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C-230/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-230/1611 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Prohibición De Reelección Presidencial. Solo Puede Ser Reformada Mediante Referendo De Iniciativa Popular O Asamblea Constituyente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-230 16DOCTRINA DE LA SUSTITUCION COMO PARAMETRO DE CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Carácter excepcional (Aclaración de voto) DOCTRINA DE LA SUSTITUCION COMO PARAMETRO DE CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Auto control (self-restraint) del juez constitucional en su aplicación (Aclaración de voto)ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Control constitucional (Aclaración de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de control inter orgánico (checks and balances) (Aclaración de voto)CONTROL A LA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Falencia en la fundamentación de la doctrina de la sustitución de la Constitución (Aclaración de voto)REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del poder de reforma en materia de reelección presidencial (Aclaración de voto) REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL FRENTE A LA REELECCION PRESIDENCIAL-Norma sustrae la competencia del Congreso de reformar la Constitución (Aclaración de voto) PODER DE REFORMA-Constituyente de 1991 no estableció competencias en materia de reforma constitucional (Aclaración de voto) PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Limites (Aclaración de voto)REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance de la soberanía popular y el principio democrático (Aclaración de voto) REFORMA CONSTITUCIONAL-Auto-convocatoria del pueblo para realizar control material y político en defensa de la Constitución (Aclaración de voto) CONGRESO-No existen temas vedados al poder de reforma constitucional salvo la reelección (Aclaración de voto)Expediente D-10918 - Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones"En la parte resolutiva de la sentencia C-230 de 2016 la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresión "La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente", contenida en el artículo 9o del Acto Legislativo 02 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. Si bien comparto plenamente el sentido de la decisión, con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos relacionados con el control judicial de actos reformatorios de la Constitución como el examinado en esta oportunidad.En la medida que en los considerandos de la providencia que aclaro se hace referencia a la doctrina de la sustitución, como parámetro de control de los actos reformatorios de la Constitución, considero pertinente reafirmar que el uso de esta importante doctrina debe ser excepcionalísimo y exige una alta dosis de auto restricción [self-restraint) por parte del juez constitucional en su aplicación, en la medida en que la tesis actual, en materia de control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución (i) adolece de problemas de fundamentación (ii) afecta de manera importante el principio democrático, (iii) limita indebidamente la competencia expresa asignada al Congreso para reformar la Constitución, (iv) desconoce que la aprobación de los actos legislativos está revestida de un trámite reforzado que tiene por finalidad asegurar procesos de deliberación y consenso adecuados y (v) atribuye a la Corte Constitucional un poder excesivo que no se desprende del artículo 241 de la Constitución y que la convierte en una instancia adicional del procedimiento de reforma. Lo anterior resulta problemático, pues esta Corte carece de un control inter-orgánico (checks and balances), por lo que con el uso excesivo de esta construcción teórica se corre el riesgo de convertir un órgano con un poder limitado, que surge de una constitución democrática y deliberativa, en uno con poder absoluto.2. En segundo lugar, debo señalar que la norma sobre la cual recaía el control realizado en esta Sentencia deja en evidencia una de las principales falencias en la fundamentación de la doctrina de la "sustitución de la Constitución". Ello en virtud a que el artículo 9o del Acto Legislativo 02 de 2015 señala:Artículo 9°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:Artículo

197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.El apartado subrayado incorpora una regla de competencia explícita sobre el alcance que tiene el poder de reforma en una materia determinada (la reelección presidencial), sustrayendo dicha temática de la competencia general que le asiste al Congreso de la República de reformar la Constitución. Lo anterior pone de presente que el constituyente de 1991 no introdujo ni cláusulas de intangibilidad expresas, ni cláusulas de distribución de competencias tratándose de reforma constitucional, señalando en el artículo 374 Superior que tanto el Congreso, como el pueblo vía referendo y la Asamblea Nacional Constituyente son detentadores de dicho poder. Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al ser ésta la única cláusula explícita que limita el alcance del poder de reforma constitucional, a contrario sensu las demás normas constitucionales si pueden ser modificadas por cualquiera de los detentadores del poder de reforma constitucional, siempre y cuando se sigan los estrictos procedimientos definidos por el constituyente para introducir cambios a la Carta Política.Ello viene a reafirmarse expresamente cuando el artículo 377 de la Constitución, confiando en la soberanía popular y en el principio democrático, señala taxativamente que cuando el Congreso introduzca reformas constitucionales a "los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso" puede el pueblo auto-convocarse con el fin de realizar un referendo y de esa manera realizar un control material y político en defensa de la Constitución. Así, el propio constituyente reconoció que no existen temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso (salvo la reelección), pero que dada la necesidad de un control -que es el presupuesto de un Estado constitucional- dicho poder no puede sustraerse de ser inspeccionado, pero confiando a la Corte Constitucional la revisión -estrictamente jurídica-del procedimiento de la reforma (artículos 241.1 y 379 CP) y al pueblo, vía referendo, el poder de dejar sin efectos las reformas constitucionales realizadas por sus representantes.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado