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C-230A/08
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-230A/086 de marzo de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Registrador Nacional Del Estado Civil. Elección Mediante Concurso De Méritos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-230A DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAORGANIZACION ELECTORAL-Cumple funciones de carácter técnico y político (Aclaración de voto)CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejerce la suprema vigilancia de la organización electoral (Aclaración de voto)REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Provisión temporal no puede estar a cargo del Presidente de la República (Aclaración de voto)AUTONOMIA DE LA ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance ORGANIZACION ELECTORAL-Presupuesto constituye la realización de una política coherente (Aclaración de voto)Considero necesario precisar que el que cada órgano sea autónomo, no implica que no haya relación entre los miembros de una misma organización. De acuerdo con el artículo 120 de la Constitución, la autonomía se predica de la organización electoral frente a las demás ramas y órganos del poder público, pero al interior de aquella, los dos órganos que la conforman deben actuar coordinadamente. Así pues la aprobación del presupuesto de la Registraduría Nacional no puede considerarse como una injerencia indebida que desconozca la independencia de un órgano estatal, sino que constituye la necesaria armonización, esencial para la realización de una política coherente, como quiera que el presupuesto de la organización es lo que refleja unas determinadas políticas y sin el cual no puede haber ninguna ejecutoríaCARRERA ADMINISTRATIVA EN REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Respeto a los principios de la carrera administrativa en cuanto a mérito para el ingreso y sanción de destitución para la salida (Aclaración de voto)Definido que todos los funcionarios de la Registraduría son de carrera, se debe respetar para todos los funcionarios los principios de la carrera administrativa, esto es, el mérito para el ingreso y la sanción disciplinaria con el cumplimiento del debido proceso para la salidaJURADO DE VOTACION Y CLAVEROS-Composición heterogénea (Aclaración de voto)CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aplicación de la ley general sobre carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil (Aclaración de voto)El suscrito magistrado debe indicar que resultaría peligroso dejar al Registrador organizando su propia carrera. En mi criterio, habría que dar un plazo breve para que se dé aplicación a la ley general sobre carrera administrativa, comenzando con la convocatoria a un concurso para proveer los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que no estén ocupados por personas que hayan ingresado mediante concurso. De esta forma, los empleados que están en carrera se mantienen, los demás quedan en provisionalidad hasta que se culmine el proceso de selección y nombramiento mediante concurso. La Corte ha sostenido de manera reiterada que la existencia de carreras especiales no implica que en lo no regulado por estas normas especiales, no rija la ley de carrera general.Referencia: Expediente D-6899Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10 y 102 y de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” y en contra del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:Artículo

10. Paridad partidos políticos mayoritariosEl artículo 10 del Decreto 2241 de 1986 fue declarado inexequible por la presente sentencia.En relación con este artículo, el suscrito magistrado se permite observar que respecto de esta disposición se expone la tesis central de la ponencia, la cual no comparto. Sobre este tema, me permito reiterar que el modelo electoral colombiano no es solamente técnico, sino que tiende más a ser de orden político. Es de indicar, que en el modelo electoral colombiano se mantiene la función del Consejo Nacional Electoral de ejercer la suprema vigilancia de la organización electoral, así como la facultad de remover al Registrador Nacional del Estado Civil. De otra parte, es de resaltar que la carrera administrativa es el principio general y se extiende a los funcionarios administrativos y electorales.En consecuencia con lo anterior, es de advertir que el sistema electoral colombiano es de mutua vigilancia y la imparcialidad se garantiza cuando los jurados electorales pertenecen a distintos partidos o movimientos políticos. Por tanto, a mi juicio, no se puede definir de entrada que nuestro sistema electoral es absolutamente técnico y debo señalar que todos los funcionarios de la organización electoral tienen doble responsabilidad, administrativa y electoral. Aunque en la presente sentencia se rechaza la paridad política, se hace con fundamento en la tesis de que se trata de una organización electoral de técnicos, que reitero no es así y tampoco puede excluirse la dirección de la organización electoral a cargo del Consejo Nacional Electoral. Por estas razones, debo expresar que si bien me encuentro de acuerdo con la propuesta de resolutiva de esta sentencia, en relación con la inexequibilidad del artículo 10 del Decreto 2241 de 1986, no comparto los fundamentos teóricos para dicha declaración, relativos al modelo de organización electoral adoptado en Colombia por el Constituyente de 1991.2. Artículo

12. Funciones del Consejo Nacional Electoral 2.1 Numeral 1En relación con el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, y a pesar que la presente sentencia se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición, el suscrito magistrado considera necesario observar que es claro que la provisión temporal del Registrador no puede estar a cargo del Presidente, que no está habilitado para intervenir en la organización electoral. En este sentido, debo recordar aquí lo ocurrido con ocasión de la declaración de lo aprobado en el referendo constitucional de octubre de 2003, cuando se señaló que correspondía al Consejo Nacional Electoral la verificación posterior de lo votado en ese proceso. En mi concepto, el Consejo también conservó la posibilidad de remoción del Registrador, ya que la reforma no dijo nada a ese respecto. Especialmente, este magistrado considera que debe evitarse el peligro de que intervenga el Presidente de la República en esos reemplazos temporales. 2.2 Numeral 2, artículo 12 del Decreto 2241 de 1986Respecto del numeral 2º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, el cual fue declarado exequible por esta sentencia “en el entendido de que la remoción es un acto debido que profiere el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de una decisión adoptada por autoridad competente en un procedimiento disciplinario o proceso judicial”, salvo la expresión “por parcialidad política o” que se declara inexequible, debo observar que la dificultad que se desprende de la declaratoria de constitucionalidad, es precisamente que la suspensión o remoción del Registrador Nacional del Estado Civil queda en manos del Consejo Nacional Electoral. A este respecto, baste recordar aquí el caso de la suspensión inicial del entonces Registrador Nacional del Estado Civil, Jaime Calderón, por parte del Consejo Nacional Electoral. 2.2 Numeral 4 del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986El numeral 4º del artículo 12 del Decreto 2241 de 1986, fue declarado exequible en la presente sentencia “en el entendido de que la aprobación se refiere a la sección del anteproyecto de presupuesto de la organización electoral correspondiente al Consejo Nacional Electoral”.Respecto de esta disposición, considero necesario precisar, que el que cada órgano sea autónomo, no implica que no haya relación entre los miembros de una misma organización. Es de observar que se acuerdo con el artículo 120 de la Constitución, la autonomía se predica de la organización electoral frente a las demás ramas y órganos del poder público, pero al interior de aquella, los dos órganos que la conforman deben actuar coordinadamente, pues no son ruedas sueltas dentro de esa organización. A mi juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto de la Registraduría Nacional no puede considerarse como una injerencia indebida que desconozca la independencia de un órgano estatal, sino que constituye la necesaria armonización, esencial para la realización de una política coherente, como quiera que el presupuesto de la organización es lo que refleja unas determinadas políticas y sin el cual no puede haber ninguna ejecutoria. En este sentido, considero conveniente advertir que la Constitución Nacional le dio al Consejo Nacional Electoral la suprema vigilancia de los procesos electorales, lo que ciertamente lo habilita a intervenir en algunas decisiones de la Registraduría, como en el tema presupuestal, que no puede ser decisión de una sola autoridad. Cosa distinta es que no intervenga en la ejecución del presupuesto. Sin embargo, este magistrado considera que el presupuesto de que trata la disposición demandada hace referencia al de toda la organización electoral, y no sólo al de la Registraduría Nacional Nacional del Estado Civil y por tanto también involucra el tema del registro civil confiado a ésta.3. Numeral 8 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986.El numeral 8º del artículo 26 del Decreto que nos ocupa, fue declarado exequible, “en el entendido de que estos cargos son de carrera administrativa especial, de conformidad con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución y que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos” salvo las expresiones “quien será de distinta filiación política a la suya” y “con aprobación del Consejo Nacional Electoral”, que se declaran inexequibles. En relación con el numeral 8 del artículo 26 del Código Electoral, considero que una vez aceptado que todos los funcionarios de la Registraduría son de carrera administrativa especial, la consecuencia lógico-jurídica es que todos los funcionarios se rijan tanto para su ingreso como para su retiro por las reglas de la carrera administrativa, esto es, por el mérito a través de un concurso público para su ingreso, como por un debido proceso disciplinario cuya consecuencia debe ser la sanción de la destitución, para su salida. En este sentido no comparto la tesis de un ingreso difícil a la carrera administrativa pero una salida fácil, tesis que no es correcta desde el punto de vista lógico-jurídico, pues si se sienta la premisa de que todos los empleados de la Registraduría Nacional son de carrera administrativa especial e ingresan por concurso, no pueden ser retirados sino como consecuencia de una sanción disciplinaria. Así las cosas, es claro para este magistrado que la Constitución Política contempla un sistema de carrera en el cual se ingresa por méritos, se permanece mientras se observe un buen desempeño y se retira como consecuencia de una sanción. A mi juicio, resulta por tanto incongruente un procedimiento para el acceso a la carrera administrativa de difícil ingreso pero de despido expedito, posibilidad que desvirtúa a mi juicio, el principio de carrera. Por esta razón, para el suscrito magistrado, es preocupante la regla de la salida fácil para los funcionarios de carrera, que por lo que he explicado no resulta acorde con lo que prevé la Constitución Política para el régimen de carrera.En síntesis, el suscrito magistrado considera que definido que todos los funcionarios de la Registraduría son de carrera -incluidos secretarias, choferes y personal de confianza-, se debe respetar para todos los funcionarios los principios de la carrera administrativa, esto es, el mérito para el ingreso y la sanción disciplinaria con el cumplimiento del debido proceso para la salida. Por esta razón no comparto la proposición de un absurdo jurídico el cual sería un sistema de méritos de difícil ingreso pero de fácil salida, ya que una vez que las personas han ganado los derechos de la carrera administrativa no se los puede sacar fácilmente de la carrera sino como consecuencia de un debido proceso disciplinario cuya consecuencia sea la destitución.

4. Artículos 75, 79 y 85La expresión “con aprobación del Consejo Nacional Electoral” contenida en el artículo 75 del Decreto 2241 de 1986, fue declarada exequible, mientras que la expresión “previo concepto del Consejo Nacional Electoral”, contenida en el artículo 79 del mismo decreto y la expresión “previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral”, contenida en el artículo 85 del Decreto 2241 de 1986, fueron declaradas inexequibles en el presente fallo.En relación con el artículo 75 analizado, el suscrito magistrado considera que los temas referentes al documento de identificación de los ciudadanos es de suma importancia, pues de este depende el ejercicio de varios derechos civiles y políticos, por lo que transciende a muchos ámbitos jurídicos y sociales. En consecuencia, debo manifestar que me encuentro de acuerdo con la fórmula adoptada en cuanto declara la exequibilidad de la expresión contenida en el artículo 75 del Código Electoral. En lo que se refiere, a la declaración de inexequibilidad de los artículos 79 y 85, debo manifestar mis reservas frente a esta decisión, toda vez que estas disposiciones hacen relación a decisiones propias de la autonomía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que no se pueden sujetar al previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral.

5. Artículo 101 del Código ElectoralLas expresiones “pertenecientes a diferentes partidos políticos” y “aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas”, contenidas en el artículo 101 del Decreto 2241 de 1986, fueron declaradas inexequibles en el presente fallo.A este respecto, me permito reiterar mi posición sostenida en Sala Plena, en relación con que lo esencial es que los jurados de que trata la disposición no sean homogéneos para garantizar el equilibrio. En este sentido, manifiesto mi acuerdo con la formula adoptada en la sentencia, que declara inexequible todo el aparte demandado del artículo 101, salvo la expresión “en forma tal que no existan jurados homogéneos”, que se excluyó de la declaración de inexequibilidad.

6. Artículos 149 y 157 del Código ElectoralEl artículo 149 del Decreto 2241 de 1986 fue declarado por esta Corte exequible, salvo los incisos segundo y tercero que se declaran inexequibles. De otra parte, la expresión demandada del artículo 157 fue declarada inexequible.En relación con estas disposiciones, el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la exigencia de diferente filiación política de los claveros, ya que considero que tampoco éstos pueden ser homogéneos, razón por la cual me encuentro de acuerdo con la fórmula adoptada en Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad del artículo 149, salvo los incisos segundo y tercero que se declararan inexequibles. De igual manera, me encuentro de acuerdo con la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión demandada del artículo 157 del Código Electoral. No obstante, el suscrito magistrado debe indicar que resultaría peligroso dejar al Registrador organizando su propia carrera. En mi criterio, habría que dar un plazo breve para que se dé aplicación a la ley general sobre carrera administrativa, comenzando con la convocatoria a un concurso para proveer los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que no estén ocupados por personas que hayan ingresado mediante concurso. De esta forma, los empleados que están en carrera se mantienen, los demás quedan en provisionalidad hasta que se culmine el proceso de selección y nombramiento mediante concurso, para lo cual reitero, debe fijarse un plazo, como lo hace la sentencia. Finalmente, me permito recordar que la Corte ha sostenido de manera reiterada que la existencia de carreras especiales no implica que en lo no regulado por estas normas especiales, no rija la ley de carrera general, sino que por el contrario ha afirmado claramente que siguen rigiendo las reglas de la carrera administrativa general. Con fundamento en todo lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver Cuaderno 1, folio

8. El Decreto 111 de 2006 en sus artículos 36 y 38 dispone literalmente lo siguiente:“ARTICULO

36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 89, artículo 23, Ley 179 94, artículo 16)”“ARTICULO

38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley; c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social y a las de las obras públicas de que tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y d) A las leyes que organizan la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (Ley 38 89, artículo

24. Ley 179 94, artículos 16, 55 inciso 1 y 4, artículo 71).” Si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronuncia acerca de la violación del artículo 11 de la Constitución Política de 1991, es necesario aclarar que los demandantes no acusaron el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 por violación a la norma constitucional mencionada. Cuaderno Principal, folio

93. Cuaderno Principal, folio

110. Cuaderno principal, folio

116. La Observación General Nº 25 del Comité General de las Naciones Unidas establece lo siguiente: “La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. M .P. Hernando Herrera Vergara. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992. M. P. Fabio Morón Díaz. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994, M. P. Hernando Herrera Vergara. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 21 de octubre de 2005. Radicación 11001-03-28-000-2004-00035-01 (3624). Consejera Ponente María Nohemí Hernández Pinzón. Cfr. Acta No. 20 de la sesión ordinaria del Senado de la República correspondiente al día 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pág.

13. Ibídem, pág.

12. Cfr. Ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo No. 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, acumulado con los proyectos de Acto Legislativo 03 y 07 de 2002. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pág.

3. Cfr. Acta No. 10 de 2002 de la Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pág.

30. Cfr. Acta No. 20 de la sesión ordinaria del Senado de la República correspondiente al día 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pág.

13. Cfr. Acta No. 49 de la sesión ordinaria del Senado de la República correspondiente al día 23 de abril de 2003. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pág.

4. Cfr. Acta No. 25 de 2003 de la Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

6. Cfr. Decreto Legislativo No. 0247 de 1957 “sobre plebiscito para una reforma constitucional, arts. 2 y

4. Cfr. Acto Legislativo No. 1 de 1959, art.

6. Cfr. Acta No. 25 de 2003 de la Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

12. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara. Cfr. Acta No. 08 de 2002 de la Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República de octubre 3 de 2002. Gaceta del Congreso No. 101 del 11 de marzo de 2003, pág.

24. Cfr. Acta No. 10 de 2002 de la Sesión de la Comisión Primera del Senado de la República de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pág.

29. Ibídem. Consúltese la intervención del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

6. Véase la intervención del Senador Antonio Navarro Wolff en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, transcrita en el Acta No. 10 de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pág.

29. Cfr. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pág.

3. Cfr. Acta No. 20 de la sesión del Senado de la República del 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pág.

13. Cfr. Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de diciembre de 2002, pág.

3. Intervención del Senador Carlos Gaviria Díaz en la sesión plenaria del Senado de la República del 30 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 526 del 20 de noviembre de 2002, pág.

14. Consúltese la intervención del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

6. Cfr. Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de abril de 2003, pág.

23. Consúltese la intervención del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

6. Intervención del Senador Antonio Navarro Wolff en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República del 3 de octubre de 2002. Gaceta del Congreso No. 101 del 11 de marzo de 2003, pág.

13. Intervención del Senador Andrés González Díaz. Acta No. 49 de la sesión ordinaria del Senado de la República correspondiente al día 23 de abril de 2003. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pág.

4. Consúltese la intervención del Senador Rodrigo Rivera Salazar en la sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, transcrita en el Acta No. 25 de abril 2 de 2003. Gaceta del Congreso No. 200 del 13 de mayo de 2003, pág.

6. Ibídem. Intervención del Senador Carlos Holguín Sardi en la Comisión Primera del Senado de la República. Acta No. 10 de octubre 16 de 2002. Gaceta del Congreso No. 103 del 11 de marzo de 2003, pág. 29 Cfr. Gaceta del Congreso No. 189 del 7 de mayo de 2003, pág.

18. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 12 de diciembre de 1996. Radicación No.

917. Consejero Ponente Javier Henao Hidrón. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Véanse por todas, las Sentencias T-064 de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T951 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1153 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-402 de 2001. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Véase, por ejemplo, la Sentencia C-406 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-436 de 1994 y C-016 de 2004.

Aclaración de Jaime Araujo Rentería — C-230A/08 · Micelio