la del fiscal delegado, vulneran dicha independencia y autonomía y (ii) a su juicio las normas acusadas vulneran la Carta Política, al desconocer que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y, en consecuencia, sus decisiones deben ser independientes y su funcionamiento debe ser desconcentrado y autónomo, lo cual se fundamenta a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.La Sala Plena decidió declarar EXEQUIBLES las expresiones: "Para el efecto podrá organizar los comités que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados", contenida en el numeral 7 del artículo 4, y "Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución ", contenida en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 31; y los numerales 5 del artículo 5, 8 del artículo 15, 5 del artículo 16, 2 del artículo 17, 2 del artículo 20, 8 del artículo 29 y 2 del artículo 33, del Decreto Ley 16 de 2014, por el cargo analizado.Fundamentos del salvamentoNo comparto la decisión de la sentencia pues considero que en aquellos casos en los cuales la Fiscalía conserve facultades jurisdiccionales, es necesario que cada fiscal mantenga su autonomía e independencia para salvaguardar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, según el cual:"La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo ".En este sentido, esta Corporación ha señalado que la independencia judicial es una garantía esencial del Estado Social de Derecho que implica que los jueces no pueden ser condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico:"El principio de autonomía e independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto definitorio de la Constitución implica que los órganos del poder público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que la misma Carta Política determina, ello dentro un marco que admite y promueve la colaboración armónica. Para el caso de los jueces, la autonomía e independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por lo tanto, la separación de poderes respecto de la rama judicial se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 CP., según la cual los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia ha comprendido esta cláusula como un límite para las actividades de los demás poderes públicos y los particulares, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto a la aplicación del ordenamiento jurídico y al análisis imparcial y objetivos de los hechos materia de debate judicial. Estos condicionamientos, a su vez, conforman el segundo pilar de la administración de justicia, como es el deber de imparcialidad de los jueces .Por ello, los comités creados por las normas demandadas podrían llegar a afectar la imparcialidad y direccionar determinados procesos por encima de los hechos objetivos del proceso que solo son conocidos por el fiscal de cada caso, permitiendo que juntas o funcionarios que no lo conocen terminen adoptando decisiones que prevalecen sobre los funcionarios que tienen conocimiento de los procesos.Las normas demandadas colocan en cabeza del Fiscal General, del Vice Fiscal, del Director Nacional de Fiscalías y de los Directores Nacionales y Seccionales la posibilidad de tomar decisiones al interior de procesos que no conocen y que ésta incluso prevalezca sobre la opinión del Fiscal, lo cual es claramente inconstitucional.Adicionalmente, la sentencia solamente está teniendo en consideración la aplicación de las normas demandadas en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, pero no toma en consideración que en la actualidad se tramitan todavía muchos procesos por el sistema de la Ley 600 de 2000, en el cual la Fiscalía también tiene facultades jurisdiccionales, tal como ha reconocido la propia Corte Constitucional:investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisión del Comité deberá motivar su posición, la cual será estudiada nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución"."La resolución de estos cargos exige a la Corte remitirse brevemente a su jurisprudencia pasada en relación con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, según establece el artículo 116 de la Carta Política, la Fiscalía se cuenta entre las entidades que administran justicia; ya ha establecido esta Corporación que entre las funciones que cumple esta entidad "existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan cono verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley"(subraya la Corte). En este mismo sentido, el artículo 26 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que a la Fiscalía, en el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en la ley, le son aplicables "los principios de la administración de justicia de que trata la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta Ley Estatutaria y las demás normas con fuerza de ley ". Por su parte, los deberes de independencia e imparcialidad que deben acompañar la administración de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 como principios esenciales para lograr el propósito central de la función jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se definió la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a "insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial... la independencia se predica también... respeto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial". Por su parte, la imparcialidad fue descrita como consecuencia del derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, en particular ante la administración de justicia, y manifestación de la rectitud del juez. En este orden de ideas, el artículo 5o de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996 que se cita- establece que "ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.Estas reglas fueron claramente sintetizadas por la sentencia C-543 de 1992, en la cual se estableció que "el principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido"; como consecuencia, en la sentencia C-558 de 1994 se afirmó, en relación específica con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscalía, que "no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.La relevancia de las anteriores reglas jurisprudenciales para la resolución de los problemas planteados por el actor es directa. De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo específico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldría a inmiscuirse indebidamente en un ámbito constitucionalmente resguardado de autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Como consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigación desplazando al fiscal competente, debe permitirse únicamente en hipótesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que así lo justifiquen — las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisión correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados ".Es claro entonces que las expresiones demandadas son inconstitucionales, pues en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía desarrolla facultades jurisdiccionales, la incidencia de la opinión de personas que no conocen el caso pueden afectar la independencia y la autonomía judiciales.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado ---pies de página--- Creados por el Decreto Ley 16 de 2014, acusado en esta oportunidad de inconstitucionalidad. Esta propuesta se funda en dos obras de Owen Fiss: “La independencia judicial” (Faculty Scholarship Series, Yale Law School, Paper 1203, 1989, pp. 51-61) y “El grado adecuado de independencia” (en Burgos Silva, G (ed.). Independencia Judicial en América Latina, Bogotá, Ilsa, 2003, pp. 45-63). Los objetivos destacados son los contenidos en los literales a, b, e, g, h, k, l, n y o del artículo 1 de la resolución, que se transcriben así: a. Apoyar la labor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por medio de análisis que permitan establecer la mejor estrategia y metodología para la investigación y juzgamiento de situaciones y casos;b. Garantizar que estos casos o situaciones similares se resuelvan con criterios semejantes, asegurando el principio constitucional de igualdad;(…)e. Verificar el respeto al principio de legalidad de las indagaciones, investigaciones y procesos penales; (…)g. Evitar la lesión de derechos fundamentales en la investigación o el juzgamiento;h. Garantizar la imparcialidad de las decisiones a través de un cuerpo colegiado;(…)k. Garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición en la investigación y judicialización penal;l. Propender por la aplicación de una política criminal adecuada y articulada en los casos y situaciones concretas;(…)n. Verificar la aplicación de estándares internacionales sobre derechos humanos en el proceso penal;o. Aplicar el enfoque diferencial en el estudio de situaciones y casos, acorde a criterios tales como raza, etnia, sexo, orientación sexual o identidad de género, situación de discapacidad o vulnerabilidad de la víctima. Este sistema judicialista español fue mantenido en la reforma operada por la Ley Orgánica 13 2015, de 5 de octubre. Durante su preparación, se discutió la posibilidad de sustituir el juez de instrucción criminal, por una Fiscalía, pero dicho proyecto fue abandonado. “(…) la propuesta No. 2 de la Subcomisión 0203, establece: ARTICULO 1o.- Son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva, la Jurisdiccional y el Ministerio Público. ARTICULO 3o. - El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General del Pueblo, el Fiscal General del Estado, Fiscales, los Personeros y los demás Funcionarios o Entidades que determine la ley”: Fernando Carrillo Flórez, “Informe a la Comisión Cuarta” de la Asamblea Nacional Constituyente, 30 de abril de 1991, pp. 2-3. El proyecto presentado por el constituyente Antonio Yepes preveía: “"El actual Articulo 55 de la Constitución quedará así́: Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva, la Jurisdiccional, la Electoral y la de Vigilancia y Control”, citado en Fernando Carrillo Flórez, “Informe a la Comisión Cuarta”, loc. Cit., p.

16. Fernando Carrillo Flórez, “Informe de minoría”, Comisión cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, 22 de mayo de 1991, pp. 2-3. Esto se desprende del discurso presidencial ante la Asamblea Nacional Constituyente, pronunciado el 17 de abril de 1991. “(…) para la persecución de los delitos, es indispensable (…) establecer efectivos controles intraorgánicos (del Fiscal vr. gr. sobre sus agentes) e intraorgánicos (de los jueces sobre las actuaciones en la investigación y acusación; y del Congreso frente al Fiscal General)”: Fernando Carrillo Flórez, “Informe de minoría”, ibídem, p.

3. Fernando Carrillo Flórez, “Informe de minoría”, loc. Cit., p.

3. Esta propuesta se identificaba con el proyecto de acto legislativo n. 7, presentada por el constituyente, Antonio Navarro Wolf. Ibídem, p. 6. “Los jueces de instrucción entrarán a formar parte de la Fiscalía, pero mi propuesta es que se establezca la acción conjunta de éstos en los procesos, para superar el concepto de funcionario instructor individual el cual hoy no se enfrenta al crimen aislado sino al organizado, esta es una condición previa para la modernización de la investigación”: ibídem, p. 9. “1°. En el inciso 1 del artículo 116 se sigue incluyendo dentro de las instituciones que administran justicia a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que con el proyecto que se comenta se pretende quitarle funciones judiciales a esa institución (…) porque manteniendo la entidad dentro de quienes administran justicia, y no como inicialmente lo propusieron los ponentes en la Cámara de Representantes, al excluirla del tema de justicia y del tema del ejecutivo, para dejarlo como un ente constitucional autónomo, se corría el riesgo que por fuerza de la gravedad fuese arrastrado hacía el ejecutivo, lo que traería consecuencias no queridas, como por ejemplo la simultaneidad del período del Fiscal General de la Nación con la del Presidente de la República”: informe de ponencia para séptimo debate, publicado en la Gaceta del Congreso 531 de 2002. Artículo

19. Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General. “Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato constitucional del artículo 116 antecitado. La función debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una decantación intelectual fruto de una interpretación legal”: Corte Constitucional, sentencia T-120

93. En sentencia C-418 02 se estableció que cuando el legislador no ha sido claro, expreso, en la atribución de funciones jurisdiccionales, habrá que interpretarse que la competencia atribuida no tiene esta naturaleza: “En virtud del principio de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder público”: Corte Constitucional, sentencia C-415

02. Corte Constitucional, sentencia C-1260 05, que confirma la sentencia C-591

05. Corte Constitucional, sentencia C-037 96. “Artículo

19. Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General”: artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. Corte Constitucional, sentencia C-873

03. Proyecto de Acto Legislativo n. 237 de 2002, Cámara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado, “Por el cual se modifican los artículos 234, 235, 250 y 251 de la Constitución”, Gaceta del Congreso 134 de 2002. Informe de ponencia primer debate proyecto acto legislativo 012 de 2002 senado, 237 de 2002 cámara.por el cual se modifican los artículos 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constitución Política en Gaceta del Congreso 5312 de 2002. En salvamento de voto a la sentencia C-1092 03, el magistrado Jaime Araujo Rentería sí considera que el constituyente derivado incurrió en una contradicción al introducir, a la vez, ambos principios: “a) Es incoherente porque no escogió un sistema definido de Fiscalía, con todas sus virtudes y defectos, sino que mezcló lo peor de todos los sistemas de Fiscalía existentes en el mundo y creó un frankeistein jurídico y un demonio que pone en peligro la libertad de los ciudadanos. Por ejemplo, quiso imitar el sistema norteamericano de fiscalía administrativa pero se le olvido que en ese sistema la fiscalía no puede privar de la libertad, ni realizar registros, allanar o interceptar sin autorización del juez (…)Tampoco escogió un sistema de fiscalía judicial, como por ejemplo, el italiano donde por pertenecer a la rama judicial se aplican todas las características y garantías del sistema Judicial, como es la independencia de los jueces, y donde los fiscales no pueden recibir órdenes ni instrucciones de otros fiscales, ni siquiera del Fiscal General y donde no existe jerarquía sino competencias diversas”. El salvamento de voto se inspira muy de cerca de las palabras del constituyente Fernando Carrillo Flórez, “Informe de minoría”, Comisión cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, 22 de mayo de 1991, pp. 6-7. Este informe es consultable, por medio digital, en la siguiente dirección electrónica: http: www.banrepcultural.org blaavirtual ANC brblaa412176_345.05_C17f2.pdf . Corte Constitucional, sentencia C-1092

03. Cf. Corte Constitucional, sentencia C-1024 02 la que, analizó las prerrogativas de la policía judicial que consisten funciones jurisdiccionales, como el acceso al domicilio o la interceptación de las comunicaciones. Antes de la vigencia de estos Actos Legislativos, la Corte Constitucional había sostenido la naturaleza jurisdiccional de la función de dictar resoluciones de acusación: “Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son emintemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces (…)”: Corte Constitucional, sentencia C-558

94. Por su parte, la sentencia C-873 03, anterior a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 consideró que “(…) el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la Fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y políticas que trace el Fiscal General de la Nación deben ser, así, de carácter general, como también lo deben ser aquellos parámetros o criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscalías en cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y autonomía en la administración de justicia”. “De manera general, se debe considerar la inamovilidad de los jueces, durante su período, como un corolario de su independencia y, por consiguiente, como una de las exigencias del artículo 6, párrafo 1”: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 28 de junio de 1984, Asunto Campbell y Fell c. Reino-Unido, demanda n. 7819 77; 7878 77, párrafo 80. “La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas”. En el mismo sentido, se expresan los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura”: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo

156. En igual sentido: Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 70. “(…) la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”: Corte Constitucional, sentencia 500 de 2014. “(…) la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias”: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo

44. Durante la discusión del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, el entonces representante Gustavo Petro Urrego expresó su desacuerdo frente a esta prerrogativa acordada al Fiscal General, porque considera que esto podría conducir a que un fiscal delegado, “(…) porque simplemente ataca a determinadas personas la investigación y el Fiscal General por alguna u otra circunstancia no quiere que esas personas sean atacadas, entonces este funcionario tenga que tener la opción de no hacer caso de las sugerencias de su superior en contravía de la evidencia probatoria y entonces cambiar la evidencia probatoria o aceptar ser retirado de la investigación para que otro funcionario sí lo haga a favor o en contra del sindicado (…)”. Frente a estas críticas, el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio, manifestó que “este es un artículo que tiene toda la coherencia dentro de un sistema acusatorio como el que estamos proponiendo, el fiscal tiene que tener la responsabilidad y está a su cargo la de todas las investigaciones que adelante”: Discusión del informe de ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, correspondiente al Proyecto Acto Legislativo número 237 del 2002 Cámara 12 del 2002 Senado. Por el cual se modifican los artículos 116, 182, 183, 184, 234, 250, 251, de la Constitución Política, Jueves 24 de octubre de 2002, Acta de Plenaria 018 del 24 de octubre de 2002 en http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=018&p_consec=5749 En la sentencia C-979 de 2005 se declara exequibles los artículos 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se contemplan dos deberes del Fiscal General de la Nación: el de expedir un reglamento en relación con la forma de aplicar el principio de oportunidad, que desarrolle el plan de política criminal del Estado, y el de elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediación y, en general, de los programas de justicia restaurativa. Para analizar esta materia, este tribunal se ocupa de las facultades reglamentarias del referido servidor público y de sus límites constitucionales, a partir, entre otras normas, del artículo 251.3 de la Constitución. La ratio de esta decisión, es la de que el Fiscal General de la Nación tiene competencia constitucional en esta materia, ya que, conforme al “(…) principio de unidad de gestión y jerarquía contemplado en el segundo segmento del artículo 251.3 […] el Fiscal General puede determinar el criterio y la posición que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados en la ley. Este principio radica en el Fiscal poderes de dirección y orientación que, con criterio general, promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de actuación en las fases de investigación y acusación. El poder de reglamentación interna y general, que las normas demandadas confieren al Fiscal en materia de aplicación del principio de oportunidad y funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, promueve la realización del principio de igualdad en su expresión de igualdad de trato ante la ley (Art. 13 CP), en la medida que el establecimiento de criterios uniformes para el manejo de estas importantes materias al interior de la Fiscalía, propicia homogeneidad en el trato a quienes acuden a estos instrumentos, restringe los espacios de arbitrariedad y excluye la posibilidad de tratos discriminatorios”. La referencia a la discrecionalidad legislativa en la configuración de la ley ha sido utilizada en varias ocasiones por esta Corte. Así, “en determinadas materias, como puede ser la definición de los hechos gravables, la Carta atribuye una amplísima discrecionalidad al Legislador”: sentencia C-093 01; “el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para organizar el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar”: sentencia C-173 06; “La dosimetría de las penas, ha dicho la Corte, es sin duda un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad”: sentencia C-290 08, confirmada por la sentencia C-100 11 y por la sentencia C-334 13; “la jurisprudencia ha entendido que en estas materias al legislador le cabe un amplio margen de discrecionalidad a la hora de organizar dichos monopolios”: C-1067

08. Las negrillas no son originales. “El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación”: Corte Constitucional, sentencia C-1028

02. La expresión delegación legislativa ha sido utilizada, entre otras, en las sentencias C-971 04; C-172 10; C-170 12; C-366 12; C-711 12; C-562

15. Sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. AV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett).